RESOLUCIÓN 18959 DE 2020
(octubre 7)
Diario Oficial No. 51.460 de 07 de octubre de 2020
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por la cual se establecen los parámetros para la fijación de las tarifas de matrícula, pensiones y materiales educativos del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por los establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2021.
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los artículos 202 de la Ley 115 de 1994 y el numeral 5.12 del artículo 5o de la Ley 715 de 2001 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 dispone los criterios para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros originados en la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos de carácter privado y, adicionalmente, establece la competencia del Ministerio de Educación Nacional para reglamentar o reajustar las tarifas mencionadas dentro de los regímenes de libertad regulada, libertad vigilada y régimen controlado.
Que en los Capítulos 2 y 3 del Título 2 de la Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, establecen el procedimiento y los criterios para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados con la prestación del, servicio público educativo por parte de los establecimientos de carácter privado de educación formal, definiendo su clasificación en alguno de los tres regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.
Que los establecimientos educativos o sus jornadas se clasifican en uno u otro régimen dependiendo del cumplimiento de los requisitos consagrados para cada uno de ellos previstos en los artículos 2.3.2.2.2.2, 2.3.2.2.3.2, 2.3.2.2.4.2, 2.3.2.2.3.6 y 2.3.2.2.3.7 del Decreto 1075 de 2015
Que el inciso 3 del artículo 2.3.2.2.1.5 del citado Decreto 1075 de 2015, al establecer los criterios para definir las tarifas de los establecimientos educativos de carácter privado, señala que el Ministerio de Educación Nacional deberá, cada dos años, revisar y ajustar el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, previas las evaluaciones periódicas resultantes de su aplicación, la debida coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y la concertación con las asociaciones de establecimientos educativos privados que agrupen el mayor número de afiliados.
Que mediante el artículo 2o de la Resolución No. 18904 de 2016, el Ministerio de Educación Nacional adoptó la versión vigente del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados de Preescolar, Básica y Media, el cual se encuentra contenido en la versión 8 de la Guía 4 y fue ratificado mediante las Resoluciones No. 016289 de 2018 y 010617 de 2019.
Que durante la vigencia 2020 se revisó y ajustó el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, Gula 4 versión 8, previa consulta sobre sugerencias de ajuste a las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas en educación y a las asociaciones de establecimientos educativos privados y como resultado de este ejercicio se cuenta con la versión 9 de la Guía la cual se adopta mediante el presente acto administrativo.
Que el artículo 2.3.2.2.1.5 del Decreto 1075 de 2015, indica que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos de carácter privado, cada año escolar, debe adelantar un proceso de evaluación y clasificación teniendo en cuenta las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jomada y del calendario escolar, y atendiendo los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados.
Que el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados de Preescolar. Básica y Media incluye la evaluación que debe hacer cada establecimiento educativo en materia de convivencia escolar conforme a lo señalado en la Ley 1620 de 2013, estableciendo entre las variables evaluadas el funcionamiento de la Ruta de Atención Integral de la Convivencia Escolar, acorde con los procedimientos administrativos de que tratan los artículos 2.3.2.2.3.6 y 2.3.2.2.3.7 del Decreto 1075 de 2015.
Que el numeral 1 del artículo 2.3.8 8.2.3.1 del Decreto 1075 de 2015. dispuso que el índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE). es el instrumento de medición de la calidad educativa de los establecimientos educativos.
Que teniendo en cuenta que el ISCE es una herramienta preponderante dentro de los procesos de mejoramiento que deben adelantar los establecimientos educativos, el Ministerio de Educación Nacional considera pertinente mantener los últimos resultados obtenidos por cada establecimiento educativo en este instrumento de medición para su clasificación en los distintos regímenes que dispone el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, en razón a que el mismo es un indicador resumido y confiable de la calidad educativa impartida en dichos establecimientos.
Que mediante la Sentencia C-673 de 2001, la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra del artículo 4o del Decreto Ley 2277 de 1979, y como consecuencia de ello, en la parte considerativa del tallo, la Corte indicó que los docentes que laboran en establecimientos educativos de preescolar, básica y media de carácter privado no están obligados a inscribirse en el Escalafón Docente regulado en la citada normativa. No obstante, una proporción importante de establecimientos educativos privados vinculan a docentes que se encuentran inscritos en el Escalafón Docente de que trata el Decreto Ley 2277 de 1979.
Que como consecuencia de los acuerdos con la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) del 15 de mayo de 2019, se acordó una nivelación salarial para los educadores oficiales, a través de puntos adicionales al incremento salarial anual aplicable entre 2019 y 2022.
Que en correspondencia, se autoriza el Incremento de uno punto cinco (1,5) puntos porcentuales para el año escolar que inicia en 2021, a los educadores de establecimientos educativos privados que se encuentran regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 y que soporten que el pago de salario de al menos el ochenta por ciento (80%) de sus educadores se sujeta a la escala de remuneración que fija anualmente el Gobierno nacional para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el mencionado estatuto. En tal sentido, no podrá entenderse que este reconocimiento sea aplicable a aquellos docentes a quienes su salario esté por encima del valor reconocido en virtud del Decreto Ley 2277 de 1979.
Que resulta importante para este Ministerio incentivar la implementación de estrategias para fortalecer la educación inclusiva y materializar los postulados contenidos en el Decreto 1421 de 2017 que subrogó la Sección 2 del Decreto 1075 de 2015, por lo que se considera pertinente posibilitar un incremento adicional. Igualmente, resulta importante reconocer el esfuerzo de los establecimientos educativos de carácter no oficial por obtener una certificación o acreditación de calidad o mejoraren su autoevaluación
Que adicionalmente, el parágrafo 1 del artículo 203 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1269 de 2008, establece que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos debe aprobar la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante et siguiente año académico, la cual, en sintonía con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, no puede incurrir en prácticas restrictivas, por lo que no puede exigir proveedores ni marcas específicas, ni establecer mecanismos que de cualquier forma impidan la concurrencia de múltiples proveedores en la provisión de estos materiales.
Que en razón de lo anterior, se hace necesario determinar los parámetros que guiarán la definición de las tarifas de matrículas, pensiones y cobros originados de la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en 2021.
Que para la determinación del incremento de tarifas para la vigencia 2021 se tuvo en cuenta las condiciones actuales de la situación económica derivada por la emergencia sanitaria por el coronavirus Covid-19 y el principio de solidaridad social o redistribución económica establecido en el literal b del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, a partir de los cuales se analizó la necesidad de autorizar incrementos menores a los establecidos en vigencias anteriores.
Que la definición de los parámetros para establecer las tantas y la propuesta de incrementos fue discutida en sesiones de trabajo con asociaciones de jardines y colegios privados de representatividad nacional y organizaciones de padres de familia los días 17, 13 y 21 de septiembre de 2020. las cuales aportaron en el análisis de las condiciones referidas anteriormente y el mejoramiento de la propuesta
Que de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 3o de la Resolución 07651 de 2017. modificada por la Resolución No. 11967 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, el proyecto de resolución fue publicado y socializado entre el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2020 para observaciones de la ciudadanía.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> La presente resolución tiene por objeto establecer los parámetros para la fijación de tarifas de matrícula y pensiones del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2021.
ARTÍCULO 2o. DEL MANUAL DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Adoptar la versión 9 de la Guía 4 del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados de Educación Preescolar. Básica y Media actualizada y publicada en el año 2020 por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se describen los lineamientos, indicadores e instrucciones para la evaluación y clasificación de los establecimientos educativos privados del país. Este manual es de obligatoria aplicación mediante el sistema de información EVI para la fijación de tarifas de matrícula y pensión en todos los establecimientos educativos privados que ofrecen educación preescolar, básica o media en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Si los establecimientos educativos de carácter privado ofrecen el servicio en más de una jomada, deben presentar autoevaluación para cada una de ellas
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de esta resolución, entiéndase por EVI la Aplicación para la Evaluación Institucional y Reporte Financiero de Establecimientos Privados PBM -EVI-, que puede consultarse en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 3o. VARIABLES. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> Para la fijación de tarifas, los establecimientos educativos de carácter privado deberán tener en cuenta las siguientes variables:
1. El Índice Sintético de Calidad Educativa 2018 (ISCE 2018) en el que se clasifique el establecimiento educativo de acuerdo con los resultados que haya obtenido en las pruebas Saber aplicadas en 2017.
2. El régimen de matrícula y pensiones en el que se encuentre clasificado el establecimiento educativo, según lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.2. 2.3.2.2.3.2 y 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015, y la clasificación en el régimen de libertad regulada por acreditación o certificación, según lo dispuesto por los artículos 2.3.2.2.3.6 y 2 3.2.2.3.7 de, Decrete 1075 de 2015.
3. El índice de precios al consumidor - IPC anual con corte a agosto de 2020.
ARTÍCULO 4o. CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS SEGÚN EL ÍNDICE SINTÉTICO DE CALIDAD EDUCATIVA (ISCE). <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> Para que un establecimiento educativo de carácter privado se clasifique en alguno de los grupos del ISCE. con el fin de definir los incrementos en tarifas a que se refiere la presente resolución, deberá tomar el valor más alto que haya obtenido en el ISCE 2018 en uno de los niveles educativos que ofrezca, y de acuerdo con este, seleccionar el grupo que le corresponda, según la tabla que se presenta a continuación:
ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE CARÁCTER PRIVADO EN RÉGIMEN CONTROLADO POR PUNTAJE EN EL ISCE. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> El establecimiento educativo que haya obtenido un puntaje en el ISCE 2018 igual o inferior a 4,68 en el nivel de básica primaria, igual o inferior a 4,42 en secundaria, o igual o Inferior a 4,15 en el nivel de media, sí los ofrece, te corresponderán los grupos ISCE 1 o 2 previstos en el artículo 4 de la presente resolución y se clasificará en el Régimen Controlado por haber obtenido una clasificación inferior a los valores mínimos establecidos para este indicador prioritario de servicios
PARÁGRAFO. Se exceptúan de la clasificación establecida en el presente artículo aquellos establecimientos educativos de carácter privado que. habiendo obtenido alguno de los puntajes en el ISCE 2018, indicados en este artículo, alcancen puntajes superiores al percentil 35 entre los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación en las pruebas SABER 3, 5. 9 y 11, practicadas en el año 2017, caso en el cual formarán parte del grupo ISCE 3 previsto en el artículo 4 de la presente resolución.
ARTÍCULO 6o. RECONOCIMIENTO POR PAGO DE SALARIO DE ACUERDO CON EL ESCALAFÓN DOCENTE DEL DECRETO LEY 2277 DE 1979. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> Los establecimientos educativos de carácter privado que soporten que el pago de salario de al menos el ochenta por ciento (80%) de sus educadores se sujeta a la escala de remuneración que fija anualmente el Gobierno nacional para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán aumentar sus tarifas en uno punto cinco (1,5) puntos porcentuales adicionales al incremento otorgado a los establecimientos que no cumplan con este requisito, de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución.
El cumplimiento de este requisito deberá hacerse por medio de la aplicación EVI. de evaluación institucional, disponible en el sitio web www.mmeducacion.govco/autoevaluacion, para lo cual deberán adjuntar la certificación de contador público autorizado o del revisor fiscal del establecimiento educativo en los casos que aplique, en la que conste que al menos al ochenta por ciento (80%) de sus docentes se les reconoció en 2020 un salario igual con el nivel de escalafón docente reglamentado por el Decreto Ley 2277 de 1979.
ARTÍCULO 7o. INCREMENTO ANUAL DE TARIFAS EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> Los establecimientos educativos de carácter privado, o sus jornadas, que se clasifiquen en el Régimen de Libertad Regulada fijarán la tarifa anual para el año académico que inicia en la vigencia 2021, de conformidad con lo siguiente:
7.1. Para el primer grado: Para los establecimientos educativos ubicados en los grupos ISCE 6, 7, 8, 9 y 10 la fijación de tarifas para el primer grado será libre. El incremento para los establecimientos educativos ubicados en este régimen en los grupos ISCE 3, 4 y 5 no podrá superar el IPC anual con corte a agosto de 2020 del 1,88%, respecto a la tarifa autorizada para ese mismo primer grado en el año anterior. A este valor se podrá sumar 1,5% adicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente resolución, un 0.5% adicional por contar con certificación o acreditación de calidad y un 0,25% adicional para incentivar la implementación de estrategias de educación inclusiva y del Decreto 1421 de 2017.
7.2. Para los siguientes grados, el incremento se realizará sobre la tarifa autorizada para el año y grado Inmediatamente anterior, como máximo en los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:
PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos educativos que no cuenten con certificación o acreditación de calidad y que se clasifiquen en el régimen de libertad regulada por su puntaje en la evaluación institucional podrán acceder a un 0,25% adicional por aplicación del Manual de Autoevaluación. El Incremento máximo para estos establecimientos se determinará de la siguiente manera:
PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos educativos de carácter privado clasificados en el régimen de libertad regulada, que no tengan resultados del ISCE 2018, podrán incrementar sus tarifas para el año escolar que Inicia en el 2021, de conformidad con lo dispuesto para el grupo ISCE 3 de las tablas 2 y 3 según corresponda. El incremento se aplicará sobre la tarifa autorizada para el año y grado anterior
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de establecimientos de educación básica y media para adultos que no hayan sido evaluados con Pruebas Saber en ninguno de los ciclos ofrecidos o de jardines infantiles que ofrezcan únicamente el nivel de preescolar, podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o ciclo ofrecido
ARTÍCULO 8o. INCREMENTO ANUAL DE TARIFAS EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> Los establecimientos educativos de carácter privado, o sus jornadas, que se clasifiquen en el régimen de libertad vigilada, fijarán la tarifa anual para el año escolar que inicia en el 2021. de conformidad con lo siguiente:
8.1. Para el primer grado: Para los establecimientos educativos ubicados en los grupos ISCE 6, 7, 8, 9 y 10 la fijación de tarifas será libre El incremento para los establecimientos educativos ubicados en este régimen, en los grupos ISCE 3, 4 y 5 no podrá superar el IPC anual con corte a agosto de 2020 del 1,88%. respecto a la tarifa autorizada para ese mismo primer grado en el año anterior. A este valor se podrá sumar un 1,5% adicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente resolución y un 0,25% adicional para Incentivar la implementación de estrategias de educación inclusiva y del Decreto 1421 de 2017.
8.2. Para los siguientes grados, el incremento se realizará sobre la tarifa autorizada para el año y grado inmediatamente anterior, como máximo en los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:
PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos educativos de carácter privado clasificados en el régimen de libertad vigilada, que no tengan resultados del ISCE 2018, podrán incrementar sus tarifas para el año escolar que inicia en el 2021, de conformidad con lo dispuesto para el grupo ISCE 3 de la tabla 4 El incremento se aplicará sobre la tanta autorizada para el año y grado anterior.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de establecimientos de educación básica y media para adultos que no hayan sido evaluados con Pruebas Saber en ninguno de los ciclos ofrecidos o de jardines infantiles que ofrezcan únicamente el nivel de preescolar, podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o ciclo ofrecido.
ARTÍCULO 9o. INCREMENTO ANUAL DE TARIFAS EN EL RÉGIMEN CONTROLADO. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> La tarifa para todos los grados ofrecidos por un establecimiento educativo o jornada de carácter privado clasificado en el Régimen Controlado se fijará teniendo en cuenta como máximo los siguientes porcentajes
9.1. Incremento hasta del 1,88% correspondiente al IPC anual con corte a agosto de 2020.
9.2. Incremento del 0.25% adicional para incentivar la implementación de estrategias de educación inclusiva y del Decreto 1421 de 2017
9.3. Incremento del 1,5% adicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente resolución.
El incremento se aplicará sobre la tarifa autorizada para el año y grado anterior
ARTÍCULO 10. SOBRE LA TARIFA AUTORIZADA. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> En el marco de la autonomía institucional, los establecimientos educativos privados podrán otorgar descuentos a las familias sobre la tarifa autorizada. Estos descuentos deben ser detallados en el reglamento o manual de convivencia, registrados en el contrato de matrícula y reportados en el estado de pérdidas y ganancias del formulario 2 de la aplicación EVI (ingresos y costos de establecimientos educativos privados) el siguiente año en el proceso de autoevaluación.
ARTÍCULO 11. PLANES DE MEJORA PARA ESTABLECIMIENTOS CLASIFICADOS EN EL RÉGIMEN CONTROLADO. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> Los establecimientos educativos privados que por alguna de las causales establecidas en el artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015, se encuentren clasificados en el Régimen Controlado, deberán elaborar y suscribir un plan de mejoramiento, dirigido por el rector, para superar las causas que dieron origen a las infracciones de que trata ese artículo. Una vez superadas, podrán ubicarse en alguno de los otros regímenes en la siguiente autoevaluación. lo que les permitirá acceder a mayores incrementos en sus tantas
Dicho plan deberá ser remitido a la secretaria de educación de la entidad territorial certificada en educación competente por intermedio de la aplicación EVI de evaluación institucional, referida en el artículo 2 de la presente resolución, para ejercer la inspección y vigilancia de la institución
ARTÍCULO 12. APLICACIÓN DE INCREMENTOS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE ADULTOS. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> Los establecimientos educativos de educación básica y media de adultos de carácter privado, para efectos de determinación del incremento, deberán considerar los ciclos lectivos especiales integrados (CLEI) V y VI como un solo año escolar incluyendo las cuatro semanas adicionales definidas en el artículo 2.3.3.5.3.5.1 del Decreto 1075 de 2015
Por lo tanto, podrán aplicar a estos CLEI un incremento único en la vigencia 2021 que no supere el dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, según sea el caso y que reconozca el tiempo adicional de cada ciclo lectivo. La tarifa podrá ser diferida entre los dos CLEI, sin superar dichos montos.
ARTÍCULO 13. RETENCIÓN DE CERTIFICADOS DE EVALUACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> En caso de no pago oportuno de los valores de la matrícula o pensiones, los establecimientos educativos de carácter privado de preescolar, básica y media, podrán retener los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligación puedan demostrar imposibilidad de pago por justa causa, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2o de la Ley 1650 de 2013.
En ningún caso, los establecimientos educativos podrán impedir a los estudiantes participar en el proceso educativo, lo que incluye presentar evaluaciones, retirarlos del salón de clase, participar de actividades pedagógicas, y demás actividades académicas
ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> Incremento de tarifas para estudiantes beneficiarios de los cupos escolares en educación preescolar, básica y media financiados con recursos de que trata el literal c) del artículo 2o del Decreto 2880 de 2004. El incremento de tarifas que se cobran a estudiantes beneficiarios de los subsidios financiados con recursos del sector solidario para educación preescolar, básica y media, reglamentados por el Decreto 2880 del 2004. sólo podrá hacerse en el caso de tratarse de subsidios parciales y únicamente sobre la parte no subsidiada.
ARTÍCULO 15. MATERIALES EDUCATIVOS. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> Los establecimientos educativos no pueden incurrir en prácticas restrictivas cuando realicen la solicitud de materiales educativos por lo que no pueden exigir proveedores, ni marcas específicas, ni establecer mecanismos que de cualquier forma impidan la concurrencia de múltiples oferentes en la provisión de estos materiales.
El establecimiento educativo debe adjuntar la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, en la aplicación EVI como anexo en el momento de adelantar la autoevaluación institucional, con el fin de facilitar el ejercicio de la inspección, vigilancia y control por parte de las secretarias de educación.
ARTÍCULO 16. OTROS COBROS PERIÓDICOS. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto 1075 de 2015, los otros cobros periódicos deben fijarse de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del mencionado Decreto, siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. de la misma norma y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos
ARTÍCULO 17. EMISIÓN DE RESOLUCIONES. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> Las entidades territoriales certificadas en educación expedirán los actos administrativos pertinentes para la fijación de tarifas aplicables durante el año escolar que inicia en el año 2021, para los establecimientos educativos de carácter privado de preescolar, básica y media de su jurisdicción, antes de que éstos inicien su periodo de matrículas.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 2.3.2.2.2.3. el inciso 5 del artículo 2.3.2.2.3.5, el inciso 3 del artículo 2.3.2.2.3.7. y el artículo 2.3.2.2.3.9 del Decreto 1075 del 2015, los establecimientos educativos de carácter privado que dentro de los sesenta (60) días anteriores al inicio de su período de matrículas, no hayan reportado a la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial certificada en educación, la documentación a la que se refieren las citadas disposiciones, se clasificarán en el Régimen Controlado, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales certificadas en educación expedirán los actos administrativos de que trata este artículo a los establecimientos educativos amparados por una licencia de funcionamiento para operar en su área de competencia, que corresponda en su integridad al servicio ofrecido y demás condiciones que hayan sido consagradas en dicha licencia.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 19770 de 2021> La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución No. 010617 de 2019 y el artículo 2o de la Resolución No. 018904 de 2016.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C. a los
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
MARIO VICTORIA ANGULO GONZALEZ