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RESOLUCIÓN 020309 DE 2026

(julio 31)

Diario Oficial No. 53.571 de 31 de julio de 2026

<Rige a partir del 1 de agosto de 2026>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por la cual se establecen los parámetros para la fijación de las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por los establecimientos educativos del sector no oficial o privado para el año escolar que inicia en el 2027.

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 y el numeral 5.12 del artículo 5o de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

 Que el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia reconoce la educación como derecho fundamental, servicio público esencial y función social, cuya garantía recae principalmente en el Estado, con corresponsabilidad de la familia y la sociedad.

Que el artículo 68 de la mencionada norma dispone que los particulares pueden fundar establecimientos educativos, los cuales se regirán por las condiciones que la ley establezca para su creación y gestión. Aunado a lo anterior, el mismo artículo constitucional preceptúa que los padres de familia tienen derecho a elegir el tipo de educación para sus hijos menores.

Que el artículo 201 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con el artículo 95 de la misma norma, señala que los colegios privados están facultados para renovar la matrícula de los estudiantes en cada periodo académico a través de un contrato, el cual se regirá por las normas del derecho privado. Dicho contrato deberá incluir, entre otros aspectos, los deberes y derechos de las partes involucradas, las causas por las cuales se puede dar por terminado, así como las condiciones para su renovación. El proyecto educativo institucional y el manual de convivencia o reglamento interno del plantel harán parte integral de este contrato. En ningún caso se permitirá que el contrato contenga cláusulas que vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes, sus familias, los establecimientos educativos o sus propietarios, ya sean personas naturales o jurídicas.

Que el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 dispone los criterios para definir las tarifas de matrícula, pensión y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo en los establecimientos privados y, adicionalmente, establece que el Ministerio de Educación reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de las tarifas dentro del régimen de libertad regulada, régimen libertad vigilada o régimen controlado, atendiendo los cuatro criterios del mismo artículo y su reglamentación para el cálculo de tarifas.

Que el numeral 5.12 del artículo 5o de la Ley 715 de 2001 establece como competencia de la nación expedir la regulación sobre costos, tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones educativas privadas. Por su parte, los numerales 6.2.13. y 7.13. de la misma ley que se cita atribuyen a las entidades territoriales certificadas en educación la competencia de vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas.

Que en los Capítulos 2 y 3 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- se establece el procedimiento y los criterios para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio público educativo por parte de los establecimientos privados de educación formal en preescolar, básica y media. Por su parte, el mismo Decreto número 1075 de 2015, que compila las disposiciones del Decreto número 2253 de 1995, en su artículo 2.3.2.2.1.1., dispone que los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles podrán ser autorizados para aplicar tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, teniendo en cuenta su clasificación en alguno de los tres regímenes establecidos por el citado artículo 202 de la Ley 115 de 1994.

Que los artículos 2.3.2.2.1.7 y 2.3.2.2.3.5 del Decreto número 1075 de 2015 señalan que, para autorizar el incremento de las matrículas y pensiones, los directivos de los establecimientos educativos privados deben comunicar, ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada respectiva, las tarifas propuestas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada, junto a la certificación de la fecha de matrícula, con no menos de sesenta (60) días antes de la fecha de matrícula. La autoevaluación, el estudio de costos y la propuesta de tarifas deben ser aprobados por el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, en por lo menos dos sesiones separadas con un tiempo mínimo de tres (3) días.

Que, conforme a lo previsto en el inciso primero del numeral 3 del artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto número 1075 de 2015, los cobros periódicos corresponden a las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado. En los cobros periódicos de que trata la norma citada, también se contemplan otros cobros periódicos distintos a las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes, siempre que estén fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia, considerando principios como pertinencia, y razonabilidad, adoptados según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1 y 2.3.3.1.4.2 y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.

Que para clasificarse en uno de los regímenes antes mencionados, los establecimientos educativos deben adelantar el proceso de evaluación y clasificación, de acuerdo con lo contemplado en el inciso segundo del artículo 2.3.2.2.1.5 del Decreto número 1075 de 2015, que dispone que “el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado deberá observar y aplicar los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 y adelantar además de manera directa, un proceso de evaluación y clasificación para cada año académico, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y de calendario escolar, de acuerdo con los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados que adopte el Ministerio de Educación Nacional”.

Que para adelantar y facilitar este proceso de autoevaluación, el Ministerio de Educación Nacional dispone de la Aplicación para la Evaluación Institucional y Reporte Financiero de Establecimientos Privados PBM -EVI-, en la que los establecimientos reportan la información de su autoevaluación institucional e información financiera, con base en la cual se clasifican en uno de los regímenes antes mencionados, y pueden solicitar la autorización para acceder a los incrementos señalados en la presente resolución ante la Secretarías de Educación de la respectiva entidad territorial, autoridades competentes para expedir los actos administrativos de autorización de tarifas de cada establecimiento.

Que según lo definido en el artículo 2.3.2.2.3.6. del Decreto número 1075 de 2015, resulta importante reconocer el esfuerzo de los establecimientos educativos privados por obtener una certificación o acreditación de calidad y mejorar el servicio educativo prestado, por lo que desde el año 2021 se ha diferenciado el incremento para los establecimientos que acrediten estos reconocimientos en el régimen de libertad regulada por certificación de sistema de gestión de calidad.

Que el artículo 2.3.3.5.3.2.6 del Decreto número 1075 de 2015 establece que la educación formal para adultos puede ser ofertada por los establecimientos educativos privados a los cuales son aplicables las disposiciones de los artículos 201, 202 y 203 de la Ley 115 de 1994.

Que el inciso 3o del artículo 2.3.2.2.1.5, del citado Decreto número 1075 de 2015, establece los criterios para definir las tarifas de los establecimientos educativos privados y señala que el Ministerio de Educación Nacional deberá, cada dos años, revisar y ajustar el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, por lo cual, durante la vigencia 2025 se revisó y ajustó el Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Privados de Preescolar, Básica y Media - Guía 4, encontrándose vigente la versión 11.

Que dentro de la autoevaluación se otorga puntaje por el desarrollo de estrategias de educación inclusiva que permite una mejor clasificación de los establecimientos educativos dentro de los tres regímenes tarifarios dispuestos en el Decreto número 1075 de 2015, por tanto, con el fin de incentivar la implementación de estrategias para fortalecer la educación inclusiva, el Ministerio de Educación Nacional considera pertinente un incremento adicional para los establecimientos educativos que atienden población escolar con discapacidad y con trastornos específicos del aprendizaje y el comportamiento, debidamente caracterizados de acuerdo con las categorías establecidas en el Sistema de Información de Matrícula (SIMAT) con corte a la vigencia correspondiente al año 2025, y atendiendo lo establecido en Resolución número 05862 del 29 de abril de 2024, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en relación con la certificación de trastornos específicos del aprendizaje escolar o del comportamiento, y la Resolución número 1197 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, porcentaje de reconocimiento que pasará de 0.3% a 0.4%.

Que los establecimientos educativos privados, creados a partir del año 2026, que no cuenten con matrícula durante la vigencia 2025, no les será aplicable el porcentaje correspondiente a dicho parámetro, pues esta información se toma de la reportada en el SIMAT en dicha vigencia. En consecuencia, para el porcentaje de incremento de la tarifa no se tendrá en cuenta este parámetro.

Que con el fin de incentivar y fortalecer la permanencia de los estudiantes en los establecimientos educativos y adicionalmente garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes del país, el Ministerio de Educación Nacional amplió los umbrales que permiten clasificar los establecimientos en las categorías: bajo, medio y alto, tomando la información reportada por cada establecimiento educativo en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) de los dos años anteriores, es decir 2024 y 2025. Este cambio permitirá que una mayor cantidad de establecimientos educativos se ubique en el rango alto, en comparación con años anteriores, lo que representa que puedan aplicar a un mayor incremento en sus tarifas educativas por este parámetro. En ese sentido, se establecieron los siguientes indicadores que hacen parte del índice: (i) porcentaje de permanencia intra anual, ii) porcentaje de permanencia interanual, iii) tasa de aprobación; con un peso porcentual igual para todos los indicadores para un total del 100%, en donde 0% corresponde al porcentaje más bajo del índice y el 100% al más alto. Los indicadores son los siguientes:

- Permanencia intra anual: porcentaje de estudiantes matriculados durante 2025 sin presentar retiro en el transcurso del mismo año.

- Permanencia interanual: porcentaje de estudiantes que, de acuerdo con su trayectoria educativa, se encuentran matriculados en 2024 y 2025, de manera sucesiva.

- Tasa de aprobación: porcentaje de estudiantes que aprobaron el grado educativo en el cual se encontraban matriculados durante 2024.

Que con el objetivo de atender las necesidades de los territorios, se calculó el Índice de Permanencia, el cual permite una clasificación por regiones, a partir de la cual se parametrizó la Aplicación para la evaluación institucional y reporte financiero de establecimientos privados de preescolar básica y media - EVI. En ese sentido, se mantuvieron las ocho (8) regiones de manera diferencial: Amazonía, Caribe, Central, Eje Cafetero y Antioquia, Llanos y Orinoquia, Pacífico, Santanderes y Seaflower (Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina). Por lo anterior, el Índice de Permanencia se encuentra clasificado en una escala de alto, medio y bajo para cada una de las ocho (8) regiones, buscando agrupar la máxima homogeneidad de resultados por cada grupo de la escala mencionada, y formará parte integral de la fórmula de cálculo de incremento de las tarifas para el año 2027.

Que para los establecimientos educativos privados creados a partir del año 2026, que no cuenten con matrícula durante los dos (2) años anteriores (2024-2025), no les será aplicable dicho índice, pues el mismo se construye con la información reportada en el SIMAT en dichas vigencias. En consecuencia, para el porcentaje de incremento de la tarifa no se tendrá en cuenta este parámetro.

Que es necesario aclarar que no es posible modificar ninguno de los valores que componen el índice de permanencia después de su publicación, ya que la información tomada para el cálculo del índice proviene de datos oficiales reportados en los sistemas de información del sector educativo.

Que en reconocimiento a la labor docente a los establecimientos educativos privados que apliquen en lo respectivo el Decreto Ley 2277 de 1979, y que soporten que el pago de salarios de al menos el ochenta por ciento (80%) de sus educadores se sujeta a la escala de remuneración que fija anualmente el Gobierno nacional para los docentes y directivos docentes al servicio del estado y que se rigen por el mencionado estatuto, se otorgará un porcentaje de incremento para el año escolar que inicia en 2027, porcentaje de reconocimiento que pasará del 2.2% al 3.2%.

Que el Decreto número 299 de 2026, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal, estableció que para el año 2026 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2025 certificado por el DANE, más uno punto nueve por ciento (1.9 %), el cual debe regir a partir del 1o de enero del 2026.

Que en el Acta de Acuerdos Parciales número 2 de la Mesa Sectorial de Educación 2025, en el marco de la negociación con las organizaciones sindicales de trabajadores del sector educación y los representantes de la mesa nacional, se acordó que asignará al magisterio colombiano un incremento adicional al aumento salarial anual que se decrete a los empleados públicos, equivalente al uno punto tres por ciento (1,3%) para la vigencia 2027.

Que con el fin de reconocer los incentivos de incremento a los establecimientos que tengan una estructura salarial equiparable con la del escalafón docente del Decreto número 2277 de 1979, sin que necesariamente sea con tipología de escalafón, se hace extensivo dicho reconocimiento a los establecimientos que así lo acrediten, en los términos señalados en el artículo tercero, numeral 3.5 de la parte resolutiva del presente acto administrativo.

Que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) es un indicador que se utiliza para medir la evolución de los precios de los bienes y servicios más representativos del gasto de consumo de los hogares en Colombia y, por ende, se ha constituido en una variable fundamental para el incremento de tarifas. En ese sentido, se toma el comportamiento de la variación anual del IPC con corte a junio de 2026 que se estableció en el 6.14%, según la información publicada por el DANE, y que es aplicable para todos los establecimientos educativos privados.

Que el esquema tarifario contenido en el presente acto administrativo busca asegurar la preservación del poder adquisitivo de las familias y establecimientos educativos privados, así como promover la mejora en la calidad de la educación privada en los niveles de preescolar, básica y media. Para ello, la definición del incremento de las tarifas para el año 2027 se fundamenta en los siguientes parámetros y en las normas que a continuación se referencian: (i) Clasificación por autoevaluación institucional, (ii) Índice de Permanencia, (iii) Atención a población escolar con discapacidad y con trastornos específicos del aprendizaje y el comportamiento e implementación de políticas y estrategias de educación inclusiva según lo dispuesto en el Decreto número 1421 de 2017, el cual subrogó la Sección 2 del Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, (iv) Reconocimiento a la labor docente (según los acuerdos sindicales resultantes de las negociaciones sectoriales de educación y nacionales), (v) el comportamiento de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) con corte al mes de junio de 2026.

Que la Resolución número 5862 del 29 de abril de 2024, por medio de la cual se establece el proceso de gestión de la cobertura educativa en las entidades territoriales certificadas en educación, señala que los establecimientos educativos de carácter privado tendrán la obligación de “Registrar y mantener actualizada la información reportada en los sistemas dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional; además, de realizar seguimiento y control permanente a la misma”. En este sentido, dispone que los establecimientos educativos de carácter no oficial serán responsables por la veracidad y oportunidad de la información de matrícula que reportan en el sistema de información dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional (SIMAT) (Sistema Integrado de Matrícula). Además, deberán registrar las novedades que presenten los estudiantes en el transcurso del año lectivo, tales como: retiros, traslados, cambios de grado o jornada y cambios en los datos básicos del estudiante y/o de los familiares, conforme a los plazos definidos en la mencionada resolución.

Que la matrícula reportada en SIMAT deberá corresponder con la capacidad instalada total de estudiantes que el Establecimiento Educativo puede atender, de acuerdo con el reporte que se realiza en el Aplicativo EVI en el momento de la autoevaluación y estar acorde con las disposiciones técnicas vigentes en la respectiva entidad territorial certificada en educación.

Que, adicionalmente, el parágrafo 1o del artículo 203 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1269 de 2008, establece que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos debe aprobar la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, sin incurrir en prácticas restrictivas, por lo que no puede exigir proveedores ni marcas específicas, ni establecer mecanismos que de cualquier forma impidan la concurrencia de múltiples proveedores en la provisión de estos materiales, en sintonía con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009.

Que el presente acto administrativo tiene como objetivo definir los porcentajes máximos de incremento de las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos, sin perjuicio de la decisión del Consejo Directivo de cada establecimiento educativo de adoptar un incremento menor al que aquí se establezca.

Que debido a lo anterior, es necesario determinar los parámetros que guiarán la definición de las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo en los establecimientos privados para el año escolar que inicia en 2027. Que, durante la vigencia 2026 y de manera previa a la elaboración del presente acto administrativo, se llevaron a cabo mesas de trabajo con la Mesa Nacional de Educación Privada, y representantes de la Secretaría de Educación Distrital; así mismo, el documento fue estructurado al interior del Ministerio de Educación Nacional, en articulación con las diferentes dependencias, conforme a sus competencias, encargadas de los asuntos relacionados con la calidad educativa y los factores que inciden en la misma.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015 adicionado por el artículo 1o del Decreto número 385 de 2026, el proyecto de resolución fue publicado y socializado entre los días 2 al 16 de julio de 2026, para observaciones de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los parámetros para la fijación de tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos del servicio de educación preescolar, básica y media, que prestan los establecimientos educativos privados aplicable para el año escolar que inicia en el 2027.

ARTÍCULO 2o. DEL MANUAL DE AUTOEVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA. El Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, Guía 4: versión 11 es de obligatoria aplicación mediante el sistema de información EVI para la fijación de tarifas de matrícula y pensión en todos los establecimientos educativos privados que ofrecen educación preescolar, básica y media en el territorio nacional. Por consiguiente, continúa vigente la Guía 4: versión 11 que fue adoptada mediante la Resolución número 019805 del 30 de septiembre de 2025.

PARÁGRAFO 1o. Si los establecimientos educativos privados ofrecen el servicio en más de una jornada, deben presentar un formulario para cada una de ellas.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de esta resolución, entiéndase por EVI la Aplicación para la Evaluación Institucional y Reporte Financiero de Establecimientos Privados, con oferta educativa en Preescolar, Básica y Media, la cual puede consultarse en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional www.mineducacion.gov.co/autoevaluacion.

ARTÍCULO 3o. PARÁMETROS. Para la fijación de tarifas, los establecimientos educativos privados deben tener en cuenta los siguientes parámetros:

3.1 Clasificación por autoevaluación. El establecimiento educativo quedará clasificado de acuerdo con el régimen para el cobro de matrícula y pensiones en el que se clasifique, según lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.2, 2.3.2.2.3.2, 2.3.2.2.3.6, 2.3.2.2.3.7 y 2.3.2.2.4.2 del Decreto número 1075 de 2015.

3.2 El índice de precios al consumidor (IPC). Para este índice, se toma la

variación anual para el corte a junio de 2026 que se estableció en 6.14%, según dato publicado por el DANE, aplicable para todos los establecimientos educativos privados.

3.3 El índice de permanencia. Corresponde a los tres (3) indicadores que hacen parte de este índice (permanencia intraanual, permanencia interanual y tasa de aprobación), respecto al comportamiento de la matrícula registrada en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) de los años 2024 y 2025.

3.4 Educación inclusiva. Para los establecimientos educativos que atienden población escolar con discapacidad y/o con trastornos específicos del aprendizaje y del comportamiento se reconoce un porcentaje para la implementación de estrategias de educación inclusiva, establecido en 0.4%, debidamente caracterizada de acuerdo con las categorías establecidas en el Sistema de Información de Matrícula (SIMAT) y atendiendo lo establecido en el Decreto número 1421 de 2017, la Resolución número 1197 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en relación con la certificación de discapacidad y la Resolución número 5862 de 2024 expedida por el Ministerio de Educación Nacional en relación con la certificación de los trastornos específicos del aprendizaje y del comportamiento y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad.

3.5 Reconocimiento a la labor docente por pago de salario de acuerdo con el escalafón docente del Decreto Ley 2277 de 1979. <Numeral corregido por el artículo 1 de la Resolución 21581 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos educativos privados que soliciten este reconocimiento podrán aumentar sus tarifas en tres punto dos por ciento (3.2%), conforme a lo descrito en la parte considerativa de la presente resolución, para lo cual podrán optar por una de las siguientes alternativas:

1. Soportar que el pago de salario de al menos el ochenta por ciento (80%) de sus educadores se sujeta a la escala de remuneración que fija anualmente el Gobierno nacional para los docentes y directivos docentes y que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979. Aplica para docentes contratados por escalafón en el sector privado.

2. Certificar que su estructura salarial es igual o superior a la del modelo del escalafón docente del Decreto Ley 2277 de 1979. Teniendo en cuenta que el ingreso al escalafón para docentes de establecimientos educativos privados es facultativo.

Para demostrar lo anterior, deberán adjuntar en la aplicación EVI, de evaluación institucional, disponible en el sitio web www.mineducacion.gov.co/autoevaluacion, la certificación del contador público o del revisor fiscal del establecimiento educativo, según sea el caso, en la que conste:

1. Que al menos al ochenta por ciento (80%) de sus docentes se les reconoció en el año 2026 un salario igual al establecido en el nivel de escalafón docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979.

2. Que su estructura salarial en el año 2026 fue igual o superior a la del escalafón docente del Decreto Ley 2277 de 1979, junto con los siguientes soportes:

- Listado de docentes y sus salarios, indicando formación y experiencia.

- Nómina certificada o documento que soporte el pago de salarios u honorarios.

- Planillas de pago de seguridad social y parafiscales, ya sea como dependiente o independiente.

 Los documentos adicionales que la entidad territorial disponga.

ARTÍCULO 4o. NOTA TÉCNICA. En lo que corresponde al alcance del índice de permanencia, hace parte integral de la presente resolución la nota técnica inserta en el Anexo número 1.

ARTÍCULO 5o. INCREMENTO ANUAL DE TARIFAS EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA POR CERTIFICACIÓN O ACREDITACIÓN DE CALIDAD. Los establecimientos educativos privados, o sus jornadas, que se clasifiquen en el Régimen de Libertad Regulada, por contar con certificación o acreditación de calidad, fijarán el porcentaje de incremento en la tarifa anual para el año académico que inicia en la vigencia 2027, sumando puntos porcentuales de acuerdo con los parámetros que le apliquen según la siguiente tabla:

Clasificación por acreditación de calidadIPC junio 2026Educación inclusivaReconocimiento a la labor docente (Decreto número 2277/79)Nivel índice de permanencia
1,0%6.14%0,4%3,2%Alto0,5%
  Medio0,33%
  Bajo0,16%

PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad regulada por certificación o acreditación de calidad que no cuenten con matrícula en los años 2024 y 2025, podrán adicionar puntos porcentuales únicamente por los conceptos de clasificación por acreditación de calidad, IPC y reconocimiento a la labor docente según Decreto número 2277 de 1979 o estructura salarial igual o superior, tal y como se indica en la parte considerativa del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos educativos privados clasificados en el régimen de libertad regulada podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o Ciclo Lectivo Especial Integrado (CLEI) autorizado. Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.

ARTÍCULO 6o. INCREMENTO ANUAL DE TARIFAS EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA POR APLICACIÓN DEL MANUAL DE AUTOEVALUACIÓN. Los establecimientos educativos que no cuenten con certificación o acreditación de calidad y que sus jornadas se clasifiquen en el régimen de libertad regulada por su puntaje en la evaluación institucional, fijarán el porcentaje de incremento en la tarifa anual para el año académico que inicia en la vigencia 2027, sumando puntos porcentuales de acuerdo con los parámetros que le apliquen según la siguiente tabla:

Clasificación por acreditación de calidadIPC junio 2026Educación inclusivaReconocimiento a la labor docente (Decreto número 2277/79)Nivel índice de permanencia
0,83%6.14%0,4%3,2%Alto0,5%
  Medio0,33%
  Bajo0,16%

PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad regulada por aplicación del Manual de Autoevaluación, que no cuenten con matricula en los años 2024 y 2025, podrán adicionar puntos porcentuales, únicamente por los conceptos de clasificación por autoevaluación, IPC y reconocimiento a la labor docente según Decreto número 2277 de 1979 o estructura salarial igual o superior, tal y como se indica en la parte considerativa del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos educativos privados clasificados en el régimen de libertad regulada podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o Ciclo Lectivo Especial Integrado (CLEI) autorizado. Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.

ARTÍCULO 7o. INCREMENTO ANUAL DE TARIFAS EN EL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. Los establecimientos educativos privados, o sus jornadas, que se clasifiquen en el régimen de libertad vigilada, fijarán el porcentaje de incremento en la tarifa anual para el año escolar que inicia en el 2027, sumando puntos porcentuales de acuerdo con los parámetros que le apliquen según la siguiente tabla:

Clasificación por acreditación de calidadIPC junio 2026Educación inclusivaReconocimiento a la labor docente (Decreto número 2277/79)Nivel índice de permanencia
0,66%6.14%0,4%3,2%Alto0,5%
  Medio0,33%
  Bajo0,16%

Parágrafo 1o. Los establecimientos clasificados en el régimen controlado, que no cuenten con matrícula en los años 2024 y 2025, podrán adicionar puntos porcentuales únicamente por los conceptos de IPC y reconocimiento a la labor docente según Decreto número 2277 de 1979 o estructura salarial igual o superior, tal y como se indica en la parte considerativa del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa del primer grado se calculará con base en la tarifa autorizada el año anterior para el mismo grado, más el incremento establecido para este régimen.

Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.

ARTÍCULO 8o. INCREMENTO ANUAL DE TARIFAS EN EL RÉGIMEN CONTROLADO. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada fijará el porcentaje de incremento en la tarifa anual para los establecimientos educativos privados, o sus jornadas, que se clasifiquen en el régimen controlado, para el año escolar que inicia en el 2027, sumando puntos porcentuales de acuerdo con los parámetros que le apliquen según la siguiente tabla:

Clasificación por acreditación de calidadIPC junio 2026Educación inclusivaReconocimiento a la labor docente (Decreto número 2277/79)Nivel índice de permanencia
0,0%6.14%0,4%3,2%Alto0,5%
  Medio0,33%
  Bajo0,16%

PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos clasificados en el régimen controlado, que no cuenten con matrícula en los años 2024 y 2025, podrán adicionar puntos porcentuales únicamente por los conceptos de IPC Y RECONOCIMIENTO A LA LABOR DOCENTE SEGÚN Decreto 2277 de 1979 o estructura salarial igual o superior, tal y como se indica en la parte considerativa del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa del primer grado se calculará con base en la tarifa autorizada el año anterior para el mismo grado, más el incremento establecido para este régimen.

Para los siguientes grados, el incremento deberá aplicarse sobre la tarifa autorizada para el grado y año anterior.

PARÁGRAFO 3o. En las entidades territoriales certificadas en las que se evidencie que la capacidad educativa oficial no es suficiente para la atención de la población en edad escolar, de manera excepcional, se podrán habilitar en el banco de oferentes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.6. del Decreto número 1075 de 2015, aquellos establecimientos educativos no oficiales que superen el percentil 35 de la entidad territorial certificada, incluidos en el listado publicado por el Ministerio de Educación Nacional para la contratación de la prestación del servicio educativo.

Los establecimientos educativos no oficiales a los que se aplique el parágrafo segundo continuarán con la obligación de elaborar y suscribir un plan de mejoramiento en los términos establecidos en el artículo décimo de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. DESCUENTOS SOBRE LA TARIFA AUTORIZADA. En el marco de la autonomía institucional, los establecimientos educativos privados podrán otorgar descuentos a las familias sobre la tarifa autorizada. Estos descuentos deben ser detallados y registrados en el contrato de matrícula y reportados en el estado de pérdidas y ganancias del formulario 2 de la aplicación EVI (ingresos y costos de establecimientos educativos privados) el siguiente año en el proceso de autoevaluación.

ARTÍCULO 10. PLANES DE MEJORA PARA ESTABLECIMIENTOS CLASIFICADOS EN EL RÉGIMEN CONTROLADO. Los establecimientos educativos privados que por alguna de las causales establecidas en el artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto número 1075 de 2015 se encuentren clasificados en el régimen controlado, deberán elaborar y suscribir un plan de mejoramiento, dirigido por su rector, para superar las causas que dieron origen a las infracciones de que trata ese artículo. Una vez superadas dichas causas, podrán ubicarse en alguno de los otros regímenes en la siguiente autoevaluación, lo que les permitirá acceder a mayores incrementos en sus tarifas. Dicho plan deberá ser remitido a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación competente, por intermedio de la aplicación EVI de evaluación institucional, referida en el artículo 2o de la presente resolución, para que la entidad territorial pueda tener los respectivos soportes en el momento de ejercer la inspección y vigilancia del establecimiento educativo privado, sin perjuicio de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.

ARTÍCULO 11. APLICACIÓN DE INCREMENTOS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PARA ADULTOS. Los establecimientos educativos privados de educación básica y media para adultos, para efectos de determinación del incremento, deberán considerar los ciclos lectivos especiales integrados (CLEI) V y VI como un solo año escolar, incluyendo las cuatro semanas adicionales definidas en el artículo 2.3.3.5.3.5.1 del Decreto número 1075 de 2015. Por lo tanto, podrán aplicar a estos CLEI un incremento único en la vigencia 2027 que no supere el dispuesto en los artículos 5o, 6o, 7o y 8o de esta resolución, según sea el caso, y que reconozca un 10% adicional por las cuatro semanas antes mencionadas. La tarifa podrá ser diferida entre los dos CLEI, sin superar dichos montos.

ARTÍCULO 12. RETENCIÓN DE CERTIFICADOS DE EVALUACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. En caso de no pago oportuno de los valores de la matrícula o pensiones, los establecimientos educativos privados de preescolar, básica y media podrán retener los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligación puedan demostrar la imposibilidad de pago por justa causa, en los términos del parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1650 de 2013 y con fundamento en la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación SU-624 de 1999 de la Corte Constitucional.

En ningún caso, los establecimientos educativos podrán retener a los estudiantes en el Sistema Integrado de Matrícula - SIMAT, suspender la prestación del servicio escolar, ni impedirles participar en el proceso educativo, lo que incluye presentar evaluaciones y/o recuperaciones, retirarlos del salón de clase, participar de actividades pedagógicas, y demás actividades académicas, en garantía del derecho a la educación, establecido en la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO 13. INCREMENTO DE TARIFAS PARA ESTUDIANTES BENEFICIARIOS DE SUBSIDIOS DEL SECTOR SOLIDARIO. De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 2o del Decreto número 2880 de 2004, el incremento de las tarifas aplicables a los estudiantes beneficiarios de cupos escolares en educación preescolar, básica y media financiados con recursos del sector solidario únicamente procederá respecto de subsidios de carácter parcial, y se aplicará exclusivamente sobre el valor de la tarifa que no sea objeto de subsidio.

ARTÍCULO 14. MATERIALES EDUCATIVOS. Los establecimientos educativos no pueden incurrir en prácticas restrictivas cuando realicen la solicitud de materiales educativos, por lo que no pueden exigir proveedores ni marcas específicas, ni establecer mecanismos que de cualquier forma impidan la concurrencia de múltiples proveedores en la provisión de estos materiales. El establecimiento educativo debe adjuntar el acta del Consejo Directivo con la aprobación de la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, en la aplicación EVI, como anexo en el momento de adelantar la autoevaluación institucional, con el fin de facilitar el ejercicio de la inspección, vigilancia y control por parte de las secretarías de educación.

ARTÍCULO 15. COBROS PERIÓDICOS. Para el incremento de los servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.5, 2.3.2.2.3.10 y 2.3.2.2.4.6 del Decreto número 1075 de 2015.

ARTÍCULO 16. OTROS COBROS PERIÓDICOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto número 1075 de 2015, los otros cobros periódicos deben fijarse de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia considerando principios como pertinencia y razonabilidad, y de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del mencionado decreto, siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. de la misma norma y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.

ARTÍCULO 17. EXPEDICIÓN DE RESOLUCIONES. Las entidades territoriales certificadas en educación expedirán los actos administrativos pertinentes para la fijación de tarifas aplicables durante el año escolar que inicia en el año 2027, dirigidas a los establecimientos educativos privados de preescolar, básica y media de su jurisdicción, antes de que éstos inicien su periodo de matrículas.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4o del artículo 2.3.2.2.2.3, el inciso 5o del artículo 2.3.2.2.3.5, y el artículo 2.3.2.2.3.9 del Decreto número 1075 de 2015, los establecimientos educativos privados que con sesenta (60) días de anterioridad al inicio de su periodo de matrículas, no hayan reportado a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada la autoevaluación institucional en el aplicativo EVI y la entrega de la documentación que la soporta, se clasificarán en el régimen controlado, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto número 1075 de 2015.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales certificadas en educación expedirán los actos administrativos de que trata este artículo a los establecimientos educativos amparados por una licencia de funcionamiento vigente para operar en su área de competencia, únicamente a los grados aprobados, a las sedes autorizadas, y de acuerdo con las condiciones que hayan sido consagradas en dicha licencia de funcionamiento.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación.

publíquese y cúmplase,

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2026

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.

<Consultar anexo origina directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_ME_20309_2026_ANEXO.pdf

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