Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 19001-23-31-000-2009-00009-01(AC) de 2009
La acción de tutela para la protección del derecho a la salud de los niños es totalmente procedente, ya que el mismo se entiende como fundamental y prevalente, sin exigir conexidad con otros derechos fundamentales. La falta de suministro del medicamento "Lexapro" al menor, amenaza sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, máxime cuando no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer la viabilidad del suministro de otro medicamento que genere iguales o mejores resultados para tratar su padecimiento y por el contrario, según lo señala la médica tratante, es a través del suministro del mencionado medicamento como se espera mejorar la calidad de vida del menor. El Estado por medio del FOSYGA, debe asumir el valor de los tratamientos o medicamentos que no estando contemplados en las disposiciones legales o reglamentarias en la materia, son suministrados por las entidades del Sistema de Seguridad Social, so pena de poner en riesgo la sostenibilidad financiera de las mismas al imponerle cargas que en principio no están obligadas a asumir. Es totalmente válido extender la facultad que tienen las EPS de repetir contra el FOSYGA por el suministro de medicamentos o servicios que no se encuentran en el POS, a las entidades de salud pertenecientes al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuando prestan servicios por fuera de las directrices dispuestas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares o cualquiera de los Comités de dicho régimen.