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CIRCULAR 000022 DE 2026

(junio 19)

Diario Oficial No. 53.527 de 19 de junio de 2026

COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS

Por la cual se incorpora, modifica y se actualiza el precio máximo de venta de los medicamentos sujetos al régimen de control directo de precios.

LA COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS,

en uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas por el parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1438 de 2011, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1751 de 2015, el Decreto número 1071 de 2012, y el artículo 1o del Decreto número 705 de 2016 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1438 de 2011, estableció que la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos tendrá a su cargo la formulación y la regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos.

Que, en desarrollo de lo anterior, así como de lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 1o del Decreto número 705 de 2016 delegó en la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMDM, en adelante la Comisión) la competencia para definir la metodología y los mecanismos para la regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos, así como la regulación de los márgenes de distribución y comercialización de estos, y también, la de incluir cualquier medicamento al régimen de control directo de precios.

Que, en tal sentido, la Comisión expidió la Circular número 18 de 2024, mediante la cual se estableció la metodología para la aplicación del régimen de control directo de precios para los medicamentos que se comercialicen en el territorio nacional.

Que, aplicados los criterios metodológicos, la Comisión realizó la conformación de los mercados relevantes por principio activo DCI y forma farmacéutica agrupada (FFA), asignando un nuevo identificador (ID) a todos los mercados relevantes, incluyendo aquellos que ya se encontraban incorporados en el régimen de control de precios.

Que, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 14 de la Circular número 18 de 2024, la Comisión establece para cada mercado relevante un puntaje a partir de su participación de ventas y concentración en el mercado.

Que, como resultado de lo anterior, la Comisión definió los mercados relevantes que son parte del Grupo A y, a partir de este listado, la secretaría técnica de la Comisión realizó la priorización de los mercados relevantes sujetos al cálculo del precio base, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Circular número 18 de 2024, considerando la necesidad de priorizar los medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades huérfanas, VIH, vitales no disponibles y/o medicamentos de alto costo, en atención a su impacto en la salud pública y en la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Que, conforme a las excepciones para la conformación de mercados relevantes previstas en el artículo 21 de la Circular número 18 de 2024, se conformó los mercados relevantes ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral, ANTICONCEPTIVO - Líquido/ Sólido – Inyectable, ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Inyectable/transdérmico (Implante - parche), ANTICONCEPTIVO DE EMERGENCIA - Sólido – Oral e iSGLT2 - Solido – Oral, haciendo uso de la excepción contemplada en el numeral 21.1, el cual establece que podrán pertenecer a un mismo mercado relevante aquellos medicamentos de diferentes DCI o DCI-FFA que compartan indicaciones terapéuticas similares, como ocurre en este caso.

Que, los artículos 12, 19 y 20 de la Circular número 18 de 2024 determinan que el cálculo del precio máximo de venta se deberá establecer a partir del precio base, el cual es el mínimo entre el Precio de Referencia Internacional (PRI) y el Precio de Referencia Nacional (PRN).

Que, como resultado de la aplicación de la nueva metodología fueron incorporados 33 mercados relevantes y 4 submercados, listados en el artículo 1, al régimen de control directo de precios por primera vez; 22 mercados relevantes y 10 submercados, listados en el artículo 2, fueron modificados en su precio máximo de venta, toda vez que se encontraron potenciales eficiencias en el gasto público en las diferentes transacciones comerciales, o su referenciación internacional de precios se realizó aproximadamente hace cinco o más años; y 8 mercados relevantes, fueron modificados en atención a solicitudes recibidas por la Secretaría Técnica de la Comisión: ALIROCUMAB - Líquido/Sólido – Inyectable, ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido – Inyectable, ANTICONCEPTIVO - Sólido – Oral, ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Intrauterino (Implante), DIDROGESTERONA - Sólido – Oral, FACTOR IX - Líquido/Sólido – Inyectable, IBUPROFENO - Líquido/ Sólido – Inyectable y TALIDOMIDA - Sólido – Oral.

Que la Comisión realizó el cálculo del margen de ajuste que trata el artículo 10 de la Circular número 18 de 2024, mediante el promedio simple de los márgenes disponibles en los distintos países, considerando que, entre los márgenes disponibles por país, se toma como referencia el margen más alto de cada uno y para la presente circular, el resultado del cálculo para el margen de ajuste es de 9,6%.

Que fueron actualizados 528 mercados relevantes y 22 submercados, como resultado de la aplicación del artículo 23 de la Circular número 18 de 2024, que establece la actualización del precio máximo de venta de cada uno de los mercados relevantes que hayan sido objeto de control directo de precio aplicando la tasa de cambio diaria nominal de la moneda de los países de referencia expresada en pesos colombianos (COP) publicada por el Banco de la República, definida en el artículo 8 ibidem.

Que, debido a los esfuerzos técnicos y administrativos para llevar a cabo la implementación de la metodología de la Circular número 18 de 2024, la Comisión inició la implementación de la misma en enero de 2025 sin que para ese año se expidiera un acto administrativo.

Que, en razón a lo anterior y teniendo en cuenta que los precios de los medicamentos que ya se encuentran en régimen de control directo fueron actualizados por última vez mediante la Circular número 19 de 2024, resulta necesario calcular dos tasas de cambio: (i) una tasa de cambio para el cálculo del PRI de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la Circular número 18 de 2024 cuyo periodo de referencia es desde el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024. y (ii) una tasa de cambio para la actualización de precios de medicamentos previamente ingresados a control directo.

Que, en consecuencia, las variaciones porcentuales de las tasas de cambio arrojan un ajuste del –7,43% para los mercados relevantes contenidos en el artículo 3. Dicho cálculo se obtuvo al contrastar el periodo de referencia anterior, comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, utilizado para la última actualización de precios, con el nuevo periodo evaluado, que abarcó desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que, la Circular número 18 de 2024 establece, en su artículo 27, que las circulares que contienen precios máximos de venta emitidas con base en la metodología de la Circular número 03 de 2013, mantendrán su vigencia hasta cuando sean actualizados conforme al artículo 23 de la misma Circular

Que, ante la situación de desabastecimiento de los medicamentos que hacen parte del mercado relevante "Talidomida- sólido oral", fue necesario aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Circular número 18 de 2024 y actualizar el precio base de este mercado relevante a través de la referenciación internacional de precios.

Que, de acuerdo con lo establecido por la Circular número 18 de 2024, en su artículo 20, los precios máximos de venta se establecen por mercado relevante y aplican para todos los medicamentos que los componen.

Que, como consecuencia de modificaciones en la conformación de los mercados relevantes de ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Inyectable, ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Intrauterino/Vaginal (Implante - Anillo), ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral y atendiendo a solicitudes recibidas por la Secretaría Técnica de la Comisión, se modifica los precios máximos de venta de los submercados DIENOGEST + ETINILESTRADIOL (Anticonceptivo) - Sólido - Oral, DIENOGEST + VALERATO DE ESTRADIOL - Sólido - Oral, DIENOGEST + ESTRADIOL (Anticonceptivo) - Sólido - Oral, VALERATO ESTRADIOL + NORETISTERONA (Anticonceptivo) - Líquido/Sólido - Inyectable, LEVONORGESTREL (Anticonceptivo) - Sólido - Vaginal (Implante Intrauterino) y se incorpora a control de precios DROSPIRENONA (Anticonceptivo) - Sólido - Oral y ETINILESTRADIOL + ETONOGESTREL (Anticonceptivo) - Sólido - Vaginal.

Que, como resultado de las peticiones recibidas por la secretaría técnica de la Comisión en relación con la revisión del precio máximo de venta del mercado relevante IBUPROFENO - Líquido/Sólido – Inyectable y DIDROGESTERONA - Sólido - Oral, y luego de los análisis efectuados, se considera necesaria la modificación de su precio base aplicando la referenciación internacional de precios.

Que, la Circular número 18 de 2024 establece, en su artículo 12, que el precio máximo de venta será el mismo para las ventas de medicamentos en la transacción primaria institucional, transacción primaria comercial, transacción secundaria institucional y transacción secundaria comercial.

Que, considerando que lo dispuesto en la presente circular atiende la aplicación de la metodología establecida en la Circular número 18 de 2024, sometida al trámite de abogacía de la competencia, se hace extensivo el concepto dado por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito radicado en Orfeo con número de radicado 202442300186812 del 24 de enero de 2024 y número radicado SIC 23-563628.

Que lo contenido en la presente circular y sus respectivos anexos fueron puestos en dos consultas públicas, la primera entre el 29 de diciembre de 2025 al 29 de enero de 2026 y la segunda entre el 8 de mayo al 19 de mayo de 2026 y fue aprobada por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos mediante sesión asincrónica iniciada el 26 de mayo y finalizada el 29 de mayo de 2026.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. INCORPORACIÓN DE MERCADOS RELEVANTES Y/O SUBMERCADOS A CONTROL DIRECTO. Incorpórense al régimen de control directo de precios los mercados relevantes y/o submercados y los medicamentos que los integran, en las transacciones definidas en el artículo 2o de la Circular número 21 de 2026, así:

ARTÍCULO 2o. ACTUALIZACIÓN DEL PRECIO MÁXIMO DE VENTA DE MERCADOS RELEVANTES YA INCLUIDOS EN CONTROL DIRECTO MEDIANTE LA METODOLOGÍA DE LA CIRCULAR NÚMERO 18 DE 2024. Modifíquese el precio máximo de venta de los mercados relevantes y los medicamentos que los integran, en las transacciones definidas en el artículo 2o de la Circular número 21 de 2026, así:

ARTÍCULO 3o. ACTUALIZACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE VENTA POR MERCADO RELEVANTE. Actualícese el precio máximo de venta para los mercados relevantes, y los medicamentos que los conforman, sujetos al control directo de precios para las transacciones definidas en el artículo 2o de la Circular número 21 de 2026, así:

<Tablas publicadas en el Diario Oficial>

<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/C_CNPMD_0022_2026_TABLAS.pdf

PARÁGRAFO. El Precio Máximo de Venta del mercado relevante correspondiente al medicamento toxina botulínica solo aplicará para su uso terapéutico. Cualquier uso de este medicamento en las transacciones institucionales se entenderá como terapéutico y no podrá exceder el precio regulado. En las transacciones comerciales, el precio regulado aplicará solo para el uso terapéutico.

ARTÍCULO 4o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA POR PRESENTACIÓN COMERCIAL. El precio máximo de venta contenido en los artículos 1o, 2o y 3o está en función de la unidad de medida y el principio activo base del cálculo. El precio máximo de venta por presentación comercial deberá ser calculado de conformidad con la descripción técnica que soporta el registro sanitario. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos hará público el listado de medicamentos que hacen parte de cada mercado relevante y su precio máximo de venta por presentación comercial.

PARÁGRAFO. Si el actor que realiza la transacción final institucional es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, puede adicionar, al precio máximo de venta, el margen del que trata el artículo 11 de la Circular número 18 de 2024 siempre y cuando la adquisición y dispensación del medicamento se realice en el marco de la prestación efectiva de un servicio de salud al paciente, incorporando actividades asistenciales, operativas o logísticas asociadas a dicha atención.

ARTÍCULO 5o. APLICACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE VENTA. Los precios máximos de venta de los mercados relevantes y los medicamentos que los conforman contenidos en los artículos 1o, 2o y 3o de la presente circular, aplican a los medicamentos que tengan registro sanitario o sean importados o fabricados bajo la modalidad de vitales no disponibles.

ARTÍCULO 6o. FORMAS FARMACÉUTICAS AGRUPADAS. Si la descripción de la forma farmacéutica de un mercado relevante es "sólido – oral" y no existe un mercado relevante adicional con el mismo principio activo y una forma farmacéutica "sólido – oral de liberación modificada", se entenderá que el precio para el Mercado Relevante con forma farmacéutica “sólido – oral” aplicará para todas las presentaciones con esta última forma farmacéutica, independientemente de que modifique o no la liberación del fármaco.

ARTÍCULO 7o. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONTROL DE PRECIOS. La Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1438 de 2011, sancionará las infracciones al régimen de control de precios de los medicamentos establecidos en la presente circular.

ARTÍCULO 8o. TRANSITORIEDAD. Los precios máximos de venta previstos en la Circular número 19 de 2024 mantendrán su vigencia durante los dos meses siguientes a la publicación de la presente circular.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente circular rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y producirá efectos vencido el término señalado en el artículo 8, momento en el cual se entenderá derogada la Circular número 19 de 2024.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Diana Marcela Morales Rojas.

El Delegado del Presidente de la República,

Félix León Martínez Martín.

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