CIRCULAR EXTERNA 2 DE 2013
(Febrero 05)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 266 de 15 de febrero de 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS.
Referencia: Ampliación del período de pruebas para garantizar el adecuado funcionamiento del esquema de valoración utilizando la información suministrada por los Proveedores de Precios para valoración y modificación del Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera.
Apreciados señores:
En atención a las solicitudes presentadas por las entidades vigiladas por esta Superintendencia, en relación con la realización de las pruebas establecidas en la instrucción tercera de la Circular Externa 050 de 2012, este Despacho considera oportuno modificar el subnumeral 2.1, las instrucciones Quinta y Séptima de la Circular Externa 006 de 2012, las instrucciones Tercera, Cuarta y Quinta de la Circular Externa 033 de 2012, y las instrucciones Sexta, Octava y Novena de la Circular Externa 039 de 2012.
Por lo anterior, esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales y en particular las consignadas en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2. y los artículos 2.16.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, estima necesario modificar las Circulares Externas 006, 033, 039 y 050 de 2012, con el fin de que las entidades vigiladas y los Proveedores de Precios para valoración cumplan con los estándares mínimos necesarios para un adecuado proceso de valoración, en los siguientes términos:
Primera.- Modificar el subnumeral 2.1 de la Circular Externa 006 de 2012, el cual quedará así:
“2.1 El diferimiento de las utilidades y/o las pérdidas debe realizarse individualmente por cada una de las inversiones y no podrán compensarse o establecerse un neto entre éstas. Dichas utilidades y/o pérdidas deberán contemplar el desmonte de las provisiones constituidas sobre los títulos y/o valores participativos con baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización, y el diferido por amortizar de los instrumentos financieros derivados 'swaps'.”
Segunda.- Modificar la instrucción Séptima de la Circular Externa 006 de 2012, la cual quedará así:
“Séptima: El término señalado por la Circular Externa 041 de 2011 se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2012. La Bolsa de Valores de Colombia – Infoval deberá continuar suministrando los precios para valoración de inversiones en los términos y condiciones que les ha sido autorizado hasta el tres (3) de marzo de 2013.
De otra parte, los proveedores de precios PIP Colombia e Infovalmer, deberán realizar hasta el primero (1) de marzo de 2013, pruebas con las entidades a quienes les suministrarán información para valoración, incluida la Superintendencia Financiera de Colombia, para garantizar el adecuado funcionamiento de sus herramientas tecnológicas y de los mecanismos de suministro de información.”
Tercera.- Modificar el inciso primero de la instrucción Quinta de la Circular Externa 006 de 2012, el cual quedará así:
“Quinta.- A partir del cuatro (4) de marzo de 2013, las entidades vigiladas deberán valorar sus inversiones en i) valores en renta fija, ii) valores en renta variable, iii) instrumentos financieros derivados estandarizados, y iv) instrumentos financieros derivados no estandarizados cuyos subyacentes sean tasa de cambio, tasa de interés, renta fija o renta variable, tanto nuevos como los ya existentes en los portafolios, utilizando el nuevo esquema de Proveedores de Precios para Valoración.”
Cuarta.- Modificar la instrucción Tercera de la Circular Externa 033 de 2012, la cual quedará así:
“Tercera.- Establecer las fechas de pruebas y transmisión oficial de la información reportada en el formato citado, de acuerdo con el siguiente cronograma:
Cronograma de Pruebas
Formato 351
| Grupo | Tipo de Entidad | Fechas de pruebas | 1° Transmisión oficial después de la modificación | |||
| Fecha de corte | Fecha de Reporte | |||||
| Inicio | Fin | Corte | ||||
| 1 | Compañías de Financiamiento y Sociedades Fiduciarias. | 11 de septiembre de 2012 | 13 de septiembre de 2012 | 30 de junio de 2012 | 4 de marzo de 2013 | 6 de marzo de 2013 |
| 2 | Establecimientos Bancarios, Corporaciones Financieras, Sociedades de Capitalización, Organismos Cooperativos de Grado Superior e Instituciones Oficiales Especiales. | 13 de septiembre de 2012 | 17 de septiembre de 2012 | |||
| Almacenes Generales de Depósito, Banco de la República y Fondos Mutuos de Inversión Vigilados. | 31 de marzo de 2013 | 2 de abril de 2013 | ||||
| Fondos Mutuos de Inversión Controlados. | 31 de diciembre de 2011 | 31 de diciembre de 2013 | 3 de enero de 2014 | |||
| 3 | Compañías de Seguros Generales y Compañías de Seguros de Vida y Cooperativas de Seguros. | 17 de septiembre de 2012 | 21 de septiembre de 2012 | 30 de junio de 2012 | 4 de marzo de 2013 | 6 de marzo de 2013 |
| Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor, Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación y Registro de Divisas, Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación de Valores y de Registro de Operaciones Sobre Valores, Sociedades Administradoras de Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas. | 31 de marzo de 2013 | 2 de abril de 2013 | ||||
| 4 | Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, Fondos de Cesantías, Entidades Administradoras del Régimen Solidario de Prima Media y Entidades Cooperativas de Carácter Financiero. | 21 de septiembre de 2012 | 26 de septiembre de 2012 | 4 de marzo de 2013 | 6 de marzo de 2013 | |
| Sociedades de Intermediación Cambiaria y Servicios Financieros Especiales. | 31 de marzo de 2013 | 2 de abril de 2013 | ||||
| 5 | Comisionistas de Bolsas de Valores, Sociedades Administradoras de Inversión. | 26 de septiembre de 2012 | 28 de septiembre de 2012 | 4 de marzo de 2013 | 6 de marzo de 2013 | |
| Bolsas de Valores, Sociedades Administradoras de Depósitos Centralizados de Valores, Titularizadoras, Bolsas Agropecuarias y Cámaras de Compensación. | 31 de marzo de 2013 | 2 de abril de 2013 | ||||
”
Quinta.- Modificar la instrucción Cuarta de la Circular Externa 033 de 2012, la cual quedará así:
“Cuarta.- Hasta el tres (3) de marzo de 2013, la información a reportar en los campos 10 y 11 del registro tipo 4 del Formato 351 se continuará diligenciando en cero (0).”
Sexta.- Modificar el inciso primero de la instrucción Quinta de la Circular Externa 033 de 2012, el cual quedará así:
“Quinta.- La primera transmisión oficial de la modificación del Formato 351 se deberá realizar a partir del cuatro (4) de marzo de 2013, según las fechas establecidas en el cronograma de pruebas descrito en la instrucción tercera de esta Circular y de acuerdo con los términos señalados en el respectivo instructivo.”
Séptima.- Modificar la vigencia de las instrucciones Sexta, Octava y Novena de la Circular Externa 039 de 2012, las cuales comenzarán a regir a partir del cuatro (4) de marzo de 2013.
Octava.- Modificar la vigencia de las instrucciones Décima Segunda y Décima Tercera de la Circular Externa 050 de 2012, las cuales comenzarán a regir a partir del cuatro (4) de marzo de 2014 y cuatro (4) de marzo de 2013, respectivamente.
Novena.- Modificar los numerales 3.3 y 4.2, el literal a. del numeral 6.1.3 y el numeral 6.2.1, del Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera.
Vigencia.- La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las Circulares Externas 006, 033, 039 y 050 de 2012, y el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera.
Se anexan las páginas objeto de modificación.
Cordialmente,
GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia
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CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
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- La totalidad de las inversiones efectuadas en las carteras colectivas de acuerdo a lo definido en el Parágrafo del Numeral 1 del presente capítulo.
- La totalidad de las inversiones que se pueden efectuar con los recursos de las carteras colectivas, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, o demás normas que las sustituyan modifiquen o subroguen. No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas por éstos en el mercado primario, así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral siguiente.
3.2. Inversiones para mantener hasta el vencimiento
Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión respecto de la cual el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el valor, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan en cabeza del inversionista.
Con las inversiones clasificadas en esta categoría no se pueden realizar operaciones de liquidez, como tampoco operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización de estas operaciones en otros eventos de manera excepcional.
3.3. Inversiones disponibles para la venta
Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento, y respecto de las cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas cuando menos durante un (1) año contado a partir del día en que fueron clasificadas en esta categoría.
El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el respectivo valor o título durante el período a que hacen referencia los incisos anteriores, de tal manera que los derechos en él incorporados se entienden durante dicho lapso en cabeza del inversionista.
Los valores clasificados como inversiones disponibles para la venta podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación. Así mismo, con estas inversiones se podrán realizar operaciones de liquidez, operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas o de transferencia temporal de valores.
CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
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Parágrafo 1. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación.
Parágrafo 2. En los eventos en los que se reclasifique una inversión, la entidad vigilada respectiva deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia la reclasificación efectuada, a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la misma, indicando las razones que justifican tal decisión y precisando sus efectos en el estado de resultados.
Parágrafo 3. Las inversiones que se clasifiquen o reclasifiquen con el propósito de formar parte de las inversiones negociables, no pueden volver a ser reclasificadas, salvo que se trate de acciones cuya bursatilidad cambie de alta o media, a baja o mínima, o a sin ninguna cotización. En este caso, las acciones deberán ser reclasificadas como una inversión disponible para la venta de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 3.3 del presente Capítulo.
Parágrafo 4. Cuando la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez sobre valores de deuda pública, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán reclasificar dichos valores de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría “inversiones negociables”. En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente parágrafo, por el monto efectivamente negociado.
Las entidades sometidas a inspección y vigilancia que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en este parágrafo deberán informar este hecho por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la reclasificación. Dicho informe deberá contener como mínimo:
(i) El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada;
(ii) El monto negociado.
(iii) Impacto en los estados financieros
Parágrafo 5: Hay lugar a reclasificar los títulos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría de “inversiones negociables”, cuando dicha reclasificación tenga por objeto exclusivo la vinculación de dichos títulos hipotecarios a procesos de retitularización en los términos definidos por el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1719 de 2001 y el artículo 3 de la Resolución 775 de 2001 de la Superintendencia de Valores o demás normas que las sustituyan, modifiquen o subroguen.
5. PERIODICIDAD DE LA VALORACIÓN Y DEL REGISTRO CONTABLE DE LA MISMA
La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en la presente norma o en otras disposiciones se indique una frecuencia diferente. Así mismo, los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración.
Las inversiones de los fondos mutuos de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados deben ser registrados con la misma frecuencia. No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores o la presente u otras disposiciones contemplen una periodicidad diferente y específica, se deben acoger a éstos.
6. VALORACIÓN
Las inversiones de que trata la presente norma se valoran con sujeción a las siguientes disposiciones.
6.1. Valores de deuda
Los valores de deuda se valoran teniendo en cuenta la clasificación de que trata el numeral 3 de la presente norma, así:
6.1.1. Valores de deuda negociables o disponibles para la venta.
Los valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se valoran de acuerdo con el precio suministrado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Capítulo XVI del Título I de la Circular Básica Jurídica, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:
CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
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6.1.2. Valores de deuda para mantener hasta el vencimiento
Los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, se valoran en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.
Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambie el valor del indicador facial. En estos casos, el valor presente a la fecha de reprecio del indicador, excluidos los rendimientos exigibles pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor de compra.
Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que el valor del indicador facial cambie.
En el caso de los valores que incorporen opción de prepago la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambien los flujos futuros y las fechas de pago para efecto de valoración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, ítem (i), literal b, del numeral 6.1.1., del presente capítulo. En estos casos el valor presente a la fecha de recálculo de los flujos futuros se debe tomar como valor de compra.
Cuando exista evidencia objetiva de que se ha incurrido en una pérdida por deterioro del valor en estos activos, el importe en libros del activo se reducirá directamente y el importe de la pérdida se reconocerá en el resultado del período.
6.1.3. Casos especiales
(i) Se debe actualizar y capitalizar el bono desde la fecha de emisión hasta la fecha de valoración.
(ii) El valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha de valoración, se capitaliza por el período comprendido entre la fecha de valoración y la de redención del mismo, con base en la tasa real del título.
Para efectos de la actualización y capitalización se debe seguir el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces.
b. Títulos o valores denominados en moneda extranjera, en unidades de valor real UVR u otras unidades.
En primera instancia se determina el valor de mercado del respectivo título o valor en su moneda o unidad de denominación, utilizando el procedimiento establecido en los numerales 6.1.1 y 6.1.2 de la presente norma, según corresponda.
Sin embargo, para el caso de los títulos negociados en el extranjero, cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades podrán utilizar como fuente alterna de información, el precio sucio bid publicado por una plataforma de suministro de información a las 16:00 horas, hora oficial colombiana.
Si el título o valor se encuentra denominado en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el valor determinado de conformidad con el inciso anterior se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de valoración en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.
El valor obtenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente se debe multiplicar por la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por el valor de la unidad vigente para el mismo día, según sea el caso.
CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
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6.2. Valores participativos
Las inversiones en títulos participativos se valoran teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:
6.2.1. Valores participativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE)
Los valores participativos inscritos en el RNVE y listados en bolsas de valores en Colombia, se valoran de acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando la siguiente fórmula:
![]()
Donde:
VM: Valor de mercado.
Q: Cantidad de valores participativos.
P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.
Las participaciones en carteras colectivas y los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización se valoran teniendo en cuenta el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora el día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración aún cuando se encuentren listados en bolsas de valores de Colombia. Lo anterior, a excepción de las participaciones en carteras colectivas que marquen precio en el mercado secundario y los valores representativos de participaciones en fondos bursátiles, los cuales se valoran de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del presente numeral.
6.2.2 Valores participativos que cotizan únicamente en bolsas de valores del exterior
Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento:
a. De acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando la siguiente fórmula:
VM=Q*P
Donde:
VM: Valor de mercado.
Q: Cantidad de valores participativos.
P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.
En el caso en el que el precio determinado por el proveedor se encuentre en una denominación diferente a pesos colombianos, debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en los incisos 2 y 3 del literal b de numeral 6.1.3 del presente capítulo.
b. Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades deberán utilizar el precio de cierre disponible en la bolsa donde se cotice el día de la valoración o, en su defecto, el precio de cierre más reciente reportado por ésta, durante los últimos cinco (5) días bursátiles, incluido el día de la valoración. De no existir precio de cierre durante dicho período, se valoran por el promedio simple de los precios de cierre reportados durante los últimos treinta (30) días bursátiles, incluido el día de la valoración.
En caso que los valores se negocien en más de una bolsa de valores del exterior, se deberá utilizar el (los) precio (s) de cierre del mercado de origen, para aplicar las instrucciones del inciso anterior.
Por mercado de origen se entiende lo siguiente:
i) Aquel en el cual se realizó la oferta pública de los valores, o
ii) En caso que los valores hayan sido ofrecidos públicamente simultáneamente en varios mercados, se entenderá por mercado de origen aquel en el cual el emisor tenga su domicilio principal, o