Buscar search
Índice developer_guide

 

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

 

Circular Externa  006  de 2012                                                           Página  4

 

CIRCULAR EXTERNA 6 DE 2012

(Marzo 16)

<Fuente: Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 232 de 21 de marzo de 2012>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS

Referencia: Creación del Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, relacionado con la proveeduría de precios para valoración de las inversiones de las entidades vigiladas.

Apreciados señores:

Este Despacho, en uso de sus facultades legales y en particular las establecidas en el numeral 9 de artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, así como en los artículos 2.16.1.1.3, 2.16.1.2.3, 2.16.1.2.7, en el numeral 3 del artículo 2.16.1.2.8, en el numeral 14 del artículo 2.16.1.2.12 y en el artículo 2.16.1.2.13 del mismo decreto, se permite impartir las siguientes instrucciones:

Primera: Crear el Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia mediante el cual se imparten instrucciones relacionadas con la proveeduría de precios para la valoración de las inversiones de las entidades vigiladas.

Segunda: Se podrán diferir por una única vez las utilidades y/o pérdidas que se presenten en los recursos propios y/o administrados por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de esta Superintendencia, al momento de entrada en funcionamiento del nuevo esquema de proveedores de precios para valoración, con sujeción a las siguientes disposiciones:

2.1 <Numeral modificado por la Circular 2 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El diferimiento de las utilidades y/o las pérdidas debe realizarse individualmente por cada una de las inversiones y no podrán compensarse o establecerse un neto entre éstas. Dichas utilidades y/o pérdidas deberán contemplar el desmonte de las provisiones constituidas sobre los títulos y/o valores participativos con baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización, y el diferido por amortizar de los instrumentos financieros derivados 'swaps'.

2.2 <Inciso modificado por la Circular 50 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión de diferir o no las utilidades y/o las pérdidas que se generen el dieciocho (18) de febrero de 2013, deberá ser aprobada por la junta directiva de la entidad o por el órgano que haga sus veces, quien deberá señalar el valor a diferir y el plazo durante el cual se realizará el diferimiento. Dicha decisión es inmodificable y deberá ser implementada, a más tardar, a partir del primero (1°) de marzo de 2013. El término del diferimiento debe ser igual para utilidades y pérdidas, no podrá ser superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que inició la implementación, y durante el plazo respectivo, se amortizará en alícuotas diarias.

El diferimiento de las utilidades y/o pérdidas –valor y plazo- deberá ser informado a la Delegatura para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad de la  Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la reunión de la junta directiva o el órgano que haga sus veces en la que se haya adoptado la decisión respectiva.

El diferimiento de las utilidades y/o pérdidas deberá contabilizarse en las cuentas correspondientes -“Pérdida por ajuste en valoración” y “Utilidad por ajuste en valoración”- del Plan Único de Cuentas aplicable según el tipo de entidad.

2.2.1 La decisión de diferir utilidades y/o pérdidas deberá ser informada a la asamblea de accionistas de la entidad, o al órgano que haga sus veces, en la primera reunión, ordinaria o extraordinaria, que se realice con posterioridad a su adopción.

2.2.2 Tratándose de las inversiones de carteras colectivas, negocios fiduciarios y portafolios de terceros, la decisión de diferir utilidades y/o pérdidas deberá ser informada a más tardar el día hábil siguiente a los suscriptores, fideicomitentes y/o clientes, respectivamente. Tal decisión deberá darse a conocer a través de los mecanismos de divulgación de información previstos en la regulación para cada tipo de vehículo o contrato y, en todo caso, de forma resaltada, en el sitio web de la sociedad administradora.

Parágrafo: <Parágrafo adicionado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las utilidades y/o pérdidas que se presenten como consecuencia del cambio en el proveedor oficial de precios para valoración en cualquiera de los segmentos, no generan la posibilidad de un nuevo diferimiento de dichas utilidades y/o pérdidas.

Tercera: Por un término de un (1) año contado desde el momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia expida el certificado de autorización de funcionamiento al primer proveedor de precios para valoración, el plazo de quince (15) días hábiles contemplado en el parágrafo 1 del numeral 2.5 del Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica, será de treinta (30) días hábiles.

Cuarta: La prohibición establecida en el literal e) del numeral 2.7 del Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica, se hará efectiva un (1) año después del momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia expida el certificado de autorización de funcionamiento del respectivo proveedor de precios para valoración.

Quinta: <Instrucción modificada por la Circular 50 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 2 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del cuatro (4) de marzo de 2013, las entidades vigiladas deberán valorar sus inversiones en i) valores en renta fija, ii) valores en renta variable, iii) instrumentos financieros derivados estandarizados, y iv) instrumentos financieros derivados no estandarizados cuyos subyacentes sean tasa de cambio, tasa de interés, renta fija o renta variable, tanto nuevos como los ya existentes en los portafolios, utilizando el nuevo esquema de Proveedores de Precios para Valoración.

Adicionalmente, hasta el primero (1º) de junio de 2013, las inversiones en: i) instrumentos financieros derivados exóticos, ii) instrumentos financieros derivados no estandarizados cuyo subyacente no se encuentre dentro de los mencionados en el inciso anterior, y iii) productos estructurados, contemplados en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, podrán ser valoradas utilizando la información de un proveedor de precios para valoración contratado por la entidad o mediante los procedimientos descritos en el mencionado capítulo.

De esta forma, en el mismo plazo señalado en precedencia, las entidades vigiladas quedan excluidas de la aplicación del numeral 3.3 del Capítulo XVI del Título I de la Circular Básica Jurídica respecto de las nuevas inversiones que cumplan con las características dispuestas en la presente instrucción.

Parágrafo: Al finalizar el plazo señalado en el inciso segundo de la presente instrucción, las entidades estarán obligadas a valorar la totalidad de las inversiones en instrumentos financieros derivados y productos estructurados, sean estas propias o administradas, utilizando la información del proveedor de precios para valoración designado como oficial para cada segmento.

Sexta: Las entidades obligadas a suministrar información, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1 del Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica a los proveedores de precios para valoración, deberán informar a la Delegatura para Intermediarios de Valores y Otros Agentes de la Superintendencia Financiera, las políticas de suministro de información, de tarifas aplicables, y de requerimientos técnicos y tecnológicos, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la expedición de la presente circular.

La calidad de proveedor de precios para valoración, para efectos de la obligación en el suministro de la información, se adquiere una vez sea autorizada su constitución por parte de esta Superintendencia.

Séptima: <Instrucción modificada por la Circular 2 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El término señalado por la Circular Externa 041 de 2011 se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2012. La Bolsa de Valores de Colombia – Infoval deberá continuar suministrando los precios para valoración de inversiones en los términos y condiciones que les ha sido autorizado hasta el tres (3) de marzo de 2013.

De otra parte, los proveedores de precios PIP Colombia e Infovalmer, deberán realizar hasta el primero (1) de marzo de 2013, pruebas con las entidades a quienes les suministrarán información para valoración, incluida la Superintendencia Financiera de Colombia, para garantizar el adecuado funcionamiento de sus herramientas tecnológicas y de los mecanismos de suministro de información.

Octavo: La presente Circular rige a partir de su publicación.

Se anexa el Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica.

Cordialmente,

GERARDO HERNÁNDEZ CORREA

Superintendente Financiero de Colombia

050000

ANEXO

 CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

De la proveeduría de precios para la valoración de las inversiones de las entidades vigiladas

SECCIÓN PRIMERA

Consideraciones Generales

1.1 Alcance

1.2 Ámbito de Aplicación

1.3 Definiciones

1.3.1 Inversiones: Los activos o instrumentos a que se refiere el artículo 2.16.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010.

1.3.2 Información para valoración: En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.16.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se considera información para valoración los precios, tasas de interés, tasas de descuento, curvas de referencia, márgenes e índices, entre otros, que calculen, determinen y/o provean los proveedores de precios para valoración.

1.3.3 Segmentos de mercado:

En adelante, se entenderán por segmentos de mercado los siguientes:

a) La totalidad de las inversiones que hacen parte del balance de la entidad vigilada.

2 Para efectos de las entidades vigiladas obligadas a consolidar, y de aquellas obligadas a remitir a esta Superintendencia estados financieros combinados, se entenderá por segmento de mercado la totalidad de las inversiones que hacen parte del balance consolidado y/o combinado, según corresponda.

b) Las inversiones de los fondos de terceros, y en general cualquier instrumento de inversión colectiva tales como patrimonios autónomos, carteras colectivas, universalidades y portafolios de terceros.

SECCIÓN SEGUNDA

De los Proveedores de Precios para Valoración

2.1 Funciones Especiales de la Junta Directiva

a. Aprobar el reglamento de funcionamiento y sus modificaciones, el cual debe contener el reglamento del sistema de valoración y el reglamento del proceso para la impugnación, señalados en el artículo 2.16.1.2.9 ibídem.

b. Aprobar el código de conducta a que se refiere el numeral 10 del artículo 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, así como sus modificaciones.

c. Aprobar el manual contentivo de las políticas y medios que se utilizarán para proveer o suministrar información para la valoración de inversiones, señalado en el numeral 12 del artículo 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, así como sus modificaciones.

2.2 Composición del Comité de Valoración

2.3 Proveeduría de Precios para la Valoración de Inversiones

2.4 Reglamento de Funcionamiento

a) Procedimientos para su aprobación y modificación.

b) Derechos y obligaciones de los clientes;

c) Derechos, facultades y obligaciones del proveedor de precios;

d) Los requisitos que deberán cumplir los administradores, los funcionarios que participen en las funciones técnicas de la proveeduría de precios, y los miembros del comité de valoración, en cuanto a la capacidad e idoneidad para el adecuado desarrollo de su objeto social;

e) Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten por las actividades previstas en los numerales 1 y 2 del Artículo 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010;

f) El procedimiento de creación y modificación de las metodologías de valoración, el cual debe incluir una etapa de divulgación previa a los clientes, salvo en el caso de eventos no previstos;

g) Las reglas de quórum y mayorías necesarias al interior del Comité de Valoración, garantizando que la proporción de miembros independientes, establecida en el numeral 2.2 de este capítulo se cumpla para la toma de decisiones;

h) La descripción general de los mecanismos o medios que serán utilizados para la divulgación de la información para valoración a sus clientes;

i) La política no discriminatoria de acceso de los clientes a los servicios o derechos del proveedor de precios;

j) Los criterios generales y objetivos en materia de tarifas. Las políticas tarifarias y las tarifas aplicadas deben ser divulgadas en su sitio web;

k) Descripción de los procedimientos para gestionar los eventos no previstos en las metodologías de valoración. En todo caso, si el procedimiento deriva en la implementación de una metodología alternativa o de contingencia, ésta se implementará transitoriamente, hasta tanto sea aprobada por el Comité de Valoración y por la Junta Directiva, momento a partir del cual podrá tener el carácter de definitiva. En todo caso, la aprobación por parte del Comité de Valoración y la Junta Directiva no podrá ser mayor a cinco (5) días hábiles después de implementada dicha metodología;

l) La descripción de las actividades de cálculo y análisis de variables o factores de riesgo, así como de las actividades complementarias que realizará el proveedor de precios para valoración en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010;

m) Los demás aspectos que solicite la Superintendencia Financiera de Colombia, para preservar el adecuado funcionamiento de la proveeduría de precios para valoración.

2.5 Metodologías de Valoración

a) Los supuestos y parámetros empleados en su estimación y, en general, los modelos de medición, cálculo y análisis utilizados en su elaboración;

b) Las fuentes de información, primarias y alternativas, que son necesarias para la implementación de la metodología, y el mecanismo que se utilizará para garantizar que dicha información sea oportuna, confiable y representativa del mercado. Para el cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información actualizada para la valoración, se deberá tener en cuenta la información proveniente de los sistemas de negociación y registro de operaciones, atendiendo los criterios que el proveedor de precios establezca en sus metodologías de valoración;

c) Los procedimientos, criterios y periodicidad bajo los cuales se realizará la revisión y, cuando haya lugar, actualización de los modelos, variables, supuestos y criterios técnicos, estadísticos y matemáticos que soportan las respectivas metodologías, y cuyos supuestos, parámetros, modelos y resultados –en general, metodologías de valoración- deberán presentarse de manera oportuna al Comité de Valoración para su respectivo análisis, evaluación y aprobación;

d) Los horarios para el suministro de la información. En desarrollo de lo anterior, se deberá incluir: la hora máxima del primer reporte de información del día; el plazo para hacer uso del mecanismo de impugnación; el plazo para dar respuesta a la impugnación; y la hora de publicación de la información oficial para la valoración. La información para valoración debe suministrarse en un mismo momento para todos sus clientes.

e) Los mecanismos que garanticen la identificación estandarizada de las distintas inversiones objeto de la respectiva metodología, como su código ISIN, nemotécnico y características faciales principales;

2.6 Infraestructura Tecnológica y Acceso a la Información

2.7 Prohibiciones Aplicables a los Proveedores de Precios para Valoración

a) Proporcionar información para la valoración de inversiones cuando tengan un conflicto de interés respecto de la valoración de éstas. Para efectos de lo dispuesto en el presente literal, no se considera que el proveedor de precios tenga un conflicto de interés tratándose del suministro de información para valoración de los valores emitidos por sus accionistas.

b) Utilizar en forma indebida, ya sea en beneficio propio o de terceros, la información confidencial a la que haya tenido acceso en desarrollo de las actividades comprendidas en su objeto social.

c) Asegurar u ofrecer a sus clientes un determinado resultado del cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para valoración.

d) Calcular, determinar, proveer o suministrar información oficial para valoración diferente entre entidades vigiladas respecto de un mismo activo, en una misma fecha.

e) Tener una relación de dependencia económica al momento de celebración de contratos de prestación de servicios propios de su objeto social o durante la vigencia de los mismos con alguno de sus clientes. Habrá dependencia económica cuando al menos la mitad de los ingresos totales del proveedor de precios provengan de un mismo cliente y partes vinculadas con éste, salvo las excepciones que de manera particular autorice esta Superintendencia, cuando a su juicio no se altere la adecuada prestación del servicio.

2.8 Plan Único de Cuentas

2.9 Impugnación de Precios Calculados y/o Suministrados por los Proveedores de Precios para Valoración

2.10 Sociedades Extranjeras Reconocidas por Desarrollar de Manera Profesional la Proveeduría de Precios para Valoración

SECCIÓN TERCERA

De las Entidades Vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia

3

3.1 Suministro de Información a los Proveedores de Precios para Valoración

3.2 Designación y Contratación del Proveedor de Precios Oficial para Valoración

3.3 Obligación de Valoración con Información de los Proveedores de Precios para Nuevas Inversiones

×
Volver arriba