CIRCULAR EXTERNA 6 DE 2026
(mayo 11)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 816 de 11 de mayo de 2026
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
| Señores | Representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que deben aplicar la NIIF 17 en los términos previstos en el Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 1271 de 2024 y el Decreto 217 de 2026, así como el Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1272 de 2024 y el Decreto 219 de 2026 |
| Referencia: | Ampliación del plazo de la entrada en vigencia de las instrucciones de la Circular Externa 013 de 2025 |
Apreciados señores:
Las modificaciones a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) tienen como propósito fortalecer la calidad, claridad y utilidad de los reportes financieros. Para ello, se exige a las entidades una mayor revelación de información financiera y una presentación más adecuada, con el objetivo de apoyar de manera más efectiva la toma de decisiones por parte de quienes utilizan dichos estados financieros.
En este contexto, y en cumplimiento de las facultades previstas en la Ley 1314 de 2009, el Gobierno Nacional ha continuado con el proceso de convergencia hacia las NIIF. Esto se ha materializado mediante la actualización e incorporación de los estándares internacionales de información financiera en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
Mediante la expedición del Decreto 1271 de 2024 se integró al Decreto Único 2420 de 2015 la NIIF 17 «Contratos de seguro», con el fin de que las compañías aseguradoras reconozcan y presenten la información relacionada con estos contratos en armonía con el estándar internacional. De igual manera, la Contaduría General de la Nación (CGN), a través de la Resolución 441 de 2024, modificó la Resolución 037 de 2017 para incorporar dentro de sus marcos normativos el anexo técnico contemplado en el Decreto 2420 de 2015.
En coherencia con estas actualizaciones en materia de información financiera, el Gobierno Nacional también expidió el Decreto 1272 de 2024, el cual introdujo ajustes al Decreto 2555 de 2010 en lo referente al régimen prudencial de reservas técnicas, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF).
En ese sentido, por medio de la Circular Externa 013 de 2025, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) impartió instrucciones relacionadas con la aplicación de los Decretos 1271 y 1272 de 2024, en las cuales se abarca el régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras, así como la adopción de los marcos técnicos normativos de información financiera aplicables a los contratos de seguro.
Teniendo en cuenta las diferentes solicitudes presentadas por la industria aseguradora, en las cuales se ha resaltado la alta complejidad en la aplicación de la NIIF 17 «Contratos de seguros», el Gobierno Nacional expidió el Decreto 217 de 2026 «Por el cual se modifica el artículo 4o del Decreto 1271 de 2024, en lo relacionado con la entrada en vigencia de la Norma de Información Financiera NIIF 17, Contratos de Seguro y se adiciona al Capítulo 1o del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2025<SIC , 2015>, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información», así como el Decreto 219 de 2026 «Por el cual se modifica el numeral 1, del artículo 13, del Decreto 1272 de 2024, en lo relacionado con la entrada en vigencia del régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones y se adiciona al Capítulo VI, del Título IV, del Libro 31 de Ia Parte 2 del Decreto 2555 de 2010», ampliando la fecha de entrada en vigencia de la NIIF 17 «Contratos de seguros» a partir del 1 de enero del 2028.
En ese sentido, la SFC considera necesario actualizar los plazos previstos por medio de la Circular Externa 013 de 2025, con el objetivo de que los mismos atiendan a lo dispuesto en los Decretos 217 y 219 de 2026 que modificaron la entrada en vigencia de los Decretos 1271 y 1272 de 2024, respectivamente.
En relación con la función de abogacía de la competencia prevista en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, es preciso señalar que el numeral 2 del artículo 4o del Decreto 2897 de 2010 dispone que la autoridad regulatoria no está obligada a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los actos administrativos que tengan por objeto «simplemente ampliar plazos». En ese sentido, dado que la presente Circular tiene como objeto principal actualizar los plazos previstos en la Circular Externa 013 de 2025, esta Superintendencia se abstuvo de informar dicho acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 4o del Decreto 2897 de 2010.
En consecuencia, y en virtud de las facultades previstas en el numeral 5 del artículo 97, en el literal (a) del numeral 3 del artículo 326 del EOSF, en los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, y en atención a las facultades especiales señaladas en los Decretos 1271 y 1272 de 2024, modificados por los Decretos 217 y 219 de 2026, respectivamente, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Modificar la instrucción SÉPTIMA de la Circular Externa 013 de 2025, la cual quedará así:
SÉPTIMA: PLAN DE IMPLEMENTACIÓN Y AJUSTE. A más tardar el 31 de agosto de 2026, todas las entidades aseguradoras deben remitir a la SFC un plan de implementación, así como el plan de ajuste que requieran las entidades que gestionen los ramos definidos en el literal (c) del numeral 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, los cuales deben contemplar los siguientes aspectos, respectivamente:
7.1. Un análisis cuantitativo y cualitativo de los potenciales impactos estimados al 1 de enero de 2028, por la implementación de la nueva normatividad. Este análisis debe mencionar expresamente los potenciales impactos sobre: (i) los pasivos por contratos de seguros, (ii) los activos por contratos de reaseguro mantenidos; (i i i) el patrimonio contable, (iv) los requerimientos de patrimonio adecuado, (v) el calce de los activos que respaldan las reservas técnicas, (vi) el capital mínimo requerido para operar y (vi i) quebranto patrimonial. Esta información debe ser remitida a la SFC en los términos previstos en el Anexo No. 1 «Impactos en la aplicación por primera vez de la NIIF 17» de la presente Circular.
7.2. Las entidades a las que sea aplicable el plan de ajuste deben remitir el periodo establecido por la entidad para el reconocimiento gradual de las diferencias netas positivas o negativas, de conformidad con lo señalado el numeral 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026, teniendo en cuenta las disposiciones de la instrucción DÉCIMA de Ia presente Circular.
7.3. Las entidades a las que sea aplicable el plan de ajuste deben remitir la justificación cualitativa que fundamenta la solicitud del reconocimiento gradual de los impactos positivos o negativos de la aplicación por primera vez de la NIIF 17, de acuerdo con lo señalado en la instrucción DÉCIMAPRIMERA.
7.4. El cronograma de trabajo mensual para implementar los nuevos estándares contables incorporados al Decreto 2420 de 2015 y a la Resolución 037 de 2017 de la CGN, o la norma que la modifique, adicione o sustituya (en adelante los «nuevos estándares contables»), así como para adoptar el régimen de las reservas técnicas del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1272 de 2024 y el Decreto 219 de 2026. Este cronograma debe contemplar las tareas a ejecutar, los principales hitos, los entregables y las respectivas fechas para su cumplimiento, así como los responsables de cada actividad y del seguimiento al nivel de avance.
De forma posterior a la presentación del plan, tanto el representante legal como el auditor interno de cada entidad deben remitir ai cierre de cada trimestre calendario, de manera independiente, un reporte sobre el nivel de cumplimiento del plan de implementación, y del plan de ajuste cuando corresponda, hasta la finalización de las actividades definidas por la entidad en dicho plan. Cuando las actividades previstas por la entidad presenten atrasos, el referido reporte debe incluir las medidas adoptadas para garantizar la implementación de los nuevos estándares en las fechas definidas.
En adición, con la misma periodicidad, el Actuario Responsable debe remitir una comunicación en la cual informe el avance de la entidad aseguradora en la implementación de la NIIF 17 en lo relacionado con las metodologías de estimación de los pasivos por contratos de seguros y los activos por reaseguro mantenido. Así mismo, el Actuario Responsable debe remitir su plan de trabajo para dar cumplimiento a las instrucciones del subnumeral 6.3.2.1 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica una vez entre en vigencia la NIIF 17.
El plan de implementación, incluido el plan de ajuste cuando corresponda, al que se refiere la presente instrucción, debe atender como mínimo los componentes esenciales definidos en el numeral 1 del artículo 1.1.1.3 del Decreto 2420 de 2015.
SEGUNDA: Modificar la instrucción OCTAVA de la Circular Externa 013 de 2025, la cual quedará así:
OCTAVA: NOTAS TÉCNICAS. A más tardar el 31 de octubre de 2026, las entidades aseguradoras deben remitir a esta Superintendencia un cronograma para el depósito de las notas técnicas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.1.3 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica. Este cronograma deberá estar en línea con el plan de negocio de la entidad, de manera que contemple la prlorlzación y el envío progresivo de las notas técnicas más relevantes para la operación de la compañía, y las que se impactan en el marco del proceso de implementaclón de la NIIF17. La radicación del depósito de todas las notas técnicas definidas en el cronograma se deberá efectuar a más tardar el 31 de diciembre de 2027.
TERCERA: Modificar la instrucción NOVENA de la Circular Externa 013 de 2025, la cual quedará así:
NOVENA: PLAN DE AJUSTE COMPLEMENTARIO. Las entidades aseguradoras que cumplan los requisitos definidos en el numeral 5 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026, esto es, las entidades que al momento de entrada en vigencia del Decreto 1271 de 2024, tengan otros planes de ajuste en ejecución, podrán solicitar a la SFC la aprobación de un plan de ajuste complementario, en lo relacionado con el reconocimiento gradual de que trata el literal (c) del numeral 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026. La solicitud de aprobación para el plan de ajuste complementarlo debe ser remitida a la SFC en un plazo no mayor a los 8 meses siguientes a la expedición de las presentes instrucciones.
CUARTA: Modificar la instrucción DÉCIMA de la Circular Externa 013 de 2025, la cual quedará así:
DÉCIMA: APLICACIÓN POR PRIMERA VEZ. De acuerdo con los criterios técnicos de la NIIF 17, incorporada al Decreto 2420 de 2015, y de la Resolución 037 de 2017 proferida por la CGN, para la aplicación de los nuevos estándares contables se deben considerar las siguientes fechas:
10.1 Fecha de transición: 1 de enero de 2027, momento a partir del cual inicia el periodo de transición que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2027. En consecuencia, durante el año 2027 las entidades aseguradoras deben adoptar los preparativos necesarios para realizar la medición, reconocimiento y baja en cuentas de cara a la aplicación plena del nuevo estándar contable, teniendo en cuenta las reglas de transición señaladas en la presente instrucción.
10.2 Fecha de aplicación inicial: 1 de enero de 2028. A partir de esta fecha las entidades aseguradoras deben dar aplicación plena a los marcos técnicos normativos de información financiera adoptados en los nuevos estándares contables, incluyendo las simplificaciones correspondientes.
Sin perjuicio de lo previsto en la instrucción DÉCIMAPRIMERA, a partir del 1 de enero de 2027, las entidades aseguradoras deben iniciar la transición para la aplicación por primera vez, teniendo en cuenta los enfoques regulados en el apéndice C de la NIIF 17, contenida en los nuevos estándares contables. En consecuencia, la aplicación por primera vez debe ejecutarse bajo uno de los siguientes enfoques:
a. Enfoque retrospectivo total.
b. Enfoque retrospectivo modificado.
c. Enfoque de valor razonable.
Las entidades aseguradoras deben aplicar de forma obligatoria el enfoque retrospectivo total, salvo que cumplan los requisitos señalados en los marcos técnicos normativos de información financiera para aplicar los enfoques retrospectivos modificado o de valor razonable, lo cual debe quedar documentado y a disposición de la SFC.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026, las entidades que apliquen el enfoque de valor razonable deben utilizar todos los parámetros de mejor estimación establecidos en el numeral 3 «Mejor estimación de las reservas técnicas» del Capítulo XXXIV «Régimen prudencial de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras» de la CBCF, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Las entidades aseguradoras deben remitir a la SFC el estado de situación financiera de apertura que permita evidenciar los potenciales impactos derivados de la implementación de los nuevos estándares contables y del Decreto 1272 de 2024 modificado por el Decreto 219 de 2026, a más tardar el 28 de febrero de 2027, con la información generada a partir del 1 de enero de 2027. Esta información debe ser remitida a la SFC con los criterios que se relacionan en el Anexo No. 2 «Estado de situación financiera de apertura - ESFA».
Posteriormente, las entidades deben preparar un análisis comparativo trimestral y remitirlo a la SFC en los siguientes términos: el análisis correspondiente al primer trimestre de 2027 debe ser remitido a la SFC a más tardar el 31 de mayo de 2027. El análisis comparativo del segundo trimestre de 2027 debe ser remitido a la SFC a más tardar el 31 de agosto 2027. La información correspondiente al tercer trimestre de 2027 debe ser remitida a la SFC a más tardar el 30 de noviembre de 2027. La información correspondiente al cuarto trimestre de 2027 debe ser remitida a la SFC a más tardar el 30 de enero de 2028.
Este documento de análisis se debe presentar de forma comparativa entre la información financiera preparada durante 2027 para los trimestres objeto de reporte y la información estimada para igual periodo bajo el estándar que entrará a regir el 1 de enero de 2028, incluyendo las variaciones que pueden registrar los diferentes elementos del estado de la situación financiera, del estado de resultados y de las cuentas de fuera de balance. Este documento debe acompañarse de la información actualizada del Anexo No. 1 «Impactos en la aplicación por primera vez NIIF17» y del Anexo No. 2 «Estado de situación financiera de apertura ESFA» de la presente Circular.
Para la generación de la información del Anexo No. 1 antes citado, las entidades deben presentar la proyección de los impactos futuros al corte del 1 de enero de 2028 aplicando NIIF 17. Para el efecto, deben considerar los requisitos técnicos de los enfoques de transición aplicados incluyendo, cuando corresponda, la información de los nuevos negocios y demás variables relacionadas, así como el impacto de la aplicación de los nuevos requisitos reguiatorios.
QUINTA: Modificar la instrucción DÉCIMAPRIMERA de la Circular Externa 013 de 2025, la cual quedará así:
DÉCIMAPRIMERA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Para efectos de la aplicación de los nuevos estándares contables y del Decreto 1272 de 2024, modificado por el Decreto 219 de 2026, las entidades aseguradoras deben medir la totalidad de los activos por contratos de reaseguro mantenidos vigentes al 1 de enero de 2028 y de los pasivos asociados a los contratos de seguro vigentes al 1 de enero de 2028 con obligaciones pendientes de contratos de seguro expedidos antes de esa fecha, teniendo en cuenta: (i) los estándares contables vigentes antes de la expedición del Decreto 1271 de 2024, modificado por el Decreto 217 de 2026; y (ii) los estándares contables vigentes a partir del 1 de enero de 2028. A partir de estas mediciones, las entidades deben establecer la diferencia neta, resultante de la identificación, reconocimiento y medición de la totalidad de los activos y pasivos bajo la NIIF-17, y aplicar las siguientes instrucciones, con fundamento en lo previsto en el numeral 9 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026:
11.1. Reconocimiento de las variaciones netas positivas o negativas para los ramos distintos a los señalados en el literal (c) del numeral 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026.
En los ramos distintos a los señalados en el literal (c) del numeral 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026, cuando la medición de los activos por contratos de reaseguro mantenidos vigentes al 1 de enero de 2028 y de los pasivos de las entidades aseguradoras, correspondientes a contratos de seguro vigentes al 1 de enero de 2028 y a obligaciones pendientes de contratos de seguro expedidos antes de esa fecha, genere una diferencia neta positiva o negativa en sus estados financieros, las entidades deberán: (i) reconocer la variación correspondiente en el activo por contratos de reaseguro mantenido y/o en el pasivo por contratos de seguro y (ii) reflejar en el patrimonio el efecto asociado por el valor de la diferencia neta calculada al 1 de enero de 2028.
En este sentido, las entidades deben reconocer la diferencia neta positiva o negativa que se genere en las siguientes cuentas del patrimonio del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión (CUIF): (i) en el «Otro Resultado Integral - ORI» la diferencia neta positiva, en el código: 3815570000 «Diferencia neta positiva en la aplicación por primera vez de la NIIF 17», y (ii) en la cuenta de «Resultados acumulados proceso de convergencia NIIF», código 3930150000 «Pérdida del Proceso de Convergencia a NIIF 17» para el caso de la diferencia neta negativa. Los resultados de la diferencia neta positiva solo se podrán devengar cuando: (i) las obligaciones derivadas del contrato de seguro se hayan extinguido, o (ii) cuando las entidades acrediten ante la SFC el cumplimiento de los requisitos previstos en el literal b del ordinal iv. del numeral 11.2. de la presente Circular. En uno u otro caso, previo al reconocimiento de las ganancias netas positivas en el estado de resultados del período, las entidades deberán Informarlo a la SFC.
11.2. Reconocimiento de las variaciones netas positivas o negativas para ios ramos señalados en el literal (c) del numeral 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026.
Cuando Ia medición de los activos por contratos de reaseguro mantenidos vigentes al 1 de enero del 2028 y de los pasivos de los contratos de seguros vigentes al 1 de enero del 2028 y contratos con obligaciones pendientes expedidos con anterioridad a esa fecha, Implique un aumento o una disminución de los activos por contratos de reaseguro mantenidos o de los pasivos para los ramos del literal (c) del numeral 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026, como consecuencia de la aplicación de los nuevos estándares, las entidades deben aplicar una de las siguientes alternativas, según lo determine cada entidad aseguradora:
a. Reconocer las diferencias netas positivas o negativas en el patrimonio, de acuerdo con lo señalado en el numeral 11.1. de la presente Circular externa.
b. Reconocer la diferencia neta positiva o negativa de forma gradual y proporcional para los ramos de seguros previstos en el literal (c) del numeral 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026, en un plazo de hasta 10 años con efectos en el estado de resultados, esto es, sin afectación directa al patrimonio, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:
i. El 1 de enero de 2028, se debe establecer el valor total de la diferencia neta positiva o negativa objeto de reconocimiento gradual para el valor agregado de los ramos del literal c del numeral iii del artículo 4o del Decreto 1271 de 2024 y calcular la cuota de reconocimiento anual, esto es, 1/10 del valor total de la diferencia, según lo señalado en el numeral 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026. En los años posteriores, al corte del 1 de enero de cada año, las entidades deben recalcular el monto pendiente de la diferencia objeto de reconocimiento gradual, y establecer el valor de la cuota de reconocimiento gradual de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:
i: corresponde al i-ésimo año del periodo de reconocimiento gradual definido por la entidad sin superar el plazo de 10 años establecidos en el numeral 3 del artículo x1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026.
Cuota anuali; es la cuota de reconocimiento gradual aplicable al año i. El valor de esta cuota sólo podrá ser igual o superior a 0, sin perjuicio de lo cual las entidades con exceso de reserva podrán adelantar los procedimientos de liberación que corresponda de acuerdo con las normas aplicables.
ME i: corresponde al valor absoluto de la diferencia entre la mejor estimación bajo NIIF 17 y NIIF 4 objeto de reconocimiento gradual, actualizado el 1 de enero del año i con información a corte del 31 de diciembre del año i - 1.
RPk: es el valor reconocido de la diferencia del pasivo bajo NIIF 17 y NIIF 4 acumulado hasta el año i - 1.
k: corresponde al k-ésimo año del periodo de reconocimiento trascurrido hasta el momento de cálculo de la Cuota anuali.
PMA: es el plazo máximo de amortización definido por la entidad para el reconocimiento gradual de la variación total en el pasivo. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026. En todo caso, el plazo definido por la entidad debe ser de máximo 10 años.
ii. Durante el período de amortización la entidad debe reconocer el valor de la cuota anual de amortización en el activo por contratos de reaseguro mantenido y/o en el pasivo por contratos de seguro y su contrapartida en el estado de resultados, de conformidad con el literal (e) del numeral 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026. De conformidad con la referida disposición, el reconocimiento de la cuota anual se debe amortizar mensualmente en forma lineal, tomando como base la cuota anual recalculada en los términos del numeral i del literal (b) de la presente instrucción.
/'/7. Sin perjuicio del reconocimiento gradual del monto del activo por contratos de reaseguro mantenido y/o el monto del pasivo por contratos de seguro, a partir del 1 de enero de 2028 y durante todo el periodo de amortización, las entidades deben reconocer el valor total de la diferencia objeto de reconocimiento gradual en el código «8203000000 Diferencia Neta Negativa o Positiva Generada en la Aplicación por Primera Vez de la NIIF 17 - Saldo Pendiente de Amortizar», y revelar el valor total actualizado de esta diferencia por ramo en las notas a los estados financieros. Igualmente, las entidades aseguradoras deben remitir esta información a esta Superintendencia a nivel de ramo en el Anexo No. 1 «Impactos en la aplicación por primera vez NIIF 17».
iv. En desarrollo de lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026, cuando el valor de la diferencia neta generada para la totalidad de los ramos de seguros señalados en el literal (c) del numeral 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026, resulte en una ganancia neta de primera aplicación, como consecuencia de un aumento de los activos o una disminución de los pasivos por efectos de la aplicación por primera vez de los nuevos estándares contables y regulatoríos, el valor de esta ganancia sólo se podrá devengar en el estado de resultados cuando: (a) las obligaciones derivadas de los contratos de seguro se hayan extinguido; o (b) la entidad acredite ante la SFC el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(b.i.) que la entidad acredite que el valor del activo o del pasivo no registrará una variación significativa que pueda resultar en la disminución o pérdida de la ganancia no realizada, cumpliendo para el efecto con los requisitos de la mejor estimación de los activos por contratos de reaseguro mantenidos y de los pasivos de contratos de seguros vigentes al 1 de enero del 2028 y obligaciones pendientes de contratos de seguro expedidos con anterioridad a esa fecha. Para el efecto, se deberá tener en cuenta lo siguiente: (i) para los ramos señalados en el literal (c) del numeral 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026, la entidad debe efectuar esta estimación como mínimo para los 5 años siguientes, considerando escenarios de estrés de tasa interés y recargos por incertidumbre y; (ii) para los ramos diferentes a los señalados en literal (c) del numeral 3 del artículo 1.1.4.1.5 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por medio del Decreto 217 de 2026, la entidad debe efectuar la estimación como mínimo para los 3 años siguientes.
(b.ii.) se cuenta con aprobación de la junta directiva.
(b.iil.) se informe a la asamblea general de forma clara sobre el valor a devengar en el estado de resultados de la ganancia neta de aplicación por primera vez de la NIIF 17, y su participación respecto del resultado técnico del negocio asegurador.
En caso contrario, esto es, de no cumplirse los requisitos señalados en los literales (b.i.), (b.ii.) y (b.iii.) anteriores, el valor de la diferencia neta positiva debe reconocerse en la cuenta de Ganancias o Pérdidas no realizadas «Otro Resultado Integral» en el código: 3815570000 y solo podrá ser objeto de devengo posteriormente cuando la entidad cumpla los requisitos aquí señalados, o cuando las obligaciones derivadas de los contratos de seguro se hayan extinguido, según lo señalado en el literal (a) del ordinal (iv) de la presente instrucción.
En los casos previstos en los numerales 11.1. y 11.2., cuando se genere una ganancia neta positiva, la entidad aseguradora, previo al reconocimiento del devengo de esta ganancia, debe remitir a esta Superintendencia una comunicación suscrita por el representante legal. En esta comunicación se debe informar: (i) el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales mencionados, y (ii) el acta de aprobación de la Junta Directiva. Esta comunicación debe acompañarse de un informe suscrito por el actuario responsable, en el que se pronuncie sobre el ejercicio realizado por la entidad aseguradora y sobre la suficiencia de los pasivos por contratos de seguro y del activo por contratos de reaseguro mantenido.
Sin perjuicio del periodo de transición regulado en esta instrucción, a partir del 1 de enero de 2028 las entidades aseguradoras deberán dar aplicación plena a: (i) las disposiciones de la NIIF 17 (incorporada al anexo 1o del Decreto 2420 de 2015), (ii) las reglas contenidas en el Decreto 2555 de 2010 y (iii) las instrucciones de los Capítulos XXXIV y XXXV de la CBCF, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, para todos los contratos celebrados o expedidos.
Para el caso de la reserva de insuficiencia de activos (RIA) de que trata el numeral 5.3. «Reserva por insuficiencia de activos (RIA)» del Capítulo XXXIV «Régimen prudencial de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras» de la CBCF, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, los pasivos empleados para el cálculo de esta reserva serán los reconocidos gradualmente en cada período, de conformidad con el período de transición previsto en la Instrucción DÉCIMAPRIMERA de la presente Circular. Una vez finalizada la transición, el cálculo de la RIA deberá tener en cuenta el monto total del pasivo reconocido bajo NIIF 17, de acuerdo con el anexo aplicable.
SEXTA: Modificar la instrucción DÉCIMASEGUNDA de la Circular Externa 013 de 2025, la cual quedará así:
DÉCIMASEGUNDA. INSTRUCCIONES PARA LA RECLASIFICACIÓN DE INVERSIONES EN EL PROCESO DE CONVERGENCIA A NIIF 17.
Las entidades aseguradoras que en el marco del proceso de convergencia a la NIIF 17 requieran modificar su modelo de negocio para la adecuada gestión de los activos y pasivos relacionados con los contratos de seguros, con ocasión de la implementación de los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera, podrán reclasificar las inversiones contabilizadas como «Inversiones para mantener hasta el vencimiento» para que se clasifiquen como: (i) «Inversiones negociables» y (ii) «Inversiones disponibles para la venta», de acuerdo con las siguientes instrucciones.
A más tardar el 30 de septiembre de 2027 las entidades aseguradoras deben remitir a la SFC una comunicación en la cual se incluya: (i) la información de las inversiones que potencialmente serán objeto de reclaslficación a «Disponibles para la venta» o «Inversiones negociables»; (ii) las razones para la reclaslficación de las inversiones como «Disponibles para la venta» o «Inversiones negociables» y, (iii) los impactos estimados por la reclasificación en el código: 3815000000 «Inversiones medidas al valor razonable con cambios en el ORI por aplicación por primera vez de la NIIF 17» del CUIF por la reclasificación a inversiones disponibles para la venta, o en el «Estado de resultados» por la reclasificación a inversiones negociables.
Una vez radicada esta comunicación ante la Superintendencia, la entidad podrá efectuar la reclasificación, excepcionalmente, en la fecha definida por la entidad y a más tardar de forma simultánea con la fecha de aplicación inicial de NIIF 17, es decir, el 1 de enero de 2028, sin que para ello se requiera el pronunciamiento previo de la SFC.
Al momento de la baja en cuentas, la pérdida o ganancia acumulada en el código: 3815000000 «Inversiones medidas ai valor razonable con cambios en el ORI por aplicación por primera vez de la NIIF 17» del CUIF de las inversiones «Disponibles para la venta» antes reclasificadas, se debe reconocer en el estado de resultados.
Las reclasificaciones que se realicen antes o después de la ventana de reclasificación regulada en Ia presente instrucción deben observar las instrucciones generales vigentes sobre clasificación, valoración y contabilización de inversiones.
SÉPTIMA: Modificar la instrucción DÉCIMATERCERA de la Externa 013 de 2025, la cual quedará así:
DÉCIMATERCERA: VIGENCIA. Para efectos de la aplicación de las instrucciones de la presente Circular las entidades vigiladas deben dar aplicación a los siguientes lineamientos:
13.1. Las instrucciones del nuevo capítulo XXXIV «Régimen prudencial de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras» de la CBCF, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, y sus anexos creados por medio de la instrucción TERCERA, entran a regir a partir del 1 de enero de 2028.
13.2. Las instrucciones del nuevo capítulo XXXV «Información financiera de los contratos de seguros» de la CBCF, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, entran a regir a partir del 1 de enero de 2028.
13.3. Las disposiciones de las instrucciones CUARTA, QUINTA y SEXTA de la presente Circular entran a regir a partir del 1 de enero de 2028.
13.4. Las disposiciones de las instrucciones SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMAPRIMERA, DÉCIMASEGUNDA y DÉCIMATERCERA de la presente Circular entran a regir a partir de la fecha de expedición de la presente Circular.
13.5. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, para los ramos, productos, flujos o prestaciones definidos en el numeral 1 del Anexo No. 6 del Capítulo XXXIV de la CBCF «Metodología de cálculo de la prima de iliquidez» o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, la tasa de descuento para los flujos futuros de efectivo debe contemplar una prima de iliquidez, la cual debe ser calculada internamente por cada entidad de conformidad con las instrucciones del Anexo No. 6 del Capítulo XXXIV «Régimen prudencial de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras» de la CBCF, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, o de acuerdo con la metodología definida por cada entidad, previa no objeción de la SFC.
OCTAVA: Modificar los siguientes anexos de la Circular Externa 013 de 2025:
8.1. Anexo 1.0 - Impactos en la aplicación por primera vez NIIF 17
8.2. Anexo 2.0 - Estado de Situación Financiera de Apertura -ESFA
NOVENA. VIGENCIA: La presente Circular entra en vigencia a partir de su publicación, sin perjuicio de lo señalado en las demás instrucciones.
Se adjuntan las páginas y anexos correspondientes.
Cordialmente,
CÉSAR FERRARI Ph.D.
Superintendente Financiero de Colombia
ANEXOS
ANEXO 1.0 - IMPACTOS EN LA APLICACIÓN POR PRIMERA VEZ NIIF 17.
<Consulta anexo en el documento original directamente en el siguiente enlace: https://normograma.com/documentospdf/PDF/C_SF_0006_2026_ANEXO1.xlsx
ANEXO 2.0 - ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA DE APERTURA -ESFA.
<Consulta anexo en el documento original directamente en el siguiente enlace: https://normograma.com/documentospdf/PDF/C_SF_0006_2026_ANEXO2.xlsx