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CONCEPTO  94159 DE 2003

(...)

<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.

Señor

HUGO HERNAN TORRES

Carrera 40 No 19 B 102

Pasto, Nariño

Asunto: Rad. Int. Jur. 94159 del 19 - 08 - 03

       Creación y transformación de empresas sociales del Estado.

Respetado señor Torres:

Hemos recibido su comunicación de fecha 9 de abril de 2003, por el cual formula diversas inquietudes relacionadas con la creación de una empresa social del Estado por parte del ejecutivo municipal. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente, no sin ates aclarar que el presente concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que el mismo no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución:

Las dependencias que presten servicios de salud y que pertenezcan a municipios o direcciones de salud, podrán prestar los servicios de salud, de acuerdo con lo que defina el departamento en la conformación de la red de servicios, la cual podrá ser:

En forma directa, mediante su transformación por parte de la autoridad competente en Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), si así lo define el departamento en la conformación de la red de servicios de salud departamental, siempre y cuando su naturaleza lo permita, previo el cumplimiento de los requisitos de habilitación, para que sea ésta empresa en últimas, la encargada de proceder a la firma de los contratos de prestación de servicios de salud, y por su puesto, la que de lugar en el desarrollo de la venta de estos servicios y al pago de los profesionales que los suministran.

En caso de que de acuerdo con la organización de la red departamental de servicios que establezca el departamento, no se requiera que las dependencias aquí mencionadas se transformen en Empresas Sociales del Estado, deberá procederse a la supresión de estas dependencias. Las entidades que supriman estas dependencias podrán establecer figuras de comodato, arriendo, o concesión entre otras, con entidades administradoras de planes de beneficios de salud, u otras prestadoras de servicios de salud públicas, mixtas o privadas, con el fin de que éstas últimas puedan utilizar la infraestructura y demás bienes que aquellas dependencias o servicios suprimidos empleaban para la prestación directa del servicio de salud.

Las entidades que no supriman estas dependencias, podrán realizar convenios interadministrativos con Empresas Sociales del Estado, ubicadas en su región, con el fin de que las mismas puedan representar legalmente los servicios de éstas dependencias y utilizar el personal, la infraestructura, y demás bienes que ellas emplean para la prestación directa del servicio de salud.

En todo caso, siempre se deberá garantizar que los recursos derivados de los contratos de prestación de servicios de salud sean recibidos por quienes efectivamente prestan el servicio y no por quienes jurídicamente los representan para la contratación de sus servicios, evitando así la intermediación y concentración de los recursos.

Es importante mencionar que, las Entidades administradoras de planes de beneficios de salud, alcaldías municipales o gobernaciones, deberán contratar la prestación de servicios de salud directamente con los prestadores de servicios que tengan capacidad jurídica para efectuar dichos contratos, éstos deberán tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y poseer autonomía administrativa, técnica y financiera, en cumplimiento de lo descrito por el numeral 5º del artículo 153, y el artículo 185 de la ley 100 de 1993.

De conformidad con las disposiciones legales vigentes y en especial la Ley 10 de 1990 y la Ley 715 de 2001, corresponde a los departamentos, distritos y municipios funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por Instituciones Públicas por contratación de servicios, tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 174 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, corresponde a los departamentos, a los distritos y a los municipios éstos últimos descentralizados a 31 de julio de 2001, concurrir a la financiación de las inversiones necesarias para la organización, funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo, en cumplimiento de lo descrito en el numeral 2.5 de artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001.

De acuerdo con el inciso 4º del artículo 46 de la Ley 715 de 2001 y el inciso 5º del Decreto 050 de 2003, los distritos y municipios deben asumir las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado vigentes a la fecha de expedición de dicha la ley, la citada disposición señala que, la prestación de éstas acciones se contratará prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas del primer nivel vinculadas a la entidad territorial, de acuerdo con su capacidad técnica y operativa.

Según lo anterior, es claro que los servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto por el subsidio a la demanda, las acciones en Salud Pública, que incluyen las de promoción y prevención de los afiliados al régimen subsidiado asignadas por competencia al municipio o distrito que cumplan con los requisitos establecidos en el Acuerdo 229 del CNSSS, la Resolución 968 de 2002, la Circular 52 de 2002 y la Circular 31 de 2003 expedidas por el Ministerio de la Protección Social, se contratarán con base en las competencias asignadas en el inciso 2º del artículo 174 de la Ley 100 de 1993, el numeral 2.5 de artículo 43 de la Ley 715 de 2001, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, y el artículo 46 de la Ley 715 de 2001 y prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas vinculadas a la entidad territorial.

Los recursos de salud pública del Sistema General de Participaciones son de destinación específica y en su aplicación se podrán financiar los gastos necesarios para el cumplimiento de las funciones técnicas y operativas exclusivas de salud pública, que entre otros incluye: contratación de servicios, adquisición de equipos, adquisición de software, adquisición de insumos críticos y de reactivos para el laboratorio de salud pública, viáticos y gastos de viaje, capacitación y desarrollo del talento humano de planta, combustibles y lubricantes, mantenimiento, adquisición de papelería y útiles de escritorio, fletes y gastos de transporte, tal y como lo establece la Circular 052 de 2002 del Ministerio de Salud.

El pago que las entidades territoriales competentes realicen a los prestadores de servicios de salud a la población pobre no afiliada en lo no cubierto con subsidios a la demanda, deberá soportarse en la compra de servicios de salud mediante modalidades de pago, que sean consistentes con la cantidad y valor de los servicios efectivamente prestados, en los términos convenidos en los respectivos contratos, tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley 812 de 2003. La ejecución presupuestal de los recursos destinados a la prestación de servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda deberá realizarse mediante contratos de compraventa de servicios, estos contratos deberán celebrarse teniendo en cuenta los lineamientos de carácter técnico que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social y de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993, en ningún caso la ejecución de los recursos destinados a la prestación de servicios de salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda podrá efectuarse por transferencia directa, según lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 617 de 2000 y el numeral 2.2 del artículo 1º del decreto 027 de 2003, que prohíben al sector central departamental, distrital o municipal efectuar transferencias, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y efectuar aportes o créditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad

La prestación de los servicios de atención del parto institucional de urgencia y del Programa Ampliado de Inmunizaciones en las jornadas especiales de vacunación no requerirá contrato ni orden previa y su reconocimiento se hará acorde con las disposiciones vigentes, según lo definido por el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 812 de 2003.

En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, podrán continuar haciéndolo, siempre y cuando demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas por el Decreto 027 de 2003, que acrediten su capacidad de gestión. La evaluación y verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas por el Decreto 027 de 2003 se realizará anualmente por las Direcciones Departamentales de Salud, aplicando la metodología definida por el Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de la función de verificación que podrá hacer en cualquier tiempo el Ministerio de la Protección Social. El resultado de la evaluación realizada se adoptará mediante Acto Administrativo proferido por el Gobernador, el cual se notificará al Alcalde Municipal de conformidad con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo, artículos 44 y siguientes.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º del Decreto 027 de 2003, las Direcciones Departamentales de Salud deberán enviar al Ministerio de la Protección Social la información correspondiente a la evaluación de las condiciones de los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, en los términos establecidos en la metodología, a más tardar la última semana del mes de mayo de cada año.  

Los municipios que no cumplan con las condiciones señaladas en el Decreto 027 de 2003 y de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, no podrán continuar asumiendo la competencia de prestación de los servicios de salud y en consecuencia será el respectivo departamento quien asuma la responsabilidad de gestionar y administrar los recursos para la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, teniendo en cuenta que para efectos de la ejecución de dichos recursos éstos últimos deberán dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 1º del decreto 027 de 2003, esto es, demostrar que la ejecución presupuestal de los recursos destinados a la prestación de servicios de salud del primer nivel de complejidad de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se realiza mediante contratos de compraventa de servicios con instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, sin que en ningún caso la ejecución de estos recursos podrá efectuarse por transferencia directa, según lo aquí anotado.

Cordialmente,

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: William Vega - Proyectó: Edilfonso Morales González-94519

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