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CONCEPTO 2018782 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

3.8. Asunto: Solicitud de concepto jurídico sobre cual es la entidad pública que ejerce funciones de vigilancia sobre el proceso de liquidación voluntaria de las Instituciones Prestadoras de Servicios - IPS. Radicado 202542402018782 ID 910952

Respetado señor:

Hemos recibido la comunicación del asunto, donde consulta cual es la entidad pública que ejerce funciones de vigilancia sobre el proceso de liquidación voluntaria de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS y cuál es el término de duración del trámite de la misma, tratándose de una sociedad anónima.

ANTECEDENTES

La consulta del peticionario se plantea de la siguiente manera:

“1.- La sociedad MEDICOS ASOCIADOS SA, identificada con el Nit. 860.066.191-2, entro en liquidación voluntaria, el día 29 de diciembre del año 2021. Se trata de una sociedad IPS privada o particular.

(...)

4.- El suscrito, laboro en MEDICOS ASOCIADOS SA, desde el 19 de noviembre de 2008 al 24 de abril de 2023.

5.- Me vi forzado a presentar renuncia justificada a la entidad, toda vez que MEDICOS ASOCIADOS SA EN LIQUIDACION VOLUNTARIA, ceso pagos de mis salarios por los meses de Diciembre de 2022, Enero, Febrero, Marzo y hasta Abril 25 de 2023, mas prestaciones sociales (salud, pensión, cesantías, intereses a cesantías y vacaciones).

6.- Cursa por las obligaciones antes descritas reclamación judicial ante el Juez 34 Laboral de Circuito de Bogotá, bajo radicación 11001 3105 034 2023 00280 00, demanda admitida.

7.- Requerí a las Superintendencias Nacionales de Salud y de Sociedades, a efectos de que informaran el estado de la liquidación voluntaria de MEDICOS ASOCIADOS SA EN LIQUIDACION VOLUNTARIA y su injerencia en la misma, indicando la primera, que ellos no tenían competencia para intervenir en dicha liquidación voluntaria, por cuanto la Supersalud interviene en liquidaciones solo de EPS y que por tratarse de una IPS incluso que no esta prestando servicios de salud, no era su competencia; la SuperSociedades igualmente indica que no tiene injerencia por tratarse de una liquidación voluntaria y que una sociedad privada puede adelantar tal liquidación. Llama aquí la atención, que la sociedad MEDICOS ASOCIADOS SA EN LIQUIDACION VOLUNTARIA no registra en la Superintendencia Nacional de Sociedades, estar en liquidación voluntaria.

8.- Al parecer la sociedad MEDICOS ASOCIADOS SAS EN LIQUIDACION VOLUNTARIA y por tratarse de una liquidación particular, no tiene sobre si, ningún control o seguimiento de ente de control estatal.

9.- De conformidad con el artículo 117 de la ley 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, establece como un tiempo máximo de liquidación de una sociedad el de cuatro (4) años.

10.- De conformidad con el Estatuto Financiero de Colombia, se entendería que las sociedades deben cumplir con las exigencias legales y procedimientos establecidos para su liquidación, sea voluntaria o forzosa, para efectos de garantizar a los acreedores sus obligaciones, en un proceso legal y que respete la equidad y debido proceso.

11.- Al parecer las liquidaciones voluntarias de entidades particulares y adelantadas por liquidadores particulares o designados por la misma sociedad en liquidación voluntaria, como lo es el caso de la sociedad en comento, no tienen la obligación de cumplir con los preceptos legales de toda liquidación, y NO tienen ente gubernamental que controle o haga seguimiento a dichas liquidaciones o procesos.

12.- La sociedad MEDICOS ASOCIADOS SA EN LIQUIDACION VOLUNTARIA, no ha publicado avisos o edictos invitando a los acreedores a hacerse parte en el proceso de liquidación voluntaria, y por ende no ha calificado ni graduado acreencias, ni menos ha adelantado gestión alguna para proyección de pagos. Se tiene en riesgo las acreencias de IPS Publicas o ESE, IPS Particulares, empleados y ex empleados, y proveedores de insumos o servicios médicos. (...)”

PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico se circunscribe a determinar cual es la entidad pública que ejerce funciones de vigilancia sobre el proceso de liquidación voluntaria de una Institución Prestadora de Servicios - IPS, y cuál es el término de duración del trámite de la misma, tratándose de una sociedad anónima.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y CONCEPTUALES

- Artículos 98, 218 al 259 y 457[1] del Decreto 410 de 1971[2]

- Artículo 156 de la Ley 100 de 1993[3]

- Artículo 68 de la Ley 715 de 2001[4]

- Artículos 47[5] y 49[6] de la Ley 1116 de 2006[7]

- Artículo 35 de la Ley 1122 de 2007[8]

- Artículos 121[9] y 124 de la Ley 1438 de 2011[10]

- Artículo 2 de la Ley 1966 de 2019[11]

- Artículos 1 y 7 del Decreto Ley 4107 de 2011[12], modificado en algunos
apartes por el Decreto 2562 de 2012[13] y 1432 de 2016[14],

- Artículo 7 del Decreto 1736 de 2020[15]

- Artículo 4 numeral 29 y artículo 11[16] numerales 5, 6, 7 y 9 del Decreto 1080 de 2021[17]

- Concepto de la Superintendencia de Sociedades número 220-003803 del día 12 de enero 2023

- Concepto de la Superintendencia de Sociedades número 220-021981 del 07 de febrero de 2023

ANÁLISIS JURÍDICO

Del contrato de sociedad, causales de disolución, liquidación voluntaria y
acciones contra el liquidador de una sociedad comercial

- Contrato de Sociedad

En primer lugar, es preciso señalar que la definición de sociedad comercial está consagrada en el artículo 98 del Decreto 410 de 1971 entendida como: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”

- Causales de Disolución de una Sociedad Comercial

En las sociedades comerciales las causales de disolución son taxativas y están contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio, así:

“Artículo 218. La sociedad comercial se disolverá:

1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;

2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;

3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;

4. Por la declaración de quiebra de la sociedad;

5. Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;

6. Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social;

7. Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y

8. Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código.”(subrayas fuera de texto)

- Liquidación Voluntaria de una Sociedad Comercial

Una vez adoptada la decisión de disolución de la sociedad por la respectiva asamblea de accionistas o junta de socios con base en las causales de los artículos 218 y 457 del Código de Comercio, la capacidad jurídica de la compañía está supeditada a realizar los actos necesarios para su inmediata liquidación como lo contempla el artículo 222 ibidem:

“Artículo 222. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.”(negrilla y subrayas fuera de texto)

El proceso que sigue después de disuelta la sociedad comercial es la liquidación voluntaria, que se encuentra regulada en el capítulo décimo del libro segundo a partir de los artículos 218 hasta el 259 del Código de Comercio, aclarando que esta procede cuando la compañía no ha sido objeto de liquidación judicial por las causales establecidas en los artículos 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006; este procedimiento surge como consecuencia inmediata del acaecimiento de la causal de disolución aprobada por su máximo órgano social y donde el liquidador debe surtir ente otras funciones la publicidad del estado de la liquidación de la compañía mediante un aviso a los acreedores conforme al artículo 232[18] del estatuto mercantil, y donde para concluir la gestión de la misma deberá realizar la inscripción del acta de cuenta final de la liquidación en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad, acto registral como tal que da por extinta la persona jurídica, como la ha indicado la Superintendencia de Sociedades en concepto número 220-003803 del día 12 de enero 2023 así:

“(...)

“Realizando la respectiva verificación del Oficio 220-085480 del 7 de julio de 2015, mencionado en el escrito de consulta, se observa que el mismo contiene tres temas en específico, cuyo contenido se considera vigente: (i) Momento de extinción de la sociedad como persona jurídica, (ii) Certificación de extinción de una sociedad, (iii) Momento en que terminan las funciones del liquidador de una sociedad comercial disuelta y en proceso de liquidación.

Sin perjuicio de lo anterior, se considera muy pertinente mencionar un pronunciamiento más reciente, Oficio 220-157642 del 21 de octubre de 2021, que puede enriquecer el objeto de la consulta:

“Es claro entonces que la capacidad jurídica de una sociedad disuelta y en estado de liquidación queda restringida, y esto se deriva del cumplimiento de un presupuesto que la llevo a ese estado, pero la persona jurídica como tal sigue existiendo hasta tanto se culmine el proceso liquidatario y se inscriba en el registro mercantil el acta final de liquidación.” (Subrayado fuera del texto).

Como se pudo observar, en cuanto al momento de extinción de la sociedad como persona jurídica, éste ocurre cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación.

En el mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado ha señalado lo siguiente en su Sentencia 2010-00343 de 04 de abril de 2019, Rad.76001-23-31-000-2010-00343-01(24006),C.P.:Julio Roberto Piza Rodríguez:

“(...) Surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación. A ese aspecto se refirió el Oficio220- 036327, del 21demayo de2008,de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se señaló que la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil implica la desaparición de la sociedad y de sus órganos del mundo jurídico, por lo cual la entidad ya no existe en el «tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones»; análisis que es coincidente con la jurisprudencia de la esta Sección, que señaló en la sentencia del 7 de marzo de 2018 (exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal):

... la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso.

3. En esos términos, cabe entender que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, encaminada a su inmediata liquidación; pero, una vez se inscribe el acta de aceptación de la terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo que conlleva la extinción de la personalidad jurídica.

Una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, el liquidador de la sociedad liquidada pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de tal forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. Es decir que la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal, dado que no puede ser representada. (...)”. (Subrayado fuera del texto)”(negrilla fuera de texto).

- Funciones y Acciones contra el Liquidador de una Sociedad Comercial

Las funciones generales que deben cumplir los liquidadores en el trámite de liquidación voluntaria están consagradas en los artículos 218 al 259 del Código de Comercio, adicionalmente debe reportar información a la Oficina de Liquidaciones de Superintendencia de Nacional de Salud de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 11 de Decreto 1080 de 2021.

Es importante tener en cuenta que una vez inscrita el acta de cuenta final de la liquidación de una sociedad comercial en la Cámara de Comercio del domicilio principal de esta, conlleva a la extinción de la persona jurídica, razón por la que el término para interponer acciones contra el liquidador será de 5 años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de la liquidación, tal y como lo prevé el artículo 256[19] del Código de Comercio.

- Inspección, Vigilancia y Control a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se crean con la Ley 100 de 1993 y se constituyen como se describe en el artículo 156:

“ARTICULO 156. Características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:

(...)

i) Las instituciones prestadoras de salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las entidades

promotoras de salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las instituciones prestadoras de servicios de tipo comunitario y solidario;(subrayas fuera de texto)

La competencia legal atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, está contemplada en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 en consonancia con lo establecido en el numeral 121.3 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, que establece:

“Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.

Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud. (...)”

El artículo 124 de la Ley 1438 de 2011 frente al eje de acciones y medidas especiales a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, contempla:

Artículo 124. Eje de acciones y medidas especiales. El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:

"5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación".

Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, define para efectos de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, que se entiende por inspección, vigilancia y control, de la siguiente manera:

“Artículo 35. Definiciones. Para efectos del presente capítulo de la ley, se adoptan las siguientes definiciones:

Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica- científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financia- miento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.”

Por su parte, el artículo 11 del Decreto 1080 de 2021, contempla las siguientes funciones para la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud:

“ARTÍCULO 11. Funciones de la Oficina de Liquidaciones. Son funciones de la Oficina de Liquidaciones, las siguientes:

(...)

Realizar seguimiento a la actividad de los contralores y liquidadores de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo establecido en las disposiciones normativas que regulan la materia.

Revisar, analizar y evaluar los informes reportados por los liquidadores y contralores y revisores fiscales de las entidades en liquidación.

Realizar seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector salud y sobre el cumplimento de los derechos de los afiliados y usuarios de los sujetos a inspección,vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, que se encuentren en proceso de liquidación no ordenados por la Superintendencia

(...)

9. Requerir información o documentación para realizar el seguimiento y monitoreo de los sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en proceso de liquidación en relación con las funciones asignadas a esta Oficina.

(...)”

Respecto a la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para autorizar previamente las reformas estatutarias de una IPS, el numeral 29 del artículo 4 del Decreto 1080 de 2021 establece en qué casos procede, en el siguiente tenor:

“Artículo 4o. Funciones. La Superintendencia Nacional de Salud cumplirá las siguientes funciones:

(...)

29. Autorizar o negar previamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, las operaciones relacionadas con la disminución de capital y ampliación de objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de los servicios de salud.”

La Superintendencia de Sociedades en concepto 220-021981 del 07 de febrero de 2023, ha indicado que es competente para autorizar previamente las reformas estatutarias de las IPS, siempre y cuando cumplan con los criterios de vigilancia establecidos en la ley, con las excepciones de disminución de capital y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con los servicios de salud, función atribuida exclusivamente a la Superintendencia Nacional de Salud, como lo deja en claro a continuación:

“(...)

5. Así, el Decreto 1795<SIC es 1765> de 2019, le reservó a la Superintendencia Nacional de Salud, en forma específica, unas facultades de supervisión subjetiva, es decir, en materia societaria sobre las sociedades del sector salud.

En efecto, tratándose de la aprobación de reformas estatutarias relacionadas con instituciones prestadoras de salud, se reservó específicamente la facultad de autorizar o negar previamente cualquier modificación relacionada con la disminución de capital o la ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación del servicio de salud. Esta situación, debe entenderse en forma armónica con la atribución de competencia general de la Superintendencia de Sociedades incorporada en la legislación mediante el artículo 2o de la Ley 1966 de 2019.

Conforme lo anterior, en el numeral 25 del artículo 1o del Decreto 1765 de 2019, norma posterior y particular, se establecen linderos a esa competencia general, principal y directa, por razón de la intrínseca relación entre la reforma estatutaria en los supuestos allí planteados, con la prestación del servicio de salud.

6. Se entiende entonces pacífico, en principio, el deslinde de competencias para el trámite de aprobación de reformas estatutarias de instituciones prestadoras de servicios de salud, el cual, como se indicó, solamente requiere autorización del supervisor del sector salud en los dos supuestos antes mencionados. (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, si la reforma estatutaria pretendida, según su consulta la escisión, implica disminución de capital o la ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con el servicio de salud, es claro que la competencia para conocer de su aprobación previa, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.

Por su parte, si la reforma estatutaria, no implica disminución de capital o no implica la ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con el servicio de salud, resulta aplicable el régimen mercantil, siempre y cuando se trate de una sociedad comercial. Es decir, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades autorizar dicha reforma estatutaria, si se trata de sociedades que cumplan los criterios de vigilancia establecidos en la ley. (negrilla y subraya fiera de texto)

(...)”

Mediante el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019 se crea el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud integrado por varias Superintendencias así:

“Artículo 2o. El Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud. Créase el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, a partir de la acción especializada y coordinada entre la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la coordinación y dirección de esta última quien será la encargada de adelantar el proceso sancionatorio, sin causar cargo alguno por sobretasas, o tarifas de contribución adicionales.

(...)

La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control. El Gobierno reglamentará la materia.”

El Decreto 1736 de 2020 establece funciones a la Superintendencia de Sociedades de apoyo a la Superintendencia Nacional de Salud dentro del Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, frente a la verificación del cumplimiento de las normas de derecho societario de conformidad con el numeral 44 del artículo 7 del decreto en mención, así:

“Artículo 7.- Funciones Generales de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades cumplirá las funciones generales establecidas en las leyes 222 de 1995; 363 de 1997; 446 de 1998; 550 de 1999; 603 de 2000; 640 de 2001; 1116 de 2006; 1173 de 2007; 1258 de 2008; 1314 de 2009; 1429 de 2010; 1445 de 2011; 1450 de 2011; 1527 de 2012; 1563 de 2012; 1676 de 2013; 1700 de 2013; 1708 de 2014; 1727 de 2014; 1762 de 2015; 1778 de 2016; 1870 de 2017; 1901 de 2018; 1902 de 2018; 1943 de 2018; 1955 de 2019; 1966 de 2019, 2069 de 2020 y en particular las determinadas en el Decreto Único Reglamentario Sectorial 1074 de 2015 (Decisión 292 de 1991 - Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en los siguientes Decretos 1970 de 1979; 1941 de 1986; 410 de 1971; 1746 de 1991; 2116 de 1992; artículo 110, parágrafo 1°, numeral 2 del Decreto 663 de 1993; Decreto 2153 de 1992; 1517 de 1998; 1818 de 1998; 2080 de 2000; 1844 de 2003; 4334 de 2008; 19 de 2012; 1510 de 2013; 1219 de 2014; 1835 de 2015; 2136 de 2015; 24 de 2016; 1348 de 2016; 119 de 2017; 2046 de 2019; 065 de 2020; 560 de 2020; 772 de 2020; 1008 de 2020; 1068 de 2020 y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, así como las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.

Teniendo en cuenta el contenido normativo anterior, se especifican las siguientes funciones:

(...)

44. Ejercer las funciones asignadas a la entidad dentro del Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud creado mediante la Ley 1966 de 2019, sobre sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector, a fin de apoyar a la Superintendencia Nacional de Salud frente a la verificación del cumplimiento de las normas de derecho de sociedades, bajo la coordinación y dirección de dicha superintendencia, quien es la encargada de adelantar los procedimientos administrativos sancionatorios que correspondan.”(subraya fuera de texto)

RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Tal como lo señala el artículo 1 del Decreto Ley 4107 de 2011 modificado en algunos apartes por los Decretos 2562 de 2012 y 1432 de 2016,el Ministerio de Salud y Protección Social tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, así como dictar las normas administrativas - técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento para el mismo, sin que dicha norma ni ninguna otra le haya conferido a esta entidad la competencia para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre los procesos de liquidación voluntaria de Instituciones Prestadoras de Servicios - IPS.

Aclarado lo anterior, procedemos a dar respuesta a los interrogantes expuestos en su consulta, previa transcripción de los mismos, así:

“1.- Cual es el ente de control - Superintendencia Nacional de Salud o Superintendencia Nacional de Sociedades, que debe hacer seguimiento o control o acompañamiento a las liquidaciones voluntarias de sociedades IPS particulares, ¿en este caso una IPS inactiva?”

La Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia para adelantar sobre las IPS en liquidación voluntaria, las acciones de supervisión a que refieren los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 11 del Decreto 1080 de 2021. En materia de Inspección, Vigilancia y Control, la Superintendencia Nacional de Salud desarrollará estas actividades para garantizar los derechos de los afiliados y proteger los recursos del sector salud, conforme lo establecido en el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011.

Ahora, consideramos que la Superintendencia de Sociedades, tiene la competencia según el numeral 44 del artículo 7 del Decreto 1736 de 2020, para apoyar a la Superintendencia Nacional de Salud frente a la verificación del cumplimiento de las normas de derecho de sociedades frente a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en liquidación voluntaria.

Después de señalado lo anterior, debe indicarse que no es claro cuando se refiere en su interrogante a la expresión “IPS inactiva”, ya que cuando una sociedad aprueba su disolución, esta entra en estado de liquidación y por ende no podrá realizar actos relacionados con su objeto social, solo aquellos que conlleven a su inmediata liquidación hasta la inscripción del acta de cuenta final de la liquidación en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad, lo cual conlleva a la extinción se personalidad jurídica.

“2.- Las liquidaciones voluntarias dirigidas por liquidadores particulares o designados por la sociedad en liquidación voluntaria, pueden omitir el acatar las disposiciones legales y etapas procesales - por así decirlo, ¿de toda liquidación y establecidas en la Ley - Estatuto Financiero de Colombia y Código Civil? (omitir la publicación de edictos o avisos, omitir la calificación y graduación de acreencias)

3. - El termino establecido en la Ley 663 de 1993, articulo 117, modificado por el articulo 23 de la Ley 510 de 1999, que indica son cuatro (4) años para llevar a final una liquidación, ¿aplica a las liquidaciones voluntarias dirigidas por liquidadores particulares o designados por la propia sociedad en liquidación voluntaria?

4. - Una liquidación voluntaria dirigida por liquidadores particulares o designados por la propia sociedad en liquidación voluntaria, pueden “cerrar o llegar a su fin en 4 años” sin agotar las etapas de una liquidación consagradas en la ley y sin cancelar un solo peso a los acreedores, incluidos los laborales, IPS PRIVADAS, ¿IPS con el carácter de E.S.E. estatales y demás?”

Respecto a estas tres preguntas y en la medida en que las mismas tienen unidad de materia, se dará una sola respuesta así:

En el marco de lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 4107 de 2011 modificado en algunos apartes por los Decretos 2562 de 2012 y 1432 de 2016, se reitera que este Ministerio fija la política en materia de Salud y Protección Social y expide las normas aplicables en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo que se precisa que frente al tema que nos ocupa, esta entidad no ha emitido ninguna normativa que regule el proceso de liquidación voluntaria de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se constituyan como sociedades comerciales.

De esta manera y en la medida en que sus interrogantes versan sobre el desarrollo propio del proceso de liquidación voluntaria de unas instituciones que se han constituido como sociedades comerciales, consideramos que la entidad competente para resolverlos es la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 7[20] del Decreto 1736 de 2020; razón por la que, se remiten las inquietudes 1, 2, 3 y 4 de su escrito a dicha entidad para que se pronuncien sobre el particular.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1[21] de la Ley 1755 de 2015[22], el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

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