CONCEPTO 2269752 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
3.1. Asunto: Derecho de petición sobre la constitución de alianzas o asociaciones de usuarios en las EAPB, EPS e IPS. Radicado 2025424002269752 Id 977765.
Respetada señora:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual, en su condición de líder social y al no estar de acuerdo con la forma como las alianzas o asociaciones de usuarios en salud de las diferentes EAPB, EPS e IPS dejan de lado su verdadera función como es la defensa del derecho fundamental a la salud, manifiesta y solicita: “ (...)En mi intención y en común acuerdo con mi comunidad de conformar y/o constituir una asociación de usuarios en salud ante una ESE de II nivel de complejidad y para no tener que encontrarme con dificultades a la hora de conformarnos y/o constituirnos e invocando el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones pertinentes de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a usted señor Ministro de Salud para que según los hechos que a continuación referenciamos y dentro del término de ley y si es posible antes me responda las peticiones que a continuación hare a su señoría.(...). Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
ANTECEDENTES DE LA CONSULTA
La consulta se plantea en los siguientes términos:
HECHOS
1. En primer lugar debe tenerse presente que las Asociaciones de Usuarios tienen tanto un fundamento constitucional (artículo 38 y 270), como un fundamento legal, definido establecido en la participación ciudadana en salud como derecho fundamental, garantizando con ello la participación ciudadana, comunitaria y social en pro de la calidad del servicio de salud y la defensa del usuario ante las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS y Entidades Promotoras de Servicios de Salud EPS, del orden público, mixto y privado.
2. El artículo 38 de la Constitución Nacional establece el derecho a la libre asociación, el literal h del artículo 156 de la ley 100 de 1993 señala que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, podrán o tienen derecho a conformar Asociaciones de Usuarios que los representen ante las Entidades promotoras de Salud EPS y las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, y la resolución 2063 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social adopta las Políticas de Participación Social en Salud (PPSS).
3. Así mismo el artículo 2.10.1.1.113 del Decreto 780 de 2016, señala que las alianzas o asociaciones de usuarios deben garantizar el ingreso permanente de usuarios, sin embargo el citado decreto no señala de manera detallada y específica los requisitos para que una persona ingrese a una asociación o alianza de usuarios, por lo tanto deberá revisarse a la luz de lo establecido en los estatutos y/o reglamento interno de la alianza o asociación de usuarios. Así mismo, lo relativo a si debe o no inscribirse en el libro, deberá revisarse lo previsto en los estatutos sobre el particular.
4. Es importante resaltar que, el artículo 49 de la Constitución Política, señaló lo atinente al derecho a la participación en salud, disponiendo que los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con la participación de comunidad. En virtud de la participación que la Constitución confiere a la comunidad, es decir a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, en su momento fue expedido el Decreto 1757 de 1994, norma que en la actualidad se encuentra compilada en el Decreto 780 de 2016, el cual dispone en su artículo 2.10.1.1.94, que las instituciones del SGSSS, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.
6. Que las alianzas o asociaciones de usuarios son agrupaciones integradas por los afiliados de los regímenes Contributivo y Subsidiado del SGSSS, que se conforman con el fin de velar por la calidad del servicio y la defensa del usuario ante las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS y las Empresas Promotoras de Salud - EPS, del orden público, mixto y privado, imponiendo además a las EPS e IPS, el deber de convocar a los afiliados de dichos regímenes para que integren tales asociaciones.
De acuerdo al resumen de los hechos narrados solicito respetuosamente a esta cartera Ministerial de salud mediante el presente Derecho de Petición se me dé repuesta oportuna, clara, de fondo, congruente etc., a las siguientes:
PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
El problema jurídico se circunscribe a dar respuesta a los interrogantes planteados en la petición, los cuales versan sobre la constitución de alianzas o asociaciones de usuarios en las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios - EAPB, Entidades Promotoras de Salud - EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, en el marco de la normativa expedida para el efecto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
Para dar respuesta a lo consultado, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos normativos y jurisprudenciales.
Artículo 49 de la Constitución Política
Artículo 12 de la Ley 1751 de 2015[1]
Artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993[2]
Artículos 1 y 7 del Decreto Ley 4107 de 2011[3], modificado en algunos apartes por los Decretos 2562 de 2012[4] y 1432 de 2016[5], Artículos 2.10.1.1.10, 2.10.1.1.11, 2.10.1.1.12 y 2.10.1.1.13 del Decreto 780 de 2016[6],
Circular 8 de 2018[7] de la Superintendencia Nacional de Salud
Circular 000002 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud
Circular Única 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud
ANÁLISIS JURÍDICO
En primer lugar, es preciso indicar que conforme lo previsto en el artículo 1 del Decreto Ley 4107 de 2011, modificado en algunos apartes por los Decretos 2562 de 2012 y 1432 de 2016, este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como dictar las normas administrativas - técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento para el mismo, de igual manera y conforme lo señalado en el artículo 7 ibidem, esta Dirección Jurídica, tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por consiguiente, los conceptos que emite esta dependencia son de carácter general y no particular, por lo que no resuelven ni se constituye como prueba en casos particulares.
Hecha la precisión anterior, es importante traer a colación el derecho a la participación que tiene la comunidad en la prestación de los servicios de salud, lo cual se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, el cual consagra:
“ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
(...)
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
(...).” (Subrayado fuera de texto)
El artículo 12 de la Ley 1751 de 2015 contempla el derecho de las personas a participar en las decisiones dentro del Sistema de Salud, previendo para el efecto lo siguiente:
“Artículo 12. Participación en las decisiones del sistema de salud. El derecho fundamental a la salud comprende el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas por los agentes del sistema de salud que la afectan o interesan. Este derecho incluye:
a) Participar en la formulación de la política de salud así como en los planes para su implementación;
b) Participar en las instancias de deliberación, veeduría y seguimiento del Sistema;
c) Participar en los programas de promoción y prevención que sean establecidos;
d) Participar en las decisiones de inclusión o exclusión de servicios y tecnologías;
e) Participar en los procesos de definición de prioridades de salud;
f) Participar en decisiones que puedan significar una limitación o restricción en las condiciones de acceso a establecimientos de salud;
g) Participar en la evaluación de los resultados de las políticas de salud.”
Por su parte, el numeral 3.10 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, señala como principio del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la participación social, así:
“ARTÍCULO 153. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
(...)
3.10. Participación social. Es la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en conjunto”.
(...).
Frente a las características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y puntualmente respecto a la conformación de alianzas o asociaciones de usuarios, el literal h) del artículo 156 ibidem, prevé:
ARTICULO 156.Características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:
(...)
h) Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los representarán ante las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud;
(...)”
Es importante señalar que todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden participar en las instituciones del sistema formando asociaciones o alianzas de usuarios, sobre el particular el artículo 2.10.1.1.10 del Decreto 780 de 2016, establece:
“Artículo 2.10.1.1.10. Alianzas o asociaciones de usuarios. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario.
Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado.
Parágrafo 1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios”.
En relación con la constitución y representación de las alianzas o asociaciones de usuarios, los artículos 2.10.1.1.11 y 2.10.1.1.12 del decreto precitado, prevén lo siguiente:
“Artículo 2.10.1.1.11. Constitución de las asociaciones y alianzas de usuarios. Las Asociaciones de Usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Las Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios.
Artículo 2.10.1.1.12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubiere varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años.
Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:
1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.
2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.
3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.
4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.
5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta”.
Respecto de las funciones asignadas a las alianzas o asociaciones de usuarios, el artículo 2.10.1.1.13 ibidem, contempla:
“Artículo 2.10.1.1.13. Funciones de las asociaciones de usuarios. Las Asociaciones de Usuarios tendrán las siguientes funciones:
1. Asesorar a sus asociados en la libre elección de la Entidad Promotora de Salud, las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la entidad promotora de salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.
2. Asesorar a sus asociados en la identificación y acceso al paquete de servicios.
3. Participar en las Juntas Directivas de las Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestatarias de Servicios de Salud, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios y la atención al usuario. En el caso de las privadas, se podrá participar, conforme a lo que dispongan las disposiciones legales sobre la materia.
4. Mantener canales de comunicación con los afiliados que permitan conocer sus inquietudes y demandas para hacer propuestas ante las Juntas Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud y la Empresa Promotora de Salud.
5. Vigilar que las decisiones que se tomen en las Juntas Directivas, se apliquen según lo acordado.
6. Informar a las instancias que corresponda y a las instituciones prestatarias y empresas promotoras, si la calidad del servicio prestado no satisface la necesidad de sus afiliados.
7. Proponer a las Juntas Directivas de los organismos o entidades de salud, los días y horarios de atención al público de acuerdo con las necesidades de la comunidad, según las normas de administración de personal del respectivo organismo.
8. Vigilar que las tarifas y cuotas de recuperación correspondan a las condiciones socioeconómicas de los distintos grupos de la comunidad y que se apliquen de acuerdo a lo que para tal efecto se establezca.
9. Atender las quejas que los usuarios presenten sobre las deficiencias de los servicios y vigilar que se tomen los correctivos del caso.
10. Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana de los servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento.
11. Ejercer veedurías en las instituciones del sector, mediante sus representantes ante las empresas promotoras y/o ante las oficinas de atención a la comunidad.
12. Elegir democráticamente sus representantes ante la Junta Directiva de las Empresas Promotoras y las Instituciones Prestatarias de Servicios de carácter hospitalario que correspondan, por y entre sus asociados, para periodos máximos de dos (2) años.
13. Elegir democráticamente sus representantes ante los Comités de Ética Hospitalaria y los Comités de Participación Comunitaria por periodos máximos de dos (2) años. 14. Participar en el proceso de designación del representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia.
(...)”
Por su parte y para el caso que nos ocupa, la Circular 8 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud modificó el numeral 1° del Capítulo segundo, del Título VII de la Circular Única relativa a la Participación Ciudadana, la cual precisó:
“1. ALIANZA O ASOCIACIÓN DE USUARIOS. <Subnumeral modificado por la Circular 8 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
Las EAPB e IPS, deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normatividad vigente. Por lo cual, deberán garantizar a sus usuarios la materialización del derecho a conformar la asociación de sus usuarios.
La convocatoria debe realizarse teniendo en cuenta al menos los siguientes aspectos:
- Las EAPB e IPS públicas, deben realizarla por todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuenta la entidad y, adicionalmente, por un medio masivo de comunicación en la jurisdicción correspondiente.
- Las IPS privadas, deben realizarla por todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuente.
- La convocatoria deberá publicarse al menos 3 veces durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de la realización de la asamblea.
Las EAPB e IPS, deberán reportar de manera obligatoria a través del aplicativo https://nrvcc.supersalud.gov.co/ en el módulo de Datos Generales, la información sobre la conformación de dichas asociaciones, la cual deberá permanecer completa y actualizada cada vez que se presente una novedad. Adicionalmente, debe remitirse copia escaneada de las actas de constitución de las asociaciones de usuarios, dentro de los 10 días hábiles siguientes a través del mismo aplicativo.”
Con posterioridad, la Circular 000002 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud nuevamente modifica el numeral 1° del Capítulo segundo, del Título VII de la Circular Única relativa a la Participación Ciudadana, previendo:
“1. Modifíquese el numeral 1, del capítulo segundo, del título VII de la Circular Única PARTICIPACION CIUDADANA. El nuevo texto es el siguiente:
111. Alianza o Asociación de Usuarios:
Las EAPB e IPS, deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normatividad vigente. Por lo cual, deberán garantizar a sus usuarios la materialización del derecho a conformar la asociación de sus usuarios.
La convocatoria debe realizarse teniendo en cuenta al menos los siguientes aspectos:
Las EAPB e IPS públicas, deben realizarla por todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuenta la entidad y, adicionalmente, por un medio masivo de comunicación en la jurisdicción correspondiente. Las IPS privadas, deben realizarla por todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuente. - La convocatoria deberá publicarse al menos tres (3) veces durante los dos (2) meses anteriores la fecha de la realización de la asamblea.
Las EAPB e IPS, deberán reportar de manera obligatoria a través del archivo tipo GTO04- V Alianza o Asociación de Usuarios, en el sistema de recepción, validación y cargue- NR C, Ia información sobre la conformación de dichas asociaciones, la cual deberá permanecer completa y actualizada cada vez que se presente una novedad.”
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
Hechas las anteriores precisiones, se da respuesta al problema jurídico planteado, atendiendo cada uno de los interrogantes formulados previa transcripción de los mismos, así:
“1. ¿Cuántas asociaciones o alianzas puede tener las EAPB, EPS e IPS?”
Sobre el particular, debe señalarse que ni el Decreto 780 de 2016, ni ninguna otra disposición normativa, incluyendo en ello las circulares emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en materia de participación ciudadana, han establecido un límite expreso a la cantidad de alianzas o asociaciones de usuarios que pueden conformarse al interior de una EAPB, EPS o IPS, razón por la que, en cada una de las mencionadas entidades puede haber más de una alianza o asociación de usuarios.
“2. ¿Cómo debe ser la convocatoria y conformación de las asociaciones de usuarios de las EAPB, EPS e IPS?
4. ¿Es jurídicamente permitido que una asociación de usuarios, se haya conformado sin convocatoria pública?”
Debido a que los anteriores interrogantes refieren a un mismo asunto, se dará una sola respuesta de la siguiente manera:
Los artículos 2.10.1.1.10 y 2.10.1.1.11 del Decreto 780 de 2016, contemplan que las alianzas o asociaciones de usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la asamblea de constitución por la respectiva institución. De lo reglado anteriormente se tiene que las disposiciones en comento claramente prevén la existencia de una convocatoria para efectos de la constitución de una alianza o asociación de usuarios, la cual debe ser efectuada por la institución donde dichas organizaciones se van a constituir.
Lo anteriormente expresado guarda correspondencia con lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Salud en el numeral 1, del capítulo segundo, del título VII de la Circular Única 047 de 2007, modificada por las Circulares 8 de 2018 y 000002 de 2020, donde se especifica que debe existir una convocatoria por parte de las EAPB, EPS e IPS para la constitución o conformación de alianzas o asociaciones de usuarios, la cual debe realizarse en los términos y condiciones que señalan las circulares en comento, es decir, a través de los canales de comunicación y atención al usuario con que cuente la entidad y en un medio masivo de comunicación en la jurisdicción correspondiente tratándose de una entidad pública. La convocatoria debe publicarse al menos tres (3) veces durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de realización de la asamblea de la alianza o asociación.
Habiéndose previsto en las disposiciones reseñadas la existencia de una convocatoria previa para la constitución de una alianza o asociación de usuarios al interior de las EAPB, EPS e IPS, se concluye que no sería jurídicamente procedente la conformación de una alianza o asociación de usuarios sin una previa convocatoria, la cual debe efectuarse siguiendo los parámetros indicados anteriormente.
“3. ¿Cómo debe ser la convocatoria para un grupo de ciudadanos que por voluntad e iniciativa propia bajo los principios de autonomía e independencia decidan conformar y/o constituir una asociación de usuarios en salud?
“5. ¿Es jurídicamente permitido que un grupo de ciudadanos del régimen contributivo y subsidiado se convoquen por voluntad e iniciativa propia bajo los principios de independencia y autonomía para conformar y/o constituir una asociación de usuarios dentro una EAPB, EPS e IPS, existiendo ya otra?”
6. ¿El deber u obligación de realizar una convocatoria pública previa a la conformación y/o constitución de una asociación de usuarios en salud, es para las una EAPB, EPS e IPS, o para los ciudadanos que deseen conformarse por voluntad e iniciativa propia?”
Teniendo en cuenta que estas inquietudes tienen unidad de materia, se emitirá una sola respuesta, así:
De conformidad con lo establecido en los artículos 2.10.1.1.10 y 2.10.1.1.11 del Decreto 780 de 2016 y lo aclarado en la Circular Única 047 de 2007, modificada por las Circulares 8 de 2018 y 000002 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud, la convocatoria para la constitución de alianzas o asociaciones de usuarios debe ser efectuada por las EAPB, EPS e IPS, lo que descarta la posibilidad de que dichas alianzas o asociaciones se constituyan por mera liberalidad de los usuarios sin la existencia de una convocatoria efectuada por las instituciones en comento.
Lo anteriormente indicado quiere decir, que la convocatoria en cuestión se predica en cabeza de las EAPB, EPS e IPS y no de los usuarios, las cuales a su vez deben cumplir con reportar ante la Superintendencia Nacional de Salud la conformación de dichas asociaciones.
“7. ¿Cuál es el objetivo y sus diferencias entre las resoluciones 008 de 2018 y 0002 de 2020 de la Súper Intendencia Nacional de Salud y a su vez tienen si tienen la competencia para establecer si es permitido o no que las asociaciones de usuarios se conformen y/o se constituyan con o sin una convocatoria pública?”
Tal y como ya se ha expresado, la exigencia de que exista una convocatoria previa para la conformación de alianzas o asociaciones de usuarios en las EAPB, EPS e IPS, está prevista en los artículos 2.10.1.1.10 y 2.10.1.1.11 del Decreto 780 de 2016, en este caso, la Circular Única 047 de 2007, modificada por las Circulares 8 de 2018 y 000002 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud, lo que hacen es reiterar ese deber normativo, especificando la manera como se desarrollará esa convocatoria. Por lo que no es de recibo analizar si la Superintendencia Nacional de Salud es competente para establecer si es obligatorio o no que las alianzas o asociaciones de usuarios se conformen con o sin convocatoria, se insiste en que la obligatoriedad de que exista una convocatoria a cargo de las EAPB, EPS e IPS, surge de lo previsto el Decreto 780 de 2016, no de lo establecido por la referida superintendencia en una circular.
“8.. ¿Qué es lo que le da legalidad a una asociación de usuarios dentro una EAPB, EPS e IPS y cuál es la autoridad que tiene la competencia para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las asociaciones de usuarios en salud?”
“10. ¿Los Entes territoriales Nacionales, Departamentales y Municipales tienen la competencia para decidir sobre la legalidad y/o decisiones propias de las asociaciones de usuarios en salud?”
Teniendo presente la unidad de materia que se presenta en estas dos inquietudes, se da una sola respuesta, así:
La legalidad de una alianza o asociación de usuarios dentro de una EAPB, EPS o IPS se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 780 de 2016 y lo aclarado por la Superintendencia Nacional de Salud en la Circular Única 047 de 2007, modificada por las Circulares 8 de 2018 y 000002 de 2020. En este caso y desde el punto de vista conceptual, consideramos que será un juez de la república el competente para pronunciarse sobre la legalidad de la constitución de una alianza o asociación de usuarios o de sus decisiones, toda vez que esa atribución no se ha establecido normativamente en alguna autoridad administrativa, como lo serían los entes territoriales.
“9. ¿Hasta dónde pueden las EAPB, EPS e IPS, intervenir en las decisiones propias de las asociaciones de usuarios?. ”
Las EAPB, EPS e IPS no pueden intervenir en las decisiones internas de las alianzas o asociaciones de usuarios, ya que estas organizaciones deben actuar con plena autonomía e independencia. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 780 de 2016, el papel de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se limita a facilitar espacios de participación, brindar información pertinente, garantizar que las alianzas o asociaciones puedan ejercer su función de representación y control social sin interferencias y, efectuar la convocatoria para su constitución, conforme lo ya expresado.
“11. ¿Pueden los miembros de una Asociación de Usuarios en Salud hacer veedurías a los funcionarios de las EAPB, EPS e IPS, y a sus procesos?”
Las funciones de las alianzas y asociaciones de usuarios están plenamente establecidas en el artículo 2.10.1.1.13 del Decreto 780 de 2016, sin que en esa disposición se haya previsto la posibilidad de que estas organizaciones hagan veeduría a los funcionarios de las EAPB, EPS o IPS, sus procesos o funciones. Al punto, el objetivo esencial de las alianzas o asociaciones de usuarios es representar a los usuarios ante las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, propendiendo o interviniendo para que la prestación del servicio de salud sea la adecuada, razón por la que, las competencias de alianzas o asociaciones de usuarios deben sujetarse a lo previsto en la norma en comento.
En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155 en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.”
Cordialmente;
1. por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
2. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
3. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.
4. por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.
5. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social.
6. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
7. POR LA CUAL SE HACEN ADICIONES, ELIMINACIONES Y MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 047 DE 2007.