CONCEPTO 1053 DE 2005
(Febrero 7)
<Archivo: Superintendencia Bancaria>
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
8201
Bogotá D.C.,
Doctor
LUIS FERNANDO CAICEDO FERNÁNDEZ
Director Jurídico Corporativo
Coomeva
FAX: 3391225
Avenida Pasoancho No. 57-50
Cali, Valle
Referencia: 2005001053-0
454- Solicitud de información esporádica
39- Respuesta Final
Sin anexos
Apreciado doctor:
De manera atenta damos respuesta a su comunicación del 6 de enero del año en curso, radicada en esta Superintendencia con el número citado el 12 del mismo mes, mediante la cual solicita aclarar el concepto jurídico emitido por este despacho sobre la certificación de cheques con negociabilidad restringida por parte de las cooperativas que no accedan a la compensación bancaria por vía directa.
Lo anterior en razón de la Circular Básica Jurídica expedida por esta Superintendencia, en el literal c), numeral 2.10 del Capítulo Primero, Título Tercero, que hace referencia al tema de canje de cheques con negociabilidad restringida, de la cual transcribe algunos apartes, habilita a otras entidades autorizadas por ley para recibir cheques en consignación como las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, instrucción que ha venido siendo desconocida por algunos establecimientos de crédito a raíz del concepto del 29 de junio del 2004 dirigido al Banco de Occidente (2004027002-3), el cual se basó a su vez en el concepto No. 2003021269-2 del 15 de agosto del 2003 emitido a la Asociación Bancaria, en el cual se concluyó “(...) que en la actualidad los establecimientos bancarios y las cooperativas mencionadas pueden certificar cheques cuando los mismos sean de negociabilidad restringida, en los términos del Código de Comercio y de la instrucción administrativa objeto de los presentes comentarios siempre y cuando están facultados para acceder al canje o cámara de compensación y también en la medida en que están autorizados por ley para recibir cheques en consignación” (subraya pertenece al texto).
Considera, además, que dicha interpretación de tipo restringido contradice lo establecido en la norma de este organismo limitando la posibilidad de que otras instituciones autorizadas por ley para adelantar intermediación financiera, entre las que figuran las cooperativas de ahorro y crédito como Coomeva, puedan certificar tal tipo de cheques.
Así mismo estiman que en el caso en comento se deberla aplicar el tratamiento dado a los cheques consignados por los clientes de las extintas corporaciones de ahorro y vivienda, de acuerdo con el cual los bancos obrarían como mandatarios al cobro, conforme lo señala la citada circular.
Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios:
En primer término, a efectos de atender el punto objeto de petición, se hace necesario transcribir l aparte de la circular básica en mención correspondiente al canje de cheques con negociabilidad restringida, así:
“c. Canje de cheques con negociabilidad restringida
“Toda entidad financiera autorizada por la ley para recibir cheques en consignación con cláusula de negociabilidad restringida deberá hacer una revisión cuidadosa del título, desde el punto de vista formal, con el propósito de verificar si de quien lo recibe o el titular de la cuenta en la cual está consignando, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en el título respectivo.
“En estos términos cuando una entidad crediticia envíe por canje cheques con negociabilidad restringida, consignados en las cuentas de sus clientes, deberá haber certificado al banco librado que el título fue consignado en la cuenta del primer beneficiario, mediante la imposición del sello mecánico en el que se indique tal circunstancia (ejemplo: “Certificase consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario)”.
”Respecto de los cheques consignados en cuentas abiertas en corporaciones de ahorro y vivienda, o en otras entidades autorizadas por la ley para recibir cheques en consignación (cooperativas de ahorro y crédito, y otros), la certificación que éstas hagan surtirá efectos ante el banco que reciba el documento para presentarlo al canje y ante el banco librado.
“Es de anotar que a devolución del instrumento a la entidad consignataria. en el evento de haberse omitido la certificación, no puede afectar al tenedor legítimo del título, en el entendido de que dicha causal es de uso meramente interbancario.
“De otra parte, la Superintendencia considera que los bancos no deben solicitar como requisito obligatorio que los cheques con cláusula restrictiva de la negociabilidad presentados para el cobro a través del mecanismo de la Cámara de Compensación, además de contener el sello de certificación de que trata el presente subnumeral, contengan la firma del funcionario que en el establecimiento de crédito se encarga de imponer las certificaciones respectivas.
“En efecto, la firma del funcionario encargado de estas funciones puede ser establecida como medida de control, tendiente a establecer responsabilidades administrativas internas, puesto que frente al banco librado y a los demás terceros es el banco consignatario o la corporación de ahorro y vivienda respectivas (como persona jurídica), el responsable de una indebida certificación.
“El inciso final del artículo 6o de los acuerdos interbancarios vigentes, cuyas disposiciones debe observar el banco librado, claramente dispone que, “...en los cheques no negociables por cualquier causa, salvo los fiscales respecto de los cuales se aplicarán las disposiciones legales vigentes, se utilizará por el establecimiento de crédito que recibe y manda al canje el instrumento o lo cobra directamente al banco librado, un sello que diga: 'Certifíquese consignación de este cheque en cuenta de primer beneficiario'; el establecimiento de crédito que imponga el sello se hará responsable, frente al banco librado, en el evento de que el título sea pagado a persona diferente del tenedor legítimo”.
“En tal virtud, la exigencia de la firma autógrafa en el asunto analizado, además de contribuir a dilatar el canje de cheques con negociabilidad restringida, desvirtúa la función y el objeto de la Cámara de Compensación”.
Como se observa, la norma transcrita es clara en establecer que para el desarrollo del proceso de canje de los cheques con negociabilidad restringida se ha permitido que instituciones diferentes a los establecimientos bancarios puedan certificar dichos títulos, siempre y cuando tales entidades se encuentren autorizadas por ley para recibir cheques en consignación en depósitos de dinero a través de cuentas corrientes de ahorros, como en el caso de las cooperativas de ahorro y las multiactivas con secciones de ahorro, quienes en virtud de lo señalado en la ley 454 de 1998 se encuentran habilitadas para recibir depósitos de ahorro del público o de sus asociados.
Así mismo, es necesario advertir que el instructivo en comento no consagra como requisito adicional que las entidades autorizadas para certificar cheques con negociabilidad restringida, como son las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas con secciones de ahorro, deban también estar autorizadas para acceder al canje o cámara de compensación.
Una interpretación en tal sentido sería tanto como permitir que a la fecha los únicos autorizados para certificar cheques fueran los establecimientos de crédito, específicamente los bancos, dejando sin efecto el instructivo anotado.
No podemos perder de vista que la Circular Externa No. 21 de 1985 que contiene el texto original del actual literal c) del numeral 2.10 del Capítulo Primero del Título Tercero de la Circular Básica jurídica, tuvo como propósito facilitar el proceso de canje de los cheques con restricción de negociabilidad depositados en las cuentas de ahorro de entidades diferentes a los establecimientos bancarios que no tenían la posibilidad de ir al canje o sistema de compensación bancaria, como era el caso de las corporaciones de ahorro y vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito, permitiendo que la certificación impuesta por dichas entidades surtiera los mismos efectos que las efectuadas por los establecimientos de crédito ante el banco librado, espíritu que se mantiene hasta el día de hoy.
En virtud de lo expuesto, se reitera la conclusión contenida en el concepto 2003021269-2 del 15 de agosto del 2003 y, por ende, la del oficio No. 2004027002-3 del 29 de junio del año pasado, en el sentido de que las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con secciones de ahorro pueden certificar los cheques con restricción de negociabilidad que le presenten sus asociados, por cuanto están facultados por ley para recibir cheques en consignación.
Esta conclusión coincide con lo expuesto en el concepto No. 2003021269-2 del 15 de agosto dirigido a la Asociación Bancaria de Colombia cuyo texto dice:
“(...) Ahora bien, en orden a facilitar el cobro de cheques girados con negociabilidad restringida consignados y/o depositados en instituciones distintas a los establecimientos bancarios (tales como las corporaciones de ahorro y vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito), y para posibilitar la certificación de los mismos, esta Entidad profirió la instrucción contenida en el literal c) numeral 2.10, Capítulo I del Título Tercero de la Circular Básica Jurídica, objeto de sus interrogantes.
“Es así como de conformidad con lo señalado en el instructivo en mención, la condición fundamental para que surta efectos de certificación de cheques con negociabilidad restringida es el que la institución respectiva, conforme a su régimen legal, esté autorizada por ley para recibir cheques en consignación entendida ésta como aquella realizada en cuenta corriente bancaria o de ahorro, contratos que precisamente se caracterizan, en esencia, por constituir depósitos irregulares de dinero, aspecto que no ostentan otros productos o instrumentos de captación tales como las cuentas fiduciarias o las pensionales, las cuales se sujetan a regulaciones especiales distintas a las previstas por los artículos 1382 a 1389 del Código de Comercio y 125 a 127 del EOSF.
“En otros términos, la consignación de cheques actualmente sólo resulta posible en cuentas de depósito irregular tales como la cuenta corriente bancaria y la de ahorro reguladas tanto por el por el EOSF como por el Código de Comercio, operaciones no sólo predicables para los establecimientos de crédito (vale decir, en tanto son entidades receptoras de depósitos del público) sino también para aquellos otros organismo que conforme a su régimen legal se encuentran habilitados para recibir depósitos de ahorro a la vista del público o de sus asociados tal como acaece con las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro.
En tal sentido, conviene precisar que si bien la circular objeto de sus interrogantes incorpora expresamente a las cooperativas de ahorro y crédito dentro de aquellas instituciones facultadas para recibir cheques en consignación, a pesar de no ser establecimientos de crédito, tal inclusión se fundamenta en la medida en que esta clase de entidades y las secciones de ahorro de las cooperativas multiactivas o integrales, en desarrollo de las actividad financiera, pueden recibir depósitos irregulares de dinero y, por ende, para certificar cheques cuando los mismos sean de negociabilidad restringida, en los términos del Código de Comercio y de la instrucción administrativa objeto de los presentes comentarios”.
De lo expuesto se concluye que en la medida en que su régimen legal las habilita para recibir depósitos de ahorro a la vista, del público o de sus asociados, las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas con sección de ahorro pueden certificar cheques cuando los mismos sean de negociabilidad restringida, en los términos del Código de Comercio y de la instrucción administrativa contenida en el literal c), numeral 2.10 del capítulo I del Título III de la Circular Básica Jurídica, precisando que para la certificación de este tipo de cheques no es necesario que tales entidades estén facultadas para acceder al canje o Cámara de Compensación, pues justamente la instrucción en comento se expidió con el propósito de permitir la normal operación de las entonces CAV's y de este tipo de cooperativas.
En los anteriores términos se aclaran en lo pertinente los conceptos números 2003021269-2 del 15 de agosto de 2003, 2004027002-3 del 29 de junio de 2004 y 2004028604-1 del 5 de agosto de 2004.
Cordialmente,
GABRIEL HERNAN AGUILAR LEAL
Subdirector de Consultas ( E)