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CONCEPTO 96521 DE 2012

(febrero 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SEGUROS, EXPEDICIÓN Y PAGO DE POLIZAS EN MONEDA EXTRANJERA

Síntesis: El artículo 1 del Decreto Reglamentario 2821 de 1991 incorporado en el artículo 2.31.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, señala los eventos en los cuales el valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan las entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país puede expresarse en moneda extranjera. El artículo 76 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, a su vez modificado por el artículo 13 de la Resolución Externa No. 2 de 2010, establece la utilización de las divisas.

«(…) consulta “que normatividad regula el pago en dólares de las pólizas en seguro,” Sobre el particular, proceden las siguientes consideraciones:

Comentario Inicial

De manera preliminar conviene advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, esta Entidad profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia pronunciarse sobre hechos o situaciones particulares y concretas.

Consideraciones

Las normas que regulan la expedición en el territorio nacional de seguros en moneda extranjera se relacionan a continuación:

1. Expedición de Pólizas en Moneda Extranjera

El artículo 204 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) que incorpora el texto del artículo 14 de la Ley 9 de 1991, establece que “De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general, se califiquen como riesgos especiales (...)”.

A su vez, el artículo 1o del Decreto Reglamentario 2821 de 1991 incorporado en el artículo 2.31.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, señala los eventos en los cuales el valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan las entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país puede expresarse en moneda extranjera. Norma que nos permitimos transcribir para su referencia:

“ARTICULO 1o. El valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país se podrá expresar en moneda extranjera en los siguientes eventos:

1. Cuando los riesgos objeto del seguro se encuentren ubicados en territorio extranjero, la realización del riesgo tenga lugar en él, o la indemnización en el exterior.

2. En los seguros de daños a la propiedad, cuando el asegurado o beneficiario haya pactado la reposición a nuevo del interés asegurable y éste se encuentre representado por bienes, equipos electrónicos o maquinarias cuya reposición deba hacerse recurriendo a su importación.

3. Cuando el interés asegurable provenga de obligaciones contractuales fijadas en moneda extranjera contempladas por el régimen cambiario vigente.

4. Cuando para la indemnización, reposición o reemplazo del interés asegurable se deba recurrir necesariamente al mercado cambiario.

5. <Numeral derogado por el artículo 1o del Decreto 1254 de 1992>

6. En los seguros de lucro cesante o sobre bienes de capital representativos o resultantes de la inversión de capital colombiano en el exterior o en zonas francas.

7. En los seguros de daños en naves aéreas y marítimas.

8. En los seguros de daños y lucro cesante en complejos industriales, de minas y petróleos, para el procesamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuyo producto esté destinado, en su mayor parte, a la exportación.

9. En los seguros de cumplimiento que garanticen contratos financiados con empréstitos en moneda extranjera, a largo plazo y con entidades financieras o de fomento domiciliadas en el exterior.

10. En los seguros de fidelidad y manejo destinados únicamente al amparo individual del personal de las entidades autorizadas como intermediarios del mercado cambiario (bancos, corporaciones financieras o casas de cambio) y cuya función, implique el manejo, transacción y cuidado directo de moneda extranjera o de los títulos representativos de está.

11. En los seguros de responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros no transportarlos, los daños corporales que sufra la tripulación como consecuencia de accidentes causados por los vehículos terrestres, naves aéreas o marítimas legalmente autorizadas para al transporte internacional de pasajeros y/o mercancías.

12. En los seguros de responsabilidad civil derivada de los daños causados a bienes que temporalmente se encuentren en el territorio nacional, de propiedad de terceros no residentes en Colombia”.

Es oportuno resaltar que el numeral 5 del enunciado artículo de esta norma que establecía la posibilidad de pactar en moneda extranjera el seguro de vida individual, fue derogado por el artículo 1o del Decreto 1254 de 1992.

Posteriormente, el parágrafo 2o del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000, Estatuto Cambiario actualmente vigente, incorporó el texto del parágrafo 2o del artículo 95 de la Resolución Externa 21 de 1993 que establece: No podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9ª de 1991”.

Se define entonces que la normatividad cambiaria, cuyo ámbito jurídico de carácter especial, en virtud de facultades atribuidas constitucional y legalmente a la Junta Directiva del Banco de la República(1), consagra una restricción específica referida a las entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), que les impide estipular obligaciones en moneda extranjera que no correspondan a operaciones cambiarias, salvo las excepciones indicadas en la norma en estudio.

2. Pagos en Moneda Extranjera

Frente a su consulta respecto al pago en dólares de las pólizas de seguros, es necesario señalar el artículo 1o del Decreto 1735 de 1993 que establece la definición de operaciones de cambio en los siguientes términos: “Defínense como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4o. de la Ley 9ª de 1991, y específicamente las siguientes:

(…)

5. Todas aquellas, que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país;

(…)”

De igual forma, el artículo 3o del Decreto en comento, señala las operaciones internas de la siguiente manera: “Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana”. (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 76 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, a su vez modificado por el artículo 13 de la Resolución Externa No. 2 de 2010(2), establece la utilización de las divisas en los siguientes términos: “Las divisas que reciban los residentes por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario sólo podrán utilizarse para su venta a otros residentes y, según se convenga, para pagar en el país compras de mercancías a los depósitos francos, fletes y tiquetes de transporte internacionales, gastos personales efectuados a través de tarjetas de crédito internacionales, primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 y normas concordantes y para el pago de obligaciones provenientes de reaseguros con el exterior o para efectuar pagos en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9 de 1991. Así mismo, podrán utilizarse para realizar en el exterior inversiones financieras y en activos, y cualquiera otra operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado”.

(…).»

NOTAS AL FINAL:

1. El inciso segundo del artículo 371 de la Constitución Política dispone: “Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno...” (Subrayado ajeno al texto).

2. Boletín Banco de la República. Núm. 35 (diciembre 17 de 2010), disponible en http://www.banrep.gov.co/documentos/reglamentacion/cambiaria/2010/35.pdf

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