CONCEPTO 256022 DE 2022
(enero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
CORREDORES DE SEGUROS, IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE ADMINISTRACIPON DE RIESGOS
Concepto 2021256022-003 del 14 de enero de 2022
Síntesis: Las sociedades corredoras de seguros, en su condición de entidades vigiladas, deben implementar los sistemas de administración de riesgos (Sistema de Atención al Consumidor, Sistema de administración de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, Sistema de Control Interno, Sistema de Administración de Riesgo Operativo), con excepción del Sistema de Administración de Riesgo de Crédito y del Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez, por encontrarse expresamente excluidos.
«(…) consulta con el objeto de absolver los interrogantes que se transcriben a continuación y en forma agrupada en consideración a su temática:
1. Solicito me informen toda la normatividad que regula la constitución de CORREDORES DE SEGUROS en Colombia, especialmente los lineamientos que tenga particulares la SFC adicionales a lo señalado en el EOSF.
2. El artículo 101 de la ley señala que los corredores de seguros deben constituirse como sociedades anónimas y le son aplicables los numerales 2 al 8 del artículo 53 del EOSF. Entonces finalmente si deben cumplir con lo señalado en dicho artículo o si tienen noma especial de constitución.
La normativa que consagra los requisitos y el procedimiento sobre la constitución de las sociedades corredoras de seguros y el posterior certificado de autorización para operar, se encuentran contenidas en el 53 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto 663 de 1993, en adelante EOSF, (artículos 2° a 8°), aplicables por virtud de la remisión expresa efectuada por el artículo 101 de la Ley 510 de 1999.
De igual forma le son aplicables las reglas que sobre el trámite de constitución de entidades vigiladas se encuentran contenidas en la Circular Básica Jurídica -C.E. 029 de 2014- Parte I, Título I, Capítulo I de este Organismo, cuyo texto se encuentra disponible para consulta en la página web www.superfinanciera.gov.co ruta: Normativa / Normativa General.
Esta regulación se dictó en concordancia con las normas sobre la actividad de los “corredores de seguros” consagradas en el Código de Comercio (Libro Cuarto, Título XIV, Sección II) y en su Decreto reglamentario 361 de 1972, particularmente con lo previsto en el artículo 6.
3. Un Corredor de Seguros, que documentos debe presentar ante la SF para obtener la inscripción y el certificado que lo acredite como corredor. Además de la solicitud formal, copia de los estatutos, demostrar la idoneidad de los administradores y la declaración bajo juramento de no incurrir en causales de inhabilidad e incompatibilidad. Que otros documentos adicionales a estos debe aportar ante la SFC para su inscripción.
En atención a los términos de su inquietud, amablemente le informamos que según lo dispuesto en el numeral 2 del citado artículo 53 (Parte Tercera, Capítulo I), quienes se propongan adelantar operaciones propias de las entidades vigiladas cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Financiera deben constituir una de tales entidades, es el caso de las sociedades corredoras de seguros, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización para operar.
Es así como en el numeral 3 del precitado artículo 53 se encuentra relacionada la documentación que las personas interesadas en constituir una entidad vigilada, entre ellas las sociedades corredoras de seguros, deben acompañar a la solicitud para su autorización, cuyo contenido se encuentra detallado en la Circular Básica Jurídica, Parte I, Título I, Capítulo I.
Por su parte, en los términos del numeral 7 del mismo artículo para la expedición del certificado de autorización los solicitantes deben acreditar la constitución regular de la sociedad corredora de seguros en la forma prevista en el numeral 6 ibidem, el pago del capital de conformidad con las previsiones del presente estatuto, la existencia de la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con lo señalado en el estudio de factibilidad.
4. El artículo 53 del EOSF señala el procedimiento para la constitución de una entidad financiera, sin embargo, el art. 54 señala la norma especial para la constitución de intermediario de seguros donde lo somete a las normas generales del Código de comercio. Ahí se señala que la sociedad debe inscribirse ante SFC para que le pueda proveer el certificado que lo acredite como corredor. Esto significa que primero se puede crear la sociedad comercial, es decir crear los estatutos como S.A. ante notaria, registrarse en cámara de comercio y posteriormente si acudir a la SF para solicite el certificado -
A este respecto, procede señalar que la previsión sobre la constitución de los intermediarios de seguros del artículo 54 del EOSF, debe interpretarse en armonía con las disposiciones que establecen los requisitos y procedimiento para la constitución de entidades vigiladas consagradas en artículo 53 varias veces citado, el cual por virtud de la remisión expresa del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 resulta de aplicación directa a las sociedades corredoras de seguros.
En tales condiciones las personas interesadas en constituir una sociedad corredora de seguros deben elevar la solicitud de autorización para la constitución, y obtener el posterior certificado para operar como se explicó en la respuesta ofrecida anteriormente.
5. ¿Qué documentos debe aportar un accionista extranjero que es persona jurídica, y que hace parte de la SA que se va a inscribir como corredor de seguros ante SFC?
6. ¿Cómo se atiende el requisito de estados financieros de los últimos 3 años de las personas jurídicas extranjeras que van a ser accionistas, si son empresas que fueron creadas con menos tiempo (menos de un año) y no cuentan actualmente con dicha documentación?
7. ¿Qué tipo de requisitos evalúa o que consideraciones tiene la SFC para el análisis de la solvencia patrimonial, profesional y moral de los inversionistas extranjeros? conforme lo señalado en el art. 91?
En relación con el primer interrogante, procede señalar que en la lista de chequeo identificada bajo el código M-LC-AUT-001, la cual como se explicó desarrolla y complementa el numeral 3 del artículo 53 antes citado, indica que el futuro accionista persona jurídica debe allegar el certificado de existencia y representación legal y precisa que respecto de las personas jurídicas extranjeras “Se debe remitir documento equivalente, actualizado, expedido por la entidad competente para ello, en donde conste la existencia de la sociedad, su objeto social y el nombre y cargo de las personas que hacen parte de la Junta Directiva u órgano equivalente y de aquellas que ejercen la representación legal de la compañía” (numeral 7). Lo anterior, sin perjuicio de la documentación exigida en el literal f) del numeral 3 del artículo 53, cuando hubiere lugar a ello.
8. ¿Cuál es el monto mínimo de capital para constituir un corredor de seguros nuevo en Colombia? cual es la normatividad que lo regula o fija para el año 2021, y cuál es la forma de pago que pueden hacer los accionistas para atender dicho capital mínimo.???
A este respecto, procede indicar que esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 1348 del Código de Comercio, fijó el monto mínimo de capital requerido para la constitución y funcionamiento de las sociedades corredoras de seguros y dispuso su reajuste anual en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el IPC que suministre el DANE para el año calendario inmediatamente anterior (Circular Básica Jurídica, Parte II, Título IV, Capítulo III). Los valores actualizados aparecen divulgados en la nuestra página web enlace: Interés del Vigilado / Constitución / Capital mínimo requerido / Industria aseguradora.
En ese orden el requerimiento de capital mínimo exigido a las sociedades corredoras de seguros para el año 2022 asciende a la suma de cuatrocientos noventa y dos millones de pesos moneda corriente ($492.000.000 m/cte.).
9. ¿Cuál es el formato actualizado para diligenciar la información de las hojas de vida de los administradores del corredor de seguros para llevar a la SFC?
En nuestra página web ruta: Interés del vigilado / trámites / Trámites que requieren autorización o aprobación de la SFC, se encuentra disponible para su consulta la Proforma Interna M-PI-AUT-001 “Hoja de vida” establecida por esta Superintendencia para el debido diligenciamiento de cada uno de los accionistas o asociados y administradores.
10. El numeral 3 del artículo 54 del EOSF señala que para hacer la inscripción debe la sociedad demostrar que los "socios gestores" también son personas idóneas; quisiera precisar si esta terminología que es propia de una sociedad en comandita, aplica para los accionistas de la sociedad anónima o entonces a que se refiere la norma con demostrar la idoneidad de socios gestores si se trata de una SA.
Como se expresó en la respuesta ofrecida en la pregunta del numeral 4, la previsión sobre la constitución de los intermediarios de seguros del artículo 54 del EOSF, debe interpretarse en concordancia con el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, preceptiva que introdujo disposiciones especiales que rigen a las sociedades corredores de seguros, entre ellas, el deber de constituirse como sociedades anónimas.
Debido a lo expuesto, se precisa manifestar que el estudio del carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial, que adelanta esta Superintendencia se predica respecto de los accionistas de la referenciada sociedad anónima constituida conforme a las reglas generales previstas para este tipo societario en el Código de Comercio.
11. Cuando se refiere a demostrar que son personas idóneas los administradores, esto se precisa con los representantes legales y los miembros de la junta directiva. Cuales serían esas características que evalúa la SF para tal efecto, se encuentran establecidas en algún lineamiento normativo o corresponde a una decisión subjetiva de la superintendencia.
Sobre este particular, amablemente le informamos que los presupuestos de idoneidad para actuar en calidad de director o administrador de una sociedad intermediaria de seguros o reaseguros y, específicamente, respecto de las personas naturales vinculadas a corredoras de seguros, están fijados en el Decreto Único 2555 de 2010 (artículo 2.30.1.1.3) y en la citada Circular Básica Jurídica (Parte II, Título IV, Capítulo III, que incorporó la Circular Externa 050 de 2015 emitida por este Organismo de supervisión).
Adicionalmente, es pertinente anotar que esta Superintendencia a través de los oficios 2018134586-001-000 y 2020019785-001-000, del 26 de noviembre de 2018 y del 20 de marzo de 2020, respectivamente, se pronunció sobre los criterios sobre la idoneidad, carácter y responsabilidad de las personas designadas como administradores de las entidades vigiladas que son tenidos en cuenta por este Ente Supervisor en el marco de dichos procesos de autorización, los cuales adjuntamos para su conocimiento.
12. ¿Cuáles pueden ser los motivos de la SFC para negar la inscripción de un corredor de seguros, que a su juicio tuviera motivos para esta decisión negativa? Conforme lo señala el numeral 2 del art. 206 de EOSF
Al respecto, debemos manifestarle que el numeral 2 del artículo 206 debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 53 (aplicable por la remisión directa efectuada por el artículo 101 de la Ley 510 de 1999), el cual prescribe que “el Superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera”; y en todo caso, “se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas:
a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen;
b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2o. de dicha ley;
c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, y
d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido.
13. ¿Los miembros de la junta directiva de un corredor de seguros requieren posesionarse y prestar juramento ante la SFC? siendo que están excluidos conforme el Art. 213 del EOSF
En relación con este asunto, procede indicar que el artículo 9 del Decreto 361 de 1972, reglamentario de los artículos 1347 y siguientes del Código de Comercio, ordena: “los directores de la Sociedades Corredoras de Seguros y quienes las representen deberán tomar posesión de sus cargos ante el Superintendente Bancario [hoy Superintendencia Financiera], en la forma dispuesta por la Ley, para lo cual acreditarán como éste determine los requisitos de idoneidad exigidos por la ley”; prescripción que guarda correspondencia con lo dispuesto en el artículo 72 del EOSF del siguiente tenor:
“las entidades vigiladas(1), sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas: (…) g) ejercer actividades o desempeñar cargos sin haberse posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija (Negrilla extra-texto).
De conformidad con los anteriores preceptos normativos, el artículo 326, numeral 2, literal g, del EOSF señala que esta Superintendencia tiene la función de dar posesión y tomar juramento a las personas obligadas legalmente a surtir esa diligencia, entre ellas, a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales, así como a los funcionarios de las entidades vigiladas responsables de verificar el cumplimiento de las políticas de prevención de actividades delictivas (artículo 102, numeral 3 ibídem); y en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.
14. ¿Un corredor de seguros debe contar y cumplir con los sistemas de administración de riesgos de SARO, SARC, SARL, SAC, SARLAFT? es decir cuáles son los sistemas de administración de riesgos que debe cumplir y presentar un corredor de seguros para obtener su inscripción ante SFC? y mantenerse funcionando cumpliendo la normatividad?
En relación con este interrogante nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
- Sistema de Atención al Consumidor (SAC). Conforme a la Ley 1328 de 2009 las entidades vigiladas, entre ellas las sociedades corredoras de seguros tienen el deber de “contar con un Sistema de Atención al Consumidor Financiero (SAC)”. Las instrucciones sobre ese particular están contenidas en la Circular Básica Jurídica, Parte I, Título III, Capítulo II.
- Sistema de administración de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo (SARFALT). En el EOSF se impone la obligación a las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de “adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas”.
En desarrollo de dicha normativa, esta Superintendencia señala en la Circular Básica Jurídica (Parte I, Título IV, Capítulo IV) las reglas que deben de atender las entidades vigiladas para diseñar e implementar un SARLAFT y hace mención a las entidades exceptuadas(2) de la aplicación de ese instructivo, entre las cuales no se incluye a las sociedades corredoras de seguros.
- Sistema de Control Interno (SCI):
Las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en materia de control interno están dirigidas a sus entidades vigiladas, entre ellas las sociedades corredoras de seguros (Circular Básica Jurídica, Parte I, Título I, Capítulo IV).
- Sistema de Administración de Riesgo Operativo (SARO):
La Circular Básica Contable y Financiera –Circular Externa 100 de 1995- establece que es deber para las entidades vigiladas, entre ellas las sociedades corredoras de seguros, “…desarrollar, establecer, implementar y mantener un Sistema de Administración de Riesgo Operativo (SARO), acorde con su estructura, tamaño, objeto social y actividades de apoyo, estas últimas realizadas directamente o a través de terceros, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente este riesgo” (Capítulo XXIII).
- Sistema de Administración de Riesgo de Crédito (SARC): Según se infiere del texto del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera transcrito a continuación, las sociedades corredoras de seguros no se encuentran obligadas a adoptar un SARC:
No se encuentran obligadas a adoptar un SARC las siguientes entidades: casas de cambio, almacenes generales de depósito, fondos ganaderos, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas y fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, y los intermediarios de seguros y de reaseguros. Sin embargo, estas entidades deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.5.2 del presente capítulo (Negrilla fuera del texto).
En complemento con lo anterior, numeral 2.5.2. denominado “Entidades excluidas de la obligación de adoptar un SARC” a que alude la norma transcrita realiza la siguiente precisión:
Las entidades no obligadas a adoptar un SARC deben calificar las cuentas por cobrar y los créditos directos que otorguen a sus clientes, en caso de estar autorizadas para ello según su régimen, de acuerdo con el criterio de altura de mora establecido para los créditos comerciales o de consumo, según corresponda y provisionarlos de acuerdo con el régimen establecido en el Anexo 1 del presente capítulo”.
- Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL): La Circular Básica Contable y Financiera, en su Capítulo VI, establece que, las instrucciones allí contenidas solo le son aplicables a “los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones oficiales especiales (IOEs) a las que hacen referencia los subnumerales i) y iii) del numeral 5.2.1, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las entidades que administren fondos de inversión colectiva, en adelante FICs y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, en adelante las entidades, deberán diseñar y adoptar un Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL), que cobije sus propios recursos, los recursos que administran en desarrollo de su actividad y los recursos de terceros, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente norma”.
Del texto de la instrucción en cita, podemos inferir que los intermediarios de seguros no estarían sujetos a la obligación de implementar un SARL.
15. ¿Un corredor de seguros debe tener oficial de cumplimiento? ¿Le aplican las normas de la SFC para reportes y condiciones especiales del oficial de cumplimiento?
Como se puntualizó respecto del SARLAFT, es deber de las entidades vigiladas, entre ellas las sociedades corredoras de seguros, diseñar y poner en práctica procedimientos específicos para el control del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, así como designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 102). En tales condiciones, el oficial de cumplimiento designado y debidamente posesionado tendrá a su cargo las funciones asignaciones para esta investidura en la normativa vigente (Circular Básica Jurídica, Parte I, Título IV, Capítulo IV).
(…).»
1. Artículo 6º Aprobados los Estatutos y el Proyecto de Organización, se devolverá una copia de éstos a los interesados quienes procederán a solemnizar el contrato de sociedad. Con la escritura de constitución se protocolizará el documento de la Superintendencia aprobatorio de los estatutos.