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CONCEPTO 20231600001480671 DE 2023

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA  NACIONAL DE SALUD

CONSULTA - Obligación de las E.S.E de recaudar la tasa pro-deporte según la Ley 2023 de 2020

CONSULTA

“[...] En virtud de nuestras funciones como entidad responsable de promover y desarrollar el deporte en nuestro municipio, nos encontramos ante una situación en la que requerimos de sus valiosos conocimientos y se emita concepto jurídico sobre la obligación que tienen los sujetos pasivos de aplicar la Tasa Pro deporte según la Ley 2023 de 2020, adoptada por nuestro Municipio mediante Acuerdo Municipal 017 de 2020 (septiembre 07).

Deseamos dar conocer, a través del presente oficio, si las Empresas Sociales del Estado - Hospitales del País, y para este caso en específicamente la ESE. Hospital Jorge Cristo Sahium, ubicado en nuestro Municipio de Villa del Rosario, están obligados a recaudar la tasa pro deporte de acuerdo con lo estipulado en la Ley 2023 de 2020. Esta ley establece la obligación de recaudar la tasa pro deporte por parte de los sujetos pasivos cuando se realicen contrataciones con terceros o se reciban recursos por parte de la Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito, así como de las empresas mencionadas en el artículo 4, parágrafo segundo de la misma ley, el cual se refiere al hecho generador, concordante con lo dispuesto en el artículo 6 ibídem. El cual transcribo a continuación:

[...]

La ESE Hospital Jorge Cristo Sahium, ha argumentado en diversas ocasiones que la mencionada ley no les aplica, debido a que los recursos recibidos por parte de los entes nacionales son del Sistema General de Seguridad Social en Salud y otros recursos de orden nacional y departamental están amparados y/o blindados por el artículo 43 de la Constitución Política Colombiana, el cual regula el sistema de seguridad social, situación que tenemos clara, pero ellos omiten su responsabilidad de recaudo manifestando que ellos no tienen otras fuentes de financiación o ingresos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la misma Ley 2023 de 2020.

[...]

En este orden de ideas nuestro instituto tiene pleno conocimiento que la ESE. Hospital Jorge Cristo Sahium, cuenta con recursos propios y además de ello realiza contratos de mantenimiento, arrendamiento para bodegaje, reparación locativas y preventivas de la infraestructura, mantenimiento de equipos, suministros y de obra, a tal punto que a la fecha se construye un nuevo hospital dentro de nuestra municipalidad, para lo cual no aplican la tasa Pro Deporte.

Por lo tanto, en vista de las discrepancias y la importancia de este asunto, solicitamos respetuosamente que la Superintendencia de Salud "Supersalud”, en ejercicio de su competencia y conocimiento en la materia, emita concepto jurídico sobre la obligación de los hospitales, como el mencionado anteriormente, de aplicar la tasa pro deporte de acuerdo con lo establecido en la Ley 2023 de 2020.

Agradecemos de antemano su atención y pronta respuesta a esta solicitud, ya que nos permitirá contar con un criterio jurídico fundamentado para resolver la situación planteada. Quedamos a su disposición para brindar cualquier información adicional o documentación requerida”. (SIC).

MARCO NORMATIVO

- Constitución Política

- Ley 100 de 1993

- Ley 715 de 2001

- Ley 1751 de 2015

- Decreto 780 de 2016

DESARROLLO DE LA CONSULTA

De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control de Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” y los recursos destinados para su prestación no pueden ser empleados para otros efectos.

"ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

[...]

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. [...]".

Sobre la naturaleza parafiscal de los recursos a que se refiere el artículo 48 citado, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-480 de 1997(8), analizando un cúmulo de acciones de tutelas por suministro de medicamentos y de atenciones en salud para pacientes con VIH, expresó:

"Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal.

Como es sabido, los recursos parafiscales "son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa”, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado. Por eso, en la sentencia C-179/97, Magistrado Ponente Fabio Morón, se dijo:

"Tenía soporte, entonces, en el régimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como función el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., públicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ningún caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su función."

Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la ley 100 de 1993).

Por lo tanto, no le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia, las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos para fiscales como parte de su patrimonio; el artículo 182 de la ley 100 de 1993 ordena:

'ART. 182.- De los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al sistema general de seguridad social en salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad social en salud reconocerá a cada entidad promotora de salud un valor percápita, que se denominará unidad de pago por capitación -UPC-.

Esta unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el consejo nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de salud.

PAR. 1°.- Las entidades promotoras de salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema de cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.' [...]» (Resaltado y negrilla fuera de texto) (Consideración jurídica número 7.1).

Sobre la posibilidad de gravar tales recursos, el entonces Ministerio de Salud hoy Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Carta Circular de fecha 19 de abril de 2001, precisó:

"Es entonces reiterado, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben tener un manejo impecable y destinado única y exclusivamente al fin para el cual fueron creados. No hacerlo así, constituye el delito de peculado por aplicación oficial diferente, regulado en el artículo 136 del Código Penal Colombiano, modificado por los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, tipificado así: "El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado, por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.", aplicable por extensión a los particulares que han recibido bienes del Estado a cualquier título, para su administración o custodia, de acuerdo con el artículo 138 ibídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 190 de 1995.

De otra parte, tampoco pueden gravarse por las asambleas departamentales y los concejos municipales, los contratos del Régimen Subsidiado y los pagos de los servicios de salud con impuestos de ninguna naturaleza, tales como pro - ancianos, pro - desarrollo del municipio, etc., porque la finalidad de los recursos del régimen subsidiado, de acuerdo con el artículo 212 de la Ley 100 de 1993, es financiar la atención en salud de las personas pobres y vulnerables y a sus grupos familiares que no tienen la posibilidad de cotizar al régimen contributivo y teniendo en cuenta el interés social de éstos recursos, mal haría la Nación o las entidades territoriales en establecer un gravamen que implique una destinación diferente, incumpliendo el mandato constitucional ya transcrito, máxime cuando la atención de ancianos y de salud mental está expresamente asignada a las entidades territoriales, con recursos del situado fiscal y participación en los ingresos corrientes de la Nación, de libre destinación. [...]» (Resaltado y negrilla fuera de texto).

A su vez, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1040 de 2003(9), indicó lo siguiente:

"Debido a la destinación especial que tienen los recursos de la seguridad social en salud, los mismos no pueden ser objeto de impuestos, pues el establecimiento de esta clase de gravámenes altera la destinación específica de dichos recursos desviándolos hacia objetivos distintos de la prestación del servicio de salud.

[...]

5. El hecho de que los recursos de la seguridad social en salud tengan carácter para fiscal no significa otra cosa que los mismos deban destinarse a la función propia de la seguridad social: la salud de los afectados. Con tal fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema de seguridad social en salud (SGSSS), cuyo objetivo fundamental es crear las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud (POS) para todos los habitantes del territorio nacional, y el cual permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención y diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. [...]» (Resaltado y negrilla fuera de texto) (Consideraciones jurídicas números 4 y 5).

Este argumento ha sido reiterado por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de los conceptos 9021 del 14 de enero de 2011(10) y 202211601177581.(11) del 15 de junio de 2022, en los cuales señaló:

Concepto 9021 de 2011

«[...] Así mismo, mediante oficio No 018489 del 26 de mayo de 2004, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de los gravámenes sobre recursos de la Seguridad Social y del Sistema General de Participaciones, señalo en uno de sus apartes:

'En consecuencia, teniendo en cuenta que de acuerdo con la parte motiva de la sentencia, los recursos que conforman la UPC no pueden ser objeto de ningún gravamen, y siendo esta la razón de ser de la decisión (ratio deciden di) de la declaratoria de inconstitucional de los apartes del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, es posible considerar que en el caso de los contratos celebrados entre la entidad territorial y las administradoras del régimen subsidiado ARS, para la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado, en donde el valor es equivalente al número de afiliados por el valor de la UPC establecido para cada año por el Concejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dichos recursos no serán sujetos a ningún tributo, en consonancia con la citada sentencia, por tratarse de recursos que conforman la unidad de pago por capitación UPC.

[...]

En consecuencia, consideramos que no están gravados con tributos que tengan como hecho generador o base gravable, los recursos de la seguridad social en salud en lo que corresponde a la Unidad de Pago por Capitación UPC, que se destinan a la prestación del Plan Obligatorio de Salud POS"

De igual manera, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 Y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, establece en su contenido que, los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores, igualmente, por su destinación social constitucional, no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Los rendimientos financieros del Sistema General de Participaciones que se generen, una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos, tal y como lo establece el inciso 2° del artículo en mención.

Así mismo, el artículo 2 del Decreto Ley 1281 de 2002, indica que los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las EPS y demás entidades obligadas a compensar, EOC pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sólo podrán ser apropiados por dichas entidades o, a través del Fosyga, por el Ministerio de la Protección Social, para financiar actividades con el recaudo de cotizaciones y para evitar, su evasión, elusión, en los montos y condiciones establecidas en la autorización expresa del Ministerio de la Protección Social.

De otra parte, y en concordancia con lo anteriormente citado, los recursos del Régimen Subsidiado en Salud, no podrán ser objeto de pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera, ni de embargo, tal y como lo describe el artículo 8 del Decreto 050 de 2003.

Incurrirán en falta disciplinaria gravísima los servidores públicos que desvíen, retarden u obstaculicen el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones y los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para los fines establecidos en la ley o el pago de los servicios financiados con éstos. Dichos servidores serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las demás sanciones previstas por la Ley penal, tal y como lo describe el artículo 96 de la Ley 715 de 2001.

Así mismo, y de acuerdo con lo contemplado por el artículo 17 del Decreto Ley 1281 de 2002, sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal, los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del sector salud en las entidades territoriales, se harán acreedores por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a la sanción prevista en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, esto es, la aplicación de multas hasta de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, pago que deberá realizarse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen, entre otros eventos enumerados por el artículo 17 del Decreto 1281 de 2002, cuando no organicen y manejen los fondos departamentales, distritales y municipales de salud, conforme a lo previsto en la ley, en el presente decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, incumplan lo establecido en el Decreto 1281 de 2002 sobre la aplicación de los recursos del fondo de salud, o desatiendan las previsiones legales referentes al flujo de recursos del sector salud y al adecuado, oportuno y eficiente recaudo, administración, aplicación y giro de ellos.

Así las cosas y expuesto lo anterior, se concluye que los recursos destinados a la seguridad social incluidos los provenientes del Sistema General de Participaciones para la atención del régimen subsidiado, salud pública o la atención de la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los recursos de Etesa, no pueden ser objeto de la aplicación de impuestos, gravámenes, embargos, deducciones o cualquier otra afectación o uso que desvíe la destinación específica a la cual están sujetos, la cual no es otra que la de asegurar y financiar la prestación del servicio de salud. [...]» (Subrayado fuera de texto original)

Concepto 202211601177581 de 2022:

«[...]el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 establece la destinación específica y la inembargabilidad de los recursos que financian la salud:

'Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente'.(Negrillas fuera de texto).

El artículo 154 ibídem consagra la obligación del Estado de evitar que los recursos de la seguridad social se destinen a fines diferentes:

'Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: (...)

b) Asegurar el carácter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;

[...]

g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; (...)(Negrillas fuera de texto).

En este sentido, la sentencia C-824/ 2004 de la Corte Constitucional señaló en cuanto a la destinación y uso de los recursos de la seguridad social en salud:

“6. Es pertinente recordar que la destinación y uso de los recursos de la seguridad social, por mandato constitucional expreso, tienen una destinación específica, es decir que éstos no pueden dedicarse a fines diferentes a los propósitos establecidos para el sistema conforme a lo prescrito por el artículo 48 de la Carta, que consagra expresamente que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella'.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha manifestado precisamente que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son parafiscales en la medida en que se cobran de manera obligatoria a un grupo de personas cuya necesidad en salud se satisface con tales recursos. Las contribuciones parafiscales han sido definidas como gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado grupo y se utilizan en beneficio de ese mismo sector. Se trata de una forma de intervención del Estado en la economía destinada a extraer ciertos recursos de un sector económico, para ser invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional. Es su afectación dirigida a un propósito específico la característica fundamental de estos recursos. ” (Subrayado fuera del texto) Al punto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de marzo de 2018, después de reiterar la jurisprudencia referente a la destinación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, coligió:

'De ahí que lo importante en estos casos no es el hecho gravable sino la fuente de los recursos sobre la cual impone la carga tributaria, pues como se dijo, si la actividad derivada del acto, convenio o cualquiera que sea el tipo de vínculo jurídico- se desarrolla con dineros de la seguridad social, entonces no podrá ser pasible de impuesto, tasa o contribución alguna; en cambio i [sic] al acto subyacen dineros de otra naturaleza, será permitido el sostenimiento del mismo a la regla tributaria a que haya lugar.' (Negrilla [sic] fuera de texto)

[...]

De otro lado, frente a la facultad que tienen las entidades territoriales de imponer gravámenes el artículo 338 de la Constitución Política, dispone: “ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

(Negrilla fuera de texto)

Así mismo, la sentencia C-089 de 2001 de la Corte Constitucional sostuvo:

“7.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el grado de injerencia por parte del legislador en la autonomía territorial, y especialmente en cuanto a la administración de los recursos, depende en buena medida del origen de aquellos. Así, la Corte ha concluido que el legislador está autorizado para señalar la destinación de los recursos provenientes de fuentes exógenas, esto es, de aquellos fondos cuyo origen está en la Nación, como ocurre por ejemplo con las transferencias, el situado fiscal, las compensaciones y las rentas cedidas. Las entidades territoriales disponen además de otras rentas, denominadas “recursos propios” o provenientes de fuentes endógenas, tales como las rentas que provienen de la explotación de bienes que son de su propiedad exclusiva. En segundo término, están los que se obtienen por el recaudo de tributos - impuestos, tasas y contribuciones - cuya fuente puede ser calificada como fuente endógena de financiación. (Cfr. Sentencia C-219/97 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)

8.- Ahora bien, cuando se trata de recursos territoriales provenientes de fuente endógena (recursos propios), la posibilidad de intervención por parte del legislador aparece muy restringida, pues de otra forma la autonomía financiera de las entidades territoriales correría el riesgo de perder su esencia. Al respecto la jurisprudencia ha dicho:

'En estas condiciones, considera la Corte Constitucional que para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de fuentes endógenas de financiación - o recursos propios strictu sensu - deben someterse, en principio, a la plena disposición de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador”.(Negrillas ajenas al texto original)

[...]

De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, las estampillas son tributos que emergen de la voluntad del legislador, como una autorización. No obstante, se manejan como una fuente endógena, es decir, de propiedad de las entidades territoriales, razón por la cual su exigibilidad es del resorte de las corporaciones territoriales. La estampilla corresponde, por regla general, al ámbito de las tasas.

Así las cosas, consideramos que para determinar si se deben o no imponer gravámenes e impuestos a los contratos de prestación de servicios de salud, la entidad retenedora deberá tener en cuenta, si dichos contratos se encuentran financiados con recursos de destinación específica de la salud, esto es, de los que la ley contempla para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso en el cual no podrán ser gravados por los entes territoriales, lo anterior teniendo en cuenta la sentencia con radicado 21353 del 21 de agosto de 2019 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado en la cual que se precisa: "dichos recursos están excluidos de los gravámenes territoriales, porque tampoco originan una obligación tributaria. Según la Sala, entender lo contrario desconocería la prohibición contenida en el artículo 48 superior de destinar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a ella.” [...]» (Subrayado fuera de texto original)

A su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto número 010873 del 26 de marzo de 2015(12), refiriéndose al cobro de tributos de orden territorial sobre actos y contratos financiados con recursos del sector salud, reiteró estos argumentos, así:

«[...] Sea del caso precisar que esta posición coincide con las adoptadas anteriormente sobre el mismo tema. Es así como mediante Oficio 006212 del 2 de marzo de 2011, se concluyó:

De tal forma que para efectos de gravar actividades con impuestos territoriales, las Asambleas departamentales y los Concejos municipales deberán verificar que las mismas no sean aquellas que se realizan por organismos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social con los recursos del sistema.

1. En relación con el impuesto de estampillas, el sujeto pasivo de las mismas es aquel que realiza una actividad gravada frente a la entidad territorial y sus organismos descentralizados, en la que participan funcionarios públicos quienes están en la obligación de fijar la estampilla y anularla.

El impuesto de estampillas es pagado por la persona natural o jurídica que realiza la actividad gravada frente a la entidad territorial, en ningún caso puede entenderse que el sujeto pasivo es la entidad territorial o alguno de sus organismos descentralizados.

Así las cosas, los contratos entre un organismo que pertenece al Sistema General de Seguridad Social y sus correspondientes proveedores pueden ser gravados con estampillas siempre y cuando el proveedor no sea un organismo perteneciente al Sistema General de Seguridad Social.

2. Independientemente de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud y de los alcances de la mencionada Circular 064 del 23 de diciembre de 2010, este Despacho comparte la posición de la Corte Constitucional arriba referenciada.

3. En ningún caso un hospital u organismo público deberá pagar el impuesto de estampillas con ocasión de la contratación que realice con sus proveedores, en especial porque el sujeto pasivo de dicha actividad es la persona natural o jurídica que suscribe el contrato de provisión de bienes o servicios y no la entidad pública contratante. [...]”

En idéntico sentido con Oficio 2-2011-016503 del 26 de mayo de 2011, dirigido a la Superintendencia Nacional de Salud se expresó:

“[...] En conclusión, en nuestro criterio y sin perjuicio de las competencias que en la materia tiene la Superintendencia de Salud, si las EPS o los PSS pagan bienes o servicios con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente de las autorizaciones legales para el gasto, y estos bienes o servicios no corresponden a la prestación del servicio público obligatorio de salud, los proveedores de los mismos son sujetos pasivos de impuestos territoriales de conformidad con la actividad que realizan y las entidades pagadoras de estos servicios deberán cumplir con las obligaciones de retención que les impone las correspondientes normas tributarias territoriales, puesto que ese mecanismo se constituye en un pago de impuestos para el prestador del servicio y no para el contratante [...].”

En este orden de ideas, en relación con el cobro de tributos territoriales sobre actos y contratos que son financiados con recursos del sector salud, esta Dirección considera que los proveedores de bienes y servicios que no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud son sujetos pasivos de impuestos territoriales, independientemente de la fuente de pago y las entidades pagadoras deberán cumplir con las obligaciones de retención en la fuente conforme las normas territoriales que imponen dichos deberes, pues una cosa es imponer gravámenes directamente a las entidades que integran el sistema de seguridad social en salud, y otra muy diferente es imponer el gravamen a los contratistas o proveedores de dichas entidades, diferenciando de manera clara la imposibilidad de gravar a éstas (entidades del sistema), y la posibilidad de gravar a aquellos (contratistas y proveedores). [..]» (Subrayado fuera de texto original).

En ese orden, es claro que los recursos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden ser objeto de gravamen alguno dada su destinación específica para la prestación de servicios de salud.

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

8. Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

9. Sentencia C-140 del 5 de noviembre de 2003. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

10. Disponible para consulta en: https://cijuf.org.co/conceptosminproteccion/2011/enero/c9021.html

11. Disponible para consulta en:

https://www.minsalud.gov.co/NormatividadNuevo/Concepto%20Jur%C3%ADdico%20202211601177581%20de%202022.pdf

12. Disponible para consulta en  

https://minhaciendagovco.sharegoint.com/sites/DoctrinaDAF/Documentos%20compartidos/Forms/Busgueda.asgx?id=%2Fsiites%2FDoctrinaDAF%2FDocumentos%20comEartidos%2FPDF%2F010873%2D15%2EEdf&earent=%2Fsites%2FDoctrinaDAF%2FDocumentos%20compartidos%2FPDF&p=true&ga=1

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