Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 63949 DE 2022

(marzo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: EL PROCESO DE INTERVENCIÓN TIENE UN CARÁCTER DE PRIORITARIO, PRINCIPAL, REGLADO Y PARTICULAR.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta la siguiente consulta:

“En el Decreto 1910 del 2.009 en el Artículo 6o. Terminación de contratos. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, este podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatario.

En el Decreto 4334 del 2.008 en el Artículo 9o Efectos de la toma de posesión para devolución. La toma de posesión para devolución conlleva: Numeral 12. La facultad al agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.”

Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a ésta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Con el alcance indicado, este Despacho se permite resolver sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas:

“1. ¿Cuáles son los conceptos prestacionales que debe tramitar el Interventor para la aprobación ante el Superintendente de Sociedades para pago de las acreencias laborales en la cancelación del contrato de trabajo de los funcionarios que no son necesarios en el proceso de intervención de una empresa intervenida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES?”

A. Efectos de la toma de posesión para devolver como medida de intervención.

El numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, otorga al interventor, dentro de un proceso de toma de posesión para devolución, la siguiente facultad:

“ARTÍCULO 9o. Efectos de la toma de posesión para devolución. La toma de posesión para devolución conlleva:

(…)

12. La facultad al agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.”

La anterior facultad se aplica en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Decreto 1910 de 2009, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 6o. Terminación de contratos. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, este podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio.” (Negrilla y subraya fuera de texto).

Aunado a lo anterior la Circular Externa 100-000014 del 13 de agosto de 2021[1] proferida por la Superintendencia de Sociedades, pretende unificar e implementar directrices que faciliten y esclarezcan la gestión de los procesos judiciales de intervención, principalmente en relación con la labor que desempeña el auxiliar de la justicia designado en el cargo de agente interventor.

En el numeral 20 de la referida circular externa, se especificaron algunos aspectos relativos a la terminación o no de los contratos dentro de los procesos de intervención cuando dicho procedimiento se inicie bajo la medida de toma de posesión o bajo la medida de liquidación judicial, en ambos casos se indica lo siguiente:

“20. Contratos

Cuando el proceso de intervención se inicie bajo la medida de toma de posesión, realizada la diligencia de aprehensión de libros contables y demás información de los intervenidos de que trata el numeral 6 de esta Circular, el agente interventor, dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá informar al juez de la intervención si al momento de la apertura del proceso existían contratos, y la decisión y razones que sustentarían la terminación (o no) de cada uno de ellos.

Cuando la intervención judicial se dé bajo la medida de liquidación judicial, de acuerdo con los numerales 4 y 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, por efecto del inicio del proceso se terminan los contratos vigentes a ese momento, salvo aquellos respecto de los que el liquidador solicite autorización para su continuación.

(…)”.

Ahora bien, en Sentencia C-892/09,[2] la Corte Constitucional precisó de manera general el concepto de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

“(…)

Las prestaciones sociales se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar. Las prestaciones sociales a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales. Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía. Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros”.

B. Efectos de la liquidación judicial como medida de intervención.

El numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 prescribe lo siguiente:

ARTÍCULO 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:

(…)

5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.”

Conclusiones

Para resolver la primera inquietud tenemos lo siguiente:

- Bajos los mandatos anotados, el interventor, en la etapa de la toma de posesión, tiene la potestad otorgada por la ley para dar por terminado los contratos de trabajo y realizar la consecuente liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar, de acuerdo con la referida normatividad.

- Tal y como se pudo apreciar, la Superintendencia de Sociedades no interviene en la terminación de los contratos, éste es un asunto de resorte exclusivo del interventor. (numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008).

La indemnización que se causa por la terminación de los contratos de trabajo por virtud de lo previsto por el artículo 6 de la Decreto 1910 de 2009, son gastos de administración que se cancelan dentro del proceso de toma de posesión por parte del interventor.

- Si los contratos de trabajo fueron terminados con anterioridad al Decreto del proceso de intervención, dichas acreencias no pueden considerarse ni ser tenidas como gastos de administración, y su reconocimiento y pago se supedita a las reglas del proceso de liquidación judicial, después de haberse devuelto los dineros a los afectados con la captación.

- En el proceso de liquidación judicial como medida de intervención, la terminación de los contratos laborales se da por ministerio de la ley; es decir, no obedece a una decisión del auxiliar de la justicia.

- El pago de la indemnización por la terminación de los contratos de trabajo opera igual que en la toma de posesión, si se terminó por efecto del proceso de liquidación judicial como medida de intervención, es un gasto de administración, si se había terminado antes no es gastos de administración.

“2. ¿En qué momento y al cuanto tiempo en el proceso de intervención el Interventor debe cancelar estas acreencias laborales?”

Dentro del proceso de intervención, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 7 del Decreto Ley 4334 de 2008, lo anterior, acorde con lo precisado en el numeral 1 de la Circular Externa 100-000014 del 13 de agosto de 2021 expedida por esta entidad.[3]

De acuerdo con lo anteriormente descrito inclusive, en el proceso de intervención, todos los recursos quedan afectos a la devolución de los afectados con la captación, conforme lo prescribe el artículo 1 del Decreto 1910 de 2009, así:

“ARTÍCULO 1o. SUJETOS DE INTERVENCIÓN. La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5o del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades”. (Subraya fuera de texto).

Aunado a ello, es necesario precisar que los derechos que se causan por la terminación de los contratos de trabajo a los que se ha hecho mención, quedan sujetos a las reglas del concurso liquidatorio sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo terminación de los contratos de trabajo quedan sujetas a las reglas del concurso liquidatorio, conforme lo prescribe el artículo 6 del decreto 1910 de 2009, así:

“ARTÍCULO 6o. TERMINACIÓN DE CONTRATOS. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, este podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio.” (NEGRILLA Subraya fuera de texto).

Intervención bajo la medida de toma de posesión.

El proceso de intervención cuando se inicie bajo la medida de toma de posesión, tiene como propósito fundamental el devolver de manera ordenada las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas en favor de los afectados con la captación, procedimiento que tiene un carácter de prioritario, principal, reglado, propio y particular, diseñado principalmente para la devolución de las sumas entregadas por los afectados en la captación ilegal de recursos ya dichos dineros no son parte del patrimonio ni los activos a liquidar de la sociedad en intervención.

De tal manera que el proceso de intervención no sujeta a los afectados ni los recursos intervenidos a la disciplina concursal general de pagos de los acreedores normales del concurso, sino que su devolución marca el escenario principal, a tono con lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 4334 de 2008, así:

“ARTÍCULO 7o. MEDIDAS DE INTERVENCIÓN. En desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas:

a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas;”

Dentro de esta primera etapa los pagos que deberá realizar el interventor obedecerá a las siguientes prescripciones:

1. Gastos de administración estrictamente indispensables para el desarrollo y finiquito de intervención cuando se inicie bajo la medida de toma de posesión conforme lo previsto por el articulo parágrafo del artículo 10 del decreto 4334 de 2008, así:

“ARTÍCULO 10. DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE DINEROS. Este procedimiento se aplicará por la Superintendencia de Sociedades cuando previamente haya decretado la toma de posesión. En este caso se aplicará el siguiente procedimiento:

(…)

PARÁGRAFO 3o. Los honorarios del Agente Interventor y los gastos propios de la intervención, serán cancelados con cargo al patrimonio de la intervenida y, en su defecto, del fondo cuenta que para el efecto sea constituido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Sociedades.” (Negrilla fuera de texto).

En ese mismo sentido, en el numeral 19 de la Circular Externa 100-000014 del 13 de agosto de 2021, anotada anteriormente, en relación con los gastos de administración precisó lo siguiente:

“19. Gastos de administración. Los gastos de administración se pagarán, de manera preferente, con los recursos que componen la masa destinada al pago de las solicitudes de devolución y, en caso de que no existan activos, con cargo al fondo cuenta establecido mediante el Decreto 1761 de 2009.” (Subraya fuera de texto).

2. Devolución inmediata de los dineros conforme a lo previsto por el artículo 10 del Decreto 4338 en concordancia con lo previsto por el artículo 7 del Decreto 1910 de 2009, así:

“ARTÍCULO 7o. PROVIDENCIA QUE ORDENA LA EJECUCIÓN. Una vez resueltos los recursos de que trata el literal f) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor mediante providencia judicial apruebe y autorice la ejecución de los pagos de las devoluciones aceptadas por el Agente Interventor. (…)”.

Sobre este aspecto también el numeral 10 de la Circular Externa 100-000014 del 13 de agosto de 2021, dispone:

“10. Devoluciones a afectados Cuando al proceso de intervención haya ingresado dinero, el agente interventor está en la obligación de adelantar las devoluciones a los afectados a los que haya lugar, conforme al artículo 10 del Decreto Ley 4334 de 2008. Las devoluciones a los afectados con dinero se deben hacer en el término establecido en los literales e) y f) del artículo 10 del Decreto Ley 4334 de 2008.

Si no es posible devolver el dinero a los afectados en ese término, el agente interventor deberá hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes al momento en que los dineros estén disponibles, ya sea que estén constituidos en títulos judiciales a favor del proceso de intervención o estén depositados en la cuenta bancaria que el agente interventor haya elegido.

Cada vez que se devuelva dinero a los afectados, el auxiliar de la justicia deberá remitir, dentro de los tres (3) días siguientes, el detalle de los destinatarios del pago, sin perjuicio de que lo comunique en los reportes que debe entregar de acuerdo con la Resolución 100-001027 de 24 de marzo de 2020.”.

Una vez finalizada esta primera etapa encaminada principalmente a la devolución de totalidad de los dineros entregados por los afectados que no son de propiedad de la sociedad sujeta al trámite de la intervención, el agente Interventor informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y presentará una rendición de cuentas de su gestión y se declara terminada la toma de posesión para devolución por parte de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del artículo 12 del Decreto 4338 de 2008.

En el proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, se persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes intervenidos y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas de los afectados, hasta la concurrencia del valor de las mismas, en los términos del artículo 9 del Decreto 1910 de 2009.

Intervención cuando se inicie bajo la medida de liquidación judicial.

Dentro de esta segunda etapa los pagos que deberá realizar el liquidador obedecerá a las siguientes prescripciones:

1. Gastos de administración estrictamente indispensables para el desarrollo y finiquito del proceso de liquidación judicial conforme a lo prevé el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, aspecto que no riñe con dinámica de pagos prevista por lo establecido por el artículo 9 del Decreto 1910 de 2010, así:

“ARTÍCULO 9o. FINALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL COMO MEDIDA DE INTERVENCIÓN. El proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas.

Para los procesos de toma de posesión para devolver, liquidación judicial como medida de intervención, reorganización y liquidación judicial, la solicitud de inicio del proceso o la intervención de las personas objeto de recaudo no autorizado y los acreedores en los mismos, podrá hacerse directamente o a través de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.”

2. Una vez hecha la aplicación de los recursos a la cancelación total de las devoluciones aceptada por los afectados por la captación, el liquidador procederá al pago de los créditos que oportunamente se presentaron dentro del trámite de liquidación judicial teniendo en cuenta la suficiencia de los activos y en el orden de prelación legal de los créditos a tono con lo prescito por los artículos 58 y 59 de la Ley 1116, en concordancia con lo previsto por el articulo 2495 y siguientes del Código Civil.

Ciertamente entonces el pago de la liquidación de prestaciones sociales que surgen por la terminación de los contratos de trabajo por virtud de los dispuesto por el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008 y artículo 6 del Decreto 1910 de 2009, se encuentra supeditada al pago en primer lugar de los gastos de administración estrictamente indispensables para el finiquito de la liquidación, la devolución total de los saldos insolutos en favor de los afectados reconocidos que quedaron pendientes de la toma de posesión como medida de intervención, como la suficiencia de recursos de la sociedad intervenida para atenderlos en el orden de prelación legal los créditos presentados dentro del proceso de liquidación judicial y en el orden de prelación legal.

En esa medida la complejidad de las modalidades de la intervención como la existencia de los recursos de la sociedad marcará los tiempos para proceder a los pagos, pero en todo caso ello no impide que a los procedimientos en mención se les imprima la celeridad en beneficio de todos los destinatarios de este proceso tanto a los afectados, como a las acreencias que se presenten bajo la modalidad del proceso de liquidación judicial.

Queda entonces claro el momento procesal de la intervención en que se realizará la devolución de los dineros de los afectados reconocidos como el pago de los gastos de administración de la citada etapa.

3. ¿Las demandas laborales falladas a favor de los trabajadores dentro del proceso de Intervención? ¿Qué trámite deben seguir ante el interventor?

Los fallos debidamente ejecutoriados por obligaciones laborales de la sociedad concursada causados con anterioridad a la apertura del trámite en mención, quedan bajo la dinámica concursal de la carga procesal de hacerse parte dentro de la oportunidad procesal pertinente de los procesos de liquidación judicial, con la preferencia que los créditos laborales tienen, es decir créditos de primera clase.

Si el proceso de intervención se inicia con la toma de posesión, su objetivo primordial es el de devolver los dineros de los afectados reconocidos con la captación, pero en este trámite preliminar no se califican ni se gradúan créditos ni se realizan pagos relacionados con las acreencias de la sociedad, lo cual se surte dentro de la etapa pertinente del proceso de liquidación judicial, previa la devolución de los dineros de los afectados en mención.

4. ¿Las acreencias laborales como créditos de primer grado priman sobre el reintegro de los dineros recuperados a los Inversionistas afectados?

Sobre este particular es necesario traer a colación a partes del Auto 400-012112 de 10 de agosto de 2016[4], proferido dentro de liquidación judicial en el que se definió la prelación legal entre gastos de administración y los derechos laborales, así:

“5. Dentro de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial previstos en el artículo 50.5 ejúsdem, está la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, Auto 400-012112 de 10 de agosto de 2016 Sujeto Datapoint de Colombia SAS del proceso Asunto Gastos de administración en la liquidación judicial Prelación entre gastos de administración Derechos laborales Jurisprudencia Concursal 3 188 quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas de dicha finalización, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.

6. Por su parte, el artículo 71 del mismo estatuto establece que todas las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso, tienen la calidad de gastos de administración, y por lo tanto preferencia en su pago sobre aquellas objeto del proceso de liquidación judicial.

7. Por su parte, el Despacho estima pertinente considerar lo relacionado con el pago de gastos de administración laborales (Indemnizaciones) bajo el entendido de que estos deben ser pagados de preferencia. Para tal fin, es necesario tener en cuenta que, como lo dijo la Honorable Corte Constitucional:

“El hecho de que una empresa pueda enfrentar una situación financiera crítica no la releva del deber de cumplir con sus compromisos previamente adquiridos, “por cuanto es obligación de las entidades públicas o privadas, prever con antelación las partidas presupuestales indispensables que conlleven a la garantía y cumplimiento puntual de las obligaciones laborales”. En consecuencia, si ello no fue previsto en la correspondiente partida presupuestal, las acreencias laborales deben tener una efectiva prelación frente a las demás deudas asumidas por la empresa y deben ser pagadas inclusive conforme a las condiciones pactadas en las convenciones colectivas, si a ello hubiere lugar.

“4.2. Desde la perspectiva de la legislación laboral y civil se ha establecido frente a la prelación de los créditos laborales que estos son causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pertenecen a la primera clase de créditos que establece el artículo 2495 del Código Civil. Por tanto, cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos. De modo que el pago de los créditos de carácter laboral guarda prelación sobre las demás obligaciones, incluso sobre aquellas otras que el Código Civil califica como de primer grado.

“Lo anterior, de acuerdo con las disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que en el Convenio 95 “relativo a la protección del salario” establece que en caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los 189 trabajadores deben ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a salarios, y deben tener una relación de prioridad frente a los demás créditos preferentes”83.

8. En esta misma sentencia se citó la C-071 de 2010, en la que se analizó la constitucionalidad del parágrafo 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, y se aclaró que la Ley 1116 de 2006, tiene implícita una garantía en materia de terminación de contratos laborales con ocasión a la apertura del proceso liquidatorio. Asimismo, se dijo que tal garantía consiste en que, al terminarse los contratos laborales como consecuencia de la liquidación, inmediatamente se origina la respectiva indemnización sin que para su reconocimiento en el concurso sea necesaria una autorización específica de la autoridad laboral, judicial o administrativa.

(…)

12. Por consiguiente, se debe pagar en primer lugar la indemnización a los ex trabajadores por la terminación de los contratos de trabajo con ocasión del inicio de la liquidación, los salarios causados con posterioridad y la liquidación de estos contratos laborales que continuaron en el curso de la liquidación, y luego distribuir el remanente en la provisión para gastos y el pago de los cánones de arrendamiento de los contratos de leasing.”

En este orden de ideas, la indemnización a los ex trabajadores por la terminación de los contratos de trabajo con ocasión del inicio de la intervención en sus modalidades, los salarios causados con posterioridad y la liquidación de estos contratos laborales que continuaron en el curso de la intervención, tienen esa preferencia para su pago dentro del orden concursal liquidatorio correspondiente.

Sin embargo, también es cierto que el proceso de intervención en sus modalidades, tienen como propósito fundamental el devolver de manera ordenada las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas en favor de los afectados con la captación, procedimiento que tiene un carácter de prioritario, principal, reglado, propio y particular diseñado para tal efecto que no sujeta a los afectados ni los recursos intervenidos al orden concursal general de pagos de los acreedores normales del concurso, a tono con lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 4334 de 2008

Por tanto, el interventor, como el liquidador en la etapa de liquidación judicial, según la modalidad del proceso que se esté adelantado deberá destinar los recursos intervenidos de manera prioritaria y determinante a la devolución de los dineros de los afectados hasta la concurrencia de los valores totales a que ascienda dicha afectación, una vez hechas las devoluciones con los recursos disponible a sus afectados, se procederá de manera ordinaria a dar curso al proceso de liquidación judicial de acuerdo con el pago de las acreencias conforme a la prelación legal de los créditos.

En todo caso el juez correspondiente según el proceso de intervención que se esté adelantando, es el director del proceso, quien definirá los aspectos particulares correspondientes.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, los conceptos jurídicos, en la que podrá obtener mayor información sobre cualquiera tema de su interés.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular 100-000014 (13 de agosto de 2021). Disponible en el siguiente Link:

Link:https://supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_circulares/Circular_100-000014_de_13_de_agosto_de_2021.pdf

2. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-892 (2 de diciembre de 2009) M.P: Doctor: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Disponible en:https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-892-09.htm

3. Op. Cit. Circular 100-000014 de 2021.

4. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Libro de Jurisprudencia Concursal. (2016). Disponible en:

https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/reorganizacion_empresarial/Documents/Libro_Jurisprudencia_ Concursal_III-2016.pdf

×
Volver arriba