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CIRCULAR EXTERNA 100-000014 DE 2021

(agosto 13)

Diario Oficial No. 51.765 de 13 de agosto de 2021

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Señores

Agentes interventores y demás sujetos procesales de la etapa judicial de la Intervención Estatal

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificada por la Circular 100-000013  de 2022, 'Solicitud de información financiera para personas jurídicas que cumplen la hipótesis de negocio en marcha, personas jurídicas que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha; y persona natural comerciante y no comerciante', publicada en el Diario Oficial No. 52.256 de 22 de diciembre de 2022.

Respetados señores:

Con la expedición del Decreto Ley 4334 de 2008, el Gobierno nacional, actuando como legislador excepcional, según el artículo 215 de la Constitución Política, estableció el régimen de Intervención Estatal y le otorgó a la Superintendencia de Sociedades la competencia para dirigir y adelantar este procedimiento.

De acuerdo con los artículos 1o, 2o, 4o y 5o del decreto aludido, la Intervención Estatal es el conjunto de medidas en virtud de las cuales el Gobierno nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, interviene los negocios, operaciones y/o el patrimonio de personas naturales o jurídicas que desarrollen o participen en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, y que persiguen la suspensión de esta actividad ilegal y la pronta devolución de los recursos obtenidos en desarrollo de dichas actividades.

La Intervención Estatal está conformada por dos etapas: la primera apareja una investigación que busca constatar los hechos objetivos o notorios de captación ilegal(1) y la segunda, que es jurisdiccional, se desarrolla a través de un proceso judicial –el de intervención– por medio del cual se cumple la finalidad devolutiva con la que se busca restablecer y preservar el interés público afectado por la actividad de captación ilegal(2).

Esta Circular se refiere a la segunda etapa de la Intervención Estatal, esto es, al proceso de intervención judicial, y pretende unificar e implementar directrices que faciliten y esclarezcan la gestión de los procesos judiciales de intervención, principalmente en relación con la labor que desempeña el auxiliar de la justicia designado en el cargo de agente interventor.

La justificación de esta Circular tiene varios componentes: i) contar con instrucciones claras y precisas dirigidas al agente interventor que contribuyan a la eficiencia de su labor y, en consecuencia, a la eficiencia del proceso judicial de intervención; ii) eliminar la dispersión de documentos jurídicos y el exceso de instrucciones ocasionados por el hecho de que la Superintendencia de Sociedades haya expedido varias circulares en diferentes momentos y a lo largo de varios años; iii) superar la distinción, en los temas cuya diferenciación no sea necesaria, que las actuales circulares generan entre los procesos de intervención que inician con la medida de toma de posesión y los que comienzan con la medida de liquidación judicial; y iv) actualizar y ajustar las instrucciones a los cuerpos normativos de mayor jerarquía y a los desarrollos jurisprudenciales del juez de la intervención.

Debe tenerse en cuenta, igualmente, que la etapa judicial está regulada principalmente, además del contenido del Decreto Ley 4334 de 2008, modificado parcialmente por la Ley 1902 de 2018, por lo establecido en los Decretos 4335 de 2008, 1761 de 2009, 1074 de 2015, 2420 de 2015 y 2101 de 2016, y las Resoluciones, expedidas por la Superintendencia de Sociedades, 100-000867 de 2011, 130-001387 de 2017, 100-003363 de 2019, 100-001027 y 100-006746 de 2020. Asimismo, de forma supletiva, por la Ley 1116 de 2006, por remisión del artículo 15 del Decreto Ley 4334 de 2008, y por el Código General del Proceso, por remisión del artículo 124 del Régimen de Insolvencia Empresarial.

De este modo, lo establecido en esta Circular debe interpretarse a la luz de las normas citadas y siempre teniendo presente que la finalidad última del proceso de intervención es devolver, lo más rápido posible, los dineros entregados por los afectados a los captadores.

En atención a las consideraciones precedentes, el Superintendente de Sociedades, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las establecidas en los numerales 2, 21 y 34 del artículo 8o del Decreto 1736 de 2020, imparte las siguientes directrices:

1. Proceso de intervención judicial

El proceso de intervención judicial es el conjunto de actos coordinados que constituyen la fase judicial de la Intervención Estatal y a través de los cuales se decide la procedencia de adoptar alguna medida de las establecidas en el artículo 7o del Decreto Ley 4334 de 2008, con la que se busca devolver a los afectados, lo más pronto posible, los recursos entregados a los captadores.

Este proceso puede iniciar bajo la medida de toma de posesión o con la adopción de la medida de liquidación judicial, pero su naturaleza no está dada por la medida que haya sido ordenada, sino por el propósito devolutivo que el trámite procesal persigue, con lo cual se busca el restablecimiento y la preservación del interés público afectado con la captación ilegal.

En consecuencia, los agentes interventores y los demás sujetos procesales deberán entender que el proceso de intervención es un único proceso dentro del cual el juez puede adoptar cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 7o del Decreto Ley 4334 de 2008, y rechazar la idea de que hay distintos procesos dependiendo la medida de intervención adoptada.

Por lo anterior, es claro que los auxiliares de la justicia que ejercen su cargo en procesos de intervención son todos agentes interventores, pero, en el evento en el que se adopte la medida de liquidación judicial, el auxiliar de la justicia deberá ocuparse, adicionalmente, de las labores que les corresponden a los liquidadores.

En todo caso, el agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley disponga para los liquidadores, y cuando el Decreto Ley 4334 de 2008 no establezca una solución normativa, en lo que resulte aplicable y compatible con la finalidad del proceso de intervención, deberá acudirse a lo que prescriban las normas del Régimen de Insolvencia Empresarial como lo señala el artículo 15 del Decreto Ley 4334 de 2008.

Normas concordantes: - Artículos 2o y 7o del Decreto Ley 4334 de 2008. Artículo 2.2.2.11.1.4 del Decreto 1074 de 2020

Jurisprudencia: “De suerte que el hecho de que el juez adopte una cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 7o del Decreto Ley 4334 de 2008, no significa que el proceso de intervención cambie su naturaleza, pues siempre seguirá movido por las mismas causas e idénticos propósitos. En ese sentido, no es correcto señalar que el proceso de intervención deja de serlo, transformándose en la medida que haya sido adoptada. No puede señalarse que hay un proceso de liquidación judicial o uno de toma de posesión o uno de desmonte, pues en cualquier caso la actuación jurisdiccional, más allá de la medida adoptada, se corresponde con un proceso de intervención. En otros términos, no hay tantos procesos como medidas de intervención, sino un solo proceso -el de intervención- dentro del que pueden ser adoptadas distintas medidas de intervención. Por esa razón, la interpretación y la aplicación de la medida elegida, incluyendo la liquidación judicial, debe respetar el marco conceptual y jurídico que soporta el proceso de intervención, sin que sea dable soslayar la finalidad dual perseguida por este proceso.” Superintendencia de Sociedades, Auto 2020-01-389755 de 3 de agosto de 2020.

2. Posesión del agente interventor

La posesión del agente interventor deberá adelantarse con atención a lo establecido en el artículo 43 de la Resolución 100-006746 de 20 de noviembre de 2020, pero se entenderá, dadas las competencias asignadas en el Decreto 1736 de 2020, que la posesión no se hace ante el delegado de Procedimientos de Insolvencia sino ante el Director de Intervención Judicial por medio del funcionario competente del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades.

En el momento de la posesión, el auxiliar de la justicia deberá suscribir el compromiso de confidencialidad adoptado por el artículo 44 de la resolución mencionada e informar sobre las personas que hacen parte de su infraestructura técnica y, en general, sobre aquellas que conforman su equipo de apoyo.

Normas concordantes: - Artículos 2.2.2.11.3.8., 2.2.2.11.3.9. y 2.2.2.11.3.10 del Decreto 1074 de 2015. Artículo 29 del Decreto 1736 de 2020.

3. Reunión con los ponentes del proceso y plan de trabajo

El agente interventor, el mismo día de su posesión, deberá reunirse con los profesionales asignados para sustanciar el respectivo proceso, con el fin de trazar un plan de trabajo y fechas de entrega frente a las obligaciones a su cargo, de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan la materia y lo ordenado por el juez de la intervención.

Dicho plan incluirá un listado de las principales actividades que debe realizar el interventor, entre otras, las siguientes:

- La publicación del aviso que informa sobre los datos del agente interventor, la medida de intervención y el lugar donde los reclamantes deberán presentar sus solicitudes.

- La constitución y presentación de la caución judicial con el monto que haya fijado el juez.

- La recepción de reclamaciones, la decisión inicial de reconocimiento de afectados, su publicación y la decisión que resuelva los recursos presentados contra el reconocimiento inicial.

- La presentación del inventario valorado de bienes distintos a dinero.

- El proyecto de calificación y graduación de créditos cuando la medida corresponda a la liquidación judicial.

- Los reportes que debe presentar en el curso del proceso previstos en el Capítulo VI de la Resolución 100-001027 de 24 de marzo de 2020.

- La información sobre los contratos vigentes al momento de iniciarse el proceso de intervención. Si es un proceso en el que se haya adoptado la medida de toma de posesión, el listado de los contratos que el auxiliar de la justicia finalizará por considerar que no son necesarios.

- En el caso de que la medida adoptada sea la toma de posesión, un informe del auxiliar de la justicia en el que indique si las sociedades intervenidas cumplen (o no), la hipótesis de negocio en marcha para efectos de definir la forma en la que se deberá reportar la información financiera, de conformidad con lo señalado en el numeral 23 de la presente Circular.

- El cumplimiento de cada una de las órdenes impartidas en la providencia de intervención y las demás a que haya lugar.

En la reunión se definirá la fecha y hora de la diligencia inicial de toma de posesión, embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro, y aprehensión de

Normas concordantes: - Artículo 9o, numerales 6 y 12, y artículo 10 del Decreto Ley 4334 de 2008.

- Resolución 100-000867 de 9 de febrero de 2011.

-  Artículos 2.2.2.15.1.4. y 2.2.2.15.1.6. del Decreto 1074 de 2015.

- Artículo 48, numeral 5, de la Ley 1116 de 2008. libros contables y demás información de los sujetos intervenidos.

4. Página web

El agente interventor deberá habilitar una página web en los casos señalados en el artículo 3o de la Resolución 100-001027 de 24 de marzo de 2020. Cuando así sea, además de lo señalado en el artículo 4 de ese mismo acto administrativo, deberá publicar:

-  El auto por medio del cual se ordenó la intervención.

- El aviso que convoca a quienes se consideran afectados.

- Las providencias, distintas a la inicial, con las que se adopten medidas de intervención.

- Las decisiones adoptadas sobre las reclamaciones presentadas por los afectados.

- Las decisiones emitidas para resolver los recursos de reposición presentados por los afectados contra las decisiones adoptadas.

- El monto total en pesos de la captación reconocida.

- El número total de afectados presentados y reconocidos.

- Las fechas en las que se realizará la devolución a los afectados, los pagos efectuados con la relación de los valores y saldos pendientes, cuando los haya.

Sea que el agente interventor esté obligado o no a poner a disposición del proceso una página web, aquél deberá habilitar una dirección de correo electrónico de uso exclusivo para la recepción y envío de información relacionada con el proceso de intervención.

Normas concordantes: Artículos 2.2.2.11.9.2. y 2.2.2.11.9.3. del Decreto 1074 de 2015.

5. Caución judicial

Dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión, el agente interventor deberá constituir y presentar ante el juez del proceso de intervención una póliza de seguros que cumpla con lo dispuesto en la Resolución 100-000867 de 2011. El auxiliar de la justicia, frente a la caución judicial, deberá acreditar o aportar lo siguiente:

- Que la póliza se constituye por el monto que determine el juez en cada caso concreto.

- Que aporte el recibo de pago de la prima o un documento emitido por la aseguradora que certifique su pago, cuyo costo está a cargo del agente interventor.

- Que ampara el cumplimiento de las obligaciones legales del agente interventor, incluyendo las generadas del ejercicio de la labor de secuestre y toda su gestión.

- Que la vigencia sea hasta por cinco años contados a partir de la cesación de sus funciones.

- Que identifique debidamente a los beneficiarios y al tomador de la póliza. Los beneficiarios de ésta son los afectados del proceso –también los acreedores del proceso cuando se esté bajo la medida de liquidación judicial– y los intervenidos. La mención a los afectados, acreedores e intervenidos como beneficiarios de la póliza deberá hacerse de manera general, esto es, sin especificar el nombre propio de cada uno de ellos.

- Que indique correctamente el nombre del proceso de intervención.

La póliza de seguros deberá ser remitida a más tardar con el reporte inicial que debe presentar el interventor en los términos de los artículos 21 y 24 de la Resolución 100-001027 de 24 de marzo de 2020.

En caso de incrementarse el valor de los activos sujetos al proceso o si hay lugar a un inventario adicional de bienes, si el monto de la póliza resulta menor al determinado por el juez de la intervención, el auxiliar de la justicia deberá ajustar el valor asegurado de la póliza presentada. El ajuste deberá remitirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la que haya variado el valor de los activos.

Normas concordantes: Artículo 2.2.2.11.8.1. del Decreto 1074 de 2015

6. Diligencia inicial de toma de posesión, embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro, aprehensión de libros contables y demás información de los intervenidos

Cuando obre en el expediente la dirección de las personas intervenidas u otra dirección respecto de la cual se haya informado alguna relación con los intervenidos y/o las operaciones de captación ilegal, el juez de la intervención fijará fecha y hora para llevar a cabo una primera diligencia en la que se cumplirán las órdenes de embargo y secuestro decretadas en el auto de inicio sobre los bienes no sujetos a registro de propiedad de los intervenidos y se aprehenderán los libros contables y demás información contable y financiera de las personas que son objeto de la medida de intervención.

Respecto de las personas jurídicas intervenidas, la dirección será la que se encuentre en el certificado de existencia y representación legal respectivo. En consecuencia, será el primer lugar al que se dirigirá la diligencia, sin perjuicio de que en caso de resultar fallida acudan a otra de la cual se tenga noticia.

El agente interventor deberá concurrir al lugar de la diligencia en la fecha y hora señaladas por el juez de la intervención, con el acompañamiento de las personas que le presten el apoyo técnico y logístico, para la efectividad de la medida y protección de los bienes que harán parte del activo sujeto al proceso.

En el acta de la diligencia, los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades designados para su práctica relacionarán todos los documentos aprehendidos, los bienes secuestrados, los nombres de las personas que participaron en la diligencia -quienes deberán suscribir el acta- y demás información que se considere relevante. De igual forma, como anexos del acta, se dejará constancia fotográfica y/o fílmica de la diligencia.

Una vez aprehendidos los documentos y secuestrados los bienes, los funcionarios encargados de la diligencia se los entregarán al auxiliar de la justicia, quien, a partir de ese momento, deberá responder por su cuidado y conservación.

El auxiliar de la justicia, en su calidad de representante legal de las personas jurídicas intervenidas o administrador de los bienes de las personas naturales intervenidas, recibirá los bienes sujetos a registro sobre los que todavía no esté inscrita la medida de embargo, en el evento en que pueda acceder a los mismos. Esta circunstancia también deberá registrarse en el acta. En todo caso, una vez se registre la medida de embargo, deberá adelantarse la diligencia de secuestro correspondiente en los términos del numeral 8 de la presente circular.

Además de lo indicado en este numeral, para el secuestro de bienes se deberá atender lo señalado en el numeral 8 de la presente Circular y las reglas pertinentes del Código General del Proceso.

Normas concordantes: -Artículo 9o, numerales 1, 3, 4 y 11, del Decreto Ley 4334 de 2008.

-Artículo 2.2.2.11.1.4. del Decreto 1074 de 2015

-Artículo 595, numerales 6, 7 y 10, del Código General del Proceso.

7. Medidas cautelares

El auxiliar de la justicia adelantará las siguientes actuaciones frente a las medidas cautelares decretadas por el juez de la intervención:

- En relación con los bienes sujetos a registro, verificar que la autoridad registral respectiva inscriba las medidas de embargo o las innominadas que hayan sido ordenadas. En caso de que se haya otorgado algún término para inscribirlas, deberá hacerle seguimiento, con el fin de informar al juez cuando el plazo concedido no sea acatado.

- Verificar que se inscriban las medidas cautelares sobre los productos financieros a nombre de los sujetos intervenidos, informando al Juez la identificación de dichos productos con el fin de que se emitan los oficios pertinentes, de acuerdo con el numeral 9 de esta Circular.

- Informar las que figuren inscritas y las que se hayan practicado sobre cada uno de los bienes distintos a dinero que hacen parte del inventario valorado, detallando el número de anotación –cuando esto aplique-, las fechas de las diligencias de secuestro y los números de las actas que hayan contemplado el desarrollo de estas diligencias. Esta información deberá remitirse al expediente del proceso a más tardar con el segundo reporte de que tratan los artículos 22 y 25 de la Resolución 100-001027 de 24 de marzo de 2020.

Normas concordantes: - Artículo 9o, numeral 3, del Decreto Ley 4334 de 2008.

- Artículo 48, numeral 3, de la Ley 1116 de 2008.

8. Diligencias de secuestro

Siempre que los sujetos intervenidos tengan bienes embargables, éstos deberán aprehenderse mediante la diligencia de secuestro. Para esos efectos, el auxiliar de la justicia deberá:

- Concurrir en la fecha y hora establecidas por el juez de la intervención para adelantar la diligencia de secuestro.

- Cuando sea un bien sujeto a registro, deberá verificar previamente a la diligencia que la medida de embargo esté inscrita.

- Previo a la diligencia, el auxiliar de la justicia, sin poner en conocimiento a los sujetos intervenidos, deberá indagar sobre la situación de los bienes objeto de la medida cautelar, con el propósito de conocer si están ocupados (en caso de inmuebles), quien los tiene y en qué calidad, y demás datos relevantes que permitan preparar la diligencia, así como, si se requiere, coordinar el apoyo de la Policía Nacional.

- Dependiendo las circunstancias del caso, deberá tener lista la logística que se requiera para trasladar los bienes secuestrados y conducirlos al lugar que tenga dispuesto para su custodia.

- Recibir los bienes secuestrados, previa relación de ellos en el acta de la diligencia con la indicación del estado en el que se encuentran. Los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades asignados para practicar la diligencia, dejarán evidencia fotográfica y/o fílmica de los bienes secuestrados y de su estado, y la anexarán al acta.

- Suscribir en su rol de secuestre, junto con los funcionarios designados por la Superintendencia de Sociedades y las personas que atiendan la diligencia, el acta en la que se registre su desarrollo.

- Una vez se le entreguen los bienes secuestrados, actuar de conformidad con lo establecido en los numerales 6, 7 y 10 del artículo 595 del Código General del Proceso y 2.2.2.15.1.5. del Decreto 1074 de 2015, tomando las medidas pertinentes que garanticen la tenencia, conservación y mantenimiento de los bienes secuestrados.

- Ejercer debida diligencia para evitar cualquier ocupación de hecho que ocurra con posterioridad al secuestro de los inmuebles que le hayan sido entregados.

- Garantizar que los bienes secuestrados puedan ser entregados, en la etapa procesal que corresponda, cuando sean vendidos o adjudicados dentro del proceso de intervención. En caso de celebrar cualquier tipo de contrato sobre los bienes secuestrados, tendrá en cuenta que dentro del proceso debe disponerse de los mismos.

- Si en las diligencias de secuestro se encuentran bienes sujetos a registro que no tengan inscrita la medida de embargo, podrá recibirlos en su rol de representante legal o administrador de bienes, y velará por su conservación.

- Ejercer debida guarda y custodia de los bienes que le hayan sido entregados en las diligencias de secuestro.

Normas concordantes: Artículo 9o, Numerales 1, 3, 4 y 11, del Decreto Ley 4334 de 2008.

Artículo 595, numerales 6, 7 y 10, del Código General del Proceso.

Artículos 2.2.2.11.1.4. y 2.2.2.15.1.5. del Decreto 1074 de 2015.

9. Manejo de dinero y cuentas bancarias

Todos los dineros aprehendidos o incautados deberán consignarse, a orden de la Superintendencia de Sociedades, en la cuenta de depósito judicial del Banco Agrario de Colombia indicada por el juez de la intervención.

En caso de que los sujetos intervenidos sean titulares de varias cuentas bancarias, el auxiliar de la justicia elegirá una sola para el manejo de los recursos en el proceso y cancelará los demás productos financieros. La cuenta elegida deberá estar embargada por el juez de la intervención. Para ello, deberá informar al juez la identificación de los productos, conforme se señala en el numeral 7 de la presente Circular.

Dicha cuenta estará destinada a servir de puente para pagar a los afectados aceptados y los gastos de administración. En estos casos, el juez de la intervención, al ordenar el pago de títulos de depósito judicial, desembargará la cuenta por las sumas que corresponda.

El interventor deberá remitir trimestralmente los extractos de la cuenta bancaria elegida para esos propósitos, junto con la respectiva conciliación, sin perjuicio de que en cualquier momento el juez de la intervención solicite la información que considere necesaria.

De igual forma, el agente interventor deberá informar al juez cuando ingresen dineros a la cuenta bancaria de fuentes diferentes al depósito de títulos judiciales entregados por la Superintendencia de Sociedades. En este caso, no será necesario constituir títulos de depósito judicial con los dineros ingresados a la cuenta bancaria, si ésta ya se encuentra embargada.

Cuando se trate de un proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión y el agente interventor considere que se requiere seguir desarrollando el objeto social de las personas jurídicas intervenidas, el auxiliar de la justicia pondrá inmediatamente en consideración del juez la situación, con el fin de que se autorice el uso de una cuenta sin embargar, respecto de la cual será necesario que el interventor remita al proceso mensualmente los extractos bancarios debidamente conciliados y los soportes de giros.

Normas concordantes: - Artículo 8o, inciso 3, y Artículo 9o, numeral 14, del Decreto Ley 4334 de 2008.

- Parágrafo del Artículo 2.2.2.15.1.2 del Decreto 1074 de 2015.

10. Devoluciones a afectados

Cuando al proceso de intervención haya ingresado dinero, el agente interventor está en la obligación de adelantar las devoluciones a los afectados a los que haya lugar, conforme al artículo 10 del Decreto Ley 4334 de 2008. Las devoluciones a los afectados con dinero se deben hacer en el término establecido en los literales e) y f) del artículo 10 del Decreto Ley 4334 de 2008.

Si no es posible devolver el dinero a los afectados en ese término, el agente interventor deberá hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes al momento en que los dineros estén disponibles, ya sea que estén constituidos en títulos judiciales a favor del proceso de intervención o estén depositados en la cuenta bancaria que el agente interventor haya elegido.

Cada vez que se devuelva dinero a los afectados, el auxiliar de la justicia deberá remitir, dentro de los tres (3) días siguientes, el detalle de los destinatarios del pago, sin perjuicio de que lo comunique en los reportes que debe entregar de acuerdo con la Resolución 100-001027 de 24 de marzo de 2020.

La información relacionada con las devoluciones a los afectados deberá incluir un archivo en formato Excel en el que se indique la siguiente información respecto de cada afectado:

- El nombre completo e identificación

- La dirección física y el correo electrónico

- El valor solicitado, documento soporte, valor reconocido, valor devuelto y el saldo.

Normas concordantes: - Artículo 10, literales e) y f), del Decreto Ley 4334 de 2008.

- Artículo 22, numeral 7, de la Resolución 100-001027 de 24 de marzo de 2020.

11. Protección y recuperación del activo

El auxiliar de la justicia velará no solo por la conservación y protección de los bienes que le sean entregados en calidad de representante legal, administrador de bienes y secuestre, sino que procurará realizar la mejor gestión para encontrar bienes de los intervenidos y recuperar los que se encuentren en poder de terceras personas.

Para esos efectos, al interventor, en su calidad de administrador de bienes, le corresponde obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la masa y de los afectados, y le compete instaurar las acciones legales pertinentes, gestionar y cobrar la cartera y en general cumplir y exigir el cumplimiento de las obligaciones de las que sea titular el sujeto intervenido. En general, deberá realizar toda actividad que busque recomponer la masa de activos dirigida a pagar a los afectados, actuación que incluye, entre otras, las acciones de cobro, revocatorias y de simulación.

De igual forma, el agente interventor deberá analizar, respecto de cada bien distinto a dinero, si es viable su venta sin necesidad de avalúo y en las mejores condiciones de mercado, por tratarse de bienes perecederos o que amenacen deterioro. En caso de proceder estas ventas, deberá informarlo al despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en las que las haga.

Normas concordantes: - Artículos 2.2.2.11.1.4 y 2.2.2.15.1.5 del Decreto 1074 de 2015.

12. Presentación del inventario valorado

Con independencia de que el proceso de intervención inicie con la adopción de la medida de toma de posesión o de liquidación judicial, el agente interventor deberá presentar un inventario valorado (o inventarios si no se puede hacer en un mismo momento) de bienes distintos a dinero aprehendidos y que estén dispuestos como fuente de pago para las devoluciones a los afectados reconocidos por el auxiliar de la justicia.

El inventario deberá presentarse al juez dentro los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la providencia que contiene las solicitudes de devolución aceptadas, pero a más tardar con la presentación del segundo reporte al que se refiere el artículo 22 de la Resolución 100-001027 de 24 de marzo de 2020.

Si no se tiene conocimiento de que los sujetos intervenidos tengan bienes y/o no se hayan aprehendido bienes dentro del proceso, el auxiliar de la justicia deberá presentar una certificación de ausencia de activos, suscrita por él y por el contador que apoye su labor, con el fin de agotar la etapa de inventario. Esta certificación deberá presentarse dentro los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede en firme la providencia que contiene las solicitudes de devolución aceptadas.

Si se aprehenden bienes con posterioridad a la presentación del segundo reporte, el inventario valorado deberá ser presentado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al momento en que el agente interventor tenga en su poder los activos correspondientes.

Los criterios para llevar a cabo el inventario y avalúo están contenidos en la Sección 1, del Capítulo 13, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto 1074 de 2015.

Cuando se decida hacer la valoración de inventarios como bienes aislados, para los bienes inmuebles, si bien se permite el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), el auxiliar de la justicia deberá informar si en la localidad donde se encuentra tienen actualizado el avalúo catastral. En caso contrario, el auxiliar de la justicia deberá aportar un avalúo comercial del bien con el fin de garantizar una valoración que se ajuste a la realidad del mismo, en beneficio de los afectados reconocidos.

Normas concordantes: Parágrafo primero de artículo 2.2.2.15.1.4 del Decreto 1074 de 201

13. Venta de bienes

Ya sea que se trate de un proceso de intervención iniciado bajo la medida de toma de posesión o uno iniciado bajo la medida de liquidación judicial, el agente interventor tendrá un plazo de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al que quede en firme la providencia por medio de la cual se apruebe el inventario valorado de bienes, para enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo aprobado.

El único facultado para la venta de bienes es el interventor, a quien le asiste el deber de buscar el mayor beneficio para la masa que es fuente de pago para los afectados, en términos de precio y condiciones de pago, actuación que es parte del deber de diligencia en los negocios que celebre sobre los bienes que administra. En consecuencia, no es posible el pago de comisiones o corretajes por la venta de bienes, salvo que exista norma expresa en el régimen de insolvencia que resulte aplicable al caso por la remisión que hace el artículo 15 del Decreto Ley 4334 de 2008.

De igual forma, en el caso de la venta de inmuebles o cualquier otro bien sometido a registro, el interventor no se obligará a entregarlos a paz y salvo por impuestos y cuotas de administración causados con anterioridad al inicio del proceso, como quiera que este pasivo está sujeto a las resultas de la intervención y no puede pagarlo por fuera de las reglas del proceso.

En todo caso, el levantamiento de las medidas cautelares que recaigan sobre los bienes enajenados queda sujeto a que se aporte al proceso la prueba del pago del precio o exista garantía bancaria para el mismo.

El interventor deberá entregar la información sobre el resultado de la etapa de venta con el tercer reporte que debe presentar, según los términos de los artículos 23 y 26 de la Resolución 100-001027 de 24 de marzo de 2020.

Normas concordantes: Artículo 57 de la Ley 1116 de 2008.

14. Adjudicación de bienes distintos a dinero

Con independencia de la medida de intervención adoptada (toma de posesión o liquidación judicial), de resultar fallida la etapa de venta de bienes, el agente interventor deberá presentar una propuesta de adjudicación al juez del proceso de intervención para su aprobación, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del periodo de venta. En esta, adjudicará los bienes distintos a dinero a los afectados, sujetándose a los criterios para devolver establecidos en el parágrafo primero del artículo 10 del Decreto Ley 4334 de 2008, en concordancia con las reglas del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 que resulten aplicables a la adjudicación de bienes distintos a dinero.

En tanto que la propuesta de adjudicación no es un acuerdo y el régimen de intervención define la forma en que se distribuyen los recursos, los afectados no tienen derechos de voto, sin perjuicio de que se acuda a alguna figura del régimen de insolvencia que le resulte aplicable.

Si se trata de un proceso de intervención bajo la medida de liquidación judicial, en caso de que los acreedores tengan vocación de pago y se haya hecho la devolución del total reconocido a los afectados, el auxiliar de la justicia presentará el acuerdo de adjudicación correspondiente, de conformidad con lo prescrito en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. En estos casos, los acreedores con vocación de pago, cuando sea procedente, podrán votar el acuerdo como lo dispone la norma señalada y el Decreto 1074 de 2015.

Normas concordantes: Artículos 57 y 58 de la Ley 1116 de 2008.

Artículo 2.2.2.13.4.1. del Decreto 1074 de 2015.

Jurisprudencia: “En ese sentido, en este tipo de procesos, el liquidador no debe gestionar un acuerdo de adjudicación como lo establece el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 (no se puede aplicar todo el trámite desarrollado en esta norma debido a las particularidades del proceso de intervención), teniendo en cuenta que los adjudicatarios en los procesos de intervención por captación, en primera instancia, son los afectados -y no los acreedores-, quienes no están provistos de derechos de voto y a quienes se les reparten los recursos disponibles por cabeza -y no a prorrata-, en los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008.” Superintendencia de Sociedades, Auto 2020-01-180005 de 15 de mayo de 2020.

15. Mecanismo fiduciario

Dependiendo las circunstancias del proceso, el agente interventor podrá plantear, en la propuesta de adjudicación, la celebración de un contrato de fiducia mercantil para que los activos se transfieran a un fideicomiso y se haga la devolución a los afectados con derechos de beneficio en la fiducia.

En tales casos, los órganos de administración serán conformados por los afectados que se beneficien con la adjudicación y la adjudicación se tomará como pago solutorio hasta el monto pagado, por lo que tendrá, frente a los intervenidos, efectos liberatorios solo respecto del monto adjudicado.

El Juez no participa en la estructuración del mecanismo, sin perjuicio de la facultad de verificar que las devoluciones se ajusten a la norma y la de pronunciarse sobre el contrato celebrado, conforme al artículo 5.3. de la Ley 1116 de 2006.

En caso de que el régimen de insolvencia empresarial tenga un mecanismo de adjudicación fiduciario, éste se aplicará en la intervención judicial respetando los criterios de pago previstos en el Decreto Ley 4334 de 2008.

Jurisprudencia: Ver Autos 2020-01-180005 de 15 de mayo de 2020 y 2020-01-540351 de 12 de octubre de 2020, por medio de los cuales el juez de la intervención aprobó sendas adjudicaciones a través de un mecanismo fiduciario.

16. Seguimiento a la adjudicación de bienes

Será obligación del auxiliar de la justicia hacer seguimiento a la materialización de la adjudicación, para lo cual deberá:

- Respecto de los bienes sujetos a registro, verificar y gestionar lo pertinente para que las autoridades registrales inscriban las transferencias que correspondan y en la forma correcta, dentro de los plazos ordenados por el juez de la intervención.

- Hacer la entrega material de los bienes adjudicados a los adjudicatarios, dentro del término establecido en el último inciso del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006.

- Elaborar un acta de entrega de los bienes adjudicados que deberá suscribir y hacer suscribir por los destinatarios de la adjudicación y/o los que asistan a la entrega. Este documento deberá enviarlo al expediente de la intervención al día siguiente de la entrega del bien correspondiente.

17. Rendición final de cuentas.

Independientemente de la medida de intervención judicial, una vez se materialice la devolución a afectados, bien sea con dinero o bienes distintos a dinero, agotando el activo disponible, el interventor deberá presentar la rendición final de cuentas de que trata el artículo 12 del Decreto Ley 4334 de 2008, dentro de los quince (15) días siguientes a la devolución.

Con la rendición final de cuentas, el interventor deberá remitir: (i) la relación de las devoluciones efectuadas; (ii) la relación de las reclamaciones aceptadas insolutas; (iii) la información financiera de acuerdo con el numeral 23 de esta Circular; (iv) copia de los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles adjudicados en los que conste la inscripción de la transferencia; y v) la memoria detallada de las actividades realizadas en cada etapa del proceso.

Cuando la intervención se dé bajo la medida de liquidación judicial y el interventor pague parcial o totalmente a los acreedores reconocidos en el proyecto de calificación y graduación de créditos, también deberá presentar la rendición final de cuentas de que trata el artículo 65 de la Ley 1116 de 2006.

18. Calificación, graduación y pago a acreedores

En los procesos de intervención bajo la medida de liquidación judicial, los interventores, sin perjuicio del trámite de reconocimiento de afectados previsto en el Decreto Ley 4334 de 2008, deberán agotar la etapa de recepción de créditos, calificación y graduación de acreedores, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

Cuando se haya hecho la devolución a la totalidad de los afectados reconocidos, deberán agotarse las etapas de pago a acreedores con el activo remanente, bajo las disposiciones de la ley mencionada.

19. Gastos de administración

Los gastos de administración se pagarán, de manera preferente, con los recursos que componen la masa destinada al pago de las solicitudes de devolución y, en caso de que no existan activos, con cargo al fondo cuenta establecido mediante el Decreto 1761 de 2009.

Solamente se podrán pagar gastos con cargo al fondo cuenta, en el evento en el que no existan activos o existan activos no líquidos a disposición del proceso de intervención. En el último caso, procederá dicho pago cuando se requiera pagar con urgencia un gasto de administración. Para esto, el auxiliar de la justicia deberá justificar la situación y solicitar al juez que autorice el pago con recursos del fondo cuenta de manera transitoria.

Cuando se hayan pagado gastos de administración con recursos provenientes del fondo cuenta, será obligación del auxiliar de la justicia, de acuerdo con el artículo 5o de la Resolución 100-003363 de 22 de marzo de 2019, devolver las mismas cantidades dinerarias cuando los activos se vuelvan líquidos o lleguen nuevos recursos al proceso de intervención.

El juez no desembargará recursos para el pago de gastos de administración que no estén debidamente soportados o que no estén justificados en un contrato no objetado por el juez de la intervención.

El interventor deberá presentar la información de los gastos de administración causados en un archivo Excel, en el que relacione el valor del gasto, el beneficiario, el auto en el que el juez se pronunció no objetando el contrato que soporta el gasto y los impuestos a los que haya lugar, respecto de dicho gasto. Así mismo, deberá aportar de manera legible los documentos y soportes que correspondan legalmente a cada uno de los gastos respecto de los que se soliciten recursos.

En todos los casos, el interventor deberá presentar, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de los recursos, la constancia de pago de los gastos de administración pertinentes.

Los recursos para el pago de gastos de administración por parte del interventor deberán solicitarse, a más tardar, dentro del mes siguiente de su causación.

Sin perjuicio del tratamiento del pago de gastos durante el transcurso del año, cuando los gastos se paguen con cargo al fondo cuenta, respecto de los gastos de noviembre, el interventor deberá solicitar dichos recursos dentro de los cinco (5) primeros días de diciembre de cada año. Para los gastos de diciembre que aún no se hayan causado, el interventor deberá solicitar al juez la constitución de una reserva a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días de diciembre de cada año. Esto, teniendo en cuenta las restricciones presupuestales para el uso de recursos del fondo cuenta.

Normas concordantes: - Artículo 10, parágrafo 3, del Decreto Ley 4334 de 2008.

- Artículo 5o de la Resolución 100-003363 de 22 de marzo de 2019.

20. Contratos

Cuando el proceso de intervención se inicie bajo la medida de toma de posesión, realizada la diligencia de aprehensión de libros contables y demás información de los intervenidos de que trata el numeral 6 de esta Circular, el agente interventor, dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá informar al juez de la intervención si al momento de la apertura del proceso existían contratos, y la decisión y razones que sustentarían la terminación (o no) de cada uno de ellos.

Cuando la intervención judicial se dé bajo la medida de liquidación judicial, de acuerdo con los numerales 4 y 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, por efecto del inicio del proceso se terminan los contratos vigentes a ese momento, salvo aquellos respecto de los que el liquidador solicite autorización para su continuación.

Los contratos, tanto los que el auxiliar de la justicia decida mantener después de la intervención, como los que celebre para apoyar la gestión que desempeña, deben estar guiados por la austeridad en el gasto y la maximización de los recursos, conforme a que el propósito del proceso de intervención es devolver, con prontitud, los recursos de la masa a los afectados.

Con independencia de la medida adoptada (toma de posesión o liquidación judicial), de conformidad con los artículos 5.3 de la Ley 1116 de 2006 y 2.2.2.11.7.13. del Decreto 1074 de 2015, el juez de la intervención podrá objetar los contratos celebrados por el agente interventor que no respondan a una administración austera y eficaz de los recursos. Los contratos objetados serán inoponibles al proceso de intervención y no podrán ser pagados ni con recursos sujetos al proceso, ni con recursos del fondo cuenta.

El agente interventor deberá poner a consideración del juez de la intervención los contratos celebrados dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción. Para verificar la austeridad del negocio celebrado y su eficacia, se deberá establecer que su objeto sea necesario, pertinente, útil, a precios razonables de mercado y esté dirigido al beneficio de la masa y los afectados y por lo tanto no implique labores propias del auxiliar y del equipo de su infraestructura.

Los contratos celebrados por el interventor deberán reflejar con claridad, como mínimo, los siguientes aspectos: i) identificación del contratista; ii) objeto del contrato; ii) actividades a desarrollar; iii) valor del contrato; iv) forma de pago; v) plazo del contrato; y vi) obligaciones de las partes.

El agente interventor deberá abstenerse de celebrar contratos laborales o negocios con empresas de servicios temporales para desarrollar labores propias de la intervención, dado que resultan más gravosos para la finalidad del proceso.

Normas concordantes: - Artículo 9o, numeral 12, del Decreto Ley 4334 de 2008.

- Artículo 2.2.2.11.7.13. y 2.2.2.15.1.6. del Decreto 1074 de 2015

- Artículos 5o, numeral 3, y 50, numerales 4 y 5, de la Ley 1116 de 2006.

21. Honorarios del agente interventor

El auxiliar de la justicia que agote el procedimiento previsto en el artículo 10 del Decreto Ley 4334 de 2008, con independencia de que se trate de un proceso de intervención judicial que haya iniciado bajo la medida de toma de posesión o bajo la de liquidación judicial, tendrá derecho al reconocimiento y pago de los honorarios de que trata la Resolución 100-003363 de 22 de marzo de 2019.

Cuando en el proceso de intervención se adopte la medida de liquidación judicial, el auxiliar de la justicia, además de la retribución que le corresponde por adelantar el procedimiento establecido en el artículo 10 citado, tendrá derecho a la remuneración contemplada en el artículo 2.2.2.11.7.4. del Decreto 1074 de 2015, por las labores propias de liquidador.

Los honorarios se pagarán de manera preferente con los recursos que componen la masa destinada a las devoluciones a los afectados y, en caso de que no existan activos, con cargo al fondo cuenta establecido mediante el Decreto 1761 de 2009.

En caso de que el interventor obtenga liquidez del patrimonio de los intervenidos, por disponerlo así el artículo 5o de la Resolución 100-003363 de 22 de marzo de 2019, deberá reintegrar al fondo cuenta las sumas que se hubiese utilizado para el pago de honorarios. Para ello no es necesario requerimiento alguno del Grupo de Jurisdicción Coactiva.

Normas concordantes: - Artículo 10, parágrafo 3, del Decreto Ley 4334 de 2008.

- Artículos 2.2.2.11.7.4. y siguientes del Decreto 1074 de 2015.

- Artículo 1o de la Resolución 100-003363 de 22 de marzo de 2019.

22. Solicitudes y derechos de petición presentados al interventor

Las solicitudes elevadas por los afectados y terceras personas relacionadas con el proceso de intervención y las que le ponga en conocimiento el juez del proceso de intervención, deberán ser tramitas de manera eficiente por el agente interventor.

De igual forma, las solicitudes de información que le presenten al interventor, deberá tramitarlas en los términos establecidos en el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos correspondientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que los modifique.

Para esos efectos, el agente interventor podrá utilizar la dirección de correo electrónico que haya habilitado para la recepción y envío de información relacionada con el proceso.

Normas concordantes: Artículos 2.2.2.11.9.1. y 2.2.2.11.9.2. del Decreto 1074 de 2015.

23. Reportes financieros <Numeral derogado por la Circular 100-000013  de 2022>  

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por la Circular 100-000013  de 2022, 'Solicitud de información financiera para personas jurídicas que cumplen la hipótesis de negocio en marcha, personas jurídicas que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha; y persona natural comerciante y no comerciante', publicada en el Diario Oficial No. 52.256 de 22 de diciembre de 2022.

Legislación Anterior

Texto original de la Circular 14 de 2021:

23. Reportes financieros

Tratándose de personas obligadas a llevar contabilidad, el interventor debe continuar llevando contabilidad regular de los negocios del intervenido, documentando los hechos económicos mediante los respectivos soportes, elaborando comprobantes de contabilidad y asentando las operaciones en la contabilidad, atendiendo lo siguiente:

23.1. Cuando la intervención se dé bajo la medida de toma de posesión, los interventores deberán informar al juez, dentro del mes siguiente a la diligencia de aprehensión de libros y documentos contables, si respecto de los sujetos intervenidos obligados a llevar contabilidad, se cumple con el principio de la hipótesis de negocio en marcha, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2420 de 2015, teniendo en cuenta la evaluación efectuada al cierre del último estado de propósito general.

Cuando los sujetos intervenidos cumplan con la hipótesis de negocio en marcha, los interventores deberán preparar y presentar la información financiera y contable de fin de ejercicio anualmente, en la forma y términos dispuestos por las normas aplicables, la cual deberá ser remitida a la Superintendencia de Sociedades como parte de la recepción de información empresarial anual.

Adicionalmente, y en atención al supuesto de que la empresa sigue en funcionamiento, si así lo determinó el interventor, éste deberá remitir un informe de propósito especial con corte al 30 de junio de cada año, y remitirlo, a más tardar el último día hábil del mes de julio.

El informe de propósito especial suscrito por el interventor, debe contener:

- Estado de situación financiera y sus notas.

- Estado de resultados integral y sus notas (incluyendo partidas de Ori).

- Estado de flujo de efectivo.

23.2. Cuando los sujetos intervenidos bajo la medida de toma de posesión, obligados a llevar contabilidad, no cumplan con la hipótesis de negocio en marcha, y cuando la intervención se dé bajo la medida de liquidación judicial, de acuerdo con el Título 5 de la parte 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, adicionado por el Decreto 2101 de 2016 y en virtud del cual se adoptó el reglamento normativo para las entidades que no cumplen con la Hipótesis de Negocio en Marcha, la información a reportar depende de la fecha de inicio del proceso, así:

23.2.1. Cuando la intervención se refiera a una toma de posesión y el proceso se haya iniciado antes del 1 de enero de 2018, el interventor deberá continuar remitiendo cada seis (6) meses con corte a 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, la siguiente información:

- Un Estado de Situación Financiera y sus notas.

- Un Estado de Resultados y sus notas.

- Certificación suscrita junto con el contador de la intervenida en los términos del artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

La información se remitirá en formatos comerciales (papel), sin perjuicio de que la Superintendencia de Sociedades diseñe e implemente otro mecanismo de envío y recepción.

La información se presentará en las siguientes fechas:

Fecha de corte Fecha para presentar

30 de junio 30 de julio

31 de diciembre 30 de marzo del año siguiente

23.2.2. Cuando la intervención se refiera a una liquidación y el proceso se haya iniciado antes del 1 de enero de 2018, el interventor deberá continuar enviando la información cuatrimestral requerida en la Circular 100-000001 de 2010, en el formato storm- Informe 28, en las siguientes fechas:

Fecha de corte Fecha para presentar

30 de abril 5 primeros días hábiles de junio

30 de agosto 5 primeros días hábiles de octubre

31 de diciembre 31 de marzo del año siguiente

23.2.3. Cuando en el proceso de intervención se haya adoptado la medida de toma de posesión sobre una persona que no cumpla con la hipótesis de negocio en marcha o se haya ordenado como medida la liquidación judicial, y el proceso se haya iniciado después del 1 de enero de 2018, el interventor deberá llevar la contabilidad bajo el nuevo marco normativo adicionado en el Decreto 2101 de 2016 y, en consecuencia, deberá remitir la información cuatrimestral, en la forma y términos dispuestos en la Circular 100-000004 de 26 de septiembre de 2018.

22.3. Cuando los sujetos intervenidos, sea bajo toma de posesión o liquidación judicial, no están obligados a llevar contabilidad, el interventor deberá presentar, cada seis (6) meses, la siguiente información:

- Una lista de los bienes del intervenido, que incluye derechos y acciones iniciadas para acrecentar el activo.

- Una lista del pasivo a cargo del intervenido, que incluye las contingencias, identificando el titular, título u origen, fecha y concepto de cada obligación.

- Certificación suscrita junto con el contador del proceso, sobre la verificación de los datos del activo y pasivo.

La información se remitirá en formatos comerciales (papel), sin perjuicio de que la Superintendencia de Sociedades diseñe e implemente otro mecanismo de envío y recepción.

La información se presentará en las siguientes fechas:

Fecha de corte Fecha para presentar

30 de junio 30 de julio

31 de diciembre 30 de marzo del año siguiente

24. Derogatoria y vigencia

La presente circular deroga las circulares 100-000001 de 29 de enero de 2009, 100-000003 de 25 de marzo de 2009, 400-000002 de 30 de marzo de 2011 y 100000003 28 de junio de 2012 y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

El Superintendente de Sociedades,

Juan Pablo Liévano Vegalara

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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