CONCEPTO 108240 DE 2020
(julio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: REUNIONES ORDINARIAS - OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES ARTÍCULO 20 LEY 222 DE 1995
De manera atenta se atiende la comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno al siguiente interrogante:
“Por este medio respetuosamente me permito elevar una consulta ante esta entidad con el fin de que me informen si el requisito de celebrar una reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas se entiende surtido si todos los socios manifiestan el sentido de su voto por escrito, en relación con todas las decisiones propias de una reunión ordinaria, esto es, aprobación o improbación de los Estados Financieros con corte al cierre del ejercicio social, el Informe de Gestión del Representante Legal, entre otros.
Lo anterior, teniendo presente que esta entidad ha establecido que la manifestación del sentido de voto por escrito es un mecanismo para la adopción de decisiones, pero no comporta la conformación del órgano social'.
En este sentido, respetuosamente solicito que me informen si en el evento en que se sometan las decisiones propias de una reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas, mediante el mecanismo consagrado en el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, se entiende cumplido el requisito de celebrar dicha reunión o si en todo caso se debe celebrar propiamente una reunión.
Se resalta que en todo caso se garantizaría plenamente el ejercicio del derecho de inspección de todos los asociados, según lo dispuesto en la normatividad vigente y en los estatutos sociales.”.
Aunque es sabido, es oportuno advertir que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada, lo que explica que sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos se procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general.
Sobre el particular debe precisarse que el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 se encuentra vigente y que su tenor literal establece lo siguiente:
“ARTICULO 20. OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES. Serán válidas las decisiones del máximo órgano social o de la junta directiva cuando por escrito, todos los socios o miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de las partes de interés, cuotas o acciones en circulación o de los miembros de la junta directiva, según el caso. Si los socios o miembros hubieren expresado su voto en documentos separados, éstos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida.
El representante legal informará a los socios o miembros de junta el sentido de la decisión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.”
La materia cuestionada ha sido objeto de prolijos pronunciamientos reiterados por parte de esta Superintendencia, en los cuales se agota con toda suficiencia la situación preguntada.
A manera de ejemplo se transcriben a continuación los apartes pertinentes de algunos de los mismos:
1. “De lo expuesto se desprende que para poder adoptar válidamente las decisiones del resorte del máximo órgano social o de la junta directiva al amparo del artículo 20 de la Ley 222 de 1995, es requisito sine qua non que todos y cada uno de los accionistas o los miembros de la junta en su caso, expresen de manera inequívoca y dentro del plazo oportuno el sentido de su voto, sin que el silencio se pueda interpretar, ni ser entendido como voto positivo, por cuanto el precepto legal cuyo carácter es eminentemente imperativo, no lo permite, so pena de resultar viciadas de ineficaces las decisiones cuando alguno no se manifieste expresamente o, se exceda del término legal exigido.”[1]
2. “A ese propósito esta Entidad en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre los alcances del artículo 20, precisando entre otros que se trata de un mecanismo para la adopción de decisiones diferente a la reunión propiamente dicha del máximo órgano social constituido como asamblea o junta de socios, conclusión a la que se llega entre otros, con la simple lectura del título de la disposición transcrita. La norma procura que todos y cada una de las personas naturales o jurídicas que integran el capital de la compañía, puedan expresar su opinión sobre los distintos aspectos que competen al ente social, y de esa manera pretende en forma exclusiva a través de las "actuaciones por consentimiento escrito de los asociados o miembros del órgano colegiado" que se logre consultar la opinión del cien por ciento de sus asociados sobre los temas que sean de su competencia, inclusive sobre los que son materia de las reuniones ordinarias del máximo órgano social y en esa medida tomar las decisiones correspondientes. Esto siempre que frente a cada uno de los puntos motivo de votación, la totalidad de los asociados participen expresando por escrito el sentido de su voto, cualquiera sea este; es decir que haya manifestación unánime respecto a la decisión por tomar y, en segundo lugar, para que sea válida la determinación en particular, que cuente con la aprobación de los socios que representen en cada caso la mayoría decisoria al efecto exigida por los estatutos y la ley.
Como no hay reunión del órgano respectivo, tampoco hay lugar a convocatoria, puesto que ésta de acuerdo con el artículo 186 del Código de Comercio, es un requisito esencial para la conformación y funcionamiento del máximo órgano social y por ende, para la legalidad de sus decisiones, el que no se requiere tratándose del mecanismo previsto en el artículo 20 ídem, considerando lógicamente que en ese evento es condición sine qua num, la existencia de un "quórum universal", lo que de suyo permite obviar la convocatoria.”[2]
Se sigue de los pronunciamientos transcritos, que la toma de decisiones en virtud de lo señalado en el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, no constituye una reunión y, por ende, no puede suplir la realización de la Asamblea Ordinaria.
Sin perjuicio de lo anterior, debe ponerse de presente que recientemente fue expedido el Decreto 398 de 2020, mediante el cual se hizo una interpretación más favorable de la conformación de la reunión no presencial prevista en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 modificado por el Decreto 019 de 2012, que flexibiliza la interpretación de la universalidad de las reuniones ordinarias no presenciales, cuyos alcances pueden ser consultados en la Circular 100-000002 de 2020,[3] expedida por esta Superintendencia, y en el Oficio 220- 060394 del 20 de marzo de 2020.[4]
En los anteriores términos su solicitud ha sido tendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
1. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-128660 del 06 de julio de 2017. Visible en
https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 128660.pdf
2. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-32378, 14 de julio de 2004. Visible en
https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/16135.pdf
3. Superintendencia de Sociedades. Circular 100-000002 del 17 de marzo de 2020 visible en https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_circulares/Circular_000002_de_17_de_marzo_de_2020.pdf
4.,Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-060394 del 20 de marzo de 2020. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 060394_DE_2020.pdf