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OFICIO 220-214501 DE 2026

(enero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Asunto: Caducidad acción del artículo 61 ley 1116 de 2006

Me refiero al escrito de la referencia, a través del cual, pregunta acerca de lo siguiente:

"1.- El término de caducidad se cuenta ¿desde que la calificación y graduación de créditos quedó en firme?; ¿desde que se expide el auto que aprueba la adjudicación? o ¿cuál sería el momento?

2. - ¿El acreedor titular de un crédito postergado puede promover la acción a la que se refiere el artículo 61 que acabo de citar?

3. - ¿Puede el acreedor promover esta acción cuando ha renunciado a la adjudicación que se ha hecho en su favor?

4. -El acreedor en ejercicio de esa acción, ¿puede solicitar que se hagan las declaraciones de responsabilidad correspondientes para buscar el pago de su propio crédito insatisfecho o que se reconozca y pague la totalidad de los créditos insatisfechos en la liquidación judicial, incluido el propio?

5. - ¿Puedo exigirle al liquidador de la concursada que promueva esa acción o no está legitimado para promoverla?

6. - Desde la expedición de la ley 1116 de 2006, ¿cuántas acciones de esta naturaleza se han promovido en esa entidad y le ruego precisar nombre de las partes, número del proceso y estado actual del mismo?"

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Sea lo primero aclarar que se le dará respuesta únicamente a los interrogantes 1 y 2 considerando que el 3 y 4, contienen un caso particular y concreto, que no puede ser resuelto por esta oficina atendiendo lo indicado supra y respecto al interrogante No. 6, tal y como, se le indicó en días pasados, de la misma, se dio traslado al Grupo de Apoyo Judicial de esta entidad, para lo de su competencia.

En estos términos, se procede a dar respuesta a los interrogantes indicados así:

"1.- El término de caducidad se cuenta ¿desde que la calificación y graduación de créditos quedó en firme?; ¿desde que se expide el auto que aprueba la adjudicación? o ¿cuál sería el momento?".

El artículo 61 de la ley 1116 de 2006,[1] señala:

"Artículo 61. De los controlantes. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente.

El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado...", hoy proceso verbal, de conformidad con lo indicado en el artículo 368 del Código General del Proceso y esta acción "tendrá una caducidad de cuatro (4) años."

Al respecto, esta oficina en Oficio 220-188705 del 18 de agosto de 2017,[2] indicó:

"(...)ii) De la simple lectura de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra los presupuestos para que se configure la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante: a) se requiere de una situación de insolvencia de una sociedad subordinada; b) que exista una situación de control societario; c) que las actuaciones de la sociedad matriz se presumen como causa de la situación de insolvencia; c) que la responsabilidad sea subsidiaria; d) que para tal efecto se debe llevar a cabo un proceso declarativo; e) que la demanda sea promovida a petición de parte; y f) que el juez del concurso es competente para conocer de la acción de responsabilidad de la matriz.

iii) A continuación se entra a analizar cada uno de los presupuestos señalados, en su orden:

1. En cuanto al primer aspecto, se observa que la responsabilidad exige una situación de insolvencia, expresada en la apertura de un proceso concursal, bien sea de reorganización o de liquidación de judicial. En otros términos, el efecto jurídico que la disposición atribuye a la situación descrita, es la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la compañía sometida a un proceso de reorganización o de liquidación judicial.

2. - En torno al segundo aspecto, se tiene que la responsabilidad que nos ocupa, sólo aplica para el caso de la situación de control societario y requiere que la misma sea previa a la apertura del proceso concursal, y a los hechos que dieron lugar a la crisis presentada.

3. En relación con el tercer aspecto, se precisa que para que se dé la responsabilidad subsidiaria, es necesario demostrar que la sociedad subordinada no está en condiciones de atender las obligaciones a su cargo, con el consiguiente perjuicio económico para los acreedores. Si, por el contrario, la sociedad controlada tiene activos suficientes para atender el pasivo, no habría lugar a aplicar la responsabilidad.

(...)

5. De otra parte, se tiene que si bien es cierto la norma aludida consagra un término de caducidad de cuatro (4) años para instaurar la mencionada acción de responsabilidad, no es menos cierto que aquella no precisa a partir de qué momento se inicia el cómputo del término; no obstante, es criterio de este Despacho que el mismo ha de contarse, desde que se establezcan las circunstancias que dan lugar a hacer efectiva la responsabilidadí...)".

En este orden de ideas, a través de auto 2024-01-540244 del 4 de junio de 2024,[3] esta superintendencia en proceso verbal, manifestó:

"(...)En esa medida, para contabilizar la caducidad de cuatro años a que hace referencia el citado artículo 61, es indispensable que se haga evidente la existencia de dicho pasivo insoluto, es decir, debe encontrarse el momento en que los acreedores reconocen cuáles créditos resultarán insatisfechos.

En este orden de ideas, en primer lugar, en lo que respecta a los procesos de liquidación judicial, para este Despacho no es acertada la interpretación, según la cual, con la presentación de la información financiera es dable que los acreedores reconozcan cuáles créditos resultarán insolutos, debido a que, debe tenerse en cuenta que el estado financiero por sí solo no reporta el valor de la empresa en liquidación - Entidades que no cumplen la Hipótesis de Negocio en marcha-. El principal objetivo de los Estados Financieros de una compañía es suministrar información acerca de la posición y los cambios financieros, es decir, los estados financieros son una herramienta importante con la que cuentan los usuarios de la información, con el ánimo principal de satisfacer el interés común del público y que permiten evaluar la capacidad de un ente económico para generar flujos de fondos. Es por esta razón, por la que dichos estados se deben caracterizar por su brevedad, claridad, neutralidad y fácil consulta.

Así pues, el parágrafo 33 del Decreto 2101 de 2016, dispone la forma como debe ser reconocido el activo de una sociedad que adelanta un proceso de liquidación judicial, teniendo como pilar fundamental el valor neto de liquidación, el cual se define como "el valor estimado de efectivo u otra contraprestación que la entidad espera obtener por la venta o disposición forzada de un activo al llevar a cabo su plan de liquidación, menos los costos estimados de terminación y los costos estimados necesarios para realizar la venta". De ahí que, un simple informe financiero no da la certeza del valor del activo y pasivo de una sociedad en liquidación.

En segundo lugar, en lo que respecta a los procesos de liquidación judicial, para este Despacho tampoco es acertada la interpretación, según la cual, en la etapa de resolución de objeciones y aprobación de los proyectos de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto y el inventario valorado de bienes, es dable que los acreedores reconozcan cuáles créditos resultarán insolutos. Lo anterior, habida cuenta que, en dicha etapa, mediante providencia judicial, el juez del concurso: i) resuelve las objeciones que se hayan formulado contra el proyecto presentado por el liquidador, ii) aprueba el valor de los pasivos a cargo de la concursada, que se causaron con antelación a la apertura del proceso de liquidación judicial, iii) aprueba el valor del inventario de bienes de la concursada4, iv) fija los honorarios del liquidador5, v) advierte la apertura de la etapa de enajenación de activos y presentación del acuerdo de adjudicación.

Cabe resaltar que, en la graduación y calificación de créditos no se tienen en cuenta los pasivos adquiridos por la concursada con posterioridad a la apertura del proceso de liquidación judicial y que tienen prelación en su pago, entre los que se encuentran, por citar ejemplos, los honorarios del liquidador, las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, los honorarios del perito avaluador, impuestos prediales, impuestos de vehículos, los gastos de los contratos suscritos por el liquidador y no objetados por el juez -vigilancia, asesores jurídicos y contables, archivo y custodia de los documentos sociales por un término de 5 años contados a partir de la terminación del proceso liquidatorio-, entre muchos otros.

De manera que, en esa etapa del proceso de liquidación judicial aún no se tiene certeza de la vocación de pago de los acreedores reconocidos en la graduación y calificación de créditos, pues se desconoce si el inventario valorado de bienes es suficiente para el pago de los gastos de administración y las obligaciones propias de la liquidación.

A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho estima acertado interpretar que, una vez se encuentre en firme el auto de adjudicación de los bienes de la concursada, ese es el momento en el cual los acreedores de la liquidación pueden tener la certeza sobre el pago total o parcial de sus créditos; en consecuencia, éste sería el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006.

Además, resulta importante señalar que, esta interpretación hace referencia a la adjudicación establecida en el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, la que de acuerdo con el artículo 63 ibidem, es una de las formas de terminación del proceso de liquidación judicial, que, en la práctica, ocurre con la ejecutoria del auto que aprueba la rendición final de cuentas que presenta el liquidador y donde incluye una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes; es decir, esta interpretación no hace referencia a la adjudicación adicional, señalada en el artículo 64 de la referida ley, ya que, a la luz de este excepcional evento, se considera que aun cuando se haya terminado el proceso de liquidación, si aparecen nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a la citada adjudicación adicional. Esto significa que los acreedores cuyos créditos hayan resultado insolutos a la terminación del proceso concursal, eventualmente podrían recibir el pago de dichas obligaciones; pero, esa circunstancia no cambia el hecho que, en el desarrollo del proceso de insolvencia, hayan conocido la imposibilidad de satisfacer sus créditos con el patrimonio de la entidad en liquidación.

Así las cosas, el término de caducidad bajo análisis, se entenderá computado a partir de la ejecutoria del auto de adjudicación de bienes dentro del proceso de liquidación judicial, de que trata el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006.(...)"

En este orden de ideas, y para el caso particular en mención, el término de caducidad se contará desde la ejecutoria del auto de adjudicación, que es precisamente, el momento a partir del cual, el acreedor tiene certeza acerca del pago parcial o total del crédito a su favor.

"2.- ¿El acreedor titular de un crédito postergado puede promover la acción a la que se refiere el artículo 61 que acabo de citar?".

La sentencia a la cual, se hizo referencia en el numeral anterior, expedida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta entidad, se refirió a la calidad de "acreedor" que debe ostentar quien pretende ejercer la acción, señalando:

"(...)2.1. La calidad de acreedor

En el marco del derecho concursal, independientemente de la relación jurídica que vincule al acreedor con el deudor, éste sólo cuenta con un derecho de crédito respecto del deudor en insolvencia. Es decir, el acreedor tiene el derecho a exigir de la sociedad en insolvencia el cumplimiento de una obligación de dar, que se materializa, en caso de que éste tenga vocación de pago, en la adjudicación de bienes, que puede consistir en la entrega de dinero, inmuebles, bienes muebles corporales o cosas incorporales. En atención al principio de universalidad que orienta el régimen de insolvencia, previsto en el artículo 4.1. de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso liquidatorio a partir de su iniciación. Sin embargo, es menester precisar que la existencia de una obligación, no le otorga per se al acreedor esa calidad en el marco del concurso, pues para que éste sea tenido como tal en el proceso de liquidación, debe probar la existencia y la cuantía del crédito que reclama a efectos de que sea reconocido por el juez mediante providencia judicial en la que aprueba el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto que presenta el liquidador, donde se establece quiénes son los acreedores titulares, cuál es la cuantía del capital e intereses adeudados; así como la preferencia con la que deben ser satisfechos esos créditos. De manera que, para efectos de la acción prevista en el precitado artículo 61, es acreedor aquél a quien le haya sido reconocida esa calidad por el juez de la liquidación, mediante providencia judicial(...)".

De la lectura de la jurisprudencia indicada, se concluye que, quien pretenda iniciar esta acción, deberá acreditar ante la autoridad judicial, la calidad de acreedor reconocido dentro del proceso, determinar específicamente si al tratarse de un acreedor titular de un crédito postergado, puede o no interponerla, le corresponderá decidirlo a la autoridad que conozca de la admisión de la demanda respectiva.

Por último, para resolver la quinta inquietud, es de indicar que el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, señala que a solicitud de parte se podría inicial la acción en contra de los controlantes, razón que lleva a señalar que el liquidador también podrá interponer la acción respectiva[4].

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co la herramienta tecnológica Tesauro.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 (27 de diciembre de 2006). Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia. Diario Oficial No 46.494, 27 de diciembre de 2006. Artículo 61.

2. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-188705 (18 de agosto de 2017). Asunto: RESPONSABILIDAD DE MATRIZ O CONTROLANTE. Disponible

https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-188705.pdf/27265bec-48051e9f-7941 91f839a58693?version=1.2&t=1743210758671

3. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. DELEGATURA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. Auto 2024-01-540244 (4 de junio de 2024). Disponible en:

https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/47988#/

4. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Manual del liquidador (12 de noviembre de 2009). Disponible en:

https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/631704/LJ-M-001+MANUAL+DE+LIQUIDADOR.pdf/88c094a4bec2-47db39d6-1f544a35cd56?t=1662503770974&download=true

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