CONCEPTO 220-286212 DE 2026
(mayo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Asunto: Prescripción de dividendos
Me refiero a su comunicación radicada con los números en referencia mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos:
"solicito información técnica sobre el protocolo de manejo de Dividendos Prescritos y Acciones de Titulares Inactivos (más de 10 años). Bajo la Ley 75 de 1968 notifico mi interés en la identificación de estos Bienes Mostrencos para su traslado al ICBF, reservando mi derecho al 30% de participación (Decreto 3421 de 1986). Solicito respuesta electrónica gratuita según Resolución 4646 de 2018 del ICBF (Art. 7o, lit. d)."
Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:
Sobre el tema relacionado con la prescripción de los dividendos, este Despacho se remite al Oficio No. 220-142795 del 21 de julio de 2023 en el cual se realizó una recopilación de oficios anteriores y se indicó lo siguiente:
"(...) Sobre el particular, se tiene que hasta que medie decisión judicial que declare extinguido el derecho económico constituido por los réditos derivados de la participación en el capital social de una compañía, el accionista conservará tales derechos. En cuanto a la entrega del remanente a asociados ausentes, como se explica más adelante, media procedimiento especial en el que no se concibe la declaratoria de prescripción del derecho del asociado.
(...)
Sobre el particular, es preciso indicarle que la Entidad en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el tema en consulta, conceptos que pueden ser consultados en la página de Internet, uno de ellos, el contenido en el Oficio 220- 45553 de 18 de agosto de 2005, oportunidad en la que luego de examinar las normas que regulan el tema, incluida la Ley 791 de 2002, que redujo los términos de prescripción en materia civil, concluyó:
(...)
En primer lugar, el artículo 2512 del Código Civil señala las dos especies de prescripción: la adquisitiva y la extintiva, donde la primera tiene su campo de acción en la adquisición de derechos reales y, la segunda, en la extinción de las obligaciones y acciones en general, "por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo (SIC), y concurriendo los demás requisitos legales".
(...)
De otra parte, y antes de la entrada en vigencia del artículo 2o de la Ley 791 de 2002, solo existía la posibilidad, cuando el accionista no ejercía sus derechos patrimoniales, que apelara a una demanda para pedir la entrega de todas las utilidades, alegando que aquel, en su calidad de acreedor, no había actuado dentro de los términos de ley.
No obstante, el artículo 2o de la citada disposición, vino a poner en plano de igualdad a las dos partes de la relación, acreedor (accionista) y sociedad (deudora), al facultar a ésta última para alegar judicialmente la prescripción extintiva como una forma de evitar una demanda de reconvención.
Por tanto, con base en la nueva normatividad, a juicio de este Despacho es posible que la sociedad, a través de su representante legal y con la autorización del máximo órgano social, conmine a la justicia ordinaria para que se pronuncie sobre la ocurrencia o no de la prescripción, o lo alegue por vía de excepción". (Subrayado fuera de texto).
En ese orden de ideas, la argumentación expuesta permite dar respuesta a los interrogantes planteados de la siguiente manera:
Al punto 1o.- Los derechos económicos que las acciones confieren a su titular son susceptibles de prescripción si pasados tres (3) años, contados a partir del momento en que el máximo órgano social aprobó la distribución de las utilidades, el accionista no las hubiere reclamado.
Es pertinente tener en cuenta que sólo a partir de la expedición de la Ley 791 Cit., la sociedad (deudora) está facultada para alegar judicialmente la prescripción extintiva. (...)" (Negrilla fuera del texto)
Así las cosas, en lo que concierne a las utilidades no reclamadas, éstas deberán permanecer en la contabilidad de la compañía dentro de su pasivo hasta que por decisión judicial se declare la prescripción del derecho del accionista a reclamarlas, evento en el que, tal como se expone en el mismo Oficio 220-012740, podrán aumentar los resultados positivos del ejercicio y destinarlas para su distribución entre los demás asociados u otros fines previstos legalmente para tal rubro:
Vencido el término legal para que los accionistas puedan solicitar la entrega de sus utilidades, la sociedad está facultada para que vía judicial se declare la prescripción extintiva de la obligación a su favor, evento en que la administración de la compañía debe realizar el registro contable con base en la sentencia cancelando el pasivo y como contrapartida debe reconocer un ingreso extraordinario.
Como consecuencia de la incorporación del ingreso extraordinario en el estado de resultados se aumentarán los resultados positivos del ejercicio, por lo que una vez el órgano rector considere los estados financieros de fin de ejercicio, apruebe las cuentas y determine las utilidades del mismo, podrá disponer de esos recursos. (...)"
Ahora bien, respecto de lo que se adeuda a los socios durante la liquidación de la compañía tenemos, en términos generales, dos tipos de derechos económicos diferenciados: 1. El valor de la participación que cada uno de los socios tiene en el capital de la compañía (pasivo interno) y, 2. El valor de los dividendos que se hayan decretado y no se haya cancelado por parte de la sociedad (pasivo externo). Pagado el pasivo externo de la sociedad se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, y en caso de que los asociados no acudan a recibir lo que les corresponde, el liquidador deberá entregar a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, en los términos del artículo 249 del Código de Comercio el cual establece:
"ARTÍCULO 249. Aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social.
Hecha la citación anterior y trascurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, trascurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar. "
(...)
Se recuerda que el reconocimiento de la prescripción extintiva solo puede darse en el marco de un proceso judicial. Si los asociados no acuden a recibir el pago de los dividendos decretados podría realizarse un pago por consignación
Por último, si los asociados no acuden a recibir lo que les corresponde por concepto de remanente de los activos sociales, el liquidador deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 anteriormente citado3. (...)"[1]
Del anterior marco jurídico y doctrinal se desprende que, si bien los derechos económicos derivados de la condición de asociado tales como los dividendos decretados son susceptibles de prescripción extintiva, dicha consecuencia no opera de pleno derecho, sino que exige necesariamente una declaración judicial que así lo reconozca, dentro de los términos y condiciones fijados por la ley. Hasta tanto no exista esa decisión judicial, tales valores deben permanecer debidamente reconocidos en la contabilidad de la compañía como pasivos exigibles.
De igual forma, cuando se trata del remanente de los activos sociales en etapa de liquidación, el ordenamiento mercantil ha previsto un procedimiento especial y expreso, contenido en el artículo 249 del Código de Comercio, que excluye la posibilidad de predicar la prescripción del derecho del asociado. En este escenario, ante la no comparecencia de los socios para recibir lo que les corresponde, el liquidador no puede disponer libremente de dichos bienes ni reclasificarlos contablemente, sino que debe cumplir estrictamente con la entrega a la entidad de beneficencia correspondiente, conservando los asociados ausentes la facultad de reclamar dentro del término legal allí previsto.
Ahora bien, en relación con la segunda parte de la consulta, mediante la cual se hace referencia a la identificación de los denominados bienes mostrencos, resulta necesario precisar que dicho asunto no se encuentra dentro del ámbito de competencia funcional de esta Entidad. En efecto, la determinación, identificación y calificación de bienes con esa naturaleza corresponde a autoridades distintas, en el marco de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado de manera expresa.
En ese contexto, emitir un pronunciamiento sobre este aspecto implicaría desbordar las competencias legales atribuidas a esta Entidad, contrariando el principio de legalidad que rige el ejercicio de la función administrativa.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la situación planteada en esta parte de la consulta reviste un carácter particular y concreto, en la medida en que se orienta a resolver un caso específico y determinado, lo cual excede el alcance de las respuestas de carácter general y abstracto que esta Entidad se encuentra habilitada para emitir en el ejercicio de su función consultiva.
Sin perjuicio de lo anterior, sobre el tema de los bienes mostrencos, se recomienda consultar la sentencia SC041-2023 Radicación no 41001-31-03003-2010-00230-01 de la Corte Suprema de Justicia.
De esta manera, se da respuesta integral a lo planteado en la consulta identificada con el radicado No. 2026-01-061986. De igual forma, se observa que el mismo consultante dio respuesta al oficio mediante el cual se le informó la prórroga realizada, actuación que fue registrada bajo el radicado No. 202602-155672, en la cual manifestó su aceptación expresa del término adicional otorgado y, adicionalmente, señaló lo siguiente:
"REITERO que el propósito de esta gestión es estrictamente social y benéfico. Los títulos objeto de mi denuncia son depósitos judiciales en abandono en el*Banco Agrario*!, los cuales deben ser incorporados al patrimonio del ICBF para el fortalecimiento de sus programas de niñez y adolescencia. Mi interés es coadyuvar a que el Estado recupere fondos que hoy permanecen inactivos y sin uso social.
SOLICITO que durante este periodo de prórroga se agilice la comunicación con el Banco Agrario para evitar que el tiempo de inactividad de los títulos siga perjudicando el flujo de recursos hacia la entidad beneficiaría (ICBF)."
Adicionalmente, el consultante allegó un segundo escrito identificado con radicado 2026-01-155701, igualmente en respuesta al radicado por medio del cual se informa la prórroga, en el cual, con el propósito según lo indica de coadyuvar a la economía procesal y garantizar una auditoría integral, puso en conocimiento de esta Entidad la supuesta existencia de cinco activos adicionales, procediendo a su enunciación y descripción. En dicho escrito reiteró, una vez más, que el saneamiento patrimonial propuesto tendría una destinación social, consistente en la transferencia de los depósitos judiciales en abandono al patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.
No obstante, resulta necesario reiterar los límites de competencia de esta Entidad en ejercicio de su función consultiva, la cual se circunscribe exclusivamente a la atención de consultas de carácter general y abstracto relacionadas con las materias que le han sido legalmente asignadas. En contraposición, las solicitudes contenidas en los escritos allegados bajo los radicados antes mencionados plantean situaciones de naturaleza particular y concreta, orientadas al análisis específico de determinados depósitos judiciales, su calificación jurídica y su eventual destinación, lo cual desborda por completo la competencia atribuida a esta Entidad.
En efecto, es claro que la información suministrada en los referidos radicados no constituye una solicitud de consulta, sino que pretende inducir un pronunciamiento de fondo respecto de casos individualizados, cuya valoración, verificación y eventual decisión corresponde a otras autoridades en el marco de sus funciones legales.
Por lo anterior, esta Entidad no se encuentra habilitada para emitir concepto alguno sobre el análisis, calificación o destinación de los depósitos judiciales específicos mencionados por el consultante, debiendo limitar su actuación, como en efecto lo hace, a responder la consulta general inicialmente formulada, sin incurrir en pronunciamientos que impliquen resolver situaciones particulares o asumir competencias que no le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.
1. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-142795 (21 de julio de 2023). Asunto: "UTILIDADES - PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMARLAS - REMANENTES NO RECLAMADOS DEBEN SER ENTREGADOS A JUNTA DE BENEFICENCIA". Disponible en: https://tesauro.supersociedades.qov.co/isonviewer/kxwjLooBWsm0E8MWvtLG