LEY 75 DE 1968
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 32.682 de 31 de diciembre de 1968
Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Ley 2447 de 13 de febrero de 2025, 'por medio del cual se eliminan todas las formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de 18 años y se fortalece la Política Pública Nacional de Infancia y Adolescencia mediante la creación del programa nacional de proyectos de vida para niños, niñas y adolescentes', publicada en el Diario Oficial No. 53.029 de 13 de febrero de 2025. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificada por la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones' publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. Consultar los artículos 626 y 627 sobre las fechas y reglas de entrada en vigencia. - Modificado por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010, 'Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial' - Modificada por la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006, 'Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad' - Modificada por la Ley 721 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001, 'Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968'. - Modificada por la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No.40.490 del 30 de junio de 1992, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones'. - Modificada por el Decreto 2737 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989, 'Por el cual se expide el Código del Menor'. - Modificada por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, 'Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones' - Modificada por la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244 del 28 de enero de 1975, 'Por la cual se modifica el Título XIII del Libro Primero del Código Civil y se dictan otras disposiciones' |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
DE LA FILIACION, LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD Y LOS EFECTOS DEL ESTADO CIVIL
ARTICULO 1o. <Ver modificaciones directamente en la Ley 45 de 1936> El artículo 2o. Ley 45 de 1936 quedará así:
ARTICULO 2. "El reconocimiento de hijos naturales* es irrevocable y puede hacerse:
Corte Constitucional - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-129-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado, por ineptitud de la demanda. |
1o) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.
El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella solo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4o, inciso 2o. de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.
Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si este no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al Defensor de Menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.
Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.
2o) Por escritura pública.
3o) Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento.
4o) Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene.
El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el Defensor de Menores y el Ministerio Publico, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en los términos del artículo 18 de la presente Ley
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo en lo que modifica el Numeral 4o. del Artículo 2o. de la Ley 45 de 1936, por ausencia de cargos específicos, mediante Sentencia C-178-05 de 1o. de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Resolución ICBF 1685 de 2008 |
ARTICULO 2o. El reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento por los medios que contemplan los ordinales 2o, 3o. y 4o. del artículo 1o. de esta Ley.
ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006>
- Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, siempre y cuando se interprete de acuerdo con lo decidido en la Sentencia No. C-109-95 del 15 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTÍCULO 3. 'El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo: 1o) Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges. 2o) Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad en el título 10 del libro 1o. del Código Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del Defensor de Menores, si fuere menor. 3o) Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido. El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esta acción conocerá el juez de menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis años de edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cual conocerá del juicio el juez civil competente, por la vía ordinaria. Prohíbese pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres casos señalados en el presente artículo'. |
ARTICULO 4o. El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el título 11 del libro 1o. del Código Civil, para la legitimación.
ARTICULO 5o. El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.
ARTICULO 6o. <Ver modificaciones a este artículo, directamente en la Ley 45 de 1936> El artículo 4o. de la Ley 45 de 1936 quedará así:
ARTICULO 4. "Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:
1o) En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción.
2o) En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.
3o) Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad.
4o) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.
Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.
En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-01 del 27 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
5o) Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo, y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere por sus características ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior.
6o) Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.
ARTICULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 721 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.
PARÁGRAFO 1o. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estos esperticios deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales.
PARÁGRAFO 2o. Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. El informe que se presente al juez deberá contener como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba;
b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad;
c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen;
d) Frecuencias poblacionales utilizadas;
e) Descripción del control de calidad del laboratorio.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 721 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001. |
Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTÍCULO 7. En todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredo - biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenará peritación antropo - heredo -biológica, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles que valorará según su fundamentación y pertinencia. La renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes, será apreciada por el juez como indicio, según las circunstancias. PARÁGRAFO. El juez podrá también en todos estos juicios pedir que la respectiva administración o recaudación de hacienda nacional certifique si en la declaración de renta del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a cargo del contribuyente. |
ARTICULO 8o. Los jefes de hospitales, clínicas o casas de salud que reciban a una mujer embarazada y los médicos tratantes, tomarán los informes y practicarán los exámenes necesarios para establecer la fecha probable de iniciación del embarazo y las características heredo - biológicas de la paciente, a quien indagarán sobre el padre; igualmente ocurrido el alumbramiento, anotarán los caracteres de la criatura y la duración de su gestación.
Todos estos informes serán suministrados al juez de menores, quien los tendrá en cuenta en el proceso de investigación de la ascendencia a que hubiere lugar.
ARTICULO 9o. El artículo 398 del Código Civil quedará así:
ARTICULO 398. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.
PARAGRAFO. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídicoprocesal en los juicios en curso.
Corte Suprema de Justicia: - Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de junio de 1969, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
ARTICULO 10. El artículo 7º de la ley 45 de 1936 quedará así:
ARTICULO 7. Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404. del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.
Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
<Aparte tachado derogado por el artículo 1 de la Ley 29 de 1982. El texto original es el siguiente:> Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.
- Inciso 3o. reformado por el artículo 1 de la Ley 29 de 1982, según lo precisa la Corte Constitucional en la Sentencia C-047-97, 'La reforma consistió en la derogación tácita del adjetivo legítimos que calificaba el sustantivo descendientes. Así reformado, en nada se opone a la Constitución vigente'. |
Corte Constitucional: - Mediante Sentencia C-047-94 de 10 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 3o. por estar tácitamente derogada 'La reforma consistió en la derogación tácita del adjetivo legítimos que calificaba el sustantivo descendientes. Así reformado, en nada se opone a la Constitución vigente'. |
La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-009-01 del 17 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia No. 122 - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 122 , mediante Sentencia C-336-99 de 12 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Corte Suprema de Justicia: - Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 122 del 3 de octubre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Efectos patrimoniales de la sentencia que declara la paternidad en los casos de fallecimiento del padre o hijo presunto no se limitan a quienes fueron parte en el juicio de la filiación extramatrimonial, y no se condicionan a que la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. «[R]esulta particularmente problemático que el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 imponga una restricción patrimonial a los hijos extramatrimoniales que solo logran su reconocimiento mediante una sentencia judicial post mortem. Esta disposición, al condicionar los efectos sucesorales a la participación de los herederos determinados y cónyuge del fallecido padre en el proceso de filiación o al cumplimiento de un plazo legal, termina por anular en la práctica los derechos de aquellos, a pesar de que la declaración de filiación tiene efectos erga omnes. Se trata, entonces, de una limitación injustificada. Mientras que a los hijos matrimoniales, maritales o extramatrimoniales reconocidos en vida del causante les basta con acreditar su condición para acceder a la herencia, a los hijos extramatrimoniales reconocidos judicialmente después del fallecimiento del padre se les imponen cargas adicionales: demostrar que los demás herederos fueron citados al proceso o que se actuó dentro del término legal. Esta exigencia contradice el principio de igualdad y desnaturaliza el derecho sucesoral que deriva directamente de la condición de hijo. Podría alegarse que esta restricción busca garantizar el derecho de defensa de los herederos determinados, permitiéndoles ser llamados al proceso de filiación. Sin embargo, este argumento no resulta de recibo. Por un lado, la filiación es una relación jurídica esencial que genera efectos frente al padre y a los demás herederos, sin que su eficacia pueda condicionarse a la participación procesal de terceros. Por otro lado, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos adecuados para salvaguardar los derechos de quienes consideren que una sentencia se dictó a sus espaldas, tales como las nulidades procesales, el recurso de casación, el recurso extraordinario de revisión o, en su caso, la acción de tutela. En consecuencia, una vez declarada judicialmente la filiación, los derechos sucesorales del hijo reconocido no deben verse disminuidos frente a los demás herederos. La restricción del inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que limita los efectos patrimoniales a quienes fueron parte en el juicio de la filiación extramatrimonial es incompatible con la Constitución de 1991 porque perpetúa una discriminación injustificada contra hijos extramatrimoniales reconocidos judicialmente después del fallecimiento del padre, vulnerando el principio de igualdad y el derecho sucesoral que deriva directamente de la filiación, amén de la protección constitucional a todas las formas de familia. El inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 fue objeto de revisión constitucional y declarado exequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 122 del 3 de octubre de 1991. Esta decisión sirvió de base para que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-336 de 1999 y C-009 de 2001, reconociera la existencia de cosa juzgada constitucional sobre dicha norma, postura que reiteró en autos de 4 de septiembre y A-173 de 2003, cerrando la posibilidad de nuevos pronunciamientos de fondo. No obstante, la interpretación de la Constitución de 1991 a la luz de los principios de progresividad, igualdad sustancial y protección efectiva de los derechos fundamentales permite que normas previamente consideradas exequibles sean inaplicadas por inconstitucionalidad sobreviniente, cuando éstas contradicen los desarrollos constitucionales actuales. […] En este marco, es válido afirmar que la línea jurisprudencial trazada en la sentencia No. 122 de 1991, dictada en los primeros años de vigencia de la Constitución, cuando aún no se había consolidado una visión integral de los derechos fundamentales, resulta hoy incompatible con el desarrollo constitucional posterior. En particular, por el reconocimiento del derecho a la igualdad entre todos los hijos, consagrado en los artículos 13 y 42 de la Carta. […] En conclusión, aunque el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 permanece formalmente vigente, su aplicación vulnera el principio de igualdad, lo que justifica su inaplicación en casos concretos. En este contexto, la cosa juzgada constitucional no puede convertirse en un obstáculo para la protección de los derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de garantizar la igualdad entre hijos en el acceso a la herencia.» |
ARTICULO 11. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. - Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 721 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001. |
Texto modificado por la Ley 721 de 2001: ARTÍCULO 11. El artículo 86 de la ley 83 de 1946, quedará así: En todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez competente del domicilio del m enor, mediante un procedimiento especial preferente. Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTÍCULO 11. El artículo 86 de la ley 83 de 1946, quedará así: ARTICULO 86. Del juicio sobre filiación natural de un menor conoce el juez de menores. Empero, muertos el presunto padre o el hijo, la acción solo podrá intentarse ante el juez civil competente y por la vía ordinaria. |
ARTICULO 12. El defensor de menores que tenga conocimiento de la existencia de un niño de padre o madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el artículo 1o. de esta ley, o por otro medio, promoverá inmediatamente la investigación correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a la demanda de filiación a que ulteriormente hubiere lugar.
Durante el embarazo la futura madre y el defensor de menores, si ella se lo solicita, podrá promover en el juzgado de menores la investigación de la paternidad.
ARTICULO 13. En los juicios de filiación ante el juez de menores tienen derecho a promover la respectiva acción y podrán intervenir: la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educación, el defensor de menores y el ministerio público.
En todo caso, el defensor de menores será citado al juicio.
ARTICULO 14. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. - Incisos 1o. 2o. derogados por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010. - Parágrafo 3o. derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010. - Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 721 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001. |
Corte Constitucional - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, en los términos expuestos en el numeral 5 de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-476-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. - Parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-808-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Expone la Corte en la parte motiva: 'En cuanto hace al parágrafo 1º del artículo 8º esta Sala comparte las razones expuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al señalar que, de ninguna manera el legislador está negando que se acuda a otras pruebas para fallar, lo que está reiterando es que en caso de renuencia de las personas a quienes se les debe practicar el examen (prueba de ADN), el juez debe acudir a los otros medios de prueba que le permitirán fallar, ya sea decretándolos de oficio o a petición de parte (art. 3º de la Ley 721/01). No quiere decir el precepto acusado que una vez utilizados por el juez los mecanismos compulsivos, sin obtener la comparecencia a la práctica de la prueba, deba proceder de plano a fallar, sino que debe remitirse a dar aplicación al artículo 3º de la ley que le permite decretar y practicar otros medios de prueba con el fin de establecer la verdadera filiación del actor o demandante, lo que en últimas le permitirá fallar de fondo las pretensiones demandadas. Por lo tanto, debe acudirse a la interpretación sistemática, integrando las normas de la ley acusada a fin de armonizar el parágrafo 1º del artículo 8º con el artículo 3º ibídem. Bajo esta comprensión, la renuencia de los interesados a la práctica de la prueba sólo se puede tomar como indicio en contra, pero jamás como prueba suficiente o excluyente para declarar sin más la paternidad o maternidad que se les imputa a ellos. Es decir, acatando el principio de la necesidad de la prueba el juez deberá acopiar todos los medios de convicción posibles, para luego sí, en la hipótesis del parágrafo 1º, tomar la decisión que corresponda reconociendo el mérito probatorio de cada medio en particular, y de todos en conjunto, en la esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al cual: '(...) el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. Cabe agregar que en un tema tan importante, como el que ahora nos ocupa, la insularidad probatoria resulta manifiestamente contraria a los propósitos constitucionales que conciernen al niño y a la familia, donde, lo que se trata de alcanzar es precisamente la certeza sobre quiénes son los reales padres del menor, en orden a salvaguardar sus derechos fundamentales en lo tocante al nombre, a tener una familia y al reconocimiento de su personalidad jurídica; con la subsiguiente protección de los derechos que de allí se deriven tales como la capacidad de goce, el estado civil, el domicilio, el patrimonio, etc. En suma, lejos de intentar hallar 'un padre a palos', al tenor del parágrafo impugnado debe propiciarse un campo probatorio que honre tanto los derechos del niño como el debido proceso. Tal es, pues, la inteligencia con que se debe apreciar y aplicar el parágrafo 1º del artículo 8 de la ley 721 de 2001. ' |
Corte Constitucional - Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-808-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Expone la Corte en la parte motiva: 'En relación con el parágrafo 2º del artículo 8º el problema radica en el error de interpretación en que incurre el actor, ya que del sentido literal del parágrafo se desprende que el juez fallará de acuerdo con el resultado de la prueba de ADN, lo cual hace suponer que ésta se practicó, ya con la voluntad del demandado o como consecuencia del ejercicio de los poderes coercitivos del juez, siendo en todo caso suficientemente claro que 'en firme el resultado' se producirá la decisión. El parágrafo 2º implica entonces: (i) que la prueba se practicó y, (ii) que su resultado está en firme; pues, o bien no se objetó, o formulada la respectiva objeción ya se resolvió. Con fundamento en lo anterior el juez falla.
Sin lugar a dudas, con fundamento en el resultado de la prueba de ADN la decisión judicial no puede ser distinta a la señalada en la misma norma, que sólo tiene dos opciones, a saber: (i) si del resultado de la prueba se concluye la paternidad o maternidad, obviamente el juez tendrá que declarar probada la existencia de uno de tales vínculos, señalando al padre o madre verdadero; (ii) por el contrario, si del resultado de la prueba se determina que el demandado no es el padre o madre, o que el índice de probabilidad de la prueba no arroja el 99.9% de certeza, por fuerza deberá absolverse al demandado (a). De acuerdo con las anteriores consideraciones no prospera el cargo formulado, debiendo declararse la exequibilidad de los parágrafos acusados por no contravenir las normas constitucionales cotejadas.' |
Texto modificado por la Ley 721 de 2001: ARTÍCULO 14. <Inciso derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010> Presentada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le notificará personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8) días hábiles para contestarla. Debe advertirse en la notificación sobre los efectos de la renuencia a comparecer a la práctica de esta prueba. <Inciso derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Con el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenará la práctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia. PARÁGRAFO 1o. En caso de renuencia de los interesados a la práctica de la prueba, el juez del conocimiento hará uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin más trámites mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa. PARÁGRAFO 2o. En firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010> Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar las medidas del caso en el mismo proceso sobre asuntos que sean de su competencia, podrá de oficio decretar las pruebas del caso, para ser evacuadas en el término de diez (10) días, el expediente quedará a disposición de las partes por tres (3) días para que presenten el alegato sobre sus pretensiones y argumentos; el juez pronunciará la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes. Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTÍCULO 14. Formulada la demanda por el defensor de menores o por cualquiera otra persona que tenga derecho a hacerlo, se le notificará personalmente al demandado, quien dispone de ocho días para contestarla. En caso de oposición o de abstención del demandado, el negocio se abrirá a prueba por el término de veinte días, durante el cual se ordenarán y practicarán las que sean solicitadas por las partes o que el juez decrete de oficio. Si el juez lo considera indispensable, podrá ampliar hasta por diez días más el término probatorio aquí señalado, para practicar las que estén pendientes. En todo caso, el juez exigirá juramento al demandado conforme al artículo 1o, ordinal 4o, de esta ley, para lo cual bastará una sola citación personal de aquel, y celebrará durante el término de prueba audiencias con intervención de las partes y de los testigos, a fin de esclarecer no solo lo tocante a la filiación del menor, sino los demás asuntos por decidir en la providencia que ponga fin a la actuación, y podrá decretar de oficio las pruebas que estime conducentes a los mismos fines. |
ARTICULO 15. En cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1o. de esta ley, el juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias del caso sobre patria potestad o guarda del menor, alimentos y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre.
ARTICULO 16. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. |
Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTÍCULO 16. Vencido el término probatorio se surtirá nueva audiencia dentro de los ocho días siguientes, en la cual las partes podrán hacer el resumen de sus pretensiones y argumentos. El juez pronunciará sentencia, dentro de los ocho días siguientes. En la sentencia se decidirá, si antes no se hubiere producido el reconocimiento sobre la filiación demandada y a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formación de aquel, o si se le pone bajo guarda, y a quien se le atribuye. También se fijará allí mismo la cuantía en que el padre, la madre o ambos habrán de contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de éste y la condición y recursos de los padres. |
ARTICULO 17. <Artículo derogado tácitamente por el Decreto 2272 de 1989>
- Artículo derogado tácitamente por el Decreto 2272 de 1989, según lo dispone la Corte Constitucional en la parte motiva de la Sentencia No. C-282-94 del 16 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Destaca el editor: 'La Corte observa que el Decreto 2272 de 1989, al reorganizar y unificar la jurisdicción de familia, derogó tácitamente las normas acusadas, toda vez que los jueces civiles ya no son competentes para conocer asuntos de familia, porque el decreto citado cambió la denominación de los jueces civiles de menores y promiscuos de menores por la de jueces de familia y promiscuos de familia. De tal suerte se eliminó la facultad de revisar las sentencias de filiación natural, mediante la acción prevista en los artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, pues los artículos 3o, 5o y 9o del Decreto mencionado crean una jurisdicción de familia encargada en forma exclusiva de acciones y procesos sometidos a ella. Aclara la Corte que según la legislación vigente desaparece la acción de revisión prevista en los artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, para ser remplazada por un recurso extraordinario de revisión, del cual conoce la Sala de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y no los jueces civiles. Finalmente, la Corte comparte el criterio del señor procurador general de la Nación, según el cual las normas acusadas no están vigentes en el Decreto 1260 de 1970, por dos motivos: primero, porque no prevé ningún requisito de orden temporal para llevar a cabo la inscripción de los fallos, y segundo, porque al desaparecer el proceso de revisión pierde sentido la limitación consagrada para el registro de la sentencia de filiación natural, temas a los que se refieren las normas acusadas.' |
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar, mediante Sentencia No. C-282-94 del 16 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTICULO 17. La determinación del estado civil que se haga en la sentencia dictada por el juez de menores surte todos los efectos legales mientras no sea infirmada en el juicio de revisión de que trata el artículo siguiente. Sin embargo, no se corregirá el acta de nacimiento mientras no haya vencido el término que el mismo artículo señala para incoar tal acción sin que ésta se haya ejercido, o hasta que se produzca el fallo que ponga fin al juicio, si este fuere intentado. |
ARTICULO 18. <Artículo derogado tácitamente por el Decreto 2272 de 1989>
- Artículo derogado tácitamente por el Decreto 2272 de 1989, según lo dispone la Corte Constitucional en la parte motiva de la Sentencia No. C-282-94 del 16 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Destaca el editor: 'La Corte observa que el Decreto 2272 de 1989, al reorganizar y unificar la jurisdicción de familia, derogó tácitamente las normas acusadas, toda vez que los jueces civiles ya no son competentes para conocer asuntos de familia, porque el decreto citado cambió la denominación de los jueces civiles de menores y promiscuos de menores por la de jueces de familia y promiscuos de familia. De tal suerte se eliminó la facultad de revisar las sentencias de filiación natural, mediante la acción prevista en los artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, pues los artículos 3o, 5o y 9o del Decreto mencionado crean una jurisdicción de familia encargada en forma exclusiva de acciones y procesos sometidos a ella. Aclara la Corte que según la legislación vigente desaparece la acción de revisión prevista en los artículos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, para ser remplazada por un recurso extraordinario de revisión, del cual conoce la Sala de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y no los jueces civiles. Finalmente, la Corte comparte el criterio del señor procurador general de la Nación, según el cual las normas acusadas no están vigentes en el Decreto 1260 de 1970, por dos motivos: primero, porque no prevé ningún requisito de orden temporal para llevar a cabo la inscripción de los fallos, y segundo, porque al desaparecer el proceso de revisión pierde sentido la limitación consagrada para el registro de la sentencia de filiación natural, temas a los que se refieren las normas acusadas.' |
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar, mediante Sentencia No. C-282-94 del 16 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTICULO 18. La sentencia dictada por el juez de menores, en cuanto se refiera al estado civil, es revisable por la vía ordinaria ante el juez civil competente. La acción de revisión no podrá intentarse por el demandado sino dentro de los dos años siguientes a la publicación del fallo y, por parte del demandante, dentro de los cinco años, contados a partir de la misma fecha. Los herederos de las partes, y el cónyuge en su caso, podrá proponer el juicio dentro de los mismos términos que el difunto. PARAGRAFO. En los términos del presente y de los anteriores quedan modificados los artículos 87 y 89, 90, 91, 92 y 93 de la ley 83 de 1946. |
ARTICULO 19. El artículo 13 de la ley 45 de 1936 quedará así:
ARTICULO 13. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>
- Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974. |
Texto original de la Ley 75 de 1968: <INCISO 2o.> Ejerce estos derechos respecto de hijos legítimos el padre y, a falta de éste, por cualquier causa legal, la madre. Si quien ejerce la patria potestad pasare a otras nupcias, el juez podrá, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveninete,<sic> poner bajo guarda al hijo. |
Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia".
ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 772 de 1975>
- Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975. |
Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTÍCULO 20. El artículo 14 de Ley 45 de 1936 quedará así : 'Por regla general, corresponde a la madre la patria potestad sobre el hijo natural. Pero el Juez puede, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente a los intereses del hijo, conferirla al padre o poner bajo guarda al hijo. A falta de la madre tendrá la patria potestad el padre natural, sin prejuicio de que el Juez ponga bajo guarda al hijo en las mismas circunstancias previstas en el inciso anterior. El matrimonio de quien ejerce la patria potestad sobre el hijo natural es compatible con ésta pero el Juez en tal caso, puede proceder en la forma prevista en el inciso segundo del artículo precedente. No tiene la patria potestad ni puede ser nombrado guardador el padre o madre declarado tal en juicio contradictorio. La guarda pone fin a la patria potestad en los casos de este artículo. |
ARTICULO 21. El artículo 15 ley 45 de 1936 quedará así:
ARTICULO 15. "Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos naturales se aplicarán las reglas de los títulos 12 y 14 del libro 1o del Código Civil en cuanto no pugnen con las disposiciones de la presente Ley".
ARTICULO 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que estos.
Quedan en tales términos modificados los artículos 340 y 457 del Código Civil y derogado el artículo 587 del mismo Código.
ARTICULO 23. Adiciónase el artículo 64 de la Ley 83 de 1946 así :
"El defensor de Menores podrá de oficio o a petición de parte solicitar el cambio o suspensión de la patria potestad o de la guarda de un menor, en los términos aquí indicados, y además, respecto de los guardadores, por las causas contempladas en el artículo 627 del Código Civil".
ARTICULO 24. Adiciónase el artículo 65 de la Ley 83 de 1946, así :
"El Juez deberá celebrar audiencias para esclarecer la situación del menor desde el punto de vista del cuidado físico que esté recibiendo, de su educación, de la moralidad del medio en que vive, y de la seguridad de sus bienes.
Lo aquí establecido rige también para el caso de los menores que no hallándose bajo patria potestad ni bajo guarda, deben ser provistos de ésta a petición del Defensor de Menores o de otra persona.
ARTICULO 25. De las diligencias para la provisión de guardas legítima y dativa de menores conocerán los jueces de menores. En la designación de guardador dativo que estos deban hacer, preferirían a la persona o personas que indique el defensor de menores.
ARTICULO 26. El Instituto de Bienestar Familiar cuidará de que los menores no colocados bajo patria potestad, o guarda, estén bajo la atención inmediata de las personas o establecimientos mejor indicados para ello teniendo en cuenta la edad y demás condiciones del menor. Los jueces de menores o cualesquiera otras autoridades a cuyo conocimiento llegue un caso de los aquí contemplados, darán aviso inmediato a la entidad indicada y pondrán a disposición de ella al menor, para los efectos aquí previstos.
Corresponde igualmente al instituto vigilar que quienes ejercen la patria potestad o la guarda cumplan sus deberes para con el menor, prestando, en caso necesario su cooperación para el escogimiento de las personas o establecimientos a cuyo cuidado inmediato haya de estar el menor; si los padres o guardadores se encontraren en imposibilidad absoluta de darles tal cuidado, o si la medida en cuestión apareciere conveniente para la salud física o moral y la educación del menor.
ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 5 de 1975>
- Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244 del 28 de enero de 1975. |
Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTICULO 27. El artículo 272 del Código Civil quedará así : 'El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o madre conjuntamente con el otro cónyuge, pero en la sucesión de su progenitor adoptante solo tendrá los derechos de hijo natural'. |
ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 5 de 1975>
- Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244 del 28 de enero de 1975. |
Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTICULO 28. El artículo 284 del Código Civil quedara así : 'El Juez de menores podrá entregar en adopción, y bajo su vigilancia, con las seguridades que estime necesarias, a un menor de diez y seis años que se encuentre moral o económicamente abandonado por sus padres. En cualquier momento, durante la minoridad, el Juez podrá poner fin a la adopción si lo juzgare conveniente para el menor, de oficio o a solicitud de parte, y oyendo en todo caso al Defensor de Menores. Así mismo, pondrá el Juez término a la adopción, si dentro de los dos años siguientes a la entrega del menor se lo solicitare el adoptante. Mientras no medie la providencia judicial que declare terminada la adopción conforme a lo previsto en los dos incisos precedentes ésta produce todos sus efectos legales'. |
ARTICULO 29. La tasa del impuesto sobre sucesiones y donaciones, será la misma para todos los hijos, sean legítimos, naturales o adoptivos. En estos términos queda modificado el artículo 13 de la ley 63 de 1936. Esta norma será aplicada aún en las liquidaciones de impuestos de las sucesiones y donaciones en que no se haya verificado el pago respectivo.
ARTICULO 30. En las sucesiones que se abran después de la sanción de la presente ley, los hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la ley 45 de 1936 tendrán, aún en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores, los derechos hereditarios que al hijo natural confiere la citada ley. Queda así modificado el artículo 28 de la ley 45 de 1936.
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de junio de 1969, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
ARTICULO 31. Modifícanse los artículos 411 del Código Civil y 25 de la ley 45 de 1936, así:
Se deben alimentos:
5o) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.
6o) A los ascendientes naturales.
ARTICULO 32. El defensor de menores promoverá el juicio de alimentos a que se refieren los artículos 69 y siguientes de la ley 83 de 1946 si se lo solicitare cualquiera de las personas que tienen derecho a fundar la respectiva solicitud, o de oficio.
En todo caso, el defensor deberá ser citado al juicio.
ARTICULO 33. <Texto derogado por el Artículo 217 de la Ley 1098 de 2006>
- El Artículo 134 del Decreto 2737 de 1989 fue derogado por los Artículos 134 y 217 de la Ley 1098 de 2006, 'por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006. El Artículo 216 de la Ley 1098 de 2006 establece (subrayas fuera del texto original): 'ARTÍCULO 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. ...' - Texto subrogado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, publicado en el en el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989. Ver Sentencia C-192-92. - Texto adicionado por el artículo 33 de la Ley 75 de 1968, publicada en el Diario Oficial No. 32.682 de 21 de diciembre de 1968 |
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Mediante esta misma sentencia la Corte declaró CONDICIONALMENTE exequible, el resto de la disposición, 'esto es, siempre que se entienda que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos a favor de menores, prevalecen sobre los demás de la primera clase.' |
Texto modificado por el Decreto 2737 de 1989: Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a Texto original de la Ley 75 de 1968: Adiciónase el artículo 2495 de Código Civil con la inclusión dentro de la quinta causa de la primera clase de créditos, de los alimentos señalados judicialmente a favor de menores. |
ARTICULO 34. Cuando conforme a esta ley, el cuidado inmediato del menor se confiare a personas o establecimientos para la salvaguardia de la salud física, la moral y la educación del menor, el juez podrá ordenar que se pague directamente a dichas personas o establecimientos el total o parte de la pensión alimenticia.
ARTICULO 35. El juez de menores podrá conocer del juicio ejecutivo que haya de proseguirse para el pago de los alimentos decretados a favor de un menor o de una mujer grávida, siguiendo el trámite establecido por el título XXXIII del libro 2o. del Código Judicial. En tal caso, para los efectos de las apelaciones, se considerará como superior el respectivo tribunal del distrito judicial.
En el juicio ejecutivo de que trata el inciso procedente <sic> no será admisible otra excepción que la de pago.
ARTICULO 36. Si al decretarse la orden de prestar alimentos los sueldos, pensiones o prestaciones sociales se encontraren ya embargados, la orden se hará efectiva inmediatamente por la diferencia entre la cantidad embargada y el cincuenta por ciento de que trata el artículo 76 de la ley 83 de 1946, dejando a salvo en todo caso el privilegio que reconoce el artículo 33 de la presente ley.
ARTICULO 37. El empleador privado o pagador de la administración pública que habiendo recibido orden judicial de embargo de sueldo, pensión o prestación social del trabajador a su servicio, por concepto de alimentos, no la cumpliere, responderá solidariamente con el deudor de las cantidades que deje de retener.
El juez que esté conociendo del juicio, previa articulación que se tramitará con notificación personal de quien es responsable conforme al inciso anterior, extenderá a él la orden de pago, si fuere del caso.
ARTICULO 38. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez de menores, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un juicio concurrente, aprehenderá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.
ARTICULO 39. Las disposiciones de la ley 83 de 1946 respecto del promotor curador de menores y del decreto 1818 de 1964 referentes al asistente legal, se entienden estatuidas para el defensor de menores del presente estatuto.
Deróganse los artículos 83 y 84 de la Ley 83 de 1946.
DE LAS SANCIONES PENALES Y DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 40. Quien se sustraiga, sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos adoptivos, o al cónyuge, aun el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido en adulterio estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.
PARÁGRAFO. La acción penal sólo recaerá sobre el pariente inmediatamente obligado, cuando no se trate de ascendencia o descendencia legítima.
Hay falta de asistencia moral cuando se incumpla voluntariamente las obligaciones de auxilio mutuo, educación y cuidado de la prole y especialmente en los casos previstos por los artículos 42 y 43 de la Ley 83 de 1946, si el estado de abandono o peligro proviene de actos u omisiones de la persona obligada.
Cuando el sujeto pasivo dice ser hijo natural debe demostrar previamente esa calidad.
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 13 de abril de 1973, Magistrado Ponente Dr. Luis Sarmiento Buitrago. |
ARTÍCULO 41. El que malverse o dilapide los bienes que administre, en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, o los bienes del cónyuge que le hayan sido confiados en cualquier forma para su administración, estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.
ARTÍCULO 42. En el caso previsto en el artículo 40 se suspenderá la acción penal a petición del querellante en cualquier estado del proceso, hasta por un lapso equivalente al máximo de la pena allí señalada, si el procesado garantiza bajo caución el cumplimiento de sus obligaciones.
Si el beneficiado violare el compromiso, durante el período fijado por el juez, la acción penal continuará sin lugar a nueva suspensión y la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
La libertad provisional sólo se concederá bajo las condiciones previstas en el inciso primero de este artículo.
En caso de incumplimiento durante el período de prueba, de las obligaciones impuestas por el juez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y la pena se aumentará hasta en una tercera parte, y hasta en la mitad, si el procesado obtuvo y perdió el beneficio a que se refiere el inciso primero de este artículo.
El cumplimiento por parte del procesado de los deberes de que trata esta norma, pondrá fin al proceso por los trámites del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 43. Podrá suspenderse la ejecución de la condena hasta por el tiempo que le falte para cumplirla, si el condenado garantiza bajo caución la prestación de las obligaciones cuya violación configuró el delito.
Si durante el período de prueba violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación y se le hará efectivo el resto de la pena.
En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
ARTÍCULO 44. Las disposiciones de los artículos 40 y 41 no serán aplicadas cuando el hecho se hallare previsto como delito más grave, por otra disposición legal.
ARTÍCULO 45. Las figuras delictivas previstas en los artículos 40 y 41, quedan incorporadas al Código Penal como Capítulo V del Título XIV del Libro segundo bajo la denominación de “Delitos contra la asistencia familiar”.
ARTÍCULO 46. La acción penal del delito previsto en el artículo 40 sólo podrá iniciarse a solicitud de la persona ofendida o de la quien represente legalmente. Si aquélla fuere menor y no tuviere representante legal, la querella puede ser presentada por el defensor de menores.
Una vez iniciada la acción penal no hay lugar al desistimiento de que trata el artículo 102 del Código Penal, salvo en el caso previsto en el artículo 42 de la presente ley.
ARTÍCULO 47. Los delitos de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que tratan los artículos 40 y 41 de la presente ley se investigarán y fallará por los trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del derecho y, en segunda, los jueces penales del circuito respectivo. Si el procesado fuere menor de dieciséis años la competencia corresponde al juez de menores y se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el artículo 35 de la Ley 83 de 1946.
Si el acusado cumpliere la edad de dieciséis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al juez penal ordinario de la residencia del titular del derecho.
Corte Suprema de Justicia: - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 26 de febrero de 1970, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega. |
ARTÍCULO 48. <Artículo derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989>
- Artículo derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989. |
Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTÍCULO 48. Para todos los efectos legales de orden penal relacionados con menores de edad, ésta queda reducida al máximo de dieciséis años. Quedan así modificados los artículos 30 del Código Penal y 12 y 14 de la Ley 83 de 1946. |
ARTÍCULO 49. Derógase el artículo 27 del Decreto 1699 de 1964.
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y DE LA CAMPAÑA NACIONAL DE NUTRICIÓN.
ARTÍCULO 50. <Ver Notas de Vigencia> Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
El instituto cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley, tendrá duración indefinida y su domicilio legal será la ciudad de Bogotá pero podrá organizar oficinas en otras secciones del país.
- Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver Título IV, art. 19 a 48. |
ARTÍCULO 51. Suprímense el consejo colombiano de protección social del menor y de la familia, los comités seccionales, los comités municipales que se hubieren creado y la división de menores del Ministerio de Justicia, de que trata el Decreto Extraordinario 1818 de 1964, entidad que seguirá funcionando como hoy hasta que el gobierno la incorpore definitivamente en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Las funciones encomendadas a dichos organismos, así como las de la misma naturaleza instauradas por la Ley 83 de 1946 y que se hallen vigentes, serán ejercidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los defensores de menores que se crean por la presente ley, en los términos de ésta y en cuanto no sean contrarias a sus disposiciones.
PARÁGRAFO. Las partidas presupuestales destinadas a inversiones y al funcionamiento de los organismos que se suprimen serán incluidas de ahora en adelante en el presupuesto nacional con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el momento en que pasen al citado instituto.
Autorízase al gobierno para traspasar a dicho instituto los bienes muebles e inmuebles y los equipos y enseres de propiedad nacional correspondientes a los organismos suprimidos, al incorporarse en el instituto.
ARTÍCULO 52. <Ver Notas del Editor> El Instituto Nacional de Nutrición será una dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al cual quedará incorporado. La orientación técnica de esta dependencia estará a cargo de un comité técnico de nutrición. Los recursos, rentas, bienes muebles e inmuebles, así como las obligaciones contractuales de aquella entidad, se traspasan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual ejercerá las funciones que le asignó el Instituto Nacional de Nutrición, la Ley 14 de 1964, sobre investigación de los problemas de alimentación y nutrición del país; preparación y capacitación de personal técnico en estos campos, planeación, desarrollo y evaluación de programas de nutrición aplicada a escala nacional, en coordinación con otras entidades gubernamentales y privadas; y supervisión del programa de yodización de la sal. En el ejercicio de estas funciones se continuará dando preferencia al mejoramiento de la nutrición de los niños y de las mujeres en período de gestación y lactancia.
Los auxilios y subvenciones que cubre la Nación para programas nutricionales de los departamentos, municipios y otras entidades, serán asignados por medio de contratos con el instituto y conforme a las normas que éste señale.
PARÁGRAFO. El Instituto Nacional de Nutrición seguirá funcionando con la misma organización técnica y administrativa y recibiendo la participación establecida en el artículo 63 de la presente ley, hasta el momento en que el Gobierno Nacional determine su incorporación definitiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
- Para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta que la dependencia 'Instituto Nacional de Nutrición' fue cambiada por 'Dirección de Nutrición', al ser incorporado el primero al ICBF, según lo dispone el artículo 25 del Decreto 398 de de 1969, publicado en el Diario Oficial No. 32.754 de 12 de abril de 1969, 'por el cual se determina la denominación de una dependencia del Instituto'. |
ARTÍCULO 53. <Ver Notas de Vigencia> Para el cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas, el instituto tendrá, además de las funciones que le corresponde conforme a los artículos anteriores, las siguientes:
a) Dictar las normas conforme a las cuales deberá adelantarse la actividad enderezada al logro de aquellos fines, coordinando debidamente su acción con la de los otros organismos públicos y privados, tanto en lo que concierne al bienestar material como al desarrollo físico y mental de los niños y el mejoramiento moral de los núcleos familiares;
b) Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores;
c) Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el presupuesto nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de bienestar social del menor y de la familia e inspeccionar la inversión de los mismos;
d) Promover la formación, en el país y en el exterior, de personal especializado en el manejo de establecimientos de asistencia infantil y de rehabilitación de menores, lo mismo que celebrar contratos de prestación de servicios con instituciones internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas u organizaciones de voluntariado social para el manejo científico y administrativo de las campañas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y al bienestar familiar;
e) Crear establecimientos especializados en el manejo y tratamiento de los niños afectados por retardo en su desarrollo mental y establecimientos de rehabilitación de menores, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los que de esta naturaleza existen ya en el país y dirigir y administrar los de propiedad nacional que hoy funcionan;
f) Fundar, dirigir y administrar en distintas partes del territorio nacional centros pilotos de bienestar familiar y protección de los menores, con el objeto de investigar la mejor manera de coordinar la acción de los establecimientos públicos y privados en lo tocante a la salud, educación y rehabilitación de los menores, la vinculación de los grupos comunitarios a la protección de la familia y del niño y el ejercicio de la acción tutelar del Estado sobre los menores de conformidad con el capítulo I de la presente ley;
g) Formular y dirigir la ejecución de programas de prevención de estados antisociales en la población juvenil y de protección de la mujer;
h) Crear los cargos necesarios de defensor de menores y designar las personas que deben desempeñarlos;
i) Promover la formación de personal especializado para el ejercicio de los cargos de juez y de defensor de menores;
j) Formular ante las autoridades competentes quejas contra los jueces de menores por negligencia o culpa en el ejercicio de sus funciones;
k) Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección infantil, y, llegando <sic> el caso, en la de los que creen la policía especial de protección infantil;
l) Preparar para la aprobación del gobierno proyectos referentes a las normas reglamentarias de las disposiciones legales sobre guarda de menores;
ll) Imponer a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, multas en la cuantía y por los procedimientos que señale el respectivo decreto reglamentario;
m) Crear y organizar una dependencia de recursos humanos, conforme a reglamentación que hará el gobierno;
n) Realizar los demás actos y contratos enderezados al cumplimiento de los fines que se señalan por la presente ley, y
ñ) El Instituto Nacional de Abastecimientos, (INA), y la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social, (Corpal), participarán en las campañas de salud y nutrición. Dicha participación será determinada cada año en reunión conjunta de sus directivas con la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
- Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . El artículo 21 establece las funciones del Instituto. |
ARTÍCULO 54. <Ver Notas de Vigencia> Los ministerios de Agricultura, Salud y Educación Nacional coordinarán su acción con la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de conseguir especialmente:
a) Una adecuada asistencia prenatal;
b) El mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer en el período de lactancia, y del niño en el período preescolar;
c) La generalización de una organización eficaz de restaurantes escolares o de suministro de suplementos alimenticios;
d) La prestación de un adecuado servicio de medicina preventiva escolar;
e) La extensión de los servicios de asistencia hospitalaria a la población infantil y de los servicios de recuperación nutricional de la misma;
f) La vigilancia de los grupos comunitarios sobre la asistencia escolar y sobre el funcionamiento de las escuelas y colegios, y
g) El desarrollo de programas de extensión agropecuaria de tipo comunal, familiar y escolar.
Igualmente coordinará el instituto su acción con la del Ministerio de Trabajo en todo lo relacionado con las regulaciones relativas al trabajo de los menores.
- Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . El artículo 21 establece las funciones del Instituto. |
ARTÍCULO 55. <Ver Notas de Vigencia> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá delegar, con la aprobación del gobierno, en organismos oficiales o en funcionarios públicos e instituciones privadas el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas cuando ello fuere conveniente para el mejor desempeño de las mismas o para evitar la interrupción de actividades que se hallan actualmente a cargo de organismos o funcionarios diferentes.
La delegación no hecha en la forma contractual es revocable en cualquier tiempo, y ella inviste al organismo o funcionario delegatorio <sic> de las facultades que esta ley concede al instituto en los términos que prescribe la ley respecto de cada una de las funciones que se deleguen.
- Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . El artículo 34 otorga la facultad de delegar en los términos en ella establecidos. |
ARTÍCULO 56. <Ver Notas de Vigencia> El gobierno designará un comité para redactar los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales, una vez aprobados por el mismo gobierno, regirán las actividades de dicho instituto y las facultades y deberes de sus distintos órganos. Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la junta directiva con la aprobación del gobierno.
- Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículo 26 literal h) sobre el tema. |
Ley 7 de 1979; Art. 26 Lit. b. |
ARTÍCULO 57. <Artículo derogado tácitamente por los artículos 22 a 28 de la Ley 7 de 1979, según Sentencia C-537-93>
- Artículo derogado tácitamente por los artículos 22 a 28 de la Ley 7 de 1979, según lo expone la Corte Constitucional en la Sentencia C-537-93. - Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículos 19 a 48. - Artículo adicionado por el artículo 1o. del Decreto 2765 de 1975, publicado en el Diario Oficial No. 34484 del 06 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-537-93 de 18 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda. |
Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTÍCULO 57. El instituto será dirigido y administrado por su presidente, una junta directiva, un director general asesorado por un comité técnico, cuya composición y funciones serán establecidas por el decreto reglamentario de esta ley. Los estatutos determinarán los demás funcionarios. La junta directiva estará integrada por los siguientes miembros: el presidente del instituto, el Ministro de Justicia o su delegado, el Ministro de Agricultura o su delegado, el Ministro de Salud Pública o su delegado, el Ministro de Educación Nacional o su delegado, un experto en ciencias sociales designado por la conferencia episcopal o, en su defecto, por el arzobispo de Bogotá, el director de la Policía Nacional o su delegado, dos expertos en problemas relacionados con la asistencia y protección del menor y de la familia y un experto en problemas relacionados con nutrición y alimentación, designados por el Presidente de la República de listas que formarán los establecimientos públicos y privados y las organizaciones de voluntariado consagradas a esos mismos objetivos, de conformidad con las normas que determine el reglamento. Formarán también parte de la junta directiva un senador y un representante, miembros de la comisión quinta del Senado y de la Cámara de Representantes designados por la respectiva comisión. Los delegados de los ministros, sin perjuicio de la asistencia de éstos a la junta directiva, concurrirán a ella por el período que les señalen los respectivos ministros. El período de los miembros de la junta directiva será de dos años a partir del día en que el instituto comience a funcionar. Los miembros de la junta que no formen parte de ella por razón del cargo que desempeñen tendrán suplentes personales. La junta será presidida por el presidente del instituto. El director general será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá voz pero no voto en las sesiones de la junta directiva. |
ARTÍCULO 58. <Artículo subrogado por los artículos 25 y 27 de la la Ley 7 de 1979>
- Artículo subrogado por el artículo 39 de la la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . |
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-537-93 de 18 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTÍCULO 58. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
2. Promover la cooperación social, tanto personal como económica, para el cumplimiento de los fines encomendados a la organización. 3. Buscar, de acuerdo con la junta directiva y el director general, la cooperación de organismos internacionales y de los gobiernos, fundaciones o personas privadas del extranjero para el lleno de los mismos fines. 4. Las demás que señalen los estatutos. |
ARTÍCULO 59. <Artículo subrogado por el artículo 23 de la la Ley 7 de 1979>
- Artículo subrogado por el artículo 23 de la la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . |
Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTÍCULO 59. La junta directiva será el organismo superior del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; tendrá las funciones que le señalen los estatutos y todas las demás que no sean asignadas a otra autoridad. |
ARTÍCULO 60. <Artículo derogado tácitamente por los artículos 22 a 28 de la Ley 7 de 1979>
- Artículo derogado tácitamente por los artículos 22 a 28 de la Ley 7 de 1979, según lo expone la Corte Constitucional en la Sentencia C-537-93. - Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículos 19 a 48. |
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-537-93 de 18 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda. |
Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTÍCULO 60. El director general será el representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tendrá las funciones inherentes a dicha representación legal; cumplirá y hará cumplir los estatutos y las decisiones de la junta directiva y ejercerá las demás atribuciones que le confieren los estatutos. |
ARTÍCULO 61. El instituto organizará en los departamentos, Distrito Especial de Bogotá, intendencias, comisarías y municipios, consejos y comités encargados de servir de órganos de coordinación para el desarrollo de las actividades de protección familiar, y de vincular a las juntas de acción comunal, asociaciones de usuarios de los servicios rurales, asociaciones de padres de familia y cualesquiera otras entidades representativas de grupos comunitarios a las labores contempladas por la presente ley.
- Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículos 19 a 48. |
ARTÍCULO 62. <Artículo subrogado por el artículo 39 de la la Ley 7 de 1979>
- Artículo subrogado por el artículo 39 de la la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . |
Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTÍCULO 62. El patrimonio del instituto será constituido por: a) Las sumas que con destino a él incluyan anualmente en el presupuesto nacional; b) Los bonos que con destino al instituto ordena emitir esta ley y el rendimiento de los mismos; c) Los bienes y rentas que pertenecen hoy a las entidades que se incorporan al instituto; d) El producto de los empréstitos que el instituto contrate o que el gobierno contrate con destino al mismo instituto. Los empréstitos que contrate directamente el instituto de conformidad con las facultades de que para ello queda investido gozarán de la garantía del Estado. El Gobierno Nacional queda autorizado para realizar operaciones de crédito interno con destino al instituto y los contratos que celebre en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República previo concepto favorable del consejo de ministros; e) El producto de las donaciones, ayudas o subvenciones que les hagan entidades internacionales, gobiernos extranjeros, fundaciones o cualesquiera otras personas naturales o jurídicas; f) Los bienes que reciba como heredero o legatario; g) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera en el ejercicio de sus actividades como persona jurídica independiente; h) Los recursos provenientes de lo dispuesto en el artículo siguiente, e i) El producto de las multas que se crean conforme a la presente ley. |
ARTÍCULO 63. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992.>
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992. - Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículos 19 a 48. |
Texto original de la Ley 75 de 1968: ARTICULO 63. Autorízase al Banco de la República para elevar en cinco centavos por libra de quinientos gramos el precio de la sal de las salinas marítimas y terrestres que el banco venda para el consumo directo humano y animal dentro del territorio nacional. El producto de este aumento será entregado mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el banco o por la entidad que en el futuro llegare a ser encargada de la administración de las salinas, para su aplicación exclusiva a las campañas de nutrición de acuerdo con lo previsto en esta ley, sin perjuicio de que a dichas campañas, dedique el instituto recursos adicionales provenientes de otras fuentes. Queda derogada la participación ordenada en el artículo 2o. de la Ley 14 de 1963. |
ARTÍCULO 64. El gobierno emitirá bonos de bienestar familiar por la suma de mil quinientos millones de pesos con el objeto de dotar al instituto de un patrimonio que contribuya a garantizar su adecuado funcionamiento.
La emisión se hará por contados anuales de doscientos cincuenta millones de pesos cada uno.
Los bonos devengarán un interés de seis por ciento anual y se pagarán por el sistema de amortización gradual en el término de diez años.
El gobierno fijará en el decreto reglamentario las características de los bonos y las modalidades de su servicio.
- Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículos 19 a 48. |
ARTÍCULO 65. El gobierno celebrará con el Banco de la República un contrato para que esta entidad actúe como fideicomisario en la emisión, servicio y amortización de los bonos de bienestar familiar. Dicho contrato sólo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del consejo de ministros.
- Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículo 47 . |
ARTÍCULO 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887.
También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos.
- Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículos 19 a 48. |
Código Civil; Art. 706; Art. 707; Art. 1040 Decreto 2388 de 1979; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113 Resolución ICBF 682 de 2018 Resolución ICBF 3150 de 2014 Resolución ICBF 7999 de 2013 Resolución ICBF 8825 de 2013 Resolución ICBF 7999 de 2013 Resolución ICBF 162 de 2013 Resolución ICBF 8706 de 2012 Resolución ICBF 7566 de 2012 Resolución ICBF 1111 de 2012 Resolución ICBF 3218 de 2011 Resolución ICBF 1002 de 2011 Resolución ICBF 530 de 2011 Resolución ICBF 5520 de 2010 Resolución ICBF 4146 de 2010 Resolución ICBF 2990 de 2010 Resolución ICBF 2200 de 2010 Resolución ICBF 1385 de 2010 Resolución ICBF 3863 de 2009 Resolución ICBF 1078 de 2009 |
Concepto 1513 de 2003 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Magistrado Ponente Dr. Gustavo Eduardo Aponte Santos |
ARTÍCULO 67. La vigilancia fiscal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar corresponde a la Contraloría General de la República, que la ejercerá conforme a las leyes a través de un auditor y los demás funcionarios que designe y cuyas remuneraciones están a cargo de la contraloría.
- Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35.191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículo 48. |
Dada en Bogotá, D. E., a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.
El Presidente del Honorable Senado,
MARIO S. VIVAS
El presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE
El Secretario General del Honorable Senado,
AMAURY GUERRERO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JUAN JOSÉ NEIRA FORERO
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1968.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA
El Ministro de Defensa Nacional,
General, GERARDO AYERBE CHAUX
El Ministro de Salud Pública,
ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA
El Ministro de Educación Nacional,
OCTAVIO ARIZMENDI
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
