DECRETO 1143 DE 2009
(abril 1o)
Diario Oficial No. 47.309 de 1 de abril de 2009
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta el artículo 48 de la Ley 546 de 1999.
NOTAS DE VIGENCIA: - Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015. - Modificado por el Decreto 4864 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.291 de 22 de diciembre de 2011, 'Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1143 de 2009 modificado por los Decretos 1729 de 2009 y 1176 de 2010' - Modificado por el Decreto 1176 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.681 de 15 de abril de 2010, 'Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1143 de 2009 modificado por el Decreto 1729 de 2009' - Modificado por el Decreto 1729 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.350 de 15 de mayo de 2009, 'Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1143 de 2009' |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el artículo 48 de la Ley 546 de 1999,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. COBERTURA PARA CRÉDITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA.<Artículo compilado en el artículo 2.10.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Autorízase al Banco de la República, en su calidad de administrador del FRECH para ofrecer con recursos de este fondo una cobertura condicionada que facilite la financiación de vivienda. Dicha cobertura consiste en una permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos nuevos otorgados por establecimientos de crédito a deudores individuales de crédito hipotecario de vivienda nueva que cumplan las condiciones que se establecen en el presente decreto y, en todo caso, únicamente durante los primeros siete (7) años de vida del crédito.
Los deudores individuales de crédito hipotecario de vivienda nueva que opten por la cobertura prevista en el presente decreto, deberán manifestar por escrito al establecimiento de crédito su intención de recibirla, con un señalamiento expreso de conocer los términos de su otorgamiento y pérdida. La vigencia de dicha cobertura estará condicionada a que en los primeros siete (7) años de vida del crédito no se incurra en mora por más de tres (3) meses consecutivos.
En este evento, es decir de presentarse una mora en la atención de un crédito beneficiario de la cobertura por más de tres (3) meses consecutivos, el beneficio de la cobertura se perderá definitivamente.
No obstante, el tratamiento en caso de retraso o mora inferiores al término señalado en precedencia será objeto de instrucción por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como parte del procedimiento de acceso y vigencia de la cobertura.
PARÁGRAFO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartirá las instrucciones al Banco de la República, en su calidad de administrador del FRECH, relativas al procedimiento que deben cumplir los deudores individuales de vivienda que soliciten la cobertura y la forma como los establecimientos de crédito certificarán el cumplimiento de la condición a cargo de los deudores referida al pago oportuno, así como los demás aspectos procedimentales derivados de la aplicación del presente decreto.
En todo caso, el Banco de la República, en su calidad de administrador del FRECH, podrá contratar con un tercero la operación del esquema de cobertura previsto en el presente decreto, con cargo a los recursos del FRECH.
- Artículo compilado en el artículo 2.10.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015. |
Decreto 428 de 2015, Art. 8o. Lit. e) Decreto 161 de 2014; Art. 3o. Num. 2o. Circular SUPERFINANCIERA 7 de 2014 Circular SUPERFINANCIERA 13 de 2009 |
ARTÍCULO 2o. CONDICIONES GENERALES PARA ACCEDER A LA COBERTURA. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Deberán cumplirse las siguientes condiciones:
1. Se aplicará únicamente a un crédito individual de vivienda nueva por sujeto de crédito, siempre que sea otorgado por los establecimientos de crédito:
a) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 4864 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Créditos que no hayan sido desembolsados a la fecha de publicación del presente decreto, pero que se desembolsen antes del 31 de marzo de 2012 o hasta el agotamiento del número de cupos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que cumplan las demás condiciones previstas en este artículo;
- Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 4864 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.291 de 22 de diciembre de 2011. - Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1176 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.681 de 15 de abril de 2010. - Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1729 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.350 de 15 de mayo de 2009. |
Texto modificado por el Decreto 1176 de 2010: a) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1176 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Créditos que no hayan sido desembolsados a la fecha de publicación del presente decreto, pero que se desembolsen antes del 31 de diciembre de 2011 o hasta el agotamiento del número de cupos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que cumplan las demás condiciones previstas en este artículo. Texto modificado por el Decreto 1729 de 2009: a) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1729 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Créditos que no hayan sido desembolsados a la fecha de publicación del presente decreto, pero que se desembolsen antes del 31 de diciembre de 2010 y que cumplan las demás condiciones previstas en este artículo. Texto original del Decreto 1143 de 2009: a) Créditos que no hayan sido desembolsados a la fecha de publicación del presente decreto, pero que se desembolsen antes del 30 de junio de 2010 y que cumplan las demás condiciones previstas en este artículo. |
b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 4864 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Créditos aprobados con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, que se desembolsen antes del 31 de marzo de 2012 o hasta el agotamiento del número de cupos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que cumplan las demás condiciones contempladas en este artículo.
- Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 4864 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.291 de 22 de diciembre de 2011. - Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1176 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.681 de 15 de abril de 2010. - Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1729 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.350 de 15 de mayo de 2009. |
Texto modificado por el Decreto 1176 de 2010: b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1176 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Créditos aprobados con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, que se desembolsen antes del 31 de diciembre de 2011 o hasta el agotamiento del número de cupos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que cumplan las demás condiciones contempladas en este artículo. Texto modificado por el Decreto 1729 de 2009: b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1729 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Créditos aprobados con posterioridad a la publicación del presente decreto, que se desembolsen antes del 31 de diciembre de 2010 y que cumplan las demás condiciones contempladas en este artículo. Texto original del Decreto 1143 de 2009: b) Créditos aprobados con posterioridad a la publicación del presente decreto, que se desembolsen antes del 30 de junio de 2010 y que cumplan las demás condiciones contempladas en este artículo. |
c) La subrogación de un crédito objeto de la cobertura descrita en el presente decreto genera la pérdida de la misma.
2. Los recursos de los créditos de que trata el presente decreto deberán destinarse exclusivamente para financiar la construcción de vivienda propia, o la compra de vivienda nueva.
3. La cobertura operará de acuerdo con la siguiente graduación, según los valores de la respectiva vivienda:
1. Vivienda cuyo valor de venta o comercial, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea de hasta ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv): La entidad otorgante del crédito se compromete a entregar al FRECH el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando esta se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR. Por su parte, el FRECH se compromete a entregar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando esta se encuentre referida a la UVR, liquidada sobre el saldo remanente del crédito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.
Durante la vigencia de la cobertura el deudor pagará mensualmente el equivalente mensual de la tasa de interés pactada, convertida a su equivalente en pesos cuando esta se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de cinco (5) puntos porcentuales, liquidada sobre el saldo remanente del crédito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.
2. Vivienda cuyo valor de venta o comercial, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a ciento treinta y cinco (135) smmlv y hasta doscientos treinta y cinco (235) smmlv: La entidad otorgante del crédito se compromete a entregar al FRECH el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando esta se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR. Por su parte, el FRECH se compromete a entregar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando esta se encuentre referida a la UVR, liquidada sobre el saldo remanente del crédito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.
Durante la vigencia de la cobertura el deudor pagará mensualmente el equivalente mensual de la tasa de interés pactada, convertida a su equivalente en pesos cuando esta se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de cuatro (4) puntos porcentuales, liquidada sobre el saldo remanente del crédito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.
3. Vivienda cuyo valor de venta o comercial, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a doscientos treinta y cinco (235) smmlv y hasta trescientos treinta y cinco (335) smmlv: La entidad otorgante del crédito se compromete a entregar al FRECH el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando esta se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de tres (3) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR. Por su parte, el FRECH se compromete a entregar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito, convertida a su equivalente en pesos cuando esta se encuentre referida a la UVR, liquidada sobre el saldo remanente del crédito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.
Durante la vigencia de la cobertura el deudor pagará mensualmente el equivalente mensual de la tasa de interés pactada, convertida a su equivalente en pesos cuando esta se encuentre referida a la UVR, menos el equivalente mensual de tres (3) puntos porcentuales, liquidada sobre el saldo remanente del crédito, a su vez convertido en pesos cuando se encuentre referido a la UVR.
PARÁGRAFO 1o. El pago producto de la permuta descrita en los numerales anteriores se hará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes.
PARÁGRAFO 2o. Los locatarios en contratos nuevos de leasing habitacional podrán optar por la cobertura aquí prevista, la cual se aplicará sobre el valor del canon mensual y sólo en el evento en el que efectivamente se ejerza la opción de compra por parte del locatario. En caso contrario, es decir, de no ejercer la mencionada opción, deberá restituirse el valor de la cobertura de la que fue beneficiario. Estos contratos de leasing habitacional deberán cumplir con los mismos requisitos previstos para los créditos individuales de vivienda de que trata el presente decreto.
PARÁGRAFO 3o. Dado que la cobertura prevista está dirigida a los nuevos deudores individuales de crédito de vivienda, en los procesos de titularización, cesión, venta o enajenación de cualquier especie de la cartera por parte de la entidad financiera, el mismo se mantendrá vigente.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1729 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al establecer las condiciones de cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes intervinientes en el mecanismo de la cobertura, podrá señalar eventos de terminación anticipada de los beneficios de la cobertura para los deudores, así como la imposibilidad de presentar las cuentas de cobro para los establecimientos de crédito en caso de tramitación indebida y/o inoportuna de las mismas o de sus soportes, en cuyo no se verá afectado el derecho del deudor.
- Artículo compilado en el artículo 2.10.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015. - Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1729 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.350 de 15 de mayo de 2009. |
ARTÍCULO 3o. MONTO DE LOS RECURSOS DEL FRECH DESTINADOS A LA COBERTURA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el número máximo de créditos, definidos por las categorías antes referidas, que accederían a la cobertura aquí señalada.
- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015. |
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1o de abril de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro (E) de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
MIGUEL PEÑALOZA BARRIENTOS.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
