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DECRETO 1570 DE 1974

(julio 31)

Diario Oficial del 5 de septiembre de 1974

<No incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamentan los artículos 1o y 6o de

la Ley 14 de 1964 y se deroga el Decreto número 1132 de 1965.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que en la época en que el aislamiento era una medida oficial de control epidemiológico de la Lepra se pagó a quienes estuvieron sometidos a él en los denominados Lazaretos, un subsidio a cargo del Tesoro Nacional.

Que la Ley 148 de 1961 abolió el aislamiento obligatorio y con él los subsidios a los cuales se refiere el considerando anterior, respetando de por vida su disfrute a quienes lo venían percibiendo en ese entonces;

Que la Ley 14 de 1964 restableció los subsidios en favor de quienes "presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada", pero limitando la adjudicación de ellos al excedente presupuestal que se presentare en el capítulo correspondiente;

Que el Decreto 1132 de 1965, reglamentario de la Ley 14 de 1964, dispuso que solamente los sanatorios de Agua de Dios y contratación concedieran subsidios y únicamente a los residentes en esos municipios.

Que el incentivo por obtener un subsidio del Estado y la reglamentación aludida produjeron una migración desde todos los puntos del país hacia Agua de Dios y Contratación, fenómeno cuyas consecuencias se han traducido en serios problemas de índole social, tales como desintegración de la familia, desubicación del enfermo de su propio medio, congestión en los hospitales de los sanatorios, escasez de vivienda en los municipios sedes de los mismos, gravamen directo e indirecto para las comunidades, de tales municipios que en toda forma han de atender las mínimas necesidades de subsistencia de recientes improductivos e indigentes que allí llegan, ocasionando un alto costo de la vida.

Que debe ser norma de rehabilitación la permanencia del enfermo de Lepra en su medio familiar y social habitual;

Que son los médicos tratantes quienes tienen un conocimiento directo de los pacientes más afectados por la enfermedad y por tanto, quienes pueden constatar la indigencia de los aspirantes al subsidio.

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir de la vigencia del presente Decreto, los subsidio de que trata la Ley 14 de 1964 se concederán por Juntas Médicas, conformadas por los Directores de las Unidades Ejecutoras de la Campaña del Control de Lepra, denominadas Consultorios Dermatológicos y Centro Dermatológico de Bogotá. Estas Juntas conceptuarán sobre las incapacidades de las cuales trata la Ley 14 de 1964 y para su conformación el Ministro de Salud Pública, directamente o por delegación en el Jefe de Control de Lepra, designará anualmente grupos de tres o cuatro Directores de Consultorios o de dos Directores de Consultorio más un supervisor nacional y fijará los sitios de reunión de los mismo, las fechas en que se llevarán a cabo las Juntas y el número de ellas.

PARAGRAFO 1o. El número de las Juntas Médicas será el necesario para que todos los Directores de Consultorios que menciona el presente artículo, formen parte de ellas.

PARAGRAFO 2o. Las Juntas Médicas resolverán únicamente la situación de enfermos inscritos en las áreas de influencia que se hallen representadas en ellas.

ARTICULO 2o. Tendrán derecho al subsidio establecido por el artículo 1o. De la Ley 14 de 1964, los enfermos de lepra que no posean patrimonio propio, que no tengan otra forma de subsistencia y que padezcan avanzado grado de incapacidad física producida por la lepra, al punto que limita en alto porcentaje las labores manuales o la función locomotriz, para lo cual se tendrá en cuenta la graduación que determina el artículo 8o. del presente Decreto.

ARTICULO 3o. Son requisitos para obtener el subsidio, además de los establecidos en el artículo precedente, los siguientes:

a). Ser colombiano de nacimiento;

b). Estar inscrito como enfermo de lepra en cualquiera de las Unidades Ejecutoras de la Campaña del Control de la Lepra del Ministerio de Salud Pública;

c). Presentar certificación de las oficinas de recaudos nacionales de no tener patrimonio propio ni renta alguna y estar clasificado por la ficha socio-económica que deberá llevar la campaña como indigente;

d). Haber permanecido en control adecuado, cuando no en tratamiento, durante los tres últimos años en forma ininterrumpida, y

e). Residir dentro del territorio del Departamento en el cual hubiere nacido o haber permanecido por lo menos los últimos cinco (5) años, en el sitio habitual de residencia, considerado como tal el lugar de residencia cuando fue inscrito o el área de influencia de la Unidad que lo inscribió. En caso de doble inscripción se considerará válida únicamente la primera.

ARTICULO 4o. Los subsidios concedidos o los que en adelante se concedan en virtud del artículo 1o. de la Ley 14 de 1964, y que se reglamentan por el presente Decreto, tendrán validez y el favorecido derecho a percibirlo, por períodos de dos (2) años sucesivamente renovables hasta su deceso o hasta cuando cambie su situación económica o su incapacidad física cese, previa comprobación de tales circunstancias cada dos (2) años por las juntas de las cuales trata el artículo 1o.

Para la renovación de los períodos se tendrá en cuenta que el favorecido no esté impedido de acuerdo con el Decreto 2747 de 1965, a causa de haber ejercido la mendicidad.

PARAGRAFO 1o. Los subsidios de los cuales trata el artículo primero de la Ley 14 de 1964 otorgados con anterioridad al presente Decreto, comenzarán a contar su período de validez de dos años a partir de la vigencia del mismo.

PARAGRAFO 2o. En los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación las revalidaciones de los períodos serán efectuadas por una Junta conformada por tres Médicos Supervisores de la Campaña contra la Lepra.

PARAGRAFO 3o. Los subsidios concedidos con base en la Ley 148 de 1961 no se someten a periodicidad alguna.

ARTICULO 5o. Para que la Pagaduría del Ministerio de Salud Pública proceda a hacer giros o pagos de subsidios exigirá el acta de concesión o de revalidación del mismo en las fechas de los respectivos exámenes, los cuales tendrán validez por dos años.

ARTICULO 6o. Los subsidios se concederán cada tres meses. El número de subsidios por conceder cada trimestre en ningún caso podrá ser superior al total de los que se hallen disponibles por muerte, por cambio de situación económica, por cesación de incapacidad física por impedimento a causa del ejercicio de la mendicidad de los subsidiados en los trimestres anteriores.

Cada Unidad Ejecutora de la Campaña de Control de Lepra informará trimestralmente a la Jefatura de manera exacta, la ocurrencia de las circunstancias anteriores y el número de cancelaciones de subsidios originadas por ellas. Con estos datos y de acuerdo con sus disponibilidades, según el artículo 6o. de la Ley 14 de 1964, el Ministerio de Salud Pública procederá a determinar el número de subsidios disponibles que a cada Consultorio Dermatológico corresponda de acuerdo con el volumen de incapacidades que arroje cada Unidad Ejecutora el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Con todo, se procurará que a cada consultorio le corresponda por lo menos un subsidio en cada trimestre, cuando sus necesidades lo requieran y siempre que ello sea posible.

ARTICULO 7o. El pago de los subsidios se efectuará mensualmente por giros postales que hará la Pagaduría del Ministerio de Salud Pública al lugar más cercano de la residencia del enfermo.

PARAGRAFO. Los subsidios de los residentes en Agua de Dios y Contratación se continuarán girando a las respectivas pagadurías de los Sanatorios.

ARTICULO 8o. Adóptase oficialmente la modificación que la Campaña de Control de la Lepra de Colombia introdujo en la Tabla de Incapacidades de la Organización Mundial de la Salud en su formulario L4-A la cual se contiene en el Manual de Normas aprobado por Resolución número 0843 del 2 de mayo de 1973 del Servicio de Erradicación de la Malaria. Para calificar una incapacidad de grado avanzado, según la Ley 14 de 1964, del mencionado formulario se acepta lo siguiente:

a). El grado III en miembros superiores, en miembros inferiores o en ojos;

b). El grado II únicamente el de miembros superiores; reabsorción moderada, mano en garra total, no de dedos únicamente), con fracturas avanzadas de más de tres dedos en una sola mano, parálisis del nervio mediano o parálisis del pulgar con retracción.

Así mismo, considerase como grado avanzado de invalidez la reacción leprótica recidivante con cuadros agudos.

ARTICULO 9o. La certificación de que trata el literal c) del artículo tercero de este Decreto será expedida por los Recaudadores de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 10. Derógase el Decreto 1132 de 1965 y las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 31 de julio de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA,

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ MARÍA SALAZAR BUCHELI,

Ministerio de Salud Pública.

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