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DECRETO 2341 DE 1971

(diciembre 3)

Diario Oficial No 33.511  de 5 de febrero de 1972

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se organiza la Defensa Civil

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Decreto 919 de 1989 derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012, 'Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones'

- Modificado por el Decreto 2162 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703, del 31 de diciembre de 1992, 'Por el cual se reestructura el Ministerio de Defensa Nacional y otras entidades adscritas o vinculadas al mismo'

- Modificado por el Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38.799, del 1 de mayo de 1989, 'Por cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones'

- Modificado por el Decreto 2068 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.771 del 22 de octubre de 1984, 'Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 2341 de 1971, orgánico de la Defensa Civil Colombiana y se dictan otras disposiciones'

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 7a. de 1970.

DECRETA:

CAPITULO I.

NATURALEZA Y FUNCIONES

ARTICULO 1o. La Dirección Nacional de Defensa Civil creada por el Decreto número 3398 de 1965, se denominará en adelante "Defensa Civil Colombiana" y se organiza como Establecimiento Público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 2o. <Decreto 919 de 1989 derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>

Notas de Vigencia

- Decreto 919 de 1989 derogado por el artículo 93 de la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012.

- Artículo modificado por el artículo 68 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38.799, del 1 de mayo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 919 de 1989:

ARTÍCULO 2. La Defensa Civil tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, para lo cual puede organizar unidades o dependencias seccionales o regionales.  

Texto original del Decreto 2341 de 1971:

ARTÍCULO 2o. La Defensa Civil tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.E.  y como ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, puede extender su acción a todas las regiones del país creando unidades o dependencias seccionales.

ARTICULO 3o. <Decreto 919 de 1989 derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>

Notas de Vigencia

- Decreto 919 de 1989 derogado por el artículo 93 de la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 68 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38.799, del 1 de mayo de 1989.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 919 de 1989:

ARTÍCULO 3. Corresponde a la Defensa Civil Colombiana, como integrante del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas que se le atribuyan en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, así como participar en las actividades de atención de desastres o calamidades declaradas, en los términos que se definan en las declaratorias correspondientes y, especialmente, en la fase primaria de atención y control.

Texto original del Decreto 2341 de 1971:

ARTÍCULO 3o. Corresponde a la Defensa civil Colombiana ejecutar los planes y programas que para conjurar los efectos de la naturaleza sobre la vida y patrimonio de los asociados, adopte el Gobierno nacional, mediante la organización, dirección y control, en los términos del presente Decreto, de las entidades oficiales o privadas que con dicho fin se creen.

ARTICULO 4o. <Decreto 919 de 1989 derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>

Notas de Vigencia

- Decreto 919 de 1989 derogado por el artículo 93 de la Ley 1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.411 de 24 de abril de 2012.

- Artículo modificado por el artículo 68 del Decreto 919 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38.799, del 1 de mayo de 1989.

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.771 del 22 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 919 de 1989:

ARTÍCULO 4. La Defensa Civil Colombiana cumple las siguientes funciones:

a) Prevenir y controlar las situaciones de desastre y calamidad en la fase primaria de prevención inminente y de atención inmediata y, cuando ellas hayan sido declaradas, actuar en los términos definidos en los actos administrativos de declaratoria de tales situaciones.

b) Colaborar en la conservación de la seguridad Interna y en el mantenimiento de la soberanía nacional.

c) Promover, entrenar y organizar a la comunidad para loa efectos de las funciones señaladas en este articulo'.

Texto original del Decreto 2068 de 1984:

ARTÍCULO 4o. Conforme al artículo anterior, la Defensa Civil Colombiana cumple las siguientes funciones:

a) Previene y controla los desastres.

b) Colabora en la conservación de la seguridad interna y en el mantenimiento de la soberanía nacional.

c) Participa en la prevención del delito.

d) Promueve y entrena a la comunidad.

Texto original del Decreto 2341 de 1971:

ARTÍCULO 4. Conforme al artículo anterior, la Defensa Civil Colombiana cumple las siguientes funciones:

a). Previene y controla los desastres;

b). Colabora en la conservación de la seguridad interna y en el mantenimiento de la soberanía nacional.

c). Participa en la lucha contra el delito; y

d). Promueve y entrena la comunidad.

CAPITULO II.

DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> La Defensa Civil Colombiana estará dirigida, administrada y orientada por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los Estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.771 del 22 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2341 de 1971:

ARTÍCULO 5. La Dirección y Administración de la Defensa Civil Colombiana, están a cargo de una Junta Directiva y del Director Nacional.

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 2162 de 1992>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 2162 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703, del 31 de diciembre de 1992.

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.771 del 22 de octubre de 1984.

Concordancias

Decreto 2162 de 1992; Art. 42

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 2068 de 1984:

ARTÍCULO 6. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Defensa Nacional, quien la preside, o su delegado.

b) El Ministro de Gobierno o su delegado.

c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

d) El Ministro de Salud Pública o su delegado.

e) El Ministro de Comunicaciones o su delegado.

f) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.

g) El Comandante General de la Fuerzas Militares.

h) El Director General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. En ausencia del Ministro de Defensa, presidirá la Junta Directiva el Ministro a quien corresponda de acuerdo con la precedencia determinada por la ley. Cuando no asistiere ningún Ministro, presidirá la Junta Directiva el Comandante General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 2o. El Director General de la Entidad asistirá a la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.

Texto original del Decreto 2341 de 1971:

ARTÍCULO 6. La Junta Directiva está integrada por:

El Ministro de Defensa Nacional, quien la preside.

El Ministro de Gobierno.

El Ministro de Salud Pública.

El Ministro de Comunicaciones.

El Comandante General de las Fuerzas Militares

El Director General de la Policía Nacional.

El Director Nacional de la Defensa Civil concurre a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.

PARAGRAFO. La Junta Directiva podrá solicitar la concurrencia de cualquier funcionario con voz pero sin voto.

ARTICULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que le corresponda desarrollar, de conformidad con las reglas que prescriban los Estatutos, consultando la política gubernamental.

b) Con aprobación del Gobierno Nacional, expedir el estatuto interno de la Entidad, determinar la estructura interna y la planta de personal.

Concordancias

Decreto 4911 de 2007  

Decreto 4910 de 2007  

Decreto 1131 de 2004  

Decreto 3058 de 1997  

Decreto 2713 de 1977  

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos en las fechas que señalen los reglamentos, así como los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas de la entidad y autorizar los gastos extraordinarios.

d) Aprobar los acuerdos de obligaciones y de gastos necesarios para la ejecución presupuestal.

e) Autorizar las transacciones financieras que proponga la Dirección de la entidad, con el fin de obtener recursos para el cumplimiento de su objetivo social.

f) Aprobar los estados financieros periódicos que deba elaborar la entidad.

g) Autorizar a la Dirección General para celebrar o ejecutar todos los actos, operaciones o contratos comprendidos en el objeto de la Entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevea el Estatuto Interno.

h) Autorizar la gestión y la contratación de empréstitos internos o externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

i) Cumplir y hacer cumplir las políticas que adopte el Gobierno Nacional y las suyas propias.

j) Autorizar todos aquellos proyectos de inversión que por su importancia y cuantía así lo requieran, según lo establezca el Estatuto Interno.

k) Las demás que le señalen las disposiciones legales y el Estatuto Interno de la entidad.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.771 del 22 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2341 de 1971:

ARTÍCULO 7. Son funciones de la Junta Directiva:

a). Formular la política General del organismo, sus planes y programas, de conformidad con las Directivas del Consejo Superior de la Defensa Nacional;

b). Determinar la estructura administrativa de la entidad.

c). Adoptar los estatutos de la Institución y las reformas que a los mismos se le introduzcan, sometiéndolos a la aprobación del Gobierno Nacional.

d). Aprobar el presupuesto anual de la entidad y efectuar los traslados necesarios para la ejecución de sus programas;

e). Controlar el funcionamiento de la organización y verificar su conformidad con los programas adoptados;

f). Conceder comisiones al exterior e integrarlas con funcionarios o empleados de la Institución o con particulares, todo con aprobación del Gobierno Nacional.

g). Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino a la Defensa Civil Colombiana y aprobar los contratos respectivos;

h). Aprobar los contratos que celebre el Director Nacional cuya cuantía exceda a la cantidad de $ 500.000.oo.

i). Promover la constitución de Juntas, Comités, organizaciones y asociaciones privadas de defensa civil y reglamentar su operación y funcionamiento, así como su participación en las actividades que se programen para el logro de los objetivos de la entidad, y

j). Las demás que le señalen la ley, los reglamentos y los Estatutos respectivos.

ARTICULO 8o. El Director Nacional de la Defensa Civil Colombiana es agente del presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

ARTICULO 9o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Director General:

a) Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas por la Junta Directiva.

b) Suministrar informes a la Secretaría General del Ministerio dé Defensa Nacional, Oficina de Planeación, en la forma que ésta lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al organismo.

Así mismo, rendir al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno.

c) Presentar a la junta Directiva los planes que se requieran para desarrollar los programas de la entidad, en cumplimiento de las políticas adoptadas.

d) Someter a la aprobación de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos de cada vigencia fiscal, así como los estados financieros periódicos de la entidad, en las fechas que señalen los reglamentos.

e) Sometar a la aprobación de la Junta Directiva los acuerdos de obligaciones y de gastos, los proyectos de traslados presupuestales, gastos extraordinario, y proyectos de inversión que por su naturaleza y cuantía así lo requieran.

f) Preparar y presentar para aprobación de la Junta Directiva los estatutos y reglamentos internos de la entidad, o sus modificaciones.

g) Celebrar todos los actos, operaciones y contratos comprendidos en el objeto de la entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevea el Estatuto Interno de la institución.

h) Constituir mandatarios que representen a la entidad en negocios judiciales y extrajudiciales.

i) Nombrar, contratar, dar posesión, y remover, conforme a las disposiciones legales, a los empleados de la entidad.

j) Representar a la entidad como persona jurídica y autorizar con su firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir.

k) Velar por la correcta recaudación e inversión de los recursos de la entidad y ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a que haya lugar, en defensa de los intereses institucionales.

l) Representar las acciones o derechos que la entidad posea en otros organismos.

ll) Establecer las políticas relacionadas con la capacitación, entrenamiento y bienestar del personal, tendientes al mejoramiento de la capacidad administrativa y operativa de la entidad.

m) Dictar las providencias sobre reconocimiento de personería jurídica a las organizaciones de defensa civil, de conformidad con los preceptos legales y normas del presente Decreto, y cancelar dicha personería a las que incurran en causales que den lugar a tal determinación, con arreglo a la Ley, estatutos y reglamentos del organismo.

n) Ejercer las demás funciones que le señalen los estatutos y la Junta Directiva,

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.771 del 22 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2341 de 1971:

ARTÍCULO 9. Son funciones del Director Nacional:

a). Llevar la representación legal de la entidad;

b). Ejecutar los Acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva;

c). Dirigir, coordinar y controlar el personal de la Institución y la ejecución de las funciones y programas de ésta;

d). Nombrar el personal remunerado que autorice la Junta Directiva necesario para el funcionamiento y ejecución de los programas, con sujeción a la planta orgánica.

e). Rendir informes a la Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional sobre la ejecución de los programas que corresponden a la Institución;

f). Someter al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, al Consejo Superior de la Defensa Nacional y al Comando General de las Fuerzas Militares }, los informes que le sean solicitados sobre la situación general de la entidad, actividades desarrolladas y medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno en materia de defensa civil y seguridad pública;

g). Preparar los planes de defensa civil que le sean encomendados por el gobierno y por los organismos superiores de la Defensa Nacional y los que considere necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Institución.

h). Coordinar los planes que para la seguridad colectiva y la de la comunidad se adopten por los organismos de acción comunal, integración popular, integración campesina, acción cívico-militar y demás organizaciones y movimientos cívicos legalmente constituidos.

i). Celebrar contratos sobre suministros, construcción de obras, prestación de servicios, adquisición de bienes muebles e inmuebles y arrendamientos en cuantía hasta de $ 500.000 moneda corriente y someter a previa autorización de la Junta Directiva los que excedan de dicha cantidad.

j). Dictar las providencias sobre reconocimiento de personería jurídica a las organizaciones de defensa civil que funcionan en el país, de conformidad con preceptos legales y normas de este Decreto y cancelar dicho beneficio a las que incurran en causales de revocación con arreglo a la ley, Estatutos y Reglamentos de la Defensa Civil; y

k). Desempeñar las demás funcione conducentes a la planeación, organización y funcionamiento e inspección de la Defensa Civil en el país y las que señalen la ley y los reglamentos.

ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2068 de 1984>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2068 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.771 del 22 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2341 de 1971:

ARTÍCULO 10. En ejercicio de su función directiva del planeamiento y control, el Director Nacional está asistido por un Subdirector con categoría de Oficial Superior de las Fuerzas Militares en actividad, designado por el Ministerio de la Defensa Nacional y por una Junta Asesora permanente integrada en la forma que señale la Junta Directiva de la entidad.

ARTICULO 11. El Director de la Defensa Civil Colombiana es miembro del Consejo Nacional de Seguridad.

CAPITULO III.

PATRIMONIO Y CONTROL FISCAL

ARTICULO 12. El patrimonio de la Defensa Civil Colombia está constituido por:

a). Los bienes y demás elementos pertenecientes a la Dirección Nacional de la Defensa Civil, constituido por el Decreto ley número 3398 de 1965 y reglamentado por el Decreto número 1363 de 1970.

b). Las aprobaciones que se incluyan en el Presupuesto Nacional para atender el correcto funcionamiento de la entidad;

c). Las sumas que le destinen entidades oficiales o particulares.

ARTICULO 13. No se dará a los bienes administrados por el establecimiento público que se constituye por este Decreto, una destinación diferente a la ejecución de los programas adoptados por el mismo y al cumplimiento de las tareas previstas en el ordenamiento legal.

ARTICULO 14. La obtención de aportes financieros especiales del gobierno se hará previa presentación del certificado expedido por el Ministro de Defensa Nacional que acredite la conformidad de los programas de la Defensa civil Colombiana con los planes sectoriales adoptados sobre el particular o por las necesidades surgidas de emergencia y seguridad pública.

ARTICULO 15. El control fiscal de la Defensa Civil colombiana se ejerce por el Auditor que para el efecto designe la Contraloría General de la República, quien desempeña sus funciones con sujeción a los preceptos normativos de esta entidad.

ARTICULO 16. Cuando las operaciones de la Defensa civil Colombiana se proyecten con miras a contrarrestar los efectos de cualquier calamidad pública, emergencia, conflagración o desastre natural o a coordinar el auxilio que a las víctimas otorguen entidades públicas o privadas, el manejo de fondos aplicables a misiones de socorro, evacuación, campamentación y rehabilitación de emergencia podrá realizarse sin el requisito de control previo por parte de la entidad fiscalizadora.

Los suministros o pedidos que formule la Defensa Civil Colombiana en los eventos contemplados en este artículo, pueden perfeccionarse sin los requisitos de licitación pública y contrato escrito, con autorización de la Junta Directiva.

ARTICULO 17. En el evento contemplado en el artículo anterior, cumplida la operación de rescate o auxilio, el Director Nacional, dará cuenta de las inversiones o erogaciones realizadas a la Junta Directiva de la Institución y a la Contraloría General para el fenecimiento correspondiente.

CAPITULO IV.

PERSONAL

ARTICULO 18. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en la Defensa civil Colombiana, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñen actividades en operaciones de seguridad.

ARTICULO 19. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados públicos de la Defensa Civil Colombiana, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores.

El régimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales, será el que determine por acuerdo la Junta Directiva.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.771 del 22 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2341 de 1971:

ARTÍCULO 19. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Defensa Civil Colombiana será el que determine por acuerdo la Junta Directiva mediante aprobación del Gobierno.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Defensa Civil Colombiana para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 20. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Defensa Civil Colombiana será el determinado en el Decreto-ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.771 del 22 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2341 de 1971:

ARTÍCULO 20. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores de la Defensa civil colombiana será el determinado por el decreto Ley número 2334 del 3 de diciembre de 1971.

ARTICULO 21. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Al personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Defensa Civil Colombiana, le será a aplicado el Régimen Disciplinario vigente para los servidores del Estado, Rama Ejecutiva.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.771 del 22 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2341 de 1971:

ARTÍCULO 21. El régimen disciplinario para los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Defensa civil Colombiana, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 2334 de 1971, será determinado mediante Acuerdo del Junta Directiva aprobado por el Gobierno.

ARTICULO 22. <Ver Notas del Editor> Por la naturaleza de la entidad, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y por los fines que desarrolla relacionados con el servicio público de la seguridad nacional sus empleados y trabajadores no pertenecen a la Carrera Administrativa ni podrán sindicalizarse; no obstante lo cual, en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal prevalece el sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.

Notas de Vigencia

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, 'Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004., en especiallo dispuesto en el inciso 4 del Literal a) de Numeral 1. Cuyo texto original establece:

'ARTÍCULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

....

'- A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional'.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 23. Para los efectos del artículo 11 del Decreto 3130 de 1968 el Director de la Defensa Civil Colombiana presentará a la Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de la entidad por lo menos con 15 días de anterioridad a la fecha en que la Junta Directiva deba iniciar su estudio.

ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2068 de 1984>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2068 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.771 del 22 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2341 de 1971:

ARTÍCULO 24. La Defensa Civil Colombiana mediante providencia del Director declarará la caducidad administrativa de los contratos celebrados por la misma entidad, cuando concurran las causales previstas en el artículo 253 de la Ley 167 de 1941 o a las que se incluyan en el convenio.

ARTICULO 25. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de la tutela administrativa prevista en las leyes, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación y control de la Defensa Civil Colombiana en los aspectos de organización, personal y actividades que debe desarrollar ésta, de acuerdo con la política general del Gobierno.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.771 del 22 de octubre de 1984.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 2341 de 1971:

ARTÍCULO 25. Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional ejercer la tutela gubernamental sobre la Defensa civil Colombiana, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7o. del Decreto número 1050 de 1968 y en el artículo 8o. del Decreto número 3130 del mismo año.

ARTICULO 26. Las autoridades de la República, las Fuerzas Armadas, las entidades descentralizadas y demás organismos públicos y privados están en la obligación de prestar a los funcionarios de la Defensa Civil Colombiana el apoyo y la colaboración que estos soliciten en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E. a 3 de diciembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

HERNANDO CURREA CUBIDES

Mayor General

Ministro de Defensa Nacional

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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