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LEY 14 DE 1988

(enero 25)

Diario Oficial No. 38.189 de 25 de enero de 1988

Por la cual se integra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en forma permanente integrada por cuatro Consejeros, se establecen las competencias para los juicios electorales contra la elección de Alcaldes y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver Notas del editor> El artículo 89 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

ARTICULO 89. INTEGRACION DEL CONSEJO DE ESTADO, PERMANENCIA Y VACANTES. El Consejo de Estado estará integrado por veinticuatro (24) miembros elegidos con sujeción a las normas de la paridad política.

Los consejeros de Estado permanecerán en sus cargos mientras observen buena conducta y no lleguen a la edad de retiro forzoso. Las vacantes, temporales o absolutas, serán provistas por la corporación.

Notas del Editor

- Artículo modificado tácitamente por el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, 'Estatutaria de la Administración de Justicia', publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.

Artículo 34 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009.

- El artículo 233 de la Constitución Politica establece:

'Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso'.

- Artículo subrogado por el artículo 5o. del Decreto Extraordinario 2288 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013  del 7 de octubre de 1989. .

.

ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> El artículo 93 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

ARTICULO 93. INTEGRACION DE LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO. El Consejo de Estado ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas integradas así: la Sala Plena, por todos sus miembros; la Sala de lo Contencioso Administrativo por veinte (20) y la de Consulta y Servicio Civil por cuatro (4).

También tendrán salas disciplinarias, cada una integrada por tres (3) consejeros de diferentes especialidades, encargadas de conocer de los procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los magistrados de los tribunales administrativos y los empleados del Consejo de Estado. Estas salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por las normas vigentes.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el artículo 93 del Código Contencioso Administrativo ha sufrido diversas modificaciones.

ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor> El artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

ARTICULO 97. INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una integrada por cuatro (4) consejeros, con sujeción a las normas de la paridad política. Cada sección ejercerá separadamente las funciones que les asigne la Sala Plena de la corporación, según lo dispuesto en el artículo 96, numeral 7o. de este Código.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

1. Dirimir los empates que se presenten en las votaciones de las secciones.

2. Resolver los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre las secciones del Consejo de Estado.

3. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las secciones.

4. Elaborar cada dos (2) años sus listas de auxiliares de la justicia.

5. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia.

PARAGRAFO. La sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo estará integrada por cuatro (4) consejeros con sujeción a las normas de la paridad política y tendrá las funciones señaladas en el artículo 231 de este Código.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo ha sufrido diversas modificaciones.

ARTICULO 4o. El numeral 1o. del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

1. Ante el Consejo de Estado por ocho fiscales distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no se originen en las secciones, se repartirán entre los fiscales del Consejo de Estado, y preferencialmente se asignarán dos (2) fiscales para la sección Quinta, sin perjuicio de que conozcan según el volumen de los negocios, de asuntos correspondientes a otras secciones.

Notas del editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 8o. literal l., 39, 82 y 83 de la Ley 201 de 1995, 'Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995.

Los textos referidos son los siguientes:

'ARTICULO 8o. FUNCIONES <DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION>.

...

l) Fijar el número, la sede y jurisdicción territorial de las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación; además desarrollará su estructura, organización y nomenclatura en lo no previsto en esta ley, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones;

...

'ARTICULO 39. COMITE ASESOR DEL MINISTERIO PUBLICO. Estará integrado por los Procuradores Delegados en lo Contencioso, y será el órgano asesor y consultivo del Procurador General de la Nación, en las materias de su especialidad. Velará, además por la unificación de los criterios fundamentales que orientan la intervención del Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa'.

'ARTICULO 82. El Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de los Procuradores Delegados en lo Contencioso ante el Consejo de Estado y por los Procuradores Judiciales ante la jurisdicción contencioso - administrativa'.

'ARTICULO 83. COORDINACION. Un Procurador Delegado en lo contencioso - administrativo, designado por el Procurador General de la Nación, ejercerá la coordinación del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo y cumplirá las siguientes funciones, de conformidad con la resolución que para tal efecto expida el Procurador General de la Nación:

a) Intervenir en los procesos cuando lo considere necesario, desplazando al agente del Ministerio Público que sea parte en los mismos;

b) Redistribuir funciones entre los Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y designarlos en los casos que se requiera un Agente;

c) Actuar ante las entidades públicas con el fin de estimular y difundir las políticas del Ministerio Público ante la jurisdicción, especialmente en materia de conciliación y acción de repetición;

d) Ejercer las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.

PARAGRAFO. Para el cumplimiento de esta función, el coordinador del Ministerio Público en la jurisdicción de lo contencioso - administrativo estará exento hasta en un 50% del reparto de los asuntos propios de su competencia'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 117; Art. 118; Art. 275; Art. 277

Código Contencioso Administrativo; Art. 75; Art. 127

Ley 393 de 1997; Art. 4o.

Ley 201 de 1995; Art. 53; Art. 54; Art. 79

Ley 136 de 1994; Art. 168; Art. 178

Decreto 262 de 2000

Decreto 1156 de 1999; Art. 8o., Num. 25; Art. 26, Num. 6; Art. 36; Art. 62, Num. 13; Art. 76

Resolución PROCURADURÍA 371 de 2005

ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> El artículo 123 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

ARTICULO 123. Los Fiscales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo serán designados por el Presidente de la República para un período de cuatro (4) años, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación y que deberán estar encabezadas por quienes se encuentren en ejercicio del cargo.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para el primer nombramiento de los dos (2) nuevos fiscales creados por la Sala de lo Contencioso Administrativo por la presente ley el Procurador General de la Nación enviará al Presidente de la República listas libremente integradas con personas que reúnan las calidades exigidas para ser Consejero de Estado.

Estos nuevos nombramientos se harán al entrar en vigencia la presente ley y para el resto del actual período en curso de los fiscales ante el Consejo de Estado.

Notas del editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 83 literal b) de la Ley 201 de 1995, 'Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995.

El texto referido es el siguiente:

'ARTICULO 83. COORDINACION. Un Procurador Delegado en lo contencioso - administrativo, designado por el Procurador General de la Nación, ejercerá la coordinación del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo y cumplirá las siguientes funciones, de conformidad con la resolución que para tal efecto expida el Procurador General de la Nación:

...

b) Redistribuir funciones entre los Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y designarlos en los casos que se requiera un Agente;

...

Concordancias

Constitución Política; Art. 236; Art. 278

Código Contencioso Administrativo; Art. 122; Art. 124; Art. 125; Art. 126

Ley 446 de 1998; Art. 35

Ley 201 de 1995; Art. 53; Art. 54; Art. 79; Art. 82; Art. 83

Ley 136 de 1994; Art. 170

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas de Vigencia> El artículo 231 del Código Contencioso Administrativo que había sido subrogado por el artículo 67 de la Ley 96 de 1985, quedará así:

El Consejo de Estado tramitará y decidirá todos los procesos electorales de su competencia a través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo integrada por cuatro (4) magistrados.

<Inciso INEXEQUIBLE> Contra las sentencias de la Sección Quinta no procederá ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-005-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

La designación de los consejeros que deben integrar esta sección se hará por la Sala Plena del Consejo de Estado al entrar en vigencia la presente ley.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo tendrá su propia secretaría con el mismo personal de empleados y remuneración de las demás secciones de la corporación.

Cada Consejero de Estado de la Sección Quinta tendrá un magistrado auxiliar de su libre nombramiento y remoción.

PARAGRAFO. La elección de miembros del Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia. El procedimiento para seguir en estos procesos es el señalado en los artículos 223 a 251 y concordantes del Código de lo Contencioso Administrativo.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el artículo 231 del Código Contencioso Administrativo ha sufrido diversas modificaciones.

ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> El artículo 28 de la Ley 78 de 1986, quedará así:

ARTICULO 28. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata.

PARAGRAFO. Tratándose de los actos de control relacionados con la confirmación de nombramientos hechos por la distintas autoridades de la República, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.

Queda en esta forma aclarado el inciso final del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Notas del Editor

- Esta Ley se encuentra derogada tácitamente por el Capítulo VI de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'.

La derogatoria tácita tiene lugar cuando una disposición posterior incorpora o desarrolla el tema de una disposición anterior, bien sea que la modifique o no.

La Corte Constitucional en sentencia C-688-08, del 2 de julio de 2008, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, expresó que:

'Como se ha indicado, entonces, no son pocas las ocasiones en las que la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para pronunciarse sobre la vigencia de disposiciones particulares, principalmente cuando tales pronunciamientos han sido el objeto de interés de los demandantes que aducen la derogatoria tácita, como razón de inconstitucionalida. También se ha declarado inhibida en otras oportunidades, cuando la derogatoria de un precepto es expresa y no cabe duda de que la acción de inconstitucionalidad pretende la inexequibilidad de una norma derogada, cuando claramente no produce efectos jurídicos.

'Con todo, ¿qué ocurre en casos como el que convoca a la Sala en esta oportunidad, cuando en principio, la norma demandada por la ciudadana parece ser la correcta, salvo interpretaciones en  contrario de algunas fuentes de consulta subsidiarias, que permiten generalizar esa ambigüedad normativa?

'Sobre el particular debe recordar esta Corporación que en ciertas ocasiones, la Corte ha entrado a definir si la norma acusada está vigente o no, sólo con el propósito necesario y único de determinar objetivamente la materia legal sujeta a su control. Si una  norma derogada ha sido acusada, por ejemplo, la Corte Constitucional debe estudiarla sólo si continúa proyectando sus efectos en el tiempo. Por consiguiente, en caso de incertidumbre sobre la derogatoria tácita de una norma demandada, generalmente la Corte no se inhibe de estudiar los cargos, porque en tales casos, el precepto demandado podría estar produciendo efectos jurídicos.

'...

'Cómo lo recordó la sentencia C-159 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la derogación expresa ocurre cuando el legislador señala en forma determinante  y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria interpretación alguna de las normas en cuanto a su vigencia, pues simplemente se excluyen del ordenamiento los preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador. En contraposición a esa figura, la derogación tácita supone con el  cambio de legislación, una incompatibilidad entre lo regulado en la nueva ley y lo establecido en la ley anterior. En tal caso, se hace necesario interpretar ambas leyes, para establecer cuál es la ley que rige la materia, o si la derogación es total o parcial, o si se dio una subrogación, que involucra la sustitución de un texto por otro, derivado de la derogación de la norma.

'Una interpretación normativa en tal sentido, requiere del análisis de los artículos 7 y 7 del Código Civil, así como del 2º y  3º de la  Ley 153 de 1887,  que consagran la figura de la derogatoria tácita y determinan sus efectos.

'Los artículos 71 y 72 del Código Civil, autorizan la derogatoria tácita, especificando que existe y opera, cuando la norma anterior sobre una misma materia es contraria a las disposiciones de la nueva ley. Los artículos  y  de la Ley 153 de 1887, de otro modo, imponen a las autoridades judiciales en materia de interpretación legal, reconocer que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. A su vez, que una ley puede derogarse por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.

'También puede producirse la sustitución de una norma por otra posterior que es una forma de derogación que se ha llamado por la teoría jurídica, subrogación.

'Es claro entonces que las leyes nuevas derogan las anteriores que les sean contrarias, y que la derogatoria es tácita cuando la nueva le contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior

'La derogatoria, tácita o expresa, por lo tanto, es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-socia.El Congreso tiene competencia para derogar las normas precedentes de acuerdo a la atribución que expresamente le confiere la  Carta (Art. 150 C.P) así como en atención al propio principio democrático y en la soberanía popular (Art. 1 y 3 C.P), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, sean inagotables. En ese sentido, es la propia libertad política del legislador la que le permite a ese órgano, expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición o para regular toda una materia (C-145-94).

'Con todo, la derogación de una norma no afecta tampoco ipso iure la eficacia de las normas, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella. Ello justifica que la Corte se pronuncie en ocasiones, sobre preceptos derogados, en los casos en que éstos siguen produciendo efectos (C-145-94)'.

ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia de la presente Ley auméntase en dos (2) Magistrados las plazas de los Tribunales Administrativos de los siguientes Departamentos: Antioquia, Atlántico, Boyacá, Bolivar, Cundinamarca, Tolima, Valle, Santander, Norte de Santander, Meta y Nariño. La nominación y designación de los Magistrado de lo Contencioso Administrativo se hará por el resto del período a partir de la vigencia de la presente Ley, siempre y cuando llenen las calidades impuestas por la ley y decretos especiales, que reglamenten la carrera de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional.

Notas del Editor

- Para la Interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 1o. del Decreto 875 de 1988,  publicada en el Diario Oficial No. 38.325 de 6 de mayo de 1988.

ARTICULO 9o. Facúltase al Presidente de la República para efectuar las adiciones y traslados presupuestales que sean necesarios, o abrir créditos y contracréditos del presupuesto nacional, a fin de dar estricto cumplimiento inmediato a los gastos que demande la creación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de sus fiscales y de los magistrados que se aumentan en los Tribunales Administrativos de que trata el artículo 8o. de la presente Ley y, en general, los gastos que ocasione ésta.

ARTICULO 10. La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes ... de 19 ...

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ

El presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese,

Bogotá, D. E., a 25 de enero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,

ENRIQUE LOW MURTRA  

El Ministro de hacienda y Crédito público

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
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Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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