LEY 78 DE 1986
(diciembre 30)
Diario Oficial No 37.746 de 31 de diciembre de 1986
Por la cual se desarrolla parcialmente el Acto legislativo número 1 de 1986 sobre la elección popular de alcaldes y se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. - Modificada por la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre de 2000, 'Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional'. - Modificada por la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. - Modificada por la Ley 53 de 1990, 'por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987', publicada en el Diario Oficial No. 39.615 del 31 de diciembre de 1990 - Modificado por el Decreto 1061 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.357 de 31 de mayo de 1988, 'Por el cual se adiciona el artículo cuarto de la ley 78 de 1986'. Declarado INCONSTITUCIONAL. - Modificada por la Ley 14 de 1988, 'por la cual se integra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en forma permanente integrada por cuatro Consejeros, se establecen las competencias para los juicios electorales contra la elección de Alcaldes y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988 . - Modificada por la Ley 49 de 1987, 'por la cual se modifica y adiciona la Ley 78 de 1986, se dictan otras disposiciones y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias', publicada en el Diario oficial No 38.142 de 4 de diciembre de 1987. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. ELECCIÓN. <Ver Notas del Editor> Los Alcaldes Municipales y de Distrito serán elegidos por el voto de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan Concejales Municipales y de Distrito.
Los Alcaldes tendrán un período de dos años que se iniciará el 1 de junio siguiente a la fecha de su elección.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Alcaldes de distrito, de capitales de departamentos, intendencia y comisaría, se denominarán Alcaldes Mayores.
- Incisos 1 y 3 derogados tácitamente por el artículo 85 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
Corte Constitucional - Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en esta providencia, salvo el aparte tachado declatrado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-503-93 de 4 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, 'En consecuencia, es entendido que dicha denominación sólo corresponde a los alcaldes de Santafé de Bogotá, Cartagena de Indias y Santa Marta'. Corte Suprema de Justicia - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 152 del 29 de octubre 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz |
ARTÍCULO 2. CALIDADES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 49 de 1987, publicada en el Diario oficial No. 38.142 de 4 de diciembre de 1987. |
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-130-94 de 17 de marzo de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, 'por las razones que aparecen expuestas en la parte motiva de esta providencia' Corte Suprema de Justicia - Aparte 'Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio' declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 152 del 29 de octubre 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz - La Corte Suprema de Justicia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 57, mediante Sentencia No. 97 de 13 de agosto de 1987, Magistrado Ponente Dr. Jairo E. Duque Pérez. - Artículo (parcial) declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 057 del 11 de junio 1987, Magistrado Ponente Dr. Jesús Vallejo Mejía. |
Texto original de la Ley 78 de 1986: ARTÍCULO 2. Para ser elegido Alcalde se requiere, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana, durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato. |
ARTÍCULO 3. FUNCIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Los Alcaldes en su carácter de jefes de la administración municipal o de la distrital, o como delegatorios de otra autoridad, ejercerán las funciones que les asignen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
Además de las funciones anteriores, los Alcaldes tendrán las siguientes:
1.- Nombrar y remover libremente los empleados de la administración central del respectivo municipio y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del orden municipal.
2.- Reglamentar los acuerdos municipales.
3.- Dictar las medidas que sobre orden público sean requeridas por el Presidente de la República o por el Gobernador del Departamento o cuando la necesidad lo exija a las conveniencias públicas lo aconsejen.
4.- Coordinar y supervisar los servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los responsables de las mismas de su marcha y cumplimiento de sus deberes por parte de los funcionarios respectivos.
5.- Tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor de los municipios. Esta función podrán delegarla en los tesoreros municipales que la ejercerán conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 79, 252 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6.- Presentar al Concejo durante las sesiones ordinarias del mes de agosto, el respectivo Plan Integral de Desarrollo para el Municipio con base en las técnicas modernas de planeación urbana y coordinación urbano-regional.
PARÁGRAFO transitorio. Mientras los Alcaldes elegidos por el voto directo de los ciudadanos entran a ejercer sus funciones, los Tesoreros Municipales serán elegidos por los Concejos. Los Tesoreros elegidos para 1988 terminarán su período el 31 de mayo de ese mismo año.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 49 de 1987, publicada en el Diario oficial No 38.142, de 4 de diciembre de 1987. |
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 152 del 29 de octubre 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz |
Texto original de la Ley 78 de 1986: ARTÍCULO 3. Los Alcaldes en su carácter de Jefes de la Administración Municipal, Distrital o como delegatarios de otra autoridad, ejercerán las funciones que le asignen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. |
ARTÍCULO 4. POSESIÓN. <Ver Notas del Editor> Los Alcaldes se posesionarán ante el Juez Civil o Promiscuo Municipal, primero o único del lugar. Al acta se adjuntará el documento que acredite la elección y los demás que ordenen las disposiciones legales para la posesión de los empleados públicos del municipio.
<Inciso INCONSTITUCIONAL>
- Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 1061 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.357 de 31 de mayo de 1988. INCONSTITUCIONAL. |
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 94 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
Corte Suprema de Justicia: - Decreto 1061 de 1988 declarado INCONSTITUCIONAL por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 75 de 21 de julio de 1988, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 152 del 29 de octubre 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz |
ARTÍCULO 5. INHABILIDADES. <Ver Notas del Editor> No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien:
a) Simultáneamente sea elegido Congresista, Diputado, Concejal, Consejero Intendencial o Comisarial.
b) Sea Congresista durante la primera mitad de su período.
c) <Modificado por el Artículo 12 de la Ley 53 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Se le haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal, o resolución de acusación que se encuentre debidamente ejecutoriada al momento de la inscripción de su candidatura, excepto cuando se trate de delitos políticos.
- Literal modificado por el Artícuo 12 de la Ley 53 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.615 del 31 de diciembre de 1990 . |
Corte Suprema de Justicia - Literal original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 62 de 9 de junio de 1988, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Texto original de la Ley 78 de 1986: c) Haya sido llamado a juicio o condenado a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos. |
d) Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.
e) <Literal modificado por el artículo 1 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Quien como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
- Literal e) modificado por el artículo 1 de la Ley 49 de 1987, publicada en el Diario oficial No 38.142, de 4 de diciembre de 1987. |
Texto original de la Ley 78 de 1986: e) Dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo Municipio. Cualquiera de estas inhabilidades vicia de nulidad la elección correspondiente. |
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del liberal a) del presente artículo, no se encuentran inhabilitadas las personas que en la fecha de la elección de alcaldes tengan la investidura de Diputados, Consejeros Intendenciales o Comisariales o Concejales, sean ellas principales o suplentes.
Quien teniendo tal investidura resultare elegido Alcalde, perderá automáticamente aquella a partir de la fecha de su elección como Alcalde.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
- Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 49 de 1987, publicada en el Diario oficial No 38.142, de 4 de diciembre de 1987. |
Corte Suprema de Justicia: - Inciso 2o. del parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 92 del 01 de septiembre 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Decreto 800 de 1991; Art. 2o. |
ARTÍCULO 6. INCOMPATIBILIDADES. <Ver Notas del Editor> Los Alcaldes desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan la investidura, así como los que le reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
1. Celebrar en su propio beneficio, directamente o por interpuesta persona, contratos con la Nación, las entidades territoriales o las descentralizadas.
2. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración municipal o distrital.
3. Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tengan interés el municipio o el distrito o sus entidades descentralizadas.
4. Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.
PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir el Alcalde por razón del ejercicio de sus funciones.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 96 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
ARTÍCULO 7. EXTENSIÓN DE INCOMPATIBILIDADES. El Alcalde municipal o de distrito y los directores o gerentes de entidades descentralizadas, en su calidad de tales, no podrán celebrar contratos alguno con el cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del respectivo Alcalde, o con las sociedades de personas de las cuales sean socios al celebrarse el contrato o en las cuales hayan desempeñado cargos de dirección durante los seis meses inmediatamente anteriores a la celebración del mismo.
Esta extensión de incompatibilidades comprende a quien ejerza a cualquier título las funciones de Alcalde.
ARTÍCULO 8. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> Las incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, no obstan para que los Alcaldes, parientes o sociedades mencionadas puedan directamente o por medio de apoderados:
a) Actuar en las diligencias administrativas o jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley tengan interés.
b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que los graven.
c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que para tal efecto exijan, bajo condiciones comunes a todos los usuarios, las entidades públicas de cualquier naturaleza o nivel administrativo.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 96, parágrafo 3o. de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
ARTÍCULO 9. TÉRMINO DE LAS INCOMPATIBILIDADES. <Ver Notas del Editor> Las incompatibilidades a que se refiere el artículo 6 se mantendrían durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 96, parágrafo 2o. de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
ARTÍCULO 10. PROHIBICIONES. <Ver Notas del Editor> Los funcionarios públicos municipales no podrán nombrar para cargo aluno a su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A los funcionarios que el Alcalde designe les está prohibido también que el Alcalde designe les está prohibido también nombrar a personas que tengan dichos nexos con el Alcalde.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre de 2000, 'Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional'. |
ARTÍCULO 11. OTRAS PROHIBICIONES. <Ver Notas del Editor> Es prohibido a los Alcaldes:
a) Inmiscuirse en asuntos o actos que no sean de su competencia.
b) Decretar a favor de cualquier persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a los acuerdos del Concejo y a las demás disposiciones vigentes.
c) Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, destituciones o insubsistencias masivas;
d) Condonar deudas a favor del municipio.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 97 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
ARTÍCULO 12. EFECTOS JURÍDICOS. Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores y las decisiones de autoridades originadas en tales actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá solicitar la declaratoria de nulidad ante la jurisdicción competente.
Los contratos que se celebren violando las normas precedentes serán nulos y no darán lugar a reconocimiento alguno.
ARTÍCULO 13. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. <Ver Notas del Editor> Son faltas absolutas del Alcalde: La muerte, la renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de su elección, la destitución, la declaración de vacancia por abandono del cargo, la interdicción judicial, la invalidez absoluta o la incapacidad física permanente para desempeñar el cargo.
Son faltas temporales: Las vacaciones o permisos para separarse del cargo, licencias, comisiones oficiales, incapacidad física transitoria o suspensión por orden de autoridad competente.
- Artículo derogado tácitamente por los artículos 98 y 99 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
ARTÍCULO 14. RENUNCIAS LICENCIAS. <Ver Notas del Editor> La renuncia del Alcalde o la licencia o permiso para separase transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá según el caso, el Presidente de la República, los Gobernadores, intendentes o Comisarios. Las incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 100 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
ARTÍCULO 15. CAUSALES DE VACANCIA. <Ver Notas del Editor> Se produce vacancia por abandono del cargo cuando sin justa causa, el Alcalde:
1. No reasume sus funciones al vencimiento de las vacaciones, permiso. Licencia, comisión o incapacidad física transitoria.
2. No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término de la suspensión del cargo.
3. Abandona el territorio de su jurisdicción por tres o más días consecutivos.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 115 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
ARTÍCULO 16. <Ver Notas del Editor> La declaratoria de vacancia la podrá solicitar cualquier ciudadano o el personero municipal, ante el juez civil del circuito mediante el procedimiento abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyos términos para estos efectos se reducirán a una quinta parte.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 115 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 152 del 29 de octubre 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz |
ARTÍCULO 17. CAUSALES DE DESTITUCIÓN. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios destituirán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los siguientes casos:
a) <Literal modificado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal o resolución de acusación debidamente ejecutoriada.
- Literal a) modificado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1987, publicada en el Diario oficial No 38.142, de 4 de diciembre de 1987. |
Corte Suprema de Justicia: - Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 87 del 18 de agosto 1988, Magistrado Ponente Dr.José Alejandro Bonivento Fernández. Fallo inhibitorio en relación con el texto original subrayado. |
Texto original de la Ley 78 de 1986: a) Cuando se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal o auto de llamamiento a juicio. |
b) Por violación al régimen de incompatibilidades previsto en esta ley.
c) <Literal modificado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud de la Procuraduría General de la Nación, cuando incurran en las causales que impliquen dicha sanción, de cuerdo con el régimen disciplinario previsto por la ley por estos funcionarios.
- Literal c) modificado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1987, publicada en el Diario oficial No 38.142, de 4 de diciembre de 1987. |
Texto original de la Ley 78 de 1986: c) A solicitud del Procurador General de la Nación, |
d) Por vacancia.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 104 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 152 del 29 de octubre 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz |
ARTÍCULO 18. CAUSALES DE SUSPENSIÓN. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios suspenderán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los siguientes casos:
a) Por haberse dictado por autoridad judicial competente medidas de aseguramiento, aunque proceda la excarcelación o cualquier otro beneficio.
b) <Literal modificado por el artículo 7 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud de Juez competente o de la Procuraduría General de la Nación. En este último evento cuando ésta determine dicha sanción para los Alcaldes, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto para ellos en la ley.
- Literal b) modificado por el artículo 7 de la Ley 49 de 1987, publicada en el Diario oficial No 38.142, de 4 de diciembre de 1987. |
Texto original de la Ley 78 de 1986: b) A solicitud del juez competente o del Procurador General de la Nación. |
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 105 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
ARTÍCULO 19. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios designarán Alcaldes del mismo movimiento y filiación política del titular en los casos de faltas absolutas o de suspensión.
Si las faltas fueren temporales, salvo la suspensión, el Alcalde encargará del despacho a uno de los secretarios o al secretario. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o de la Alcaldía asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de los secretarios.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
Corte Suprema de Justicia: - La Corte Suprema de Justicia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 152, mediante Sentencia No. 119 de 10 de noviembre de 1988, Magistrado Ponente Dr. Jairo E. Duque Pérez. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 152 del 29 de octubre 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz |
ARTÍCULO 20. CONVOCATORIA A ELECCIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Si la falta absoluta se produjere antes de transcurrido un año del período del Alcalde, el Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en el decreto de encargo señalará, la fecha para la elección de nuevo Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del período.
Las elecciones a que e refiere este artículo se efectuarán con el mismo censo electoral que se utilizó para la elección del Alcalde que se reemplaza.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 107 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 49 de 1987, publicada en el Diario oficial No 38.142, de 4 de diciembre de 1987. |
Corte Suprema de Justicia: - Artículo modificado por la Ley 49 de 1987 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 152 del 29 de octubre 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Fallo inhibitorio sobre el texto original. |
Texto original de la Ley 78 de 1986: ARTÍCULO 20. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurrido un año del período del Alcalde el Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en el decreto de encargo señalará la fecha para la elección de un nuevo Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del Decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del período. |
ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD. El Presidente de la República, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios serán responsables por destituir o suspender ilegalmente a los Alcaldes y por ello incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 22. REVISIÓN DE ACTOS MUNICIPALES. Dentro de los tres días siguientes al de su expedición, los Alcaldes Municipales enviarán copia de sus actos al Gobernador, Intendente y Comisario para su revisión jurídica.
Corte Suprema de Justicia: - La Corte Suprema de Justicia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia No. 152 del 29 de octubre 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz |
Decreto 1333 de 1986; Art. 117 |
ARTÍCULO 23. Para la revisión de los actos de los Alcaldes por el Gobernador, Intendente y Comisario, se adoptará el procedimiento establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986.
ARTÍCULO 24. Corresponde a los Alcaldes nombrar y remover libremente a los Tesoreros Municipales a partir del 1 de junio de 1988.
ARTÍCULO 25. Suprímase las palabras "tesorero" o "tesoreros municipales" en los artículos 87, 101, 103, 153, 28 <Ver Resumen Notas de Vigencia>8, inciso segundo, 289, inciso 2 del Decreto 1222 de abril 25 de 1988.
ARTÍCULO 26. NORMAS ELECTORALES. <Ver Notas del Editor> Las votaciones y escrutinios para elegir Alcaldes se realizarán simultáneamente con las elecciones de Concejales.
- Inciso derogado tácitamente por el artículo 85, Inc. 1o., de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
<Inciso modificado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional organizará dichas elecciones aplicando las mismas normas, métodos, sistemas y procedimientos que rigen para las Corporaciones Públicas de origen popular. El sistema de mayoría aplicable para declarar las elecciones, será el establecido para el Presidente de la República por el artículo 191 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986).
Para la elección de Alcaldes y Concejales, cada municipio formará un círculo único.
- Inciso derogado tácitamente por los artículo 64 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios'. |
- Inciso 2o. modificado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1987, publicada en el Diario oficial No 38.142, de 4 de diciembre de 1987. |
Texto original de la Ley 78 de 1986: <INCISO 2o.> La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará dichas elecciones aplicando las mismas normas, métodos, sistemas y procedimientos que rigen para las Corporaciones Públicas de origen popular. |
Los términos y requisitos para la inscripción y aceptación de los candidatos a las Alcaldías serán establecidos en la ley para la elección de concejales municipales. Con su aceptación el respectivo candidato acompañará, además, manifestación escrita, bajo la gravedad del juramento que es vecino del lugar, cumple los requisitos para ser elegido y no se encuentra dentro del régimen de inhabilidades provisto en esta ley, ni ha aceptado ser candidato a Alcalde en otro municipio.
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, 'por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.130 de 14 de julio de 2011 |
Corte Suprema de Justicia: - La Corte Suprema de Justicia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia No. 152 del 29 de octubre 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 149 del 29 de octubre 1987, Magistrado Ponente Dr. Jesús Vallejo Mejía. Estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 97. - Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 97 del 13 de agosto 1987, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez. |
ARTÍCULO 27. LA ELECCIÓN DE ALCALDES SE HARÁ MEDIANTE PAPELETA SEPARADA DE AQUELLA EN QUE SE SUFRAGUE PARA MIEMBRO DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. La papeleta indicará claramente el nombre, apellido o apellidos del candidato y el período correspondiente. Toda papeleta que incluya mas de un candidato a Alcalde, implicará la nulidad del voto.
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 149 del 29 de octubre 1987, Magistrado Ponente Dr. Jesús Vallejo Mejía. |
ARTÍCULO 28. <Ver Notas del Editor> <Modificado por el Artículo 7o de la Ley 14 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata.
PARAGRAFO. Tratándose de los actos de control relacionados con la confirmación de nombramientos hechos por la distintas autoridades de la República, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.
Queda en esta forma aclarado el inciso final del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 164, Num 2, Lit. a) de la Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. |
- Artículo modificado por el Artículo 7o de la Ley 14 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38.189, del 25 de enero de 1988 . |
Texto original de la Ley 78 de 1986: ARTÍCULO 28. El término para demandar la elección de Alcaldes y miembros de las Corporaciones Públicas es de veinte (20) días contados a partir de la fecha en la cual la respectiva corporación electoral hubiese hecho la declaratoria de elección. |
ARTÍCULO 29. <Ver Notas del Editor> Los Tribunales Administrativos conocerán en primer instancia de las demandas de nulidad sobre la elección de Alcaldes y el Consejo de Estado en segunda instancia.
Son causales de nulidad la falta de calidades para ejercer el cargo, la violación del régimen de inhabilidades, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Electoral, Ley 96 de 1985 y las previstas en esta ley.
- Artículo derogado tácitamente por los artículos 149, Num 3; 151, Num. 9; y 152, Num 8 de la Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. |
ARTÍCULO 30. <Ver Notas del Editor> Si un Congresista, Diputado, Consejero Intendencial, Consejero Comisarial o Concejal fuere elegido Alcalde con violación del artículo 3 del Acto legislativo número 1 de 1986, la nulidad podrá solicitarse, para la elección de Congresista ante el Consejo de Estado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la elección de Alcalde; y para la de Diputado Consejero Intendencial, Comisarial o Concejal ante el respectivo Tribunal Administrativo, conforme a las normas que rigen los juicios electorales, las cuales se aplicarán en todo proceso sobre nulidad de la elección de los Alcaldes.
- El término de caducidad electoral lo modifica artículo 164, Num 2, Lit. a) de la Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011, 'Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. - Tener en cuenta la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. |
ARTÍCULO 31. <Ver Notas del Editor> Si el candidato a Alcalde falleciere dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección, el respectivo sector político podrá inscribir otro candidato hasta las 6:00 de la tarde del miércoles anterior a la fecha de la elección.
- Artículo derogado tácitamente por el artículo 31 , incisos 3o. y 4o. de la Ley 1475 de 2011, 'por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.130 de 14 de julio de 2011. |
ARTÍCULO 32. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el ordinal 2 del artículo 93 del Decreto 1333 de 1986 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E. a los 30 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
El Presidente del honorable Senado.
HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
ROMÁN GÓMEZ OVALLE
El Secretario General del honorable Senado de la República.
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
LUIS LORDUY LORDUY
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Bogotá, D.E. 30 de diciembre de 1986
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado
de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno,
JULIO LONDOÑO PAREDES.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
