CONCEPTO 000250 int 18 DE 2025
(enero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de enero de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En el radicado de la referencia, usted consulta acerca de la doctrina existente, en relación con la presunción de ingresos por omisión del registro de compras, la cual se encuentra establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario. Además, enuncia las Sentencias con Radicados internos No. 23633[3] y 27526[4] proferidas por el Consejo de Estado, planteando una comparativa entre las decisiones allí adoptadas, dado que, a su juicio, hay una variación de la postura de dicha corporación en cuanto a la procedencia, o no, de detraer los costos derivados de las compras constatadas por la autoridad tributaria, de los ingresos presuntos calculados a partir de dichas compras.
3. Teniendo en cuenta lo planteado en su consulta, nos permitimos indicar que la presunción de ingresos por omisión del registro de compras ha sido abordada, entre otros, en el Concepto 067224 del 16 de octubre de 2002, en el Concepto 067802 del 17 de octubre de 2002 y en el Oficio 022797 del 05 de abril de 2010, los cuales se anexan para su conocimiento.
4. Ahora bien, en relación con las Sentencias que fueron acompañadas en la consulta, y la conclusión a la que se llega, sea lo primero indicar que, la determinación de la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, como en el caso de las compras no registradas, así como de los costos imputables, se enmarcan en las amplias facultades de las que goza la administración tributaria, cuya competencia se encuentra en cabeza de las dependencias que ejercen las funciones de fiscalización e investigación respectivas, y que se señalan en el artículo 684 del Estatuto Tributario, así:
“Articulo 684. Facultades de fiscalización investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
g. <Literal adicionado por el artículo 130 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 275 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales.”
5. En este orden de ideas, es menester analizar las circunstancias particulares de cada caso, de cara a la determinación de las obligaciones tributarias del contribuyente, así como los elementos que dan lugar a dichas obligaciones. En sintonía con lo anterior, es plausible colegir que, en las sentencias enunciadas, las decisiones adoptadas no versaron sobre los mismos supuestos de hecho y de derecho en ambos casos. Mientras que, en la Sentencia con Rad. interno No. 23633, se determinó que de los ingresos presuntos se podían restar los costos correspondientes a las compras no registradas que fueron constatadas por la DIAN para calcular dichos ingresos, en la Sentencia con Rad. interno No. 27526 se señaló que no procedía restar los costos presuntos a que se refiere el artículo 82 del Estatuto Tributario. De esta forma, en los dos casos se parte de procedimientos y cargas probatorias distintas.
6. En consecuencia, se debe considerar el principio de justicia rogada, por lo cual, pese a que en los dos casos se constató la omisión de compras, y por ende, la presunción de ingresos, la decisión acerca de la procedencia de realizar descuentos o restar conceptos a los ingresos presuntos, presumiblemente se fundamentó en las normas invocadas por los actores, que eran disímiles, como se indicó en el párrafo precedente. Sobre la materia, es oportuno transcribir el siguiente fragmento de la sentencia SU-061 de 2018 en la cual, la Corte Constitucional sostuvo que esta jurisdicción:
"(...) funciona bajo el principio de justicia rogada. Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador. En otras palabras, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones”.
7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Consejo de estado. Sección cuarta. Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01756-01(23633). Sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
4. Consejo de estado. Sección cuarta. Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00083-01 (27526). Sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Consejero Ponente: Milton Chaves García.