CONCEPTO 006941 int 766 DE 2025
(mayo 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de mayo de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
| Problema Jurídico | Un contribuyente persona natural perteneciente al régimen simple de tributación exceptuado de la obligación de realizar el pago de los anticipos del simple, en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario, que durante el año decide de manera voluntaria hacerlo ¿debe pagar los anticipos de los bimestres anteriores al momento en que decide hacerlo de manera voluntaria? |
| Tesis Jurídica | No. Según lo dispuesto en los parágrafos 3 y 4 del artículo 1.5.8.3.7. del Decreto 1625 de 2016 y dado el carácter voluntario que tiene la realización de pagos de anticipos bimestrales para los contribuyentes exceptuados de esta obligación, el pago del anticipo no conlleva obligatoriedad para los bimestres anteriores. Sin embargo, a partir de ese momento deberá realizar los pagos anticipados que les corresponda presentar en los términos que establece la reglamentación, con las consecuencias a que haya lugar producto del incumplimiento. |
| Descriptores | Excepción obligación de pagos anticipados Declaración anual consolidada Pago bimestres anteriores y posteriores |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 910 DECRETO 1075<SIC es 1625> DE 2016 ARTÍCULOS 1.5.8.3.7 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. Un contribuyente persona natural perteneciente al régimen simple de tributación exceptuado de la obligación de realizar el pago de los anticipos del simple, en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario, que durante el año decide de manera voluntaria hacerlo ¿debe pagar los anticipos de los bimestres anteriores al momento en que decide hacerlo de manera voluntaria?
TESIS JURIDICA
3. No. Según lo dispuesto en los parágrafos 3 y 4 del artículo 1.5.8.3.7. del Decreto 1625 de 2016 y dado el carácter voluntario que tiene la realización de pagos de anticipos bimestrales para los contribuyentes exceptuados de esta obligación, el pago del anticipo no conlleva obligatoriedad para los bimestres anteriores. Sin embargo, a partir de ese momento deberá realizar los pagos anticipados que les corresponda presentar en los términos que establece la reglamentación, con las consecuencias a que haya lugar producto del incumplimiento.
FUNDAMENTACION
4. El artículo 910 del Estatuto Tributario[3] establece que la liquidación y pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación se realiza mediante la presentación de una declaración anual consolidada y mediante pagos bimestrales anticipados, que de conformidad con el artículo 908 deben realizarse en a través de los recibos de pago electrónico y deberá incluir la información sobre los ingresos de cada municipio o distrito.
5. Sin embargo, el parágrafo 3 del artículo 910 ibidem[4] excluye de la obligación de realizar los anticipos a los contribuyentes personas naturales pertenecientes al régimen simple que no superen ingresos por 3.500 UVT, en cuyo caso solamente se encuentran en la obligación de presentar la declaración anual consolidada.
6. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen estos contribuyentes de hacerlo de manera voluntaria, que en términos de la ley no está restringida. En atención a esta situación y a aquellos casos en que un contribuyente, persona natural perteneciente al Simple durante el año obtenga ingresos que superen las 3.500 UVT de ingresos brutos, la reglamentación a través de los parágrafos 3 y 4 del artículo 1.5.8.3.7. del Decreto 1625 de 2016[5], establece:
“PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1545 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales contribuyentes del SIMPLE que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios y/o extraordinarios iguales o inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) o que en el año en curso se hubieren inscrito en el SIMPLE, estarán exceptuados de realizar los pagos anticipados a través de los recibos electrónicos siempre que los ingresos obtenidos durante el respectivo año no superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1545 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas naturales del SIMPLE exceptuados en los términos del parágrafo anterior, que decidan pagar las obligaciones de que trata el parágrafo 3 del presente artículo en forma voluntaria o que durante el respectivo año obtengan ingresos que superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de ingresos brutos que señala el parágrafo anterior, deberán realizar los pagos anticipados que les corresponda presentar en los términos del presente Decreto a través de los recibos electrónicos del SIMPLE.
Para la realización de los pagos a que se refiere el inciso anterior a cargo de los contribuyentes que obtengan ingresos que superen el límite de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario, no se deberán liquidar y pagar intereses de mora respecto de los recibos electrónicos cuya sumatoria comprenda las primeras tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de ingresos brutos ordinarios o extraordinarios obtenidos en el periodo gravable, siempre que los mismos se paguen en el bimestre, y que se alcance este límite de ingresos dentro de los plazos que para este período establezca el Gobierno nacional.
7. De la lectura de estos parágrafos se puede establecer lo siguiente:
7.1. La obligación de pagar los anticipos de los bimestres anteriores solo aplica para los contribuyentes personas naturales pertenecientes al régimen simple, que superan las 3.500 UVT de ingresos brutos ordinarios o extraordinarios obtenidos en el periodo gravable. Esto porque la excepción de liquidar y pagar los intereses de mora solo aplica para este caso, esto siempre que se cumplan los supuestos del inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 1.5.8.3.7. del Decreto 1625 de 2016.[6]
7.2. Los contribuyentes personas naturales pertenecientes al régimen simple exceptuado de la obligación de realizar el pago de los anticipos, que empiezan a realizarlos de forma voluntaria, deben hacerlo a partir de ese momento en los términos que establece la reglamentación. Esto no incluye la obligación de pagar los anticipos de los bimestres anteriores.
7.3. Es importante precisar que el incumplimiento en la obligación de pagar los anticipos en los casos antes mencionados dará lugar a la exclusión del régimen en los términos del artículo 1.5.8.4.6. del Decreto 1625 de 2016[7]. Se recuerda que estar al día en las obligaciones tributarias y de contribuciones al sistema de seguridad social integral es una condición subsanable[8] y en caso de no hacerse, se produce la consecuencia de la exclusión regulada en el mencionado artículo 1.5.8.4.6.
En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación SIMPLE deberán presentar una declaración anual consolidada dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en el formulario simplificado señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN mediante resolución. Lo anterior sin perjuicio del pago del anticipo bimestral a través del recibo electrónico SIMPLE, el cual se debe presentar de forma obligatoria, con independencia de que haya saldo a pagar de anticipo, de conformidad con los plazos que establezca el Gobierno nacional, en los términos del artículo 908 de este Estatuto. Dicho anticipo se descontara! del valor a pagar en la declaración consolidada anual.
4. Los contribuyentes personas naturales pertenecientes al Régimen Simple de Tributación - SIMPLE que no superen las tres mil quinientas (3.500) UVT de ingreso, deberán presentar únicamente una declaración anual consolidada y pago anual sin necesidad de realizar pagos anticipados a través del recibo electrónico SIMPLE
5. Adicionado por el artículo 2 del Decreto 1545 de 2024.
6. Cfr. Concepto 002808 de 2025 y Oficio 005747 de 2025.
7. Artículo 1.5.8.4.6. Exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos subsanables. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario, el contribuyente del SIMPLE que incumpla condiciones o requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE de que trata el artículo 1.5.8.4.2. de este decreto, deberá subsanar el incumplimiento.
De no subsanar el incumplimiento, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá excluir al contribuyente del SIMPLE a partir del período gravable siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare, ordenando a su vez la actualización del Registro Único Tributario (RUT) con la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios en los términos del artículo 1.5.8.4.5. del presente decreto”. (Subrayado fuera de texto).