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RESOLUCIÓN EXTERNA 1 DE 2022

(enero 29)

Boletín Junta Directiva No. 1 de 25 de febrero de 2022

BANCO DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022>

Por la cual se modifica la Resolución Externa No. 2 de 2015.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el artículo 16 párrafo 1 y literal b), y el artículo 53 de la Ley 31 de 1992

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> Modificar el parágrafo 1 del artículo 5o. de la Resolución Externa No. 2 de 2015, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1. En las operaciones de reporto (repo), el Banco de la República podrá requerir a los Agentes Colocadores de OMAs la entrega de garantías para mitigar el riesgo de reposición o de reemplazo de estas operaciones. Estas garantías tendrán las prerrogativas previstas en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.

Las garantías solo podrán constituirse con títulos que sean admisibles para las operaciones de expansión monetaria transitoria y/o en efectivo en moneda legal colombiana y en los términos establecidos por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> Modificar el parágrafo 1 del artículo 8o. de la Resolución Externa No. 2 de 2015, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1. Las entidades interesadas en participar como Agentes Colocadores de OMAs deberán suministrar la información que éste exija mediante reglamentación de carácter general y acreditar capacidad técnica y administrativa suficiente para realizar las operaciones.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> Adicionar el siguiente parágrafo 3 al artículo 8o. de la Resolución Externa No. 2 de 2015:

PARÁGRAFO 3. Cuando el Banco de la República efectúe las operaciones en sistemas de negociación ciego o semiciego, podrán actuar como contrapartes entidades distintas a los Agentes Colocadores de OMAs.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> Modificar el parágrafo del artículo 9o. de la Resolución Externa No. 2 de 2015, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Las entidades señaladas en el literal a. del presente artículo podrán realizar operaciones de expansión transitoria y definitiva por cuenta propia y por cuenta de terceros y/o fondos administrados, en los términos establecidos por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> Modificar el parágrafo del artículo 10o. de la Resolución Externa No. 2 de 2015, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de inversión y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías podrán realizar operaciones de contracción transitoria y definitiva por cuenta propia o por cuenta de terceros o de los fondos que administran, en los términos establecidos por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> Modificar el artículo 12o. de la Resolución Externa No. 2 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 12o. Pérdida de la calidad y suspensión de los Agentes Colocadores de OMAs. Los Agentes Colocadores de OMAs que incumplan los requisitos de mantenimiento establecidos por el Banco de la República en desarrollo de la presente resolución, podrán perder dicha calidad o podrán ser suspendidos para realizar operaciones de OMAs y operaciones de liquidez para el normal funcionamiento del sistema de pagos, en los términos y condiciones particulares por cada operación que determine el Banco de la República, hasta que acrediten el cumplimiento de tales requisitos.

Cuando los Agentes Colocadores de OMAs no cumpla con el pago de las sanciones a las que se refiere el artículo 13o. de la presente resolución, o el pago de las sanciones de que trata Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, perderán su calidad de tal y serán suspendidos para celebrar operaciones de intervención cambiaría conforme a lo establecido en la mencionada Resolución Externa No. 1 de 2018 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

Así mismo, cuando un Agente Colocador de OMAs sea expulsado del Autorregulador de Mercado de Valores - AMV, perderá la calidad de tal.

Las entidades que pierdan la calidad de Agente Colocador de OMAs o sean suspendidos continuarán sujetas al cumplimiento de las operaciones que se encuentren vigentes en el momento en que se haga efectiva dicha medida.

PARÁGRAFO. La pérdida de la calidad de Agente Colocador de OMAs se aplicará a partir del día hábil siguiente al incumplimiento en el pago de la sanción. La entidad podrá recuperar esta condición cuando realice el pago de la obligación junto con el valor correspondiente a los días de mora transcurridos desde el incumplimiento, presente una nueva solicitud y el Banco de la República autorice su ingreso.

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> Modificar el artículo 13o. de la Resolución Externa No. 2 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 13o. Incumplimientos de las operaciones. Los incumplimientos de las operaciones que realice el Banco de la República con los Agentes Colocadores de OMAs en desarrollo de la presente resolución, serán objeto de sanciones pecuniarias, las cuales serán establecidas conforme a las siguientes reglas:

a. Incumplimiento de la oferta. Se entiende por incumplimiento de la oferta cuando los Agentes Colocadores de OMAs no hacen efectiva la entrega de títulos o recursos suficientes según la oferta aprobada para que, a su vez, el Banco de la República pueda entregar los recursos o títulos correspondientes. La sanción pecuniaria aplicable será proporcional al incumplimiento, es decir, a la diferencia entre la oferta aprobada y los títulos o recursos entregados efectivamente por los Agentes Colocadores de OMAs.

b. Retraso o incumplimiento al vencimiento de la operación de reporto (repo). Se entiende por retraso cuando los Agentes Colocadores de OMAs realicen el pago o transferencia después de la hora de cierre del portal de acceso al SEBRA, o al sistema que lo sustituya, pero antes del cierre de la segunda sesión de la compensación de cheques del mismo día de vencimiento de la operación. Se entiende por incumplimiento cuando los Agentes Colocadores de OMAs no realicen el pago o transferencia al cierre de la segunda sesión de la compensación y liquidación de cheques y otros instrumentos de pago físicos del mismo día de vencimiento de la operación.

c. Incumplimiento de las operaciones de contado y a futuro. Se entiende por incumplimiento de las operaciones de contado y a futuro cuando los Agentes Colocadores de OMAs no hacen efectiva la entrega de títulos o recursos suficientes según la oferta aprobada antes del cierre del portal de acceso a SEBRA o al sistema que lo sustituya para que, a su vez, el Banco de la República pueda entregar los recursos o títulos correspondientes. La sanción pecuniaria aplicable será proporcional al incumplimiento, es decir, a la diferencia entre la oferta aprobada y los títulos o recursos entregados efectivamente por los Agentes Colocadores de OMAs.

Las sanciones pecuniarias para las operaciones de expansión y contracción transitoria y definitiva y las operaciones de liquidez para el normal funcionamiento del sistema de pagos se señalan a continuación:

Cuadro No. 1. Operaciones de expansión transitoria y contracción transitoria mediante repos y con depósitos de dinero a plazo remunerados.


Caso

Evento
No. de veces 1/2Sanción

 Tasa de interésMargenDías
Incumplimiento de la oferta
1la de la operación-5
 2100 p.b.10
 3 o más100 p.b.15
Retraso1la de la operación100 p.b.3
Retraso o 2100 p.b.5
incumplimiento al3 o más100 p.b.10
vencimiento de la operación de reporto Incumplimiento1la de la operación100 p.b.5
(repo)2100 p.b.10
 3 o más100 p.b.15

p.b. puntos básicos

1/ Acumuladas en los últimos doce meses

2/ Si se presentan incumplimientos múltiples (de ofertas u operaciones) en un mismo día, el cálculo de la sanción se realizará por el orden de llegada de las ofertas.

Cuadro N o. 2 Operaciones de expansión y contracción definitiva E

CasoNo de veces 2/3Sanción pecuniaria
 Tasa de interésMargenDías
Incumplimiento 1Ventanilla de  -5
Operación de 2expansión100 p.b.10
Contado3 ó mástransitoria100 p.b.15

p.b. puntos básicos

1/ Estas sanciones no serán aplicables para las operaciones definitivas mediante contratos a futuro con cumplimiento financiero.

2/ Acumuladas en los últimos doce meses.

3/Si se presentan incumplimientos múltiples (de ofertas u operaciones) en un mismo día, el cálculo de la sanción se realizará por el orden de llegada de las ofertas.

Cuadro No. 3. Sancionespor retraso o incumplimiento de las operaciones Repo Intradía -  RI- Repo Overnight po Compensación - ROC-.

casoNo. de veces
1/2
Sanción
 Tasa de interésMargenDías
Retraso o incumplimiento al1la de la operación100 p.b.3
vencimiento de la operación 2100 p.b.5
de reporto (repo)3 o más100 p.b.10
1la de la operación100 p.b.5
2100 p.b.10
3 o más100 p.b.15

p.b. puntos básicos

1/ Acumuladas en los últimos doce meses

2/ Si se presentan incumplimientos múltiples (de ofertas u operaciones) en un mismo día, el cálculo de la sanción se realizará por el orden de llegada de las ofertas.

PARÁGRAFO 1. El Banco de la República podrá rechazar las ofertas que sean contrarias a los sanos usos y prácticas en el mercado de valores o que no sean representativas del mercado, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a otras autoridades.

El Banco de la República, previo concepto favorable del Comité de Intervención Monetaria y Cambiaría, podrá rechazar temporalmente las ofertas para operaciones de expansión monetaria que presenten aquellas entidades que en la fecha de la oferta o en los días anteriores hayan comprado masivamente divisas al Banco.

PARÁGRAFO 2. Las sanciones pecuniarias se calculan tomando el interés generado sobre el valor nominal de la operación a la tasa de interés (en términos efectivos y vigente en la fecha original de presentación de la oferta o del cumplimiento de la operación, según corresponda) más el margen respectivo, por un número de días. La sanción pecuniaria se calculará aplicando la siguiente fórmula matemática:

Dónde:

SP = Sanción Pecuniaria.

VN - Valor nominal de la operación incumplida.

TI = Tasa de interés de acuerdo con los Cuadros Nos. 1,2 y 3.

MG= Margen adicional de acuerdo con los Cuadros Nos. 1,2 y 3.

ND = Número de días según la cantidad de incumplimientos en los últimos doce meses de acuerdo con los cuadros Nos. 1,2 y 3.

PARÁGRAFO 3. Las sanciones pecuniarias se aplicarán sin perjuicio que el Banco de la República disponga de los recursos o títulos que le hayan sido entregados en desarrollo de la operación, conforme al artículo 14 de la Ley 964 de 2005.

PARÁGRAFO 4. Para las operaciones que realice el Banco de la República a través del Sistema Electrónico de Negociación -SEN- se aplicarán las sanciones previstas en el reglamento de este sistema.

PARÁGRAFO 5. El Banco de la República estará facultado para debitar de las cuentas de depósito de dinero y de títulos que mantienen los Agentes Colocadores de OMAs en el Banco de la República los recursos o títulos correspondientes al cumplimiento de las operaciones, así como el monto de las sanciones pecuniarias a que haya lugar. Adicionalmente, para recuperar el capital, intereses y sanciones, ante un incumplimiento al vencimiento de la operación o sanción, de la liquidación anticipada de la operación o de la terminación anticipada voluntaria, el Banco de la República también podrá enajenar los títulos, o cobrarlos si son actualmente exigibles.

Los débitos de que trata el párrafo anterior podrán ser por el valor total o parcial de lo adeudado. Para el efecto, el Banco de la República podrá consultar el saldo de las cuentas de depósito de dinero y de títulos que mantenga la entidad en el Banco de la República.

Lo establecido en este parágrafo será igualmente aplicable para las entidades que hayan perdido su calidad de Agente Colocador de OMAs o que sean suspendidas, y tengan operaciones vigentes con el Banco de la República.

El Banco de la República señalará mediante reglamentación de carácter general el procedimiento aplicable para el cumplimiento o recaudo de las operaciones y sanciones.

PARÁGRAFO 6. Las sanciones previstas en el Cuadro No. 1 “Operaciones de expansión y contracción transitoria'' del presente artículo para los eventos de incumplimiento de la oferta, se aplican a los depósitos de dinero a plazo remunerados.

PARÁGRAFO 7. A la operación resultante de la conversión del RJ en overnight le serán aplicables las sanciones previstas en el Cuadro No. 3 “Sanciones por retraso o incumplimiento de las operaciones Repo Intradía -RI- y Repo Overnight por Compensación -ROC-, del presente artículo.

PARÁGRAFO 8. Los Agentes Colocadores de OMAs deberán constituir las garantías requeridas por el DCV de que trata el parágrafo del artículo 5o. de la presente resolución. Los retrasos o incumplimientos en la constitución de garantías serán objeto de sanciones pecuniarias, las cuales serán establecidas conforme a lo dispuesto en el Cuadro No. 4 y a las reglas que se indican a continuación:

Cuadro No. 4. Funcionalidad para el manejo
de garantías del DCV en las OMAs

CasoNo. de
veces 1/2
Sanción
 Tasa de interésMargenDías
Retraso o incumplimiento en 1la de la -3
la constitución de garantías2operación100 p.b.5
3 o más100 p.b.10

p.b. puntos básicos

1/ Acumuladas en los últimos doce meses

2/ Si se presentan incumplimientos múltiples (de ofertas u operaciones) en un mismo día, el cálculo de la sanción se realizará por el orden de llegada de las ofertas.

a. Se entiende por retraso en la constitución de garantías cuando los Agentes Colocadores de OMAs constituyan las mismas después de la hora de cierre del portal de acceso SEBRA, o el que lo sustituya, del día en que fueron requeridas, y antes de las 10:00 a.m. del día hábil siguiente al que fueron requeridas.

b. Se entiende por incumplimiento en la constitución de garantías cuando los Agentes Colocadores de OMAs no las constituyan antes de las 10:00 a.m. del día hábil siguiente al que fueron requeridas.

c. Cuando se presente un incumplimiento en la constitución de garantías se declarará la liquidación anticipada de la operación. En este evento se aplicará la sanción prevista para el incumplimiento y no la sanción por retraso. La liquidación anticipada de las operaciones se efectuará comenzando con la operación de menor monto y continuará en orden ascendente de monto hasta que se tenga un nivel de garantías suficiente para respaldar las operaciones abiertas restantes. De existir operaciones por el mismo monto se tomará primero la de menor plazo restante.

Cuando se incumpla la liquidación anticipada de la operación, es decir, cuando los Agentes Colocadores de OMAs no realicen el pago de esta liquidación antes del cierre del portal de acceso SEBRA, o el que lo sustituya, del día en que se declara la liquidación anticipada de la operación se aplicará una sanción pecuniaria igual a la establecida en el Cuadro No. 1 de este artículo para el incumplimiento al vencimiento de la operación de reporto (repo).

En este evento no se aplicará la sanción pecuniaria de incumplimiento en la constitución de garantías.

PARÁGRAFO 9. Cuando los Agentes Colocadores de OMAs incumplan las operaciones de expansión con los títulos valores provenientes de operaciones de cartera (pagarés) denominados en moneda legal (m/l) o en moneda extranjera (m/e), éstos serán objeto de las sanciones descritas en el Cuadro No. 5 en los siguientes casos:

a. Incumplimiento de la operación: al Agente Colocador de OMAs que incumpla con el monto ofertado se le aplicará una sanción pecuniaria conforme a lo establecido en el Cuadro No. 5. La sanción pecuniaria aplicable será proporcional al incumplimiento, es decir, a la diferencia entre el monto aprobado y los títulos entregados efectivamente por el Agente Colocador de OMAs.

b. Incumplimiento al vencimiento, en la liquidación anticipada o en la terminación anticipada voluntaria de la operación: al Agente Colocador de OMAs que incumpla con el pago de la obligación a su vencimiento se le aplicará una sanción pecuniaria conforme a lo establecido en el Cuadro No. 5. La sanción pecuniaria aplicable será proporcional al incumplimiento, es decir, a la diferencia entre el monto total de la obligación (monto más intereses) y los recursos entregados efectivamente por el Agente Colocador de OMAs.

Cuadro No. 5 Operaciones de expansión transitoria con títulos valores provenientes de operaciones de cartera

CasoSanción pecuniaria
Tasa de interésMargenDías
Incumplimiento de la operaciónla de la operación-5
Incumplimiento al vencimiento, en la liquidación anticipada o en la tenninación anticipada voluntaria de la operaciónla de la operación100 p.b.15

p.b. puntos básicos

Las sanciones pecuniarias se calcularán tomando el interés generado sobre el valor nominal de la operación a la tasa de interés (en términos efectivos y vigente en la fecha original de presentación de las ofertas) más el margen respectivo, por un número de días. La sanción pecuniaria se calculará aplicando la siguiente fórmula matemática:

Donde,

SP = Sanción pecuniaria.

VN = Valor nominal de la operación incumplida.

TI  = Tasa de interés de acuerdo con el Cuadro No. 5.

MG = Margen adicional de acuerdo con el Cuadro No. 5.

ND = Número de días de acuerdo con el Cuadro No. 5.

Las sanciones pecuniarias se aplicarán sin perjuicio de que el Banco de la República disponga de los recursos o títulos que le hayan sido entregados en desarrollo de la operación, conforme al artículo 14 de la Ley 964 de 2005.

PARÁGRAFO 10. El pago de las sanciones establecidas en el presente artículo se deberá efectuar antes del cierre del portal de acceso SEBRA. o el que lo sustituya, del día en que se declare el retraso o incumplimiento. Para el caso de las sanciones aplicables a las operaciones de expansión con los títulos valores provenientes de operaciones de cartera (pagarés), el pago se deberá efectuar antes del cierre del portal de acceso SEBRA, o el que lo sustituya, del día hábil siguiente al incumplimiento.

PARÁGRAFO 11. Para las operaciones definitivas mediante contratos a futuro con cumplimiento financiero, cuyas condiciones serán desarrolladas por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general, aplicarán las siguientes sanciones:

Si el día del cumplimiento del vencimiento de las operaciones definitivas mediante contratos a futuro con cumplimiento financiero el Agente Colocador de OMAs no cuenta con los recursos suficientes en su cuenta de depósito para la liquidación del mismo, el Agente Colocador de OMAs se considerará incumplido y el día hábil siguiente al día de cumplimiento el Banco de la República debitará de la cuenta de dinero del Agente Colocador de OMAs el valor adeudado más los intereses de mora aplicables.

En todo caso, el Banco de la República intentará realizar diariamente el cobro del valor adeudado de capital e intereses de mora, sin perjuicio de las acciones legales que el Banco de la República emprenda para hacer efectivo su cobro.

El incumplimiento de las operaciones definitivas mediante contratos a futuro con cumplimiento financiero implicará que el Agente Colocador de OMAs no podrá participar en las operaciones a las que se refiere la presente resolución ni de las de intervención cambiaría conforme a lo establecido en la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

Si el Agente Colocador de OMAs paga el valor equivalente al incumplimiento de la operación y los intereses podrá volver a participar en las operaciones con el Banco de la República en los términos que este establezca mediante reglamentación de carácter general, y en las operaciones definitivas mediante contratos a futuro con cumplimiento financiero, adicionalmente, cuando haya pasado el periodo de suspensión que se señala en el Cuadro No. 6:

Cuadro No. 6 Operaciones definitivas mediante contratos a futuro con cumplimiento financiero

Número de incumplimientos en el último añoTiempo de suspensión en contratos a futuro con cumplimiento financiero*
11 mes
26 meses
31 año

* Posterior al último incumplimiento.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> La presente resolución rige a partir de su publicación.

Dada en Bogotá D.C. a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022).

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONANO

Presidente

 ALBERTO BOADA ORTIZ

 Secretario

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