RESOLUCION EXTERNA 2 DE 2015
(Enero 30)
Boletín Junta Directiva No. 4 de 30 de enero de 2015
BANCO DE LA REPÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022>
Por la cual se compendian y expiden las normas sobre operaciones para regular la liquidez de la economía y facilitar el normal funcionamiento del sistema de pagos.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, y en los artículos 16, párrafo 1 y literal b) y 53 de la Ley 31 de 1992,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OPERACIONES AUTORIZADAS. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 14 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución reglamenta las operaciones que realiza el Banco de la República para regular la liquidez de la economía y facilitar el normal funcionamiento del sistema de pagos.
Las operaciones para regular la liquidez de la economía comprenden las operaciones de mercado abierto - OMAs - de expansión o contracción, definitiva o transitoria. Estas operaciones se efectuarán mediante la compra, venta y operaciones de reporto (repo) de títulos de deuda pública, títulos emitidos por el Banco de la República, títulos de contenido crediticio calificados por las sociedades calificadoras de valores o títulos de contenido crediticio representativos de operaciones de cartera. Adicionalmente, el Banco de la República podrá celebrar operaciones a futuro con cumplimiento financiero con los títulos mencionados y podrá recibir depósitos de dinero a plazo remunerados.
Las operaciones de liquidez para facilitar el normal funcionamiento del sistema de pagos se efectuarán mediante las operaciones de reporto (repo) intradía - RI - y su conversión en overnight y las operaciones de reporto (repo) ovemight por compensación - ROC -, de títulos de deuda pública o títulos emitidos por el Banco de la República.
PARÁGRAFO. Para efectos de la presente resolución, se entiende por títulos de deuda pública todos aquellos emitidos por una entidad pública del orden nacional, departamental o municipal.
ARTÍCULO 2o. REGLAMENTACIÓN GENERAL. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general, señalará los títulos con los cuales se harán las operaciones de que trata esta resolución, así como las características, condiciones financieras y procesos operativos de las mismas, de acuerdo con las directrices que señale la Junta Directiva.
PARÁGRAFO 1. En desarrollo del presente artículo, el Banco de la República podrá imponer restricciones relacionadas con el monto de recursos de expansión monetaria transitoria y de las operaciones de liquidez para facilitar el normal funcionamiento del sistema de pagos al cual tienen acceso los Agentes Colocadores de OMAs.
PARÁGRAFO 2. La compra o venta y las operaciones de reporto (repo) de títulos, así como los depósitos de dinero a plazo remunerados, podrán efectuarse mediante subastas u otros mecanismos que estime apropiados el Banco de la República.
ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE LAS OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> Las operaciones de OMAs y las operaciones de liquidez para facilitar el normal funcionamiento del sistema de pagos se rigen por las normas previstas en la presente resolución, en la reglamentación general que expida el Banco de la República en su desarrollo y por las disposiciones del derecho privado, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 31 de 1992.
En las operaciones que realicen los Agentes Colocadores de OMAs, la responsabilidad legal del cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos corresponde al Agente.
OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO - OMAs.
ARTÍCULO 4o. OPERACIONES DE CONTRACCIÓN MONETARIA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> El Banco de la República podrá transferir, en forma definitiva o transitoria, títulos de deuda pública o títulos emitidos por el Banco de la República a los Agentes Colocadores de OMAs, mediante la celebración de operaciones de venta o de reporto (repo) con el objeto de regular la liquidez de la economía. Adicionalmente, podrá recibir depósitos de dinero a plazo remunerados.
ARTÍCULO 5o. OPERACIONES DE EXPANSIÓN MONETARIA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> El Banco de la República podrá adquirir, en forma definitiva o transitoria, títulos de deuda pública, títulos emitidos por el Banco de la República o títulos de contenido crediticio calificados por las sociedades calificadoras de valores a los Agentes Colocadores de OMAs, mediante la celebración de operaciones de compra o de reporto (repo), con el objeto de regular la liquidez de la economía.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En las operaciones de reporto (repo), el Banco de la República podrá requerir a los Agentes Colocadores de OMAs la entrega de garantías para mitigar el riesgo de reposición o de reemplazo de estas operaciones. Estas garantías tendrán las prerrogativas previstas en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
Las garantías solo podrán constituirse con títulos que sean admisibles para las operaciones de expansión monetaria transitoria y/o en efectivo en moneda legal colombiana y en los términos establecidos por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República podrá establecer mediante reglamentación de carácter general los eventos, términos y condiciones para la terminación anticipada voluntaria de las operaciones de reporto (repo) de expansión monetaria. Para estos eventos se aplicarán las sanciones correspondientes a retrasos o incumplimientos al vencimiento establecidas en los Cuadros Nos. 1 y 5 del Artículo 13o. de la presente resolución.
OPERACIONES DE LIQUIDEZ PARA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO
DEL SISTEMA DE PAGOS.
ARTÍCULO 6o. OPERACIONES REPO INTRADÍA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> En las operaciones de reporto (repo) intradía -RI- se efectuará la readquisición de los títulos el mismo día de la operación.
Cuando la readquisición de los títulos de un RI no se efectúe el mismo día de la operación ésta se convertirá automáticamente en overnight conforme a las condiciones señaladas por el Banco de la República. La conversión a overnight genera un mayor costo que será establecido por el Banco de la República con sujeción a las directrices que señale la Junta Directiva.
ARTÍCULO 7o. OPERACIONES REPO OVERNIGHT POR COMPENSACIÓN -ROC-. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> Las operaciones de reporto (repo) overnight por compensación –ROC- podrán realizarse exclusivamente con los siguientes propósitos:
a. Cubrir eventuales faltantes de dinero en la cuenta de depósito registrados después de efectuada la primera sesión de la compensación interbancaria de cheques y otros instrumentos de pago (al cobro).
b. Incrementar el saldo de su cuenta de depósito al cierre de la primera sesión de la compensación interbancaria de cheques y otros instrumentos de pago, a efectos de evitar posibles faltantes al cierre de la segunda sesión de la compensación.
c. Cubrir faltantes registrados en la cuenta de depósito al cierre de la segunda sesión de la compensación interbancaria de cheques y otros instrumentos de pago, cuando éstos se hayan originado como resultado de un reproceso para excluir una entidad del canje de cheques.
AGENTES COLOCADORES DE OMAs.
ARTÍCULO 8o. AGENTES COLOCADORES DE OMAs. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> Las operaciones que realice el Banco de la República para regular la liquidez de la economía o para facilitar el normal funcionamiento del sistema de pagos se realizarán con las entidades autorizadas para actuar como Agentes Colocadores de OMAs, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general señalará los requisitos que deben cumplir y mantener las entidades autorizadas para actuar como Agentes Colocadores de OMAs.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades interesadas en participar como Agentes Colocadores de OMAs deberán suministrar la información que éste exija mediante reglamentación de carácter general y acreditar capacidad técnica y administrativa suficiente para realizar las operaciones.
PARÁGRAFO 2. Con el fin de realizar una evaluación periódica, los Agentes Colocadores de OMAs deberán acreditar al Banco de la República que conservan los indicadores financieros que señalará la entidad mediante reglamentación de carácter general. Para estos fines el Banco podrá solicitar certificaciones suscritas por los revisores fiscales.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 1 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Banco de la República efectúe las operaciones en sistemas de negociación ciego o semiciego, podrán actuar como contrapartes entidades distintas a los Agentes Colocadores de OMAs.
ARTÍCULO 9o. AGENTES COLOCADORES DE OMAs QUE ACTÚEN EN OPERACIONES DE EXPANSIÓN MONETARIA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 16 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán actuar como Agentes Colocadores de OMAs en las operaciones de expansión monetaria, en forma transitoria y definitiva, las entidades que se indican a continuación:
a. Operaciones de expansión transitoria:
Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión (SAI), sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, entidades aseguradoras, sociedades titularizadoras, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A., el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER-, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX-, ENTerritorio y el Fondo Nacional del Ahorro - FNA-.
b. Operaciones de expansión definitiva:
Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, entidades aseguradoras, sociedades de capitalización, sociedades de intermediación cambiaría y servicios financieros especiales, sociedades titularizadoras, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN-, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO-, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER-, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A., el Fondo Nacional del Ahorro - FNA-, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE-.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 9 de la Resolución 1 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades señaladas en el literal a. del presente artículo podrán realizar operaciones de expansión transitoria y definitiva por cuenta propia y por cuenta de terceros y/o fondos administrados, en los términos establecidos por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
ARTÍCULO 10. AGENTES COLOCADORES DE OMAs QUE ACTÚEN EN OPERACIONES DE CONTRACCIÓN MONETARIA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 19 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán actuar como Agentes Colocadores de OMAs en las operaciones de contracción monetaria, en forma transitoria y definitiva, las entidades que se indican a continuación:
a. Operaciones de contracción transitoria mediante operaciones de reporto (repo): Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO - y las cámaras de riesgo central de contraparte.
b. Operaciones de contracción transitoria mediante depósitos de dinero a plazo remunerados: Las entidades señaladas en el literal b. del artículo 9o. de la presente resolución, y las cámaras de riesgo central de contraparte.
c. Operaciones de contracción definitiva: Las entidades señaladas en el literal b. del artículo 9o. de la presente resolución.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 1 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de inversión y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías podrán realizar operaciones de contracción transitoria y definitiva por cuenta propia o por cuenta de terceros o de los fondos que administran, en los términos establecidos por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
ARTÍCULO 11. AGENTES COLOCADORES DE OMAs QUE ACTÚEN EN OPERACIONES DE LIQUIDEZ PARA FACILITAR EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PAGOS. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> Podrán actuar como Agentes Colocadores de OMAs para realizar las operaciones de reporto (repo) intradía -RI- y operaciones de reporto (repo) overnight por compensación -ROC-, las entidades que se indican a continuación:
a. Operaciones de reporto (repo) intradía -RI-:
Las entidades señaladas en el literal a. del artículo 10o. de la presente resolución y las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte reguladas por la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 2010 y las normas que las modifiquen o complementen.
b. Operaciones de reporto (repo) overnight por Compensación –ROC-:
Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y cooperativas financieras que participen en el servicio de compensación interbancaria de cheques y otros instrumentos de pago del Banco de la República.
PARÁGRAFO. Las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de inversión y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, podrán realizar operaciones de reporto (repo) Intradía -RI- por cuenta propia o por cuenta de terceros o de los fondos que administran.
ARTÍCULO 12. PÉRDIDA DE LA CALIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS AGENTES COLOCADORES DE OMAs. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 1 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Pérdida de la calidad y suspensión de los Agentes Colocadores de OMAs. Los Agentes Colocadores de OMAs que incumplan los requisitos de mantenimiento establecidos por el Banco de la República en desarrollo de la presente resolución, podrán perder dicha calidad o podrán ser suspendidos para realizar operaciones de OMAs y operaciones de liquidez para el normal funcionamiento del sistema de pagos, en los términos y condiciones particulares por cada operación que determine el Banco de la República, hasta que acrediten el cumplimiento de tales requisitos.
Cuando los Agentes Colocadores de OMAs no cumpla con el pago de las sanciones a las que se refiere el artículo 13o. de la presente resolución, o el pago de las sanciones de que trata Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, perderán su calidad de tal y serán suspendidos para celebrar operaciones de intervención cambiaría conforme a lo establecido en la mencionada Resolución Externa No. 1 de 2018 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
Así mismo, cuando un Agente Colocador de OMAs sea expulsado del Autorregulador de Mercado de Valores - AMV, perderá la calidad de tal.
Las entidades que pierdan la calidad de Agente Colocador de OMAs o sean suspendidos continuarán sujetas al cumplimiento de las operaciones que se encuentren vigentes en el momento en que se haga efectiva dicha medida.
PARÁGRAFO. La pérdida de la calidad de Agente Colocador de OMAs se aplicará a partir del día hábil siguiente al incumplimiento en el pago de la sanción. La entidad podrá recuperar esta condición cuando realice el pago de la obligación junto con el valor correspondiente a los días de mora transcurridos desde el incumplimiento, presente una nueva solicitud y el Banco de la República autorice su ingreso.
INCUMPLIMIENTOS DE LAS OPERACIONES.
ARTÍCULO 13o. INCUMPLIMIENTOS DE LAS OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 1 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los incumplimientos de las operaciones que realice el Banco de la República con los Agentes Colocadores de OMAs en desarrollo de la presente resolución, serán objeto de sanciones pecuniarias, las cuales serán establecidas conforme a las siguientes reglas:
a. Incumplimiento de la oferta. Se entiende por incumplimiento de la oferta cuando los Agentes Colocadores de OMAs no hacen efectiva la entrega de títulos o recursos suficientes según la oferta aprobada para que, a su vez, el Banco de la República pueda entregar los recursos o títulos correspondientes. La sanción pecuniaria aplicable será proporcional al incumplimiento, es decir, a la diferencia entre la oferta aprobada y los títulos o recursos entregados efectivamente por los Agentes Colocadores de OMAs.
b. Retraso o incumplimiento al vencimiento de la operación de reporto (repo). Se entiende por retraso cuando los Agentes Colocadores de OMAs realicen el pago o transferencia después de la hora de cierre del portal de acceso al SEBRA, o al sistema que lo sustituya, pero antes del cierre de la segunda sesión de la compensación de cheques del mismo día de vencimiento de la operación. Se entiende por incumplimiento cuando los Agentes Colocadores de OMAs no realicen el pago o transferencia al cierre de la segunda sesión de la compensación y liquidación de cheques y otros instrumentos de pago físicos del mismo día de vencimiento de la operación.
c. Incumplimiento de las operaciones de contado y a futuro. Se entiende por incumplimiento de las operaciones de contado y a futuro cuando los Agentes Colocadores de OMAs no hacen efectiva la entrega de títulos o recursos suficientes según la oferta aprobada antes del cierre del portal de acceso a SEBRA o al sistema que lo sustituya para que, a su vez, el Banco de la República pueda entregar los recursos o títulos correspondientes. La sanción pecuniaria aplicable será proporcional al incumplimiento, es decir, a la diferencia entre la oferta aprobada y los títulos o recursos entregados efectivamente por los Agentes Colocadores de OMAs.
Las sanciones pecuniarias para las operaciones de expansión y contracción transitoria y definitiva y las operaciones de liquidez para el normal funcionamiento del sistema de pagos se señalan a continuación:
Cuadro No. 1. Operaciones de expansión transitoria y contracción transitoria mediante repos y con depósitos de dinero a plazo remunerados.
Caso | Evento | No. de veces 1/2 | Sanción | ||
| Tasa de interés | Margen | Días | |||
| Incumplimiento de la oferta | 1 | la de la operación | - | 5 | |
| 2 | 100 p.b. | 10 | |||
| 3 o más | 100 p.b. | 15 | |||
| Retraso | 1 | la de la operación | 100 p.b. | 3 | |
| Retraso o | 2 | 100 p.b. | 5 | ||
| incumplimiento al | 3 o más | 100 p.b. | 10 | ||
| vencimiento de la operación de reporto | Incumplimiento | 1 | la de la operación | 100 p.b. | 5 |
| (repo) | 2 | 100 p.b. | 10 | ||
| 3 o más | 100 p.b. | 15 | |||
p.b. puntos básicos
1/ Acumuladas en los últimos doce meses
2/ Si se presentan incumplimientos múltiples (de ofertas u operaciones) en un mismo día, el cálculo de la sanción se realizará por el orden de llegada de las ofertas.
Cuadro N o. 2 Operaciones de expansión y contracción definitiva E
| Caso | No de veces 2/3 | Sanción pecuniaria | ||
| Tasa de interés | Margen | Días | ||
| Incumplimiento | 1 | Ventanilla de | - | 5 |
| Operación de | 2 | expansión | 100 p.b. | 10 |
| Contado | 3 ó más | transitoria | 100 p.b. | 15 |
p.b. puntos básicos
1/ Estas sanciones no serán aplicables para las operaciones definitivas mediante contratos a futuro con cumplimiento financiero.
2/ Acumuladas en los últimos doce meses.
3/Si se presentan incumplimientos múltiples (de ofertas u operaciones) en un mismo día, el cálculo de la sanción se realizará por el orden de llegada de las ofertas.
Cuadro No. 3. Sancionespor retraso o incumplimiento de las operaciones Repo Intradía - RI- Repo Overnight po Compensación - ROC-.
| caso | No. de veces 1/2 | Sanción | ||
| Tasa de interés | Margen | Días | ||
| Retraso o incumplimiento al | 1 | la de la operación | 100 p.b. | 3 |
| vencimiento de la operación | 2 | 100 p.b. | 5 | |
| de reporto (repo) | 3 o más | 100 p.b. | 10 | |
| 1 | la de la operación | 100 p.b. | 5 | |
| 2 | 100 p.b. | 10 | ||
| 3 o más | 100 p.b. | 15 | ||
p.b. puntos básicos
1/ Acumuladas en los últimos doce meses
2/ Si se presentan incumplimientos múltiples (de ofertas u operaciones) en un mismo día, el cálculo de la sanción se realizará por el orden de llegada de las ofertas.
PARÁGRAFO 1. El Banco de la República podrá rechazar las ofertas que sean contrarias a los sanos usos y prácticas en el mercado de valores o que no sean representativas del mercado, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a otras autoridades.
El Banco de la República, previo concepto favorable del Comité de Intervención Monetaria y Cambiaría, podrá rechazar temporalmente las ofertas para operaciones de expansión monetaria que presenten aquellas entidades que en la fecha de la oferta o en los días anteriores hayan comprado masivamente divisas al Banco.
PARÁGRAFO 2. Las sanciones pecuniarias se calculan tomando el interés generado sobre el valor nominal de la operación a la tasa de interés (en términos efectivos y vigente en la fecha original de presentación de la oferta o del cumplimiento de la operación, según corresponda) más el margen respectivo, por un número de días. La sanción pecuniaria se calculará aplicando la siguiente fórmula matemática:
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Dónde:
SP = Sanción Pecuniaria.
VN - Valor nominal de la operación incumplida.
TI = Tasa de interés de acuerdo con los Cuadros Nos. 1,2 y 3.
MG= Margen adicional de acuerdo con los Cuadros Nos. 1,2 y 3.
ND = Número de días según la cantidad de incumplimientos en los últimos doce meses de acuerdo con los cuadros Nos. 1,2 y 3.
PARÁGRAFO 3. Las sanciones pecuniarias se aplicarán sin perjuicio que el Banco de la República disponga de los recursos o títulos que le hayan sido entregados en desarrollo de la operación, conforme al artículo 14 de la Ley 964 de 2005.
PARÁGRAFO 4. Para las operaciones que realice el Banco de la República a través del Sistema Electrónico de Negociación -SEN- se aplicarán las sanciones previstas en el reglamento de este sistema.
PARÁGRAFO 5. El Banco de la República estará facultado para debitar de las cuentas de depósito de dinero y de títulos que mantienen los Agentes Colocadores de OMAs en el Banco de la República los recursos o títulos correspondientes al cumplimiento de las operaciones, así como el monto de las sanciones pecuniarias a que haya lugar. Adicionalmente, para recuperar el capital, intereses y sanciones, ante un incumplimiento al vencimiento de la operación o sanción, de la liquidación anticipada de la operación o de la terminación anticipada voluntaria, el Banco de la República también podrá enajenar los títulos, o cobrarlos si son actualmente exigibles.
Los débitos de que trata el párrafo anterior podrán ser por el valor total o parcial de lo adeudado. Para el efecto, el Banco de la República podrá consultar el saldo de las cuentas de depósito de dinero y de títulos que mantenga la entidad en el Banco de la República.
Lo establecido en este parágrafo será igualmente aplicable para las entidades que hayan perdido su calidad de Agente Colocador de OMAs o que sean suspendidas, y tengan operaciones vigentes con el Banco de la República.
El Banco de la República señalará mediante reglamentación de carácter general el procedimiento aplicable para el cumplimiento o recaudo de las operaciones y sanciones.
PARÁGRAFO 6. Las sanciones previstas en el Cuadro No. 1 “Operaciones de expansión y contracción transitoria'' del presente artículo para los eventos de incumplimiento de la oferta, se aplican a los depósitos de dinero a plazo remunerados.
PARÁGRAFO 7. A la operación resultante de la conversión del RJ en overnight le serán aplicables las sanciones previstas en el Cuadro No. 3 “Sanciones por retraso o incumplimiento de las operaciones Repo Intradía -RI- y Repo Overnight por Compensación -ROC-, del presente artículo.
PARÁGRAFO 8. Los Agentes Colocadores de OMAs deberán constituir las garantías requeridas por el DCV de que trata el parágrafo del artículo 5o. de la presente resolución. Los retrasos o incumplimientos en la constitución de garantías serán objeto de sanciones pecuniarias, las cuales serán establecidas conforme a lo dispuesto en el Cuadro No. 4 y a las reglas que se indican a continuación:
Cuadro No. 4. Funcionalidad para el manejo
de garantías del DCV en las OMAs
| Caso | No. de veces 1/2 | Sanción | ||
| Tasa de interés | Margen | Días | ||
| Retraso o incumplimiento en | 1 | la de la | - | 3 |
| la constitución de garantías | 2 | operación | 100 p.b. | 5 |
| 3 o más | 100 p.b. | 10 | ||
p.b. puntos básicos
1/ Acumuladas en los últimos doce meses
2/ Si se presentan incumplimientos múltiples (de ofertas u operaciones) en un mismo día, el cálculo de la sanción se realizará por el orden de llegada de las ofertas.
a. Se entiende por retraso en la constitución de garantías cuando los Agentes Colocadores de OMAs constituyan las mismas después de la hora de cierre del portal de acceso SEBRA, o el que lo sustituya, del día en que fueron requeridas, y antes de las 10:00 a.m. del día hábil siguiente al que fueron requeridas.
b. Se entiende por incumplimiento en la constitución de garantías cuando los Agentes Colocadores de OMAs no las constituyan antes de las 10:00 a.m. del día hábil siguiente al que fueron requeridas.
c. Cuando se presente un incumplimiento en la constitución de garantías se declarará la liquidación anticipada de la operación. En este evento se aplicará la sanción prevista para el incumplimiento y no la sanción por retraso. La liquidación anticipada de las operaciones se efectuará comenzando con la operación de menor monto y continuará en orden ascendente de monto hasta que se tenga un nivel de garantías suficiente para respaldar las operaciones abiertas restantes. De existir operaciones por el mismo monto se tomará primero la de menor plazo restante.
Cuando se incumpla la liquidación anticipada de la operación, es decir, cuando los Agentes Colocadores de OMAs no realicen el pago de esta liquidación antes del cierre del portal de acceso SEBRA, o el que lo sustituya, del día en que se declara la liquidación anticipada de la operación se aplicará una sanción pecuniaria igual a la establecida en el Cuadro No. 1 de este artículo para el incumplimiento al vencimiento de la operación de reporto (repo).
En este evento no se aplicará la sanción pecuniaria de incumplimiento en la constitución de garantías.
PARÁGRAFO 9. Cuando los Agentes Colocadores de OMAs incumplan las operaciones de expansión con los títulos valores provenientes de operaciones de cartera (pagarés) denominados en moneda legal (m/l) o en moneda extranjera (m/e), éstos serán objeto de las sanciones descritas en el Cuadro No. 5 en los siguientes casos:
a. Incumplimiento de la operación: al Agente Colocador de OMAs que incumpla con el monto ofertado se le aplicará una sanción pecuniaria conforme a lo establecido en el Cuadro No. 5. La sanción pecuniaria aplicable será proporcional al incumplimiento, es decir, a la diferencia entre el monto aprobado y los títulos entregados efectivamente por el Agente Colocador de OMAs.
b. Incumplimiento al vencimiento, en la liquidación anticipada o en la terminación anticipada voluntaria de la operación: al Agente Colocador de OMAs que incumpla con el pago de la obligación a su vencimiento se le aplicará una sanción pecuniaria conforme a lo establecido en el Cuadro No. 5. La sanción pecuniaria aplicable será proporcional al incumplimiento, es decir, a la diferencia entre el monto total de la obligación (monto más intereses) y los recursos entregados efectivamente por el Agente Colocador de OMAs.
Cuadro No. 5 Operaciones de expansión transitoria con títulos valores provenientes de operaciones de cartera
| Caso | Sanción pecuniaria | ||
| Tasa de interés | Margen | Días | |
| Incumplimiento de la operación | la de la operación | - | 5 |
| Incumplimiento al vencimiento, en la liquidación anticipada o en la tenninación anticipada voluntaria de la operación | la de la operación | 100 p.b. | 15 |
p.b. puntos básicos
Las sanciones pecuniarias se calcularán tomando el interés generado sobre el valor nominal de la operación a la tasa de interés (en términos efectivos y vigente en la fecha original de presentación de las ofertas) más el margen respectivo, por un número de días. La sanción pecuniaria se calculará aplicando la siguiente fórmula matemática:
![]()
Donde,
SP = Sanción pecuniaria.
VN = Valor nominal de la operación incumplida.
TI = Tasa de interés de acuerdo con el Cuadro No. 5.
MG = Margen adicional de acuerdo con el Cuadro No. 5.
ND = Número de días de acuerdo con el Cuadro No. 5.
Las sanciones pecuniarias se aplicarán sin perjuicio de que el Banco de la República disponga de los recursos o títulos que le hayan sido entregados en desarrollo de la operación, conforme al artículo 14 de la Ley 964 de 2005.
PARÁGRAFO 10. El pago de las sanciones establecidas en el presente artículo se deberá efectuar antes del cierre del portal de acceso SEBRA. o el que lo sustituya, del día en que se declare el retraso o incumplimiento. Para el caso de las sanciones aplicables a las operaciones de expansión con los títulos valores provenientes de operaciones de cartera (pagarés), el pago se deberá efectuar antes del cierre del portal de acceso SEBRA, o el que lo sustituya, del día hábil siguiente al incumplimiento.
PARÁGRAFO 11. Para las operaciones definitivas mediante contratos a futuro con cumplimiento financiero, cuyas condiciones serán desarrolladas por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general, aplicarán las siguientes sanciones:
Si el día del cumplimiento del vencimiento de las operaciones definitivas mediante contratos a futuro con cumplimiento financiero el Agente Colocador de OMAs no cuenta con los recursos suficientes en su cuenta de depósito para la liquidación del mismo, el Agente Colocador de OMAs se considerará incumplido y el día hábil siguiente al día de cumplimiento el Banco de la República debitará de la cuenta de dinero del Agente Colocador de OMAs el valor adeudado más los intereses de mora aplicables.

En todo caso, el Banco de la República intentará realizar diariamente el cobro del valor adeudado de capital e intereses de mora, sin perjuicio de las acciones legales que el Banco de la República emprenda para hacer efectivo su cobro.
El incumplimiento de las operaciones definitivas mediante contratos a futuro con cumplimiento financiero implicará que el Agente Colocador de OMAs no podrá participar en las operaciones a las que se refiere la presente resolución ni de las de intervención cambiaría conforme a lo establecido en la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
Si el Agente Colocador de OMAs paga el valor equivalente al incumplimiento de la operación y los intereses podrá volver a participar en las operaciones con el Banco de la República en los términos que este establezca mediante reglamentación de carácter general, y en las operaciones definitivas mediante contratos a futuro con cumplimiento financiero, adicionalmente, cuando haya pasado el periodo de suspensión que se señala en el Cuadro No. 6:
Cuadro No. 6 Operaciones definitivas mediante contratos a futuro con cumplimiento financiero
| Número de incumplimientos en el último año | Tiempo de suspensión en contratos a futuro con cumplimiento financiero* |
| 1 | 1 mes |
| 2 | 6 meses |
| 3 | 1 año |
* Posterior al último incumplimiento.
OPERACIONES CON LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL.
ARTÍCULO 14. OPERACIONES CON LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá constituir depósitos de dinero a plazo remunerados en el Banco de la República, de acuerdo con las directrices que señale la Junta Directiva del Banco de la República.
TÍTULOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 15. TÍTULOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> El Banco de la República podrá emitir y colocar títulos de contenido crediticio, con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución y a las directrices que señale la Junta Directiva.
Conforme a lo señalado en el artículo 53 de la Ley 31 de 1992, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 964 de 2005, los títulos que emita el Banco de la República se consideran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, y autorizada su oferta pública.
ARTÍCULO 16. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> Los títulos que emita el Banco de la República tendrán las siguientes características:
DENOMINACIÓN: Moneda legal colombiana.
PLAZO: El que determine el Banco de la República.
INTERÉS: Tasa fija o variable.
EXPEDICIÓN: Desmaterializada en el DCV del Banco de la República.
El Banco de la República mediante reglamentación general señalará las características financieras de los títulos, así como las condiciones para su emisión y colocación, y de liquidez primaria y secundaria.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 5 de 2022> La presente resolución rige a partir del 2 de marzo de 2015 y deroga la Resolución Externa 8 de 2013.
Dada en Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Presidente
ALBERTO BOADA ORTÍZ
Secretario