RESOLUCIÓN EXTERNA 5 DE 2022
(marzo 31)
Boletín Junta Directiva No. 19 de 31 de marzo de 2022
BANCO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se compendian y expiden las normas sobre operaciones para regular la liquidez de la economía y facilitar el normal funcionamiento del sistema de pagos.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, y en los artículos 16, párrafo 1 y literal b) y 53 de la Ley 31 de 1992,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. Operaciones autorizadas. La presente resolución reglamenta las operaciones que realiza el Banco de la República para regular la liquidez de la economía y facilitar el normal funcionamiento del sistema de pagos.
Las operaciones para regular la liquidez de la economía comprenden las operaciones de mercado abierto - OMAs - de expansión o contracción, definitiva o transitoria. Estas operaciones se efectuarán mediante la compra, venta y operaciones de reporto (repo) de títulos de deuda pública, títulos emitidos por el Banco de la República, títulos de contenido crediticio calificados por las sociedades calificadoras de valores o títulos de contenido crediticio representativos de operaciones de cartera. Adicionalmente, el Banco de la República podrá celebrar operaciones a futuro con cumplimiento financiero con los títulos mencionados y podrá recibir depósitos de dinero a plazo remunerados.
Las operaciones de liquidez para facilitar el normal funcionamiento del sistema de pagos se efectuarán mediante las operaciones de reporto (repo) intradía - RI y su conversión en overnight y las operaciones de reporto (repo) overnight por compensación - ROC -, de títulos de deuda pública o títulos emitidos por el Banco de la República.
PARÁGRAFO. Para efectos de la presente resolución, se entiende por títulos de deuda pública todos aquellos emitidos por una entidad pública del orden nacional, departamental o municipal.
ARTÍCULO 2o. REGLAMENTACIÓN GENERAL. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general, señalará los títulos con los cuales se harán las operaciones de que trata esta resolución, así como las características, condiciones financieras y procesos operativos de las mismas, de acuerdo con las directrices que señale la Junta Directiva.
PARÁGRAFO 1. En desarrollo del presente artículo, el Banco de la República podrá imponer restricciones relacionadas con el monto de recursos de expansión monetaria transitoria y de las operaciones de liquidez para facilitar el normal funcionamiento del sistema de pagos al cual tienen acceso los Agentes Colocadores de OMAs.
PARÁGRAFO 2. Las operaciones para regular la liquidez de la economía y facilitar el normal funcionamiento del sistema de pagos se podrán efectuar mediante subastas u otros mecanismos que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
PARÁGRAFO 3. El Banco de la República podrá rechazar las ofertas que sean contrarias a los sanos usos y prácticas en el mercado de valores o que no sean representativas del mercado, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a otras autoridades.
El Banco de la República, previo concepto favorable del Comité de Intervención Monetaria y Cambiaría, podrá rechazar temporalmente las ofertas para operaciones de expansión monetaria que presenten aquellas entidades que en la fecha de la oferta o en los días anteriores hayan comprado masivamente divisas al Banco.
ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE LAS OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de OMA y las operaciones de liquidez para facilitar el normal funcionamiento del sistema de pagos se rigen por las normas previstas en la presente resolución, en la reglamentación general que expida el Banco de la República en su desarrollo y por las disposiciones del derecho privado, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 31 de 1992.
Estas operaciones se sujetan a lo establecido en los contratos marco celebrados por el Banco de la República y los Agentes Colocadores de OMA para la celebración y cumplimiento de las operaciones a las que se refiere el artículo 1 de esta resolución y en el Reglamento del Sistema de Subastas, en el Reglamento del Depósito Central de Valores y el Sistema Electrónico de Negociación -SEN- administrados por el Banco de la República a través de los cuales se llevarán a cabo las mismas.
En las operaciones que realicen los Agentes Colocadores de OMA, la responsabilidad legal del cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos corresponde al Agente.
OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO - OMAs.
ARTÍCULO 4o. OPERACIONES DE CONTRACCIÓN MONETARIA. El Banco de la República podrá transferir, en forma definitiva, títulos de deuda pública o títulos emitidos por el Banco de la República a los Agentes Colocadores de OMAs, mediante la celebración de operaciones de venta con el objeto de regular la liquidez de la economía. Adicionalmente, el Banco de la República podrá llevar a cabo con los Agentes Colocadores de OMAs operaciones de contracción transitoria mediante depósitos de dinero a plazo remunerados.
ARTÍCULO 5o. OPERACIONES DE EXPANSIÓN MONETARIA. El Banco de la República podrá adquirir, en forma definitiva o transitoria, títulos de deuda pública, títulos emitidos por el Banco de la República y títulos de contenido crediticio calificados por las sociedades calificadoras de valores a los Agentes Colocadores de OMAs, mediante la celebración de operaciones de compra o de reporto (repo), con el objeto de regular la liquidez de la economía. Adicionalmente, el Banco de la República podrá llevar a cabo con los Agentes Colocadores de OMAs operaciones de expansión transitoria con títulos de contenido crediticio representativos de operaciones de cartera.
PARÁGRAFO 1. En las operaciones de reporto (repo), el Banco de la República podrá requerir a los Agentes Colocadores de OMAs la entrega de garantías para mitigar el riesgo de reposición o de reemplazo de estas operaciones. Estas garantías tendrán las prerrogativas previstas en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
Las garantías solo podrán constituirse con títulos que sean admisibles para las operaciones de expansión monetaria transitoria y/o en efectivo en moneda legal colombiana, y en los términos establecidos por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República podrá establecer mediante reglamentación de carácter general los eventos, términos y condiciones para la cancelación anticipada voluntaria de las operaciones de reporto (repo) de expansión monetaria. Para estos eventos, se aplicarán las consecuencias pecuniarias a las que se refiere el artículo 13 de la presente resolución.
OPERACIONES DE LIQUIDEZ PARA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO
DEL SISTEMA DE PAGOS.
ARTÍCULO 6o. OPERACIONES REPO INTRADÍA -RI-. En las operaciones de reporto (repo) intradía - RI- se efectuará la readquisición de los títulos el mismo día de la operación.
Cuando la readquisición de los títulos de un RI no se efectúe el mismo día de la operación ésta se convertirá automáticamente en overnight conforme a las condiciones señaladas por el Banco de la República. La conversión a overnight genera un mayor costo que será establecido por el Banco de la República con sujeción a las directrices que señale la Junta Directiva.
ARTÍCULO 7o. OPERACIONES REPO OVERNIGHT POR COMPENSACIÓN -ROC-. Las operaciones de reporto (repo) overnight por compensación -ROC- podrán realizarse exclusivamente con los siguientes propósitos:
a. Cubrir eventuales faltantes de dinero en la cuenta de depósito registrados después de efectuada la primera sesión de la compensación y liquidación de cheques y otros instrumentos de pago físicos (al cobro).
b. Incrementar el saldo de su cuenta de depósito al cierre de la primera sesión de la compensación y liquidación de cheques y otros instrumentos de pago físicos, a efectos de evitar posibles faltantes al cierre de la segunda sesión de la compensación.
c. Cubrir faltantes registrados en la cuenta de depósito al cierre de la segunda sesión de la compensación y liquidación de cheques y otros instrumentos de pago físicos, cuando éstos se hayan originado como resultado de un reproceso para excluir una entidad del canje de cheques.
AGENTES COLOCADORES DE OMAs.
ARTÍCULO 8o, AGENTES COLOCADORES DE OMAs. Las operaciones que realice el Banco de la República para regular la liquidez de la economía o para facilitar el normal funcionamiento del sistema de pagos se realizarán con las entidades autorizadas para actuar como Agentes Colocadores de OMAs, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general señalará los requisitos que deben cumplir y mantener las entidades autorizadas para actuar como Agentes Colocadores de OMAs.
PARÁGRAFO 1. Las entidades interesadas en participar como Agentes Colocadores de OMAs deberán suministrar la información que éste exija mediante reglamentación de carácter general y acreditar capacidad técnica y administrativa suficiente para realizar las operaciones.
PARÁGRAFO 2. Con el fin de realizar una evaluación periódica, los Agentes Colocadores de OMAs deberán acreditar que cumplen con los indicadores financieros que señale el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general. Para estos fines, el Banco de la República podrá solicitar certificaciones suscritas por los revisores fiscales.
PARÁGRAFO 3. Cuando el Banco de la República efectúe las operaciones en sistemas de negociación ciego o semiciego, podrán actuar como contrapartes entidades distintas a los Agentes Colocadores de OMAs.
ARTÍCULO 9o. AGENTES COLOCADORES DE OMAs QUE ACTÚEN EN OPERACIONES DE EXPANSIÓN MONETARIA. Podrán actuar como Agentes Colocadores de OMAs en las operaciones de expansión monetaria, en forma transitoria y definitiva, las entidades que se indican a continuación:
a. Operaciones de expansión transitoria: <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión -SAI-, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, entidades aseguradoras, sociedades titularizadoras, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. -FDN-, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - Bancóldex-, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter-, el Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN- y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - FOGACOOP-.
b. Operaciones de expansión definitiva: <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 4 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión -SAI-, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, entidades aseguradoras, sociedades de capitalización, sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales -SICFES-, sociedades titularizadoras, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN-, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro-, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. -FDN-, el Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancóldex- y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP-.
PARÁGRAFO. Las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de inversión -SAI- y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías podrán realizar operaciones de expansión transitoria y definitiva por cuenta propia, por cuenta de terceros o de los fondos que administran, en los términos establecidos por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
ARTÍCULO 10o. AGENTES COLOCADORES DE OMAs QUE ACTÚEN EN OPERACIONES DE CONTRACCIÓN MONETARIA. Podrán actuar como Agentes Colocadores de OMAs en las operaciones de contracción monetaria, en forma transitoria y definitiva, las entidades que se indican a continuación:
a. Operaciones de contracción transitoria mediante depósitos de dinero a plazo remunerados: <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión -SAI-, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, entidades aseguradoras, sociedades de capitalización, sociedades de intermediación cambiaría y servicios financieros especiales -SICFES-, sociedades titularizadoras, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN-, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro-, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. -FDN-, el Fondo Nacional del Ahorro - FNA-, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -Bancóldex-, las cámaras de riesgo central de contraparte, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos -SEDPES- y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP-.
b. Operaciones de contracción definitiva: <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 4 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión -SAI-, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, entidades aseguradoras, sociedades de capitalización, sociedades de intermediación cambiaría y servicios financieros especiales -SICFES-, sociedades titularizadoras, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN-, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro-, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. -FDN-, el Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -Bancóldex-, las cámaras de riesgo central de contraparte, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos -SEDPES- y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP-.
PARÁGRAFO 1. Las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de inversión -SAI- y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías podrán realizar operaciones de contracción transitoria y definitiva por cuenta propia, por cuenta de terceros o de los fondos que administran, en los términos establecidos por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
PARÁGRAFO 2. Las entidades señaladas en el literal b. del presente artículo, con excepción del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX-, podrán realizar operaciones definitivas mediante contratos a futuro con cumplimiento financiero en los términos establecidos por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
ARTÍCULO 11o. AGENTES COLOCADORES DE OMAs QUE ACTÚEN EN OPERACIONES DE LIQUIDEZ PARA FACILITAR EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PAGOS. Podrán actuar como Agentes Colocadores de OMAs para realizar las operaciones de reporto (repo) intradía -RI- y operaciones de reporto (repo) overnight por compensación -ROC-, las entidades que se indican a continuación:
a. Operaciones de reporto (repo) intradía -RI-: <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 4 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión -SAI-, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, entidades aseguradoras, sociedades de capitalización, sociedades de intermediación cambiaría y servicios financieros especiales -SICFES-, sociedades titularizadoras, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN-, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro-, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. -FDN-, el Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -Bancóldex, las cámaras de riesgo central de contraparte, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos -SEDPES- y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP-.
b. Operaciones de reporto (repo) overnight por Compensación -ROC-:
Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y cooperativas financieras que participen en el servicio de compensación interbancaria de cheques y otros instrumentos de pago del Banco de la República.
PARÁGRAFO. Las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de inversión -SAI- y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, podrán realizar operaciones de reporto (repo) intradía -Rl- por cuenta propia, por cuenta de terceros o de los fondos que administran en los términos establecidos por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
ARTÍCULO 12. PÉRDIDA DE LA CALIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS AGENTES COLOCADORES DE OMA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 3 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los Agentes Colocadores de OMA que incumplan los requisitos de mantenimiento establecidos por el Banco de la República en desarrollo de la presente resolución, podrán perder dicha calidad o podrán ser suspendidos para realizar operaciones de OMA y operaciones de liquidez para el normal funcionamiento del sistema de pagos, en los términos y condiciones particulares por cada operación que determine el Banco de la República, hasta que acrediten el cumplimiento de tales requisitos.
Cuando los Agentes Colocadores de OMA no cumplan con el pago de las consecuencias pecuniarias a las que se refiere el artículo 13 de la presente resolución, o el pago de las operaciones al vencimiento (capital e intereses), el pago de las operaciones definitivas mediante NDF de TES clase B o el pago de las consecuencias pecuniarias a las que se refiere la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, perderán su calidad de tal y serán suspendidos para celebrar operaciones de intervención cambiaría conforme a lo establecido en la mencionada Resolución Externa No. 1 de 2018 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
PARÁGRAFO 1. Las entidades que pierdan la calidad de Agente Colocador de OMAs o sean suspendidas, continuarán sujetas al cumplimiento de las operaciones que se encuentren vigentes en el momento en que se haga efectiva dicha medida.
PARÁGRAFO 2. La pérdida de la calidad de Agente Colocador de OMA se aplicará a partir del día hábil siguiente al incumplimiento en el pago de las obligaciones previstas en el presente artículo. La entidad podrá recuperar esta condición cuando realice el pago de la obligación junto con el valor correspondiente a los días de mora transcurridos desde el incumplimiento, presente una nueva solicitud y el Banco de la República autorice su ingreso.
INCUMPLIMIENTOS DE LAS OPERACIONES.
ARTÍCULO 13o. INCUMPLIMIENTOS DE LAS OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 3 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los incumplimientos de las obligaciones derivadas de las operaciones que realice el Banco de la República con los Agentes Colocadores de OMA, se sujetarán a las consecuencias pecuniarias y conductuales que se establezcan mediante contratos marco celebrados entre el Banco de la República y tales agentes para el efecto, y aquellas que sean aplicables según lo establecido en el Reglamento del Sistema de Subastas y en el Reglamento del Depósito Central de Valores administrados por el Banco de la República a través de los cuales se llevarán a cabo las mismas.
PARÁGRAFO 1. Las sanciones pecuniarias se aplicarán sin perjuicio que el Banco de la República disponga de los recursos o títulos que le hayan sido entregados en desarrollo de la operación, conforme al artículo 14 de la Ley 964 de 2005.
PARÁGRAFO 2. Para las operaciones que realice el Banco de la República a través del Sistema Electrónico de Negociación -SEN- se aplicarán las sanciones previstas en el reglamento de este sistema.
PARÁGRAFO 3. Para efectos del cumplimiento de las obligaciones de las operaciones de que trata esta resolución, el pago de capital, intereses, consecuencias pecuniarias, constitución de garantías, terminación voluntaria y liquidaciones anticipadas, el Banco de la República podrá debitar de las cuentas de depósito de dinero y de títulos que mantienen los Agentes Colocadores de OMA en el Banco de la República, los recursos o títulos correspondientes. Estos débitos podrán ser por el valor total o parcial de lo adeudado teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y de títulos. Para el efecto, el Banco de la República podrá consultar el saldo de las cuentas de depósito de dinero y de títulos que mantenga la entidad en el Banco de la República.
Lo establecido en este parágrafo será igualmente aplicable para las entidades que hayan perdido su calidad de Agente Colocador de OMA o que sean suspendidas, y tengan operaciones vigentes con el Banco de la República.
El Banco de la República también podrá enajenar los títulos, o cobrarlos si son actualmente exigibles.
Lo anterior, conforme lo establecido en el Reglamento del Sistema de Subastas y el Reglamento del Depósito Central de Valores administrados por el Banco de la República, y en los términos previstos en el contrato marco suscrito entre el Agente Colocador de OMA y el Banco de la República para la celebración y ejecución de las operaciones previstas en esta resolución.
OPERACIONES CON LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y
TESORO NACIONAL.
ARTÍCULO 14o. OPERACIONES CON LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá constituir depósitos de dinero a plazo remunerados en el Banco de la República, de acuerdo con las directrices que señale la Junta Directiva del Banco de la República.
TÍTULOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 15o, TÍTULOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. El Banco de la República podrá emitir y colocar títulos de contenido crediticio, con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución y a las directrices que señale la Junta Directiva.
Conforme a lo señalado en el artículo 53 de la Ley 31 de 1992, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 964 de 2005, los títulos que emita el Banco de la República se consideran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, y autorizada su oferta pública.
ARTÍCULO 16o. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS. Los títulos que emita el Banco de la República tendrán las siguientes características:
DENOMINACIÓN: Moneda legal colombiana.
PLAZO: El que determine el Banco de la República.
INTERÉS: Tasa fija o variable.
EXPEDICIÓN: Desmaterializada en el DCV del Banco de la República.
El Banco de la República mediante reglamentación general señalará las características financieras de los títulos, así como las condiciones para su emisión y colocación, y de liquidez primaria y secundaria.
ARTÍCULO 17o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 31 de marzo de 2022 y deroga la Resolución Externa No. 2 de 2015 y las demás que la modifiquen.
Dada en Bogotá D, C... a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABANDONO
Presidente
ALBERTO BOADA ORTÍZ
Secretario