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RESOLUCIÓN EXTERNA 2 DE 2012

(abril 30)

<Boletín Junta Directiva No. 15 de 30 de abril de 2012>

BANCO DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 8 de 2013>

Por la cual se expiden y compendian las normas sobre operaciones para regular la liquidez de la economía

LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, 16 literal b) y 53 de la Ley 31 de 1992,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 8 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 11 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución reglamenta las operaciones de mercado abierto que realiza el Banco de la República para regular la liquidez de la economía, mediante la compra o venta de títulos de deuda pública, de títulos emitidos por el Banco de la República o de títulos de contenido crediticio calificados por las sociedades calificadoras de valores.

Para efectos de la presente resolución, se entiende por títulos de deuda pública todos aquéllos emitidos por una entidad pública del orden nacional, departamental o municipal.

PARÁGRAFO. En ningún caso se considerarán admisibles para la realización de las operaciones de que trata la presente resolución los títulos emitidos con ocasión del otorgamiento de cartera de créditos u operaciones de leasing financiero.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 8 de 2013> La compra o venta, definitiva o transitoria de títulos, podrá efectuarse mediante subastas u otros mecanismos que estime apropiados el Banco de la República.

CAPÍTULO II.

OPERACIONES DE CONTRACCIÓN MONETARIA.

ARTÍCULO 3o. El Banco de la República podrá transferir en forma definitiva o transitoria títulos de deuda pública o títulos emitidos por el Banco a los Agentes Colocadores de OMAs con el objeto de regular la liquidez de la economía.

ARTÍCULO 4o. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general, señalará los títulos con los cuales hará las operaciones de que trata este Capítulo, así como las características y condiciones financieras de las mismas, de acuerdo con las directrices que señale la Junta Directiva.

CAPÍTULO III.

OPERACIONES DE EXPANSIÓN MONETARIA.

ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 11 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República podrá adquirir en forma definitiva o transitoria títulos de deuda pública, títulos emitidos por el Banco de la República o títulos de contenido crediticio calificados por las sociedades calificadoras de valores a los Agentes Colocadores de OMAs, con el objeto de regular la liquidez de la economía.

ARTÍCULO 6o. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 11 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República señalará los títulos con los cuales se harán las operaciones de que trata este capítulo, así como las características, contrapartes y condiciones financieras de las mismas, de acuerdo con las directrices que señale la Junta Directiva.

En desarrollo de lo anterior, el Banco de la República podrá imponer restricciones relacionadas con el monto de recursos de expansión monetaria transitoria al cual tienen acceso los agentes colocadores de OMAs.

CAPÍTULO IV.

AGENTES COLOCADORES DE OMAS.

ARTÍCULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán actuar como Agentes Colocadores de OMAs para la presentación de ofertas para operaciones de expansión y contracción: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras.

La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A., la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER- y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, solo podrán actuar como Agentes Colocadores de OMAs para la presentación de ofertas en las operaciones de contracción monetaria realizadas a plazos superiores a un día hábil.

Así mismo, las entidades señaladas en el inciso anterior, con excepción de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, podrán actuar como Agentes Colocadores de OMAs para la presentación de ofertas en las operaciones de expansión monetaria realizadas mediante la compra definitiva de TES B y de títulos emitidos por el Banco de la República.

Las entidades señaladas en el presente artículo podrán presentar ofertas exclusivamente para posición propia.

ARTÍCULO 8o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 8 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias podrán actuar como Agentes Colocadores de OMAs para la presentación de ofertas de expansión y contracción monetaria para posición propia y a nombre de terceros.

Las sociedades administradoras de fondos y pensiones y cesantías y las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida solo podrán actuar como agentes colocadores de OMAs para la presentación de ofertas de contracción monetaria para posición propia y a nombre de los fondos que administran.

ARTÍCULO 9o. Las entidades interesadas en participar como Agentes Colocadores de OMAs deberán afiliarse al sistema SEBRA del Banco de la República o al que lo sustituya, suministrar la información que éste exija mediante reglamentación de carácter general y acreditar capacidad técnica y administrativa suficiente para realizar las operaciones.

ARTÍCULO 10o. Con el fin de realizar una evaluación periódica, los Agentes Colocadores de OMAs deberán acreditar al Banco de la República que conservan los indicadores financieros que señalará la entidad mediante reglamentación de carácter general. Para estos fines el Banco podrá solicitar certificaciones suscritas por los revisores fiscales.

La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional queda excluida de la anterior obligación.

ARTÍCULO 11o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 12 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes colocadores de O MAs que incumplan los requisitos de mantenimiento establecidos por el Banco de la República en desarrollo de la presente resolución, serán suspendidos para real izar operaciones de mercado abierto en las condiciones que determine el Banco de la República hasta que acrediten el cumplimiento de tales requisitos.

Si al vencimiento del plazo de suspensión las entidades no han dado cumplimiento a los requisitos deberán presentar una nueva solicitud para su ingreso como agentes colocadores de OMAs.

ARTÍCULO 12o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 12 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes colocadores de OMAs que presenten errores o incumplimientos en desarrollo de las operaciones de expansión y contracción transitoria o definitiva, serán objeto de sanciones pecuniarias conforme a lo señalado en el presente artículo.

Las sanciones pecuniarias se aplicarán en los siguientes casos:

a. Errores en la presentación de la oferta. Se entiende por errores en la presentación de la oferta las fallas de procedimiento en los procesos electrónicos o de contingencia, que se registren cuando los agentes colocado res de OMAs realicen operaciones con el Banco de la República.

b. Incumplimiento de la oferta. Se entiende por incumplimiento de la oferta cuando los agentes colocadores de OMAs no hacen efectiva la entrega de títulos o recursos suficientes para que, a su vez, el Banco de la República pueda entregar los recursos o títulos según la oferta aprobada.

c. Retraso o incumplimiento de la recompra o reventa. Se entiende por retraso cuando los agentes colocadores de OMAs realicen el pago o transferencia después de la hora de cierre del portal de acceso al EBRA, pero antes del cierre de la segunda sesión de la compensación de cheques del mismo día de vencimiento de la operación. Se entiende por incumplimiento cuando los agentes colocadores de OMA no realicen el pago o transferencia al cierre de la segunda sesión de la compensación de cheques del mismo día de vencimiento de la operación.

d. Incumplimiento de las operaciones de contado y a futuro. Se entiende por incumplimiento de las operaciones de contado y a futuro cuando lo agentes colocadores de OMAs no hacen efectiva la entrega de títulos o recursos suficientes para que, a su vez, e l Banco de la República pueda entregar los recurso o títulos según la oferta aprobada.

Las sancione pecuniarias para las operaciones de expansión y contracción transitoria y definitiva se señalan a continuación:

El Banco de la República podrá rechazar las ofertas que sean contrarias a los sanos usos y prácticas en el mercado de valores o que no sean representativas del mercado, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a otras autoridades.

El Banco de la República, previo concepto favorable del Comité de Intervención Monetaria y Cambiaria, podrá rechazar temporalmente las ofertas para operaciones de expansión monetaria que presenten aquellas entidades que en la fecha de la oferta o en los días anteriores hayan comprado masivamente divisas al Banco.

PARÁGRAFO 1o. Las sanciones pecuniarias se calculan tomando el interés generado sobre el valor nominal de la operación a la tasa de interés (en términos efectivos y vigente en la fecha original de presentación de la oferta o del cumplimiento de la operación, según corresponda) más el margen respectivo, por un número de días. La sanción pecuniaria se calculará aplicando la siguiente fórmula matemática:

SP = VN *[(1+ TI + MG)(ND/365) - 1 ]

Donde:

SP = Sanción Pecuniaria.

VN = Valor nominal de la operación incumplida.

T I = Tasa de interés de acuerdo con los Cuadros os. l y 2.

MG= Margen adicional de acuerdo con los Cuadros t os. l y 2.

D = Número de días según la cantidad de incumplimientos en los últimos doce meses de acuerdo con los cuadros. os. 1 y 2.

PARÁGRAFO 2°. Las sanciones pecuniarias se aplicarán sin perjuicio que e l Banco de la República disponga de los recursos o título que le hayan sido entregados en desarrollo de la operación, conforme al artículo 14 de la Ley 964 de 2005.

PARÁGRAFO 3°. Para las operaciones que realice el Banco de la República a través del Sistema Electrónico de Negociación –SEN- Se aplicarán únicamente las sanciones pecuniarias correspondientes a las operaciones definitivas de contado, previstas en este artículo.

PARÁGRAFO 4°. Cuando los agentes colocadores de OMAs no cumplan con el pago de la sanción pecuniaria serán suspendidos para realizar operaciones de mercado abierto y de Repo Intradía. Dicha suspensión se aplicará a más tardar a partir del día hábil siguiente al conocimiento del hecho y hasta el pago de la obligación. Así mismo se adicionará el número de días en mora al cálculo inicial de la sanción pecuniaria. Si después de 30 días calendario en mora no cumplen con el pago de esta obligación, la entidad perderá su condición de agente colocador de OMAs. La entidad podrá recuperar esta condición cuando presente una nueva so licitud y el Banco de la República autorice su ingreso.

CAPÍTULO V.

TÍTULOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO 13o. Con el objeto de regular la liquidez de la economía y desarrollar las operaciones de mercado abierto, el Banco de la República podrá emitir y colocar títulos de contenido crediticio, con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución y a las directrices que señale la Junta Directiva.

Conforme a lo señalado en el artículo 53 de la Ley 31 de 1992, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 964 de 2005, los títulos que emita el Banco de la República se consideran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, y autorizada su oferta pública.

ARTÍCULO 14o. Los títulos que emita el Banco de la República tendrán las siguientes características:

DENOMINACIÓN: Moneda legal colombiana.

PLAZO: El que determine el Banco de la República.

INTERÉS: Tasa fija o variable.

EXPEDICIÓN: Desmaterializada en el DCV del Banco de la República.

El Banco de la República mediante reglamentación general señalará las características financieras de los títulos, así como las condiciones para su emisión y colocación, y de liquidez primaria y secundaria.

ARTÍCULO 15o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución Externa 24 de 1998 y demás disposiciones que la hayan modificado o adicionado.

Dada en Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN

Presidente

ALBERTO BOADA ORTIZ

Secretario.

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