RESOLUCIÓN 02 DE 2025
(mayo 30)
Diario Oficial No. 53.147 de 12 de junio de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 13 de junio de 2025
COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO
Por la cual se expide el Reglamento Operativo del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO,
en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 218, 223 y 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 74 de la Ley 633 de 2000, Decretos números 1071 y 2371 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) en sus artículos 217 y 218 señala que: “Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias. (…)”. Y que: “La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (…)”.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CONCA) como organismo rector del financiamiento y del manejo de riesgos del sector agropecuario, podrá:
“(…) j) Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. (…)
k) Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios y los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías. (…)
o) Establecer anualmente las condiciones generales de las garantías otorgadas a través del Fondo Agropecuario de Garantías, el monto máximo de las obligaciones a respaldar y cuando haya lugar, las condiciones en las cuales se aplica el subsidio otorgado por el Estado a las comisiones de las garantías. En todo caso, deberá asegurar la operatividad y sostenibilidad financiera del Fondo. (…)
q) Las demás que le correspondan como organismo rector de la política del financiamiento y gestión de riesgo del sector agropecuario. (…)”.
Que el artículo 223 del EOSF señala que: “(…) ninguna entidad integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o del sector público agropecuario podrá destinar fondos para garantizar créditos agropecuarios sin autorización de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. (…)”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) determinará la reglamentación operativa del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), el cual además establece:
“FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. 1. Naturaleza y administración. El Fondo Agropecuario de Garantías, creado por la Ley 21 de 1985, será administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.
2. Objeto del Fondo Agropecuario de Garantías. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) creado por la Ley 21 de 1985, tendrá por objeto servir como fondo especializado para garantizar los créditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y rural en general. En el caso de operaciones financieras de carácter no crediticio, solo se podrá otorgar garantías a operaciones celebradas en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas de los usuarios garantizados, la cuantía individual de los créditos u operaciones susceptibles de garantías, la cobertura y las comisiones de las garantías y la reglamentación operativa del Fondo. Para el efecto, se priorizará a los pequeños productores, sin perjuicio del otorgamiento de garantías a los medianos y grandes, de acuerdo con los lineamientos de la política agropecuaria y rural.
PARÁGRAFO 2o. Las garantías serán expedidas automáticamente con el redescuento o registro del crédito u operación financiera ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), y serán de pago automático e irrevocable cuando el intermediario cumpla con los requisitos formales exigidos en la reglamentación operativa del Fondo. Solo habrá lugar a la pérdida de validez de la garantía, a su no pago, o al reembolso al FAG del valor pagado al intermediario financiero, cuando:
1. El intermediario no pague oportunamente la comisión de la garantía.
2. Cuando para la obtención del crédito, la operación garantizada, la garantía del FAG, o su renovación o pago, se hubiere pretermitido el cumplimiento de uno cualquiera de los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
3. El intermediario no presente oportunamente, o no subsane en el término previsto para el efecto, ante El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), los documentos requeridos para el pago de la garantía en los términos de la reglamentación operativa del FAG, expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La facultad de determinar estos documentos no será delegable.
PARÁGRAFO 3o. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías de manera individual, global y/o por límites o grupos de cartera de los intermediarios. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá reglamentar sobre la procedencia o no del cobro jurídico y la recuperación de las garantías reclamadas, y disponer la creación de productos de garantía sin recuperación o subrogación.
PARÁGRAFO 4o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 69 de 1993, el FAG podrá recibir recursos, de entidades públicas o privadas, destinados a subsidiar la comisión por la expedición de las garantías a favor de pequeños o medianos productores.
3. Monto y origen de los recursos. El Fondo Agropecuario de Garantías contará con los siguientes recursos.
a) Los disponibles a la vigencia de la Ley 16 de 1990 en el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República;
b) Los disponibles en la Caja Agraria para los Fondos de Garantías del Plan Nacional de Rehabilitación, del Fondo DRI y del Fondo de Garantías de Pequeños Caficultores para respaldar los respectivos créditos;
c) No menos del 25% de las utilidades brutas que en cada ejercicio anual liquide el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) el porcentaje será definido anualmente por la junta directiva del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
d) El valor de las comisiones que deben cobrarse a todos los usuarios de crédito dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyo monto será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
4. Bienes del Fondo Agropecuario de Garantías. De conformidad con la Ley 16 de 1990, el Banco de la República y la Caja Agraria están autorizados para ceder y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para recibir, los dineros y las obligaciones del Fondo Agropecuario de Garantías existentes al momento de entrar en vigencia la citada ley.
El pago al Banco de la República se hará con recursos del Presupuesto Nacional.
5. Monto de las obligaciones a cubrir. El monto máximo de las obligaciones a respaldar por el Fondo Agropecuario de Garantías será definido periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario”.
Que el artículo 11 de la Ley 69 de 1993 establece que:
“Adicionalmente a las fuentes de recursos previstas en el artículo 30 de la Ley 16 de 1990. el Fondo Agropecuario de Garantías podrá contar con recursos provenientes de donaciones y aporte públicos y privados, nacionales o internacionales, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines señalados en la Ley de su creación y en la presente ley”.
Que el artículo 88 de la Ley 2294 de 2023 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia de la Vida” en el literal a) establece que:
“El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en articulación con otras entidades del Estado, impulsará el desarrollo de instrumentos y programas para promover la inclusión financiera y crediticia de la Economía Popular, especialmente pequeños productores del sector agropecuario y los micronegocios, la promoción de las finanzas verdes, la innovación y el emprendimiento. Dichos instrumentos y programas contemplarán lo siguiente:
a) El desarrollo, a través de las entidades del Grupo Bicentenario. de garantías de portafolio a deudores, líneas de fondeo global con comisiones y tasas compensadas, incentivos al buen pago, estrategias de finanzas mixtas con el objetivo de movilizar recursos adicionales del sector privado, entre otros instrumentos que cumplan con el objetivo de este artículo. (…)”.
Que el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, establece:
“Mecanismos reparativos en relación con los pasivos. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador. Las siguientes: 1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. 2. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.
Que el artículo 217 de la Ley 2294 de 2023 establece que:
“El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá adelantar la depuración definitiva de los saldos contables de las garantías pagadas en recuperación, para lo cual aplicará lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.5.2.1 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015. El Fondo para el Financiamiento del Sector (Finagro) en su calidad de administrador del FAG estará facultado para vender a Central de Inversiones (CISA) las garantías pagadas por dicho fondo de acuerdo con los lineamientos definidos para el efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) podrá, igualmente, celebrar acuerdos de recuperación y saneamiento respecto de las obligaciones en mora, los cuales podrán incluir la condonación de los intereses, así como parte del capital de los valores pagados por el FAG y las garantías que administre a través de contratos o convenios. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, como administrador del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, definirá los lineamientos generales para efectuar las condonaciones y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para su implementación. Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria de que trata el presente artículo también podrán ser aplicados por los intermediarios financieros beneficiarios de las garantías del FAG”.
Que el artículo 2.1.2.1.2 del Capítulo 1 del Título 2 del Decreto número 1071 de 2015, establece que “Los gastos que demande la administración del FAG por parte de Finagro serán cubiertos con recursos del mismo Fondo Agropecuario de Garantías, de acuerdo con el monto del presupuesto de gastos de administración e inversión del mismo, que proponga la Junta Directiva de Finagro a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual le impartirá su aprobación, y se ejecutará mediante la ordenación de gastos por parte de Finagro”.
Que el artículo 5o de la Ley 2409 de 2024 establece: “Facultades para el financiamiento del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG). Con el propósito de impulsar el financiamiento agropecuario y la inclusión financiera rural, el Gobierno nacional podrá capitalizar el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) con recursos provenientes de las utilidades que en cada ejercicio anual liquide el Banco Agrario de Colombia”.
Que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) en su planeación estratégica contempla “Adoptar una estructura operativa que permita la sostenibilidad financiera del FAG y contribuya al incremento del 30% de las operaciones con garantías”. Además, señala que “el FAG debe apoyar a los productores como un mecanismo para la generación de historia crediticia que facilite la incorporación plena a los servicios financieros”.
Que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) expidió el Reglamento Operativo del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) mediante Resolución 09 de 2023 y posteriormente en la Resolución número 02 de 2024 reglamentó las operaciones con Bolsa Mercantil de Colombia y recuperación de cartera del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), por lo que se hace necesario compilar y unificar en una sola resolución el reglamento operativo.
Que el proyecto de la presente resolución “por la cual se expide el Reglamento Operativo del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG)” estuvo publicado en la página web del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para comentarios, durante los días del 16 al 23 de mayo de 2025.
Que el documento con la justificación jurídica y técnica de la presente resolución fue presentado para consideración de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) y discutido en la reunión llevada a cabo el día 30 de mayo de dos mil veinticinco (2025) y hace parte integral de la misma.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución establece el Reglamento Operativo para la administración del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Aplica a todas las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario e intermediarios financieros, cooperativas e Intermediarios microfinancieros que utilicen el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) mediante el cual se garantizan operaciones financieras incluidas las de carácter no crediticio sobre proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y rural en general.
ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) es administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) como administrador deberá gestionar y optimizar el proceso de garantías (desde su originación hasta su reclamación), garantizar el correcto procedimiento contable y fiscal, asegurando que se cumplan las obligaciones regulatorias y contractuales, y minimizando los riesgos financieros. Además, deberá prestar asesoramiento técnico, desarrollar nuevos productos, así como contribuir a la formulación de políticas y estrategias relacionadas con las garantías, que presentará a la secretaria técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
ARTÍCULO 4o. SEGUIMIENTO. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) entregará a la Secretaria Técnica un informe semestral en el que dé cuenta de la administración del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), el cual como mínimo debe comprender el crédito movilizado, comportamiento de siniestralidad, capacidad para asumir riesgo, recuperación de cartera, estado de la capacidad de expedición de garantías con base en el límite total, reporte de garantías institucionales complementarias, resultados de la implementación de las coberturas progresivas y descuentos por reclamaciones, entre otros.
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) presentará en la tercera sesión ordinaria de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario el estado financiero y operativo del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS (FAG).
DE LAS OPERACIONES GARANTIZADAS.
ARTÍCULO 5o. OPERACIONES QUE PUEDEN SER GARANTIZADAS. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá garantizar las operaciones que se relacionan a continuación:
1. Los créditos redescontados en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) dirigidos a financiar proyectos del sector agropecuario y rural, y otorgados a todas las tipologías de productor, así como los usuarios especiales definidos para cada uno de estos tipos de productor en la Reglamentación del Destino del Crédito Agropecuario y Rural expedido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) que se encuentre vigente.
2. Los créditos registrados en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) dirigidos a financiar proyectos del sector agropecuario y rural, y otorgados a todas las tipologías de productor y sus usuarios especiales definidos en la Reglamentación del Destino del Crédito Agropecuario y Rural expedido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) que se encuentre vigente.
3. Proyectos agropecuarios financiados mediante operaciones realizadas a través de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities.
4. Los créditos para capitalización, compra y creación de empresas, siempre y cuando los socios de la empresa a capitalizar, comprar o crear, se obliguen solidariamente y pignoren los derechos accionarios o los aportes de capital a favor del intermediario financiero que otorgue el crédito.
5. Los créditos destinados a las actividades financiables definidas en la Resolución número 08 de 2023 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), y sus modificaciones, del sector agropecuario, piscícola, apícola, avícola, forestal, acuícola, de zoocría, pesquero, y rural en general en condiciones de mercado, a los cuales se les aplica una tarifa de la garantía igual o superior al precio técnico, para pequeños productores de ingresos bajos, pequeños productores y medianos productores. Estas operaciones que no reúnen todas las condiciones establecidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) y las reglamentaciones correspondientes para su redescuento o validación como cartera sustitutiva ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), deberán registrarse como “Otra cartera agropecuaria en condiciones de mercado”.
6. Los créditos a pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores destinados a las inversiones en compra de tierras para uso agropecuario o compra de vivienda vinculada, el mejoramiento, reparación, rehabilitación y construcción de vivienda rural a un proyecto productivo agropecuario de acuerdo con la normatividad vigente. En estos casos el beneficiario deberá constituir hipoteca de primer grado sobre la propiedad objeto de financiación en favor del intermediario financiero, así, la garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) será residual al valor hipotecado.
PARÁGRAFO 1o. Los intermediarios financieros deberán evaluar el riesgo de incumplimiento de los créditos que serán garantizados por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
PARÁGRAFO 2o. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) garantizará únicamente el capital y excepcionalmente los intereses correspondientes al período de gracia, en proyectos de inversión financiados con créditos que al momento de su aprobación se haya acordado la capitalización de intereses. En todo caso, para la normalización de créditos con capitalización de intereses, la renovación de garantías no podrá aumentar el valor en riesgo del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) antes de la normalización.
ARTÍCULO 6o. CRÉDITOS QUE NO PUEDEN ACCEDER A GARANTÍAS DEL FAG. No podrán acceder a garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG):
1) Los créditos otorgados a deudores que tengan créditos garantizados en mora según lo informado por el intermediario financiero al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
2) Los créditos que hayan sido objeto de reconocimiento y pago de la garantía se hayan normalizado y/o hayan pagado al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) el valor de la garantía que el Fondo pagó al intermediario financiero o a la bolsa de bienes y productos agropecuarios.
3) Los créditos otorgados a patrimonios autónomos.
4) Un proyecto no podrá acceder a garantía Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) por crédito y al mismo tiempo a garantías que respalden operaciones realizadas en la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities cuando respalden el mismo bien subyacente objeto de la financiación con crédito.
5) Créditos dirigidos a Actividades no Financiables.
DE LAS GARANTÍAS.
ARTÍCULO 7o. GARANTÍAS QUE SE PUEDEN OTORGAR. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías de manera individual, global, de portafolio, por límites o grupos de cartera de los intermediarios financieros, de acuerdo con las condiciones establecidas en los Planes Anuales de Garantías emitidos para cada vigencia por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario expedirá el reglamento operativo de la garantía global y/o por límites o grupos de cartera de los intermediarios. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) definirá las condiciones para el trámite de las garantías, las acciones de control, y demás aspectos necesarios para dar cumplimiento a dicha reglamentación.
ARTÍCULO 8o. OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS MEDIANTE CUENTAS ESPECIALES. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá crear cuentas especiales, independientes financiera y patrimonialmente del FAG ordinario, con el objeto de otorgar garantías para el desarrollo de programas especiales de inclusión financiera y/o de la política del sector agropecuario que sean fondeados con recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de cualquier otra entidad u organización.
Una vez agotadas las garantías, o cumplido el propósito de la creación de las cuentas especiales, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) podrá unificar las cuentas con la del FAG ordinario cuando así lo considere.
DEL PLAN ANUAL DE GARANTÍAS.
ARTÍCULO 9o. PLAN ANUAL DE GARANTÍAS. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) expedirá el Plan Anual de Garantías para cada vigencia, definiendo por lo menos lo siguiente:
1. Las coberturas de garantías máximas por tipo de productor y/o usuario especial, las cuales deberán ser progresivas.
2. Las comisiones por tipo de productor y/o usuario especial teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a. Las comisiones tendrán como referencia los resultados obtenidos a partir del modelo técnico definido por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
b. Para pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores, incluyendo esquemas asociativos y de integración, así como los que defina la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), se podrá establecer una comisión preferencial respecto a los resultados del precio técnico.
c. Para los demás productores, se establecerá la comisión teniendo como referencia el precio técnico y las recomendaciones que presente el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) en desarrollo de los procedimientos establecidos para el efecto.
3. Las condiciones financieras de las garantías de portafolio.
4. Las condiciones financieras de las garantías para los créditos a pequeños productores y pequeños productores de ingresos bajos destinados a las inversiones en compra de tierras para uso agropecuario o compra de vivienda rural vinculada a un proyecto productivo agropecuario de acuerdo con la normatividad vigente.
5. Comisión preferencial, tanto para la modalidad anual como la única, por complementariedad con el seguro agropecuario.
6. El presupuesto anual de gastos de administración e inversión del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
7. El esquema de reservas y provisiones.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) establecerá coberturas progresivas, entendidas como aquellas que se definen a partir del número de veces que el usuario haya registrado operaciones en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro); asignando mayor cobertura a los productores que acceden por primera vez a financiación. En la medida en que el acceso a financiación por parte del solicitante sea recurrente, la cobertura será menor. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) proveerá las herramientas al Intermediario Financiero para la realización de dicha verificación.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en el que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) no haya aprobado con antelación el Plan Anual de la siguiente vigencia, se mantendrán las condiciones definidas para el año inmediatamente anterior, hasta que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) proceda a expedir la nueva reglamentación correspondiente.
PARÁGRAFO 3o. El Plan Anual de Garantías estará en consonancia con el Plan Indicativo de Crédito, para lo cual se tendrán en cuenta todas aquellas que garanticen créditos en el sector agropecuario a las metas del crédito de fomento agropecuario en consonancia con el artículo 223 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
DE LA FINANCIACIÓN Y SOSTENIBILIDAD.
ARTÍCULO 10. RECURSOS PARA EL FORTALECIMIENTO Y SOSTENIBILIDAD. Los recursos recibidos por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) provenientes de donaciones y aportes públicos o privados, nacionales o internacionales, los recursos provenientes de las utilidades del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), que no podrá ser menos del 25% de las utilidades brutas que en cada ejercicio anual liquide la Entidad, se destinarán al cumplimiento de su objeto.
El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) también podrá recibir recursos de entidades públicas o privadas y aquellos provenientes de las utilidades que en cada ejercicio anual liquide el Banco Agrario de Colombia destinados a subsidiar la comisión por la expedición de las garantías a favor de los pequeños productores de ingresos bajos, pequeños y medianos productores, o como una subvención al FAG para soportar su operación, así mismo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) podrá mediante contratos o convenios recibir recursos para la expedición de garantías para complementar las coberturas definidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), sin que superen el 100%.
ARTÍCULO 11. PRESUPUESTO ANUAL. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) establecerá dentro del Plan Anual de Garantías el presupuesto de gastos de administración e inversión del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) para cada vigencia de acuerdo con la propuesta de la Junta Directiva del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
ARTÍCULO 12. DESCUENTO POR NIVEL DE AMORTIZACIÓN. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) aplicará un descuento del 30% sobre el valor de las reclamaciones a pagar, cuando el saldo del capital adeudado se encuentre entre el 80% y el 100% del valor del crédito inicialmente garantizado. Este porcentaje podrá ser revisado y modificado a través del Plan Anual de Garantías, de acuerdo con el análisis de riesgos provisto por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para cada vigencia.
ARTÍCULO 13. MEDIDAS DE CONTENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD. Cuando el entorno financiero y macroeconómico afecte sustancialmente la estabilidad del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá activar una o varias de las siguientes medidas con el fin de proteger la sostenibilidad financiera del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG):
1. Definición del presupuesto máximo para cubrir el subsidio implícito a la comisión. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá definir un monto máximo de recursos para subsidiar las comisiones que se encuentren por debajo de su precio técnico, con el fin de limitar el impacto que el subsidio implícito pueda estar generando sobre el fondo. Una vez superado el monto máximo, las comisiones de las garantías expedidas a partir de este momento deberán cobrarse de acuerdo con su precio técnico.
2. Definición del descuento por nivel de amortización por intermediario financiero. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá modificar el monto del descuento por nivel de amortización a que hace referencia el artículo 12 de la presente Resolución, diferenciándolo por Intermediario Financiero y se establecerá de acuerdo con los análisis de riesgos que realice el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
3. Cobros compensatorios. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá realizar cobros compensatorios con el fin de cubrir parcial o totalmente la parte no cobrada de la comisión del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) establecida a pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores.
4. Ajustar la comisión del pequeño productor de ingresos bajos y pequeño productor. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá aumentar la comisión de los pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores, sin superar su precio técnico.
5. Revisión del cupo del FAG por intermediario financiero. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá solicitar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) la revisión de la disminución o suspensión del cupo de expedición de garantías asignado a cada intermediario financiero, cuando se evidencie que de manera recurrente se le active el descuento por nivel de amortización de que trata el artículo 12 de esta resolución. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) definirá el nivel máximo de recurrencia permitido e informará a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) del resultado.
6. Establecimiento de un límite de pérdida (stop loss) por intermediario financiero. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) podrá establecer un límite de pérdida o “stop loss” de manera anticipada por intermediario financiero y de conocimiento del mismo, medida que se activará en caso de que el indicador de siniestralidad a nivel individual supere el límite establecido previamente por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
7. Otras medidas. En el evento en que se supere el 80% de la capacidad para expedir garantías en uso del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) podrá, mediante Circular, establecer montos máximos de crédito garantizado por tipo de productor de forma global y/o individual y por la línea de crédito. También podrá cerrar el acceso de forma temporal a las garantías por tipo de cartera, tipo de productor y/o intermediario financiero, de acuerdo con análisis prospectivos de riesgo de garantía que realice la entidad, previa autorización de la Dirección de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
DE LOS LÍMITES DE LAS GARANTÍAS.
ARTÍCULO 14. LÍMITE TOTAL DE GARANTÍAS. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías hasta tanto el saldo vigente de estas no exceda de trece veces y medio (13,5) su valor patrimonial neto.
PARÁGRAFO. Este indicador deberá ser revisado periódicamente por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), y podrá ser ajustado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), de ser necesario.
ARTÍCULO 15. LÍMITE INDIVIDUAL DE GARANTÍAS POR INTERMEDIARIO FINANCIERO. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrá estudiar, aprobar y asignar un límite individual de garantías a disposición de cada uno de los intermediarios financieros, con cargo al cual se podrán emitir certificados individuales de garantía sobre créditos desembolsados por éstos de conformidad con la calificación interna otorgada por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), a cada intermediario financiero.
El límite individual de garantías no es un derecho adquirido para el intermediario financiero y, en tal sentido, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) podrá en cualquier momento, suprimir, reducir o suspender dicho límite, sin afectar las garantías que se hayan expedido en función de los límites establecidos con anterioridad.
ARTÍCULO 16. LÍMITE POR TITULAR DE CRÉDITO. Ningún usuario del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá tener garantías vigentes cuyo valor garantizado conjuntamente exceda de doscientos treinta y dos mil (232.000) Unidades de Valor Básico (UVB). Para los titulares de créditos asociativos, el límite anterior será de un millón ciento sesenta mil (1.160.000) Unidades de Valor Básico (UVB).
ARTÍCULO 17. FACULTADES DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO). El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) de manera general o individual, podrá limitar el monto del crédito a garantizar, el descuento por nivel de amortización, y/o el porcentaje de la cobertura de la garantía, suspender la expedición de nuevos certificados para rubros o destinos de créditos, intermediarios financieros, agencias o sucursales de estos, modificar o eliminar el cupo de garantías en consideración de la evaluación del nivel de riesgo y de la magnitud del proyecto o programa a garantizar.
Para las garantías en la Bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) podrá definir límites de exposición del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), individuales y/o por la Sociedad Comisionista de Bolsa.
DE LAS CONDICIONES DEL TITULAR DEL CRÉDITO GARANTIZADO.
ARTÍCULO 18. CONDICIONES DEL TITULAR DEL CRÉDITO GARANTIZADO. Las condiciones de la garantía dependerán del tipo de productor en que se clasifiquen los titulares de los créditos registrados en Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) según la clasificación de tipología de productor y usuarios especiales definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA). El beneficiario del pago de la garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) será el intermediario financiero.
ARTÍCULO 19. DEFINICIÓN DEL TIPO DE PRODUCTOR. Para definir el tipo de productor del crédito garantizado, se tendrá en cuenta la información financiera del titular con la que el intermediario financiero lo aprobó. Es responsabilidad de los intermediarios financieros, la verificación de las condiciones que deben cumplir los titulares del crédito, según clasificación del tipo de productor y/o usuarios especiales definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
DE LA SOLICITUD, OTORGAMIENTO, CONDICIONES Y VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS.
ARTÍCULO 20. SOLICITUD DE LA GARANTÍA. La solicitud de la garantía se deberá efectuar por el intermediario financiero a Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro). Con la presentación de la solicitud se entiende que el intermediario financiero certifica:
1. Que el crédito cumple con las condiciones establecidas en la presente reglamentación para ser financiado.
2. Que le informó al titular del crédito la naturaleza de la garantía y que, en consecuencia, certifica igualmente que este conoce y entiende la naturaleza de la garantía, aceptando los efectos jurídicos y deberes derivados de su otorgamiento y eventual pago, para lo cual suscribió el documento respectivo.
3. Que, en caso de existir “Garantías Silenciosas”, no le ha informado al titular del crédito sobre las mismas. Entiéndase por “Garantías Silenciosas”, aquella en las cuales el intermediario financiero no debe informarle al titular del crédito sobre su existencia, pues no dará lugar al cobro de comisiones para el beneficiario final del crédito.
ARTÍCULO 21. NATURALEZA DE LA SOLICITUD, EXPEDICIÓN Y PAGO DE LAS GARANTÍAS. La solicitud, expedición y pago de las garantías tienen una naturaleza eminentemente contractual y por tanto no implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a la interposición de recursos de esa naturaleza.
ARTÍCULO 22. COMPATIBILIDAD CON OTRAS GARANTÍAS INSTITUCIONALES COMPLEMENTARIAS. La garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá utilizarse en conjunto con otras garantías institucionales complementarias. En caso de que se utilicen garantías institucionales complementarias, el intermediario financiero deberá reportar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) la cobertura de estas al efectuar la solicitud de la garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
Para las garantías con cobertura diferente al cien por ciento (100%), la cobertura de las garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG). podrá ser adicionada con coberturas institucionales complementarias, hasta en diez (10) puntos porcentuales, sin que en ningún caso la suma de las coberturas supere el noventa por ciento (90%).
El incumplimiento de esta disposición será causal de pérdida de validez o no pago de la garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
ARTÍCULO 23. OTORGAMIENTO Y TRÁMITE DE LA GARANTÍA. El otorgamiento de la garantía Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) será automático a solicitud del intermediario financiero, y Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) confirmará su expedición mediante el mecanismo que establezca para tal fin.
Toda modificación de las condiciones del crédito respaldado deberá ser oportunamente registrada por el intermediario financiero ante Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), incluyendo la información mediante el mecanismo que la Entidad establezca.
ARTÍCULO 24. DISMINUCIÓN DE LA GARANTÍA. Los abonos a capital de un crédito respaldado con garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), disminuirán la garantía en forma proporcional.
ARTÍCULO 25. VIGENCIA DE LA GARANTÍA. La vigencia de la garantía será igual al plazo del crédito más setecientos veinte (720) días calendario y terminará con la ocurrencia de uno de los siguientes eventos:
1. Expiración del plazo de vigencia de la garantía.
2. Pago anticipado de la obligación garantizada.
3. Solicitud del intermediario financiero de cancelar la garantía.
ARTÍCULO 26. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE GARANTÍAS VIGENTES POR CASOS ESPECIALES. A solicitud de los intermediarios financieros y por el tiempo que establezca la legislación aplicable, el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) suspenderá los términos de las garantías vigentes de créditos otorgados a personas naturales que sean víctimas de secuestro o desplazamiento forzado. Durante dicha suspensión no se causará el cobro de comisión por la garantía.
ARTÍCULO 27. TÉRMINO DE VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS FAG OFRECIDAS AL FONSA O PROGRAMAS DE VENTA DE CARTERA QUE SEAN ESTABLECIDOS. Para aquellos créditos con garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), que se hubieran ofrecido en venta al Fondo de Solidaridad Agropecuario (FONSA) o los programas de compra de cartera que el Gobierno nacional establezca para ello, y no hayan sido objeto de compra, los términos de la vigencia de la garantía se contarán a partir de la fecha de terminación del proceso de formalización de compra de cartera.
ARTÍCULO 28. OPERACIONES A TRAVÉS DE LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES Y DE OTROS COMMODITIES. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) definirá las condiciones para el trámite de las garantías, las acciones de control y demás aspectos para las operaciones en Bolsa objeto de garantía.
ARTÍCULO 29. OPERACIONES EN BOLSA OBJETO DE GARANTÍA. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrá garantizar las operaciones Repo sobre Certificados de Depósitos de Mercancías (CDM), que celebren sociedades comisionistas miembros de la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC) en el escenario de negociación bursátil que administra dicha entidad, de conformidad con su reglamento, y las disposiciones que expida el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
ARTÍCULO 30. BENEFICIARIOS DE LAS OPERACIONES EN BOLSA. Todas las personas naturales o jurídicas que por intermedio de las firmas comisionistas tramiten la solicitud correspondiente con el fin de realizar operaciones a través de la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC). Estos beneficiarios serán clasificados según su nivel de activos e ingresos en los tipos de productor señalados en el artículo 8o de la Resolución 8 de 2023 y las que la modifiquen.
El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) establecerá y limitará el acceso a garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), a las sociedades comisionistas, conforme el Sistema de Administración del Riesgo de Garantías (SARG) del FAG.
ARTÍCULO 31. COBERTURA DE OPERACIONES EN BOLSA. La garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), cubrirá hasta el 40% del monto inicial de la operación correspondiente, sin que en ningún caso sobrepase el 40% del valor nominal de Certificados de Depósitos de Mercancías (CDM).
ARTÍCULO 32. VIGENCIA DE LA GARANTÍA (PLAZO) PARA OPERACIONES EN BOLSA. La vigencia del certificado de garantía será igual al plazo de la operación respaldada más quince (15) días calendario, tiempo durante el cual deberá presentarse notificación del incumplimiento en los términos dispuestos por la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC), cuando a ello hubiese lugar. La vigencia inicia desde la fecha en la que se registre la operación en la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC) que conste en el comprobante de transacción respectivo.
ARTÍCULO 33. SUBYACENTES A GARANTIZAR. Facúltese al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para que defina los subyacentes a garantizar y los límites para los valores de las comisiones de acuerdo con los análisis de riesgo, los cuales serán informados a la secretaría técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) previo a la expedición de la circular correspondiente.
ARTÍCULO 34. CAUSALES DE PÉRDIDA DE NO PAGO Y PÉRDIDA DE VALIDEZ DE LA GARANTÍA PARA OPERACIONES EN BOLSA. No habrá lugar al pago de la garantía, cesando de pleno derecho sus efectos, con la ocurrencia de una de las siguientes circunstancias:
1. La Sociedad Comisionista de Bolsa (SCB) no pague oportunamente la comisión de la garantía y/o la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC) no la traslade oportunamente al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO).
2. Cuando para la obtención de la garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), o su pago, se hubiere omitido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento del FAG aplicable a las operaciones realizadas en la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC).
3. La Sociedad Comisionista de Bolsa (SCB) no presente oportunamente dentro de la vigencia de la garantía por conducto de la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC), o no subsane en el término previsto por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), los documentos requeridos para el pago de la garantía y/o los documentos aclaratorios solicitados por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
4. Cuando por negligencia o abandono de los custodios, se haya perdido, alterado, deteriorado o descompuesto, los subyacentes dados en depósito.
5. Cuando la obligación garantizada por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), no se encuentre acreditada en los procesos de concursales, para aquellos casos en los que el comitente vendedor se haya acogido a un proceso de insolvencia o se encuentre en incurso en un proceso de liquidación.
6. Cuando el beneficiario principal del crédito esté incurso en un proceso de intervención judicial, situación que deberá ser validada por la Sociedad Comisionista de Bolsa (SCB).
DEL PAGO DE LA GARANTÍA.
ARTÍCULO 35. PAGO DE LA GARANTÍA. Para solicitar el pago de la garantía, esta deberá encontrarse vigente y el intermediario financiero deberá cumplir los siguientes requisitos, dentro de los setecientos veinte (720) días calendario siguientes a la entrada en mora del crédito garantizado:
1. Para los créditos cuyo saldo en mora oscile entre 0 y 1 SMMLV o su equivalente en Unidades de Valor Básico (UVB) el intermediario financiero deberá presentar la solicitud de pago debidamente diligenciada no antes de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de entrada en mora. El pagaré que instrumente la obligación objeto de garantía deberá quedar bajo su custodia durante tres (3) años, contados a partir del pago de la garantía. En caso de que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) lo solicite, el pagaré se deberá enviar diligenciado.
2. Para los créditos con saldo en mora superior a 1 SMMLV o su equivalente en Unidades de Valor Básico (UVB) y hasta 12,5 SMMLV o su equivalente en Unidades de Valor Básico (UVB) procederá la reclamación no antes de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de entrada en mora y deberá certificar, que adelantó gestión de cobranza extrajudicial, entre la fecha de entrada en mora y la presentación de la solicitud de pago. El pagaré que instrumente la obligación objeto de garantía deberá quedar bajo su custodia durante tres (3) años, contados a partir del pago de la garantía. En caso de que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) lo solicite, el pagaré se deberá enviar diligenciado.
3. Para los créditos cuyo saldo en mora sea superior a 12,5 SMMLV o su equivalente en Unidades de Valor Básico UBV y hasta 25 SMMLV, o su equivalente en Unidades de Valor Básico (UVB) la reclamación procederá no antes de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de entrada en mora del crédito garantizado, para lo cual deberá enviar, además de la certificación de gestión de cobranza extrajudicial, y el pagaré, copia del mandamiento de pago y el auto que decreta medidas cautelares.
En el evento en que se adelante cobro judicial se deberá enviar copia del pagaré diligenciado. Para estos créditos el intermediario financiero podrá optar por una reclamación sin cobro judicial, para lo cual deberá enviar la certificación de gestión de cobranza extrajudicial. indicando que se acoge a este mecanismo, evento en el cual se le pagará el 50% del valor de la garantía.
4. Para los créditos cuyo saldo en mora supere los 25 SMMLV o su equivalente en Unidades de Valor Básico (UVB) procederá no antes de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de entrada en mora del crédito garantizado, para lo cual deberá enviar, además la certificación de gestión de cobranza extrajudicial, copia del mandamiento de pago, el auto que decreta medidas cautelares, y copia del pagaré diligenciado.
5. Para pagos de garantía Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) de certificados que se encuentren incursos en procesos concursales como Acuerdos de reactivación empresarial Ley 550 de 1999, Régimen de Insolvencia Empresarial Ley 1116 de 2006 o Régimen de Insolvencia Persona Natural no Comerciante Título IV Ley 1564 de 2012, se regirán por la ley que los regule o las que las modifiquen o sustituyan y en lo desarrollado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), adjuntando los siguientes documentos:
5.1. En los procesos de Reorganización Empresarial Ley 1116 de 2006,
a) Copia de la providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización.
b) Documento en el que conste la presentación del crédito garantizado por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) dentro del respectivo proceso.
c) Solicitud de pago de la garantía.
d) Copia del pagaré.
5.2. En los procesos de Convalidación de los Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización Empresarial Ley 1116 de 2006.
a) Copia del auto de apertura del proceso de Validación Judicial del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización.
b) Los relacionados en los literales b), c) y d) del numeral 5.1 del presente artículo.
c) El acuerdo extrajudicial objeto de convalidación.
5.3. En los procesos de Liquidación Judicial Ley 1116 de 2006.
a) Copia de la Providencia que ordene la apertura al trámite de liquidación judicial
b) Los relacionados en los literales b), c) y d) del numeral 5.1 del presente artículo.
5.4. En los procesos de Liquidación por adjudicación Ley 1116 de 2006.
a) Copia del auto que decreta la apertura al trámite de liquidación por adjudicación.
b) Los relacionados en los literales b), c) y d) del numeral 5.1 del presente artículo.
c) El auto de calificación y graduación de créditos.
5.5. En los procesos de Negociación de Deudas de personas naturales no comerciantes y pequeños comerciantes.
a) Copia de la providencia o certificación que decreta la aceptación al trámite de negociación de deudas.
b) Los relacionados en los literales b), c) y d) del numeral 5.1 del presente artículo.
5.6. En los procesos de Convalidación de Acuerdo de personas naturales no comerciantes y pequeños comerciantes.
a) Copia de la certificación o providencia que decreta la aceptación al trámite de convalidación del Acuerdo en Negociación de deudas.
b) Los relacionados en los literales b), c) y d) del numeral 5.1 del presente artículo.
c) Copia del Acuerdo privado objeto de convalidación.
5.7. En los procesos de Liquidación Patrimonial del deudor persona natural no comerciante.
a) Providencia de apertura emitida por la autoridad competente que ordene la apertura al respectivo trámite.
b) Los relacionados en los literales b), c) y d) del numeral 5.1 del presente artículo.
Cuando se haga uso de la reclamación del pago de la garantía estipulados en los numerales 5.1, 5.2, 5.5 y 5.6 del presente artículo, el valor a pagar por parte del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) corresponderá al valor garantizado de las cuotas a capital que, de conformidad con el plan de pagos del crédito, sin aplicación de cláusula aceleratoria consagrada en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, o en la normatividad que llegare a modificarlo o reemplazarlo, se encuentren vencidas a la fecha de la providencia que decreta la apertura al respectivo trámite. En los casos de liquidación y adjudicación de bienes, el valor a pagar corresponderá al valor garantizado del total del capital.
5.8. Para el caso de pago de garantías Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), en operaciones de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se requerirá:
a) Solicitud de pago de la garantía.
b) Copia de la declaratoria de incumplimiento de la operación emitida por Bolsa.
c) Pagaré con carta de instrucciones original suscrito por el comitente vendedor.
d) Documento en el que se sustenten las causas del incumplimiento de la operación, las cuales deben coincidir con aquellas previstas en la normatividad interna de la Bolsa.
En los casos de las operaciones de bolsa en las que el comitente vendedor se encuentre inmerso en un proceso de insolvencia, el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) procederá al pago de la garantía cuando se decrete la apertura del proceso de liquidación judicial, patrimonial o por adjudicación. Para tal fin, adicionalmente se requerirán los siguientes documentos:
a) Documento en el que conste que la obligación garantizada por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) se encuentra reconocida en el respectivo proceso.
b) Copia del auto que decreta la apertura al proceso de liquidación judicial, patrimonial o adjudicación.
5.9 En los procesos de Negociación Acuerdos de Recuperación.
a) Copia de la providencia que confirma el acuerdo de reorganización.
b) Documento en el que conste la presentación del crédito.
c) Los relacionados en los literales b), c) y d) del numeral 5.1 del presente artículo.
5.10 En los procesos de Recuperación Empresarial.
a) Copia de la providencia que confirma el acuerdo de reorganización.
b) Documento en el que conste la presentación del crédito.
c) Los relacionados en los literales b), c) y d) del numeral 5.1 del presente artículo.
Cuando se haga uso de la reclamación del pago de la garantía estipulados en los numerales 5.9 y 5.10, el valor a pagar por parte del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) corresponderá al valor garantizado de las cuotas a capital que, de conformidad con el plan de pagos del crédito, sin aplicación de la cláusula aceleratoria consagrada en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, o en la normatividad que llegare a reemplazarlo, se encuentren vencidas a la fecha de la providencia que confirma el acuerdo de reorganización.
PARÁGRAFO 1o. Para todos los casos en que haya desviación de crédito, se deberá adjuntar copia de la denuncia penal por aplicación fraudulenta de crédito regulado oficialmente.
PARÁGRAFO 2o. Si la obligación garantizada por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) se encuentra al día, y el Intermediario Financiero en uso de la aplicación de la cláusula aceleratoria, consagrada en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, la declara vencida por la existencia de otra u otras obligaciones en mora, con o sin garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), la reclamación se podrá realizar en cualquier momento dentro de la vigencia de la garantía.
ARTÍCULO 36. CAUSALES DE PÉRDIDA DE VALIDEZ Y NO PAGO DE LA GARANTÍA. No habrá lugar al pago de la garantía, cesando de pleno derecho sus efectos, con la ocurrencia de una de las siguientes circunstancias:
1. El Intermediario Financiero no pague oportunamente la comisión de la garantía.
2. Cuando para la obtención de la obligación garantizada por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), su renovación o pago, se hubiere pretermitido el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por esta Comisión, así:
a) Cuando se solicite garantía para normalizar un crédito que originalmente no estaba respaldado por el FAG o se solicite una cobertura superior a la inicial.
b) Cuando la garantía no se encuentre vigente a la fecha de la reclamación.
c) Cuando el intermediario financiero al efectuar el registro de la garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) no reporte a Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) el uso de otras garantías institucionales complementarias.
d) Cuando la suma total de la cobertura de la garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) y de las garantías institucionales complementarias exceda el 90% de cobertura.
e) Cuando el crédito garantizado no cumple con las normas del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario (SNCA), con excepción de las garantías en condiciones de mercado.
f) Las demás que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) en la reglamentación que se expida para el control de gastos o inversiones del destino del crédito agropecuario y rural.
g) Cuando el beneficiario principal del crédito este incurso en un proceso de intervención judicial, situación que deberá ser validada por el Intermediario Financiero.
3. El intermediario financiero no presente oportunamente o no subsane dentro de la vigencia de la garantía, los documentos requeridos para el pago de la garantía.
PARÁGRAFO 1o. El pago de la obligación garantizada extingue de pleno derecho la garantía, incluso cuando el pago ha sido efectuado por un tercero con o sin el consentimiento del deudor. También se extinguirá la garantía cuando la cartera garantizada sea objeto de venta a una entidad que no tiene acceso a las garantías del FAG.
PARÁGRAFO 2o. Los intermediarios financieros podrán cambiar la fuente de recursos de los créditos garantizados por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) sin que se pierda la garantía, siempre y cuando se informe a Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
PARÁGRAFO 3o. En cualquier momento en que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) verifique la ocurrencia de alguna de las causales de no pago y pérdida de validez de la garantía previstas en la presente resolución, incluso después de haber pagado una garantía, podrá así declararlo, dejándola sin vigencia si es del caso, sin que haya lugar a la devolución de las comisiones causadas con antelación a la declaratoria mencionada. Si la garantía se encuentra en trámite de reclamación, esta declaratoria se efectuará mediante la negativa al pago que podrá ser controvertida por el intermediario financiero ante las instancias que defina el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro). En caso contrario, se adelantará un trámite que permita la contradicción al intermediario financiero en los términos e instancias que reglamente el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
Cuando con posterioridad al pago de la garantía, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) verifique la ocurrencia de alguna de las causales de no pago y pérdida de validez previstas en esta resolución y así lo declare, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, el intermediario financiero deberá reintegrar al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) el valor pagado, más los rendimientos a la tasa del crédito garantizado dentro de los términos que establezca el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), en caso contrario se iniciará la liquidación de intereses a cargo del intermediario financiero, para lo cual se aplicará el valor del Indicador Bancario de Referencia (IBR) publicada por el Banco de la República para el plazo de un mes.
PARÁGRAFO 4o. El trámite para la verificación de la ocurrencia de la causal de no pago y pérdida de validez de una garantía que fue pagada, sólo podrá iniciarse por parte del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) dentro de los tres (3) años siguientes a su pago.
Entre el inicio del procedimiento y su terminación no podrán transcurrir más de dos (2) años. En consecuencia, los pagos respecto de los cuales no se inicie el procedimiento de verificación o terminación, en los plazos señalados, quedarán en firme.
ARTÍCULO 37. RENOVACIÓN DE GARANTÍAS. Previa solicitud de la entidad otorgante del crédito, se podrán renovar las garantías vigentes de créditos objeto de normalización. En estos casos, el crédito inicial debió haber sido garantizado por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) y el porcentaje de cobertura del crédito normalizado no podrá ser superior al del crédito inicial.
ARTÍCULO 38. FACULTAD PARA RENOVAR GARANTÍAS VIGENTES EN CASOS DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. Facúltese al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para que en el caso de obligaciones de personas admitidas en procesos concursales tales como Concordatarios y Liquidación Obligatoria Ley 222 de 1995, Acuerdos de Reactivación Empresarial Ley 550 de 1999, Régimen de Insolvencia Empresarial Ley 1116 de 2006 y Régimen de Insolvencia Persona Natural no Comerciante Título IV Ley 1564 de 2012. Reglamentado por el Decreto número 2677 de 2012, Negociación Acuerdo de Recuperación y Recuperación Empresarial Ley 2437 de 2024, renueve en los términos del Acuerdo que se suscriba, las garantías vigentes a solicitud del intermediario financiero, previa cancelación de la operación registrada en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), cuando a ello hubiere lugar. Para estos casos, la renovación del certificado de garantía no causará cobro de comisión adicional.
DE LA RECUPERACIÓN DE LAS GARANTÍAS.
ARTÍCULO 39. GESTIÓN DE RECUPERACIÓN DE GARANTÍAS FAG PAGADAS. Son todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales adelantadas por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) en representación del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para la recuperación de los valores pagados por este último como consecuencia del trámite de reclamación de la garantía efectuado por el intermediario financiero.
PARÁGRAFO 1o. La gestión de cobranza aquí descrita será adelantada por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) en su calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) sobre las garantías pagadas por este fondo a partir del primero (1) de septiembre de 2025, por lo tanto, los intermediarios financieros continuarán con el deber de cobro y de información respecto a las garantías pagadas antes de la fecha aquí indicada. En todo caso, esta gestión de cobranza deberá ser coordinada con los intermediarios financieros.
ARTÍCULO 40. SUBROGACIÓN DE DERECHOS. Como consecuencia del pago de la garantía, a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en representación del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), operará una subrogación por ministerio de la Ley hasta la concurrencia de las sumas pagadas, la cual, comprenderá todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del intermediario financiero contra el deudor y cualquier tercero obligado solidaria o subsidiariamente.
Por lo tanto, el proceso de recuperación de las garantías pagadas por el FAG podrá ser adelantado directamente por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
En este evento, el intermediario financiero y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) compartirán los derechos sobre las garantías reales o personales que respalden el respectivo crédito.
ARTÍCULO 41. FACULTAD PARA ESTABLECER LOS LINEAMIENTOS DE RECUPERACIÓN DE GARANTÍAS FAG. Se faculta al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) en calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para establecer los lineamientos para hacer la gestión de recuperación de garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) pagadas, de que trata el artículo 39 de esta resolución. Estos lineamientos tendrán en cuenta la coordinación con los intermediarios financieros.
ARTÍCULO 42. FACULTAD PARA CONDONAR CAPITAL E INTERESES. Se faculta al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) en calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar directamente, o a través de los intermediarios financieros, acuerdos de recuperación y saneamiento con los titulares de las obligaciones con garantía pagada por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), los cuales podrán incluir la condonación de los intereses, y parte del capital de los valores pagados por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), y las garantías que administre a través de contratos o convenios.
ARTÍCULO 43. DEPURACIÓN DE SALDOS CONTABLES DE GARANTÍAS PAGADAS. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) en su calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrá adelantar la depuración definitiva de los saldos contables de las garantías pagadas en recuperación, así:
1) Cuando no sea factible ejercer los derechos de cobro, como consecuencia de, la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen, por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada.
2) Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) definirá el procedimiento y las instancias de aprobación de la depuración de saldos contables de las garantías pagadas por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
PARÁGRAFO 2o. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) en su calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) está facultado para vender a Central de Inversiones (CISA), como colector de activos del Estado, o la entidad que haga sus veces, los derechos sobre las obligaciones cuyas garantías han sido pagadas por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), y las cuales se encuentren “castigadas” por parte de los intermediarios financieros quienes adelantan la gestión de cobranza de estas, conforme con el procedimiento establecido en el Capítulo V, Castigo de Activos de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), de la Superintendencia Financiera de Colombia.
La venta de garantías a Central de Inversiones (CISA) se realizará conforme con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público número 1068 de 2015 o aquellos que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.
La obligación de informar sobre el estado de avance de los procesos judiciales a cargo de los intermediarios financieros cesará cuando haga el uso de su facultad de vender a Central de Inversiones (CISA) las garantías pagadas.
PARÁGRAFO 3o. En aquellos eventos en los que el Fondo de Solidaridad Agropecuario (FONSA) u otro programa que se establezca por el Gobierno nacional para este fin; compre cartera a intermediarios financieros y esta cuente con garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) pagadas, se faculta a el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) en su calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) para vender dichas obligaciones, en el porcentaje garantizado conforme la valoración que realice el programa autorizado. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 44. LINEAMIENTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE ACUERDOS DE RECUPERACIÓN. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) podrá celebrar acuerdos de recuperación y saneamiento de obligaciones con garantías pagadas por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), y las garantías que administre a través de contratos y convenios, con pequeños productores de bajos ingresos, pequeños y medianos productores con una altura de mora que será definida anualmente en el Plan Anual de Garantías y, de acuerdo con los siguientes lineamientos:
a) Los pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores serán beneficiarios de la condonación hasta del 80% del saldo de la garantía pagada y hasta del 100% de los intereses de esta.
b) Los medianos productores serán beneficiarios de la condonación hasta del 60% del saldo de la garantía pagada y hasta del 100% de los intereses de esta.
Para lo anterior, se tendrá en cuenta que:
1. Cuando el productor agropecuario sea una mujer rural, pequeña, o mediana productora, se otorgará un beneficio adicional del 5% en la condonación del capital.
2. El plazo de los acuerdos de pago no podrá ser mayor a dieciocho (18) meses.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el productor agropecuario sea una persona jurídica, se aplicarán las medidas acordes a la clasificación del tipo de productor definidas al momento de tramitar el respectivo crédito, según la normatividad de crédito agropecuario vigente en ese momento.
PARÁGRAFO 2o. No estarán cobijados por los beneficios aquí señalados, los productores que tengan una solicitud de admisión en trámite o hayan sido admitidos a procesos de reorganización, liquidación o insolvencia de persona natural no comerciante de conformidad con lo establecido en las Leyes 1116 de 2006, 1564 de 2012, 2445 de 2025, Decreto número 560 de 2020 y demás normas concordantes. Si el trámite previamente señalado no resulta admitido, podrán acceder siempre y cuando cumplan con las condiciones indicadas en el numeral que antecede.
ARTÍCULO 45. INTERESES DE LAS GARANTÍAS PAGADAS. Para las obligaciones que no se encuentren cobijadas por medidas de alivio de orden legal o reglamentario vigentes, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) podrá condonar el ciento por ciento (100%) de los intereses sobre el saldo de capital de la obligación que corresponde al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), causados por los valores de garantías pagadas por parte del FAG, de manera directa o a través de los intermediarios. El plazo para el pago del saldo de capital que se establezca en el acuerdo o negociaciones para el pago debe ser igual tanto para el intermediario financiero como para el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), lo cual deberá ser reportado por el intermediario financiero al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
ARTÍCULO 46. REINTEGRO DE DINEROS RECUPERADOS. En el evento en el que el intermediario financiero reciba dineros de obligaciones garantizadas con el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), sea por recaudo directo, cobro judicial o en virtud de acuerdos reconocidos en procesos concursales, deberá reintegrar estos dineros al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) como administrador del fondo, sin incluir descuentos por costas u otros conceptos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de recibo de los dineros, en la proporción que le corresponda de los valores recobrados, de acuerdo con el porcentaje de la cobertura de la obligación garantizada y hasta la concurrencia del monto pagado por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) o en los procesos concursales se ceñirá a la participación dentro de las acreencias reconocidas, conforme a los principios y mayorías que orientan los regímenes de insolvencia, así como la prelación de créditos, conforme a la ley y normas concordantes, que las modifiquen, sustituyan o deroguen.
En los casos en que se supere el plazo de los 60 días calendario para la entrega de dineros, se causarán intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha en que recibieron los dineros y deberán pagarse por el intermediario financiero.
El pago de la garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) no constituye abono a la obligación demandada, porque se realiza como garantía al Intermediario Financiero y no como un beneficio para el deudor, razón por la cual el Intermediario Financiero debe continuar la gestión de recuperación hasta el recaudo total del valor del certificado de garantía pagado o terminación del respectivo proceso o trámite y continuará con los reportes del deudor ante las centrales de información y deberá garantizar el cumplimiento, en la etapa de recuperación, de las disposiciones definidas en la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 47. COBRO DE SEGURO DE VIDA DEL DEUDOR. En el evento que el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) haya pagado un certificado de garantía y posteriormente el intermediario financiero obtenga el reconocimiento del seguro de vida que amparaba al deudor, deberá trasladar al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al pago de la aseguradora, el valor pagado por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), según el porcentaje de la cobertura de la obligación garantiza. Vencido el plazo aquí previsto sin que se haya reintegrado los dineros, se causaran intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida desde la fecha del pago de la aseguradora.
ARTÍCULO 48. GARANTÍAS FAG EN LA MODALIDAD SIN RECUPERACIÓN. Una vez el intermediario financiero haya recaudado todos los valores de los conceptos de la parte del crédito no garantizada con Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), tales como capital, intereses corrientes, intereses de mora, comisiones, seguros, gastos de cobranza y demás conceptos, el intermediario financiero deberá realizar la transferencia de recursos que excedan dichos conceptos hasta la concurrencia del valor pagado por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
ARTÍCULO 49. ALIVIOS A VÍCTIMAS DE ABANDONO O DESPOJO DE TIERRAS. Se faculta al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para valorar y aceptar tanto las ofertas como las propuestas de alivios financieros presentadas por el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras o quien haga sus veces, para la extinción total o parcial de las garantías pagadas por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), y adquiridas por víctimas de abandono o despojo de tierras así reconocidas mediante sentencia judicial, las cuales podrán incluir condonación de la totalidad de los intereses y parte del saldo por capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, así como, el Acuerdo número 009 de 2013 del Consejo Directivo de la Unidad de Restitución de Tierras, la Resolución número 00557 de 2019 del Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y demás normas concordantes. Lo anterior, en el marco de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 50. SUJETOS DE NUEVAS GARANTÍAS. Los productores o titulares de los créditos cuyos recaudos o recuperaciones cubran el saldo del valor de la garantía pagada por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrán ser sujetos de nuevas garantías.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LA RECUPERACIÓN DE LAS GARANTÍAS PAGADAS POR EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS (FAG).
ARTÍCULO 51. SUBROGACIÓN DE DERECHOS EN LA TRANSICIÓN. Hasta el primero (1) de septiembre de 2025, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en representación del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), se subroga en los derechos que se deriven de las obligaciones reclamadas, hasta la concurrencia de las sumas pagadas.
El intermediario financiero deberá iniciar el proceso de recuperación de las garantías y tendrá el deber de información respecto de la gestión de cobranza conforme lo defina el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro). El abogado contratado por el intermediario financiero continuará representando al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), y todo lo relacionado con los honorarios de abogado, será responsabilidad del intermediario financiero, manteniendo indemne al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), y declarándolo libre de responsabilidad.
ARTÍCULO 52. LEGITIMACIÓN PROCESAL. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para efectos de legitimación procesal, podrá optar por hacerse parte en el proceso jurídico, si lo estima conveniente, mediante poder otorgado al abogado contratado por el intermediario financiero y en este caso sigue en cabeza del intermediario financiero la tutela, responsabilidad y actuación dentro del proceso jurídico que haya iniciado hasta antes del primero (1) de septiembre de 2025, y deberá continuar apoyando al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) en lo que requiera en el desarrollo del proceso jurídico.
ARTÍCULO 53. CRITERIOS PARA RECUPERACIÓN DE VALORES DE GARANTÍAS PAGADAS. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), en calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrá establecer criterios para la recuperación de los valores de las garantías pagadas; en desarrollo de los cuales, podrá acogerse a las políticas más favorables de recuperación de los intermediarios financieros, y/o celebrar directamente o a través de estos acuerdos de pago con los titulares de los créditos, sobre las sumas que corresponden a la porción del crédito garantizada y pagada por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) de los procesos jurídicos iniciados por los intermediarios financieros hasta antes del primero (1) de septiembre de 2025.
En relación con las sumas pagadas por el titular del crédito, recibidas directamente por Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) no existe preferencia a favor del intermediario financiero.
ARTÍCULO 54. CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL INTERMEDIARIO FINANCIERO DE SUMINISTRAR AL FAG INFORMACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS. En los eventos en que las obligaciones garantizadas con recursos del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) que se persigan en procesos ejecutivos con sentencia ejecutoriada que ordene seguir adelante con la ejecución, en las que no se hayan identificado bienes susceptibles de embargo o no hayan sido efectivas las medidas cautelares, el intermediario financiero podrá solicitar la cesación de continuar informando el estado y avance de los procesos judiciales, así como la obligación del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) de hacer seguimiento a la gestión de dichos procesos, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) El previo castigo de la obligación por parte del intermediario financiero, para lo cual allegará la certificación correspondiente.
2) Haber agotado el trámite de venta de la obligación garantizada por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), conforme la facultad de venta que le ha sido otorgada al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) en el artículo 217 de la Ley 2294 de 2023.
3) Concepto del abogado que adelanta el proceso a nombre del intermediario financiero sobre la irrecuperabilidad de la obligación.
Cumplidos los anteriores requisitos el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) se pronunciará sobre la solicitud presentada.
PARÁGRAFO 1o. La cesación del deber de información también se podrá solicitar, en los procesos ejecutivos en los que se decrete la prescripción, caducidad de la acción o desistimiento tácito con posterioridad a la sentencia, por causas no imputables al intermediario financiero, tales como fuerza mayor, caso fortuito, orden judicial o administrativa o el hecho de un tercero.
PARÁGRAFO 2o. La cesación de la obligación de que trata el presente artículo implica que el productor agropecuario no puede acceder nuevamente a las garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) hasta que se hayan recuperado los recursos pagados por el Fondo.
PARÁGRAFO 3o. De presentarse alguna recuperación parcial o total de recursos con garantías Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) pagadas en las cuales se haya aprobado por parte de Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) la cesación del deber de información, se deberá efectuar el correspondiente traslado de recursos sin incluir descuentos por costas u otros conceptos dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al recibo del recursos, en la proporción que le corresponda de los valores recobrados y hasta la concurrencia del monto pagado por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
Vencido el plazo aquí previsto y hasta el traslado de recursos a favor del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), se causarán intereses a la tasa del Indicador Bancario de Referencia (IBR) publicada por el Banco de la República hasta que efectivamente entregue la totalidad de los dineros.
PARÁGRAFO 4o. La obligación acá descrita estará a cargo de los intermediarios financieros en los procesos jurídicos iniciados hasta antes del primero (1) de septiembre de 2025.
ARTÍCULO 55. SUSTITUCIÓN O LIBERACIÓN DE GARANTÍAS. En el evento en el que el intermediario financiero realice un acuerdo de pago en el que acepte la sustitución o liberación de garantías, incluso en los trámites de los procesos concursales, salvo que sea por orden de autoridad competente, de los procesos jurídicos iniciados hasta antes del primero (1) de septiembre de 2025, quedará obligado a realizar la devolución de los valores de garantías pagadas, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha del acuerdo de pago. Vencido el plazo aquí previsto sin que reintegre los dineros, se causaran intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha de la aceptación de la sustitución o liberación de la garantía.
ARTÍCULO 56. DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES Y/O DEMANDA JUDICIAL. En el evento en que el intermediario financiero dentro del proceso jurídico iniciado hasta antes del primero (1) de septiembre de 2025, manifieste su voluntad de desistir de la demanda judicial o de las pretensiones que persiguen el cobro de la obligación pagada con garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), sin aprobación del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), quedará obligado a realizar la devolución de los valores de garantía pagados, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al auto que acepte el desistimiento. Vencido el plazo aquí previsto sin que reintegre los dineros, se causarán intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha del auto que acepte el desistimiento respectivo.
ARTÍCULO 57. REINTEGRO POR DEJAR DE COBRAR O NO PERSEGUIR EL VALOR DEL CRÉDITO GARANTIZADO POR EL FAG. En el evento que el intermediario financiero persiga únicamente la recuperación del valor del crédito no garantizado y deje de cobrar el valor pagado por la garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), en los procesos jurídicos iniciados hasta antes del primero (1) de septiembre de 2025, deberá reintegrar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al requerimiento de Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), el valor pagado por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG). Vencido el plazo aquí previsto sin que reintegre los dineros se causaran intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha del requerimiento.
ARTÍCULO 58. DESISTIMIENTO TÁCITO EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS. En el evento en que dentro del proceso judicial antes de la sentencia, iniciado antes del primero (1) de septiembre de 2025, se profiera providencia ejecutoriada que decrete la terminación del proceso ejecutivo por la aplicación del desistimiento tácito por causas atribuibles al intermediario financiero, será obligación de este reintegrar al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la providencia respectiva, el valor recibido como pago del certificado de garantía. Vencido el plazo aquí previsto sin que se haya reintegrado los dineros, se causarán intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha de la providencia judicial a favor del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
PARÁGRAFO. El traslado a favor del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), del valor pagado por la garantía también procederá en los términos señalados en el presente artículo, como consecuencia de la terminación del proceso judicial por desistimiento tácito después de dictada la sentencia, cuando existan medidas cautelares efectivas que se dejen de perseguir a causa de la inacción por parte del intermediario financiero para adelantar el juicio ejecutivo.
ARTÍCULO 59. BIENES EN DACIÓN EN PAGO. En el evento en que durante el trámite de los procesos judiciales, concursales, de reorganización insolvencia de los que trata las Leyes 222 de 1995, 550 de 1999, 1116 de 2006, 1564 de 2012, 2437 de 2024, y el Decreto número 2677 de 2012, iniciados hasta antes del antes del primero (1) de septiembre de 2025, se adelanten negociaciones con los deudores, que planteen la posibilidad de recibir bienes a título de dación en pago, será necesario que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) se pronuncie de manera previa, expresa y por escrito acerca de la procedencia o no de esta fórmula de pago, frente a la parte de la obligación de la cual es titular.
Si el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) rechaza la dación en pago, el intermediario financiero otorgante del crédito no estará obligado a compartir la propiedad del bien con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro). En caso de que la dación en pago recibida no extinga totalmente la obligación crediticia, continuará existiendo a cargo del intermediario financiero la obligación de trasladar sumas de dinero al Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) por concepto de recuperaciones del deudor.
DE LA IMPLEMENTACIÓN Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 60. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LA RECUPERACIÓN DE LAS GARANTÍAS PAGADAS POR EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS (FAG). La gestión de cobranza de que tratan los artículos 39 y 40 de esta resolución será adelantada por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) en su calidad de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) sobre las garantías pagadas por el FAG a partir del primero (1) de septiembre de 2025, por lo tanto, los intermediarios financieros continuarán con el deber de cobro y de información respecto a las garantías pagadas antes de la fecha aquí indicada.
ARTÍCULO 61. ADOPCIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para desarrollar e implementar lo aprobado en la presente resolución.
ARTÍCULO 62. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 09 de 2023.
Surtirá efectos a partir de la fecha en que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) emita la circular correspondiente.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 2025.
La Presidenta,
Martha Viviana Carvajalino Villegas.
El Secretario,
Germán Guerrero Chaparro