RESOLUCIÓN 9 DE 2023
(noviembre 21)
Diario Oficial No. 52.616 de 21 de diciembre de 2023
COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025>
Por la cual se expide el Reglamento Operativo del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG)
LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO,
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 74 de la Ley 633 de 2000 y el Decreto 1313 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que el numeral 1 del artículo 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que “El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), creado por la Ley 21 de 1985, será administrado por FINAGRO y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”.
Segundo. Que el numeral 2 del artículo 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estipula que “El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) creado por la Ley 21 de 1985, tendrá por objeto servir como fondo especializado para garantizar los créditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y rural en general. En el caso de operaciones financieras de carácter no crediticio, solo se podrá otorgar garantías a operaciones celebradas en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas de los usuarios garantizados, la cuantía individual de los créditos u operaciones susceptibles de garantías, la cobertura y las comisiones de las garantías y la reglamentación operativa del Fondo. Para el efecto, se priorizará a los pequeños productores, sin perjuicio del otorgamiento de garantías a los medianos y grandes, de acuerdo con los lineamientos de la política agropecuaria y rural.
PARÁGRAFO 2o. Las garantías serán expedidas automáticamente con el redescuento o registro del crédito u operación financiera ante Finagro, y serán de pago automático e irrevocable cuando el intermediario cumpla con los requisitos formales exigidos en la reglamentación operativa del Fondo. Solo habrá lugar a la pérdida de validez de la garantía, a su no pago, o al reembolso al FAG del valor pagado al intermediario financiero, cuando:
1. El intermediario no pague oportunamente la comisión de la garantía.
2. Cuando para la obtención del crédito, la operación garantizada, la garantía del FAG, o su renovación o pago, se hubiere pretermitido el cumplimiento de uno cualquiera de los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
3. El intermediario no presente oportunamente, o no subsane en el término previsto para el efecto, ante Finagro, los documentos requeridos para el pago de la garantía en los términos de la reglamentación operativa del FAG, expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La facultad de determinar estos documentos no será delegable.
PARÁGRAFO 3o. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías de manera individual, global y/o por límites o grupos de cartera de los intermediarios. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá reglamentar sobre la procedencia o no del cobro jurídico y la recuperación de las garantías reclamadas, y disponer la creación de productos de garantía sin recuperación o subrogación.”.
Tercero. Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá:
“(...)
k. Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios y los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías.
(...)
o. Establecer anualmente las condiciones generales de las garantías otorgadas a través del Fondo Agropecuario de Garantías, el monto máximo de las obligaciones a respaldar y cuando haya lugar, las condiciones en las cuales se aplica el subsidio otorgado por el Estado a las comisiones de las garantías. En todo caso, deberá asegurar la operatividad y sostenibilidad financiera del Fondo.
(...)”
Cuarto. Que el artículo 2.1.2.1.2 del Capítulo 1 del Título 2 del Decreto 1071 de 2015, establece que “Los gastos que demande la administración del FAG por parte de Finagro serán cubiertos con recursos del mismo Fondo Agropecuario de Garantías, de acuerdo con el monto del presupuesto de gastos de administración e inversión del mismo, que proponga la Junta Directiva de FINAGRO a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual le impartirá su aprobación, y se ejecutará mediante la ordenación de gastos por parte de Finagro”.
Quinto. Que el artículo 88 de la Ley 2294 de 2023 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia de la Vida” en el literal a) establece que “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en articulación con otras entidades del Estado, impulsará el desarrollo de instrumentos y programas para promover la inclusión financiera y crediticia de la Economía Popular, especialmente pequeños productores del sector agropecuario y los micronegocios, la promoción de las finanzas verdes, la innovación y el emprendimiento.
Dichos instrumentos y programas contemplarán lo siguiente:
a) El desarrollo, a través de las entidades del Grupo Bicentenario, de garantías de portafolio a deudores, líneas de fondeo global con comisiones y tasas compensadas, incentivos al buen pago, estrategias de finanzas mixtas con el objetivo de movilizar recursos adicionales del sector privado, entre otros instrumentos que cumplan con el objetivo de este artículo.
(...)”
Sexto. Que el artículo 217 de la Ley 2294 de 2023 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia de la Vida” establece que “El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá adelantar la depuración definitiva de los saldos contables de las garantías pagadas en recuperación, para lo cual aplicará lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.5.2.1 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Finagro en su calidad de administrador del FAG estará facultado para vender a Central de Inversiones (CISA) las garantías pagadas por dicho fondo de acuerdo con los lineamientos definidos para el efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finagro podrá, igualmente, celebrar acuerdos de recuperación y saneamiento respecto de las obligaciones en mora, los cuales podrán incluir la condonación de los intereses, así como parte del capital de los valores pagados por el FAG y las garantías que administre a través de contratos o convenios. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, como administrador del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, definirá los lineamientos generales para efectuar las condonaciones y Finagro adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para su implementación.
Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria de que trata el presente artículo también podrán ser aplicados por los intermediarios financieros beneficiarios de las garantías del FAG”.
Séptimo. Que el artículo 11 de la Ley 69 de 1993 establece que “Adicionalmente a las fuentes de recursos previstas en el artículo 30 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá contar con recursos provenientes de donaciones y aporte públicos y privados, nacionales o internacionales, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines señalados en la ley de su creación y en la presente ley”.
Octavo. Que el literal c) del numeral 3o del artículo 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que dentro de los recursos con los que contará el Fondo Agropecuario de Garantías se encuentra el proveniente de “No menos del 25% de las utilidades brutas que en cada ejercicio anual liquide Finagro. El porcentaje será definido anualmente por la junta directiva de Finagro”.
Noveno. Que el parágrafo 4o del numeral 2 del artículo 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estipula que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 69 de 1993, el FAG podrá recibir recursos, de entidades públicas o privadas, destinados a subsidiar la comisión por la expedición de las garantías a favor de pequeños o medianos productores”.
Décimo. Que, en virtud de sus facultades, la CNCA expidió la Resolución número 2 de 2016, por la cual se compila y modifica la reglamentación y operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), se definen los créditos que pueden ser garantizados por el FAG y los que no y se adoptan otras disposiciones; la Resolución número 14 de 2017, por la cual se eliminó el plazo para la presentación de documentos para la solicitud de pago de las garantías de créditos ofrecidos en venta al FONSA; la Resolución número 3 de 2018, por la cual se incorporó los créditos para la compra de tierras para uso agropecuario para pequeños productores como actividad que puede ser garantizada por el FAG; la Resolución número 4 de 2018 por la cual se modificó el numeral tercero del artículo 12 de la Resolución 2 de 2016; la Resolución número 10 de 2018 por la cual se modificó el artículo 1o de la Resolución número 2 de 2016, incluyendo que el FAG podrá respaldar proyectos agropecuarios financiados mediante operaciones realizadas a través de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities; la Resolución número 10 de 2019 por la cual se modificó el numeral 2 de artículo 12 sobre las reclamaciones de garantías en mora superiores a 1 SMMLV y hasta 7,5 SMMLV, entre otras modificaciones; la Resolución número 15 de 2019 por la cual se adoptaron medidas sobre la sostenibilidad financiera del FAG; la Resolución número 3 de 2020, por medio de la cual se modificó el artículo 4o de la Resolución número 2 de 2016, sobre el límite total de garantías, y se modificó el párrafo primero del artículo 11 de la Resolución 2 de 2016 sobre la vigencia de la garantía; la Resolución número 5 de 2020 por la cual se adicionó el parágrafo 2 al artículo 8o de la Resolución número 2 de 2016, sobre el uso de garantías complementarias; la Resolución número 8 de 2020 por la cual se estableció no aplicar el descuento por baja amortización durante la vigencia de 2020; la Resolución número 2 de 2021 por la cual se Modifican los numerales 1, 2, 3, del artículo 12 de la Resolución número 2 de 2016, sobre los requisitos para el pago de garantías, y se dispuso “de manera transitoria y con el fin de mitigar las consecuencias adversas generadas por la pandemia causada por la Covid-19” no aplicar el descuento por baja amortización durante el año 2021, y la Resolución número 4 de 2022, por la cual estableció la reanudación del descuento a partir del 1o de enero de 2023.
Undécimo. Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la reglamentación operativa del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
Duodécimo. Que mediante la Resolución número 8 de 2023 expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, se reglamentó el destino del crédito agropecuario y rural, se definieron sus usuarios y condiciones financieras.
Decimotercero. Que la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, la Ley 1592 de 2012 “por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación” y las que las llegaren a reemplazar, total o parcialmente, reglamentan lo relacionado con créditos otorgados a personas naturales que sean víctimas de secuestro o desplazamiento forzado.
Decimocuarto. Que el artículo 11 de la Ley 986 de 2005 “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, estipula que “se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la techa en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro.
Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado. En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni contra sus codeudores no beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes. Igual tratamiento tendrán las obligaciones que se deban pagar mediante cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar alguna o algunas de estas, la interrupción de los plazos de vencimiento a que se refiere el presente artículo sólo se dará respecto de las cuotas que aún no se encuentren vencidas.
PARÁGRAFO 1o. Durante el período de interrupción definido en este artículo, los acreedores no podrán aplicar cláusulas aceleratorias por la mora en el pago de las cuotas vencidas.
PARÁGRAFO 2o. Una vez el deudor recupere su libertad, este y sus acreedores deberán reestructurar, renegociar o si fuese necesario novar la obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permitan su recuperación económica.
PARÁGRAFO 3o. Las obligaciones que se encontraren en mora al momento de la ocurrencia del secuestro podrán gozar del beneficio previsto en el presente artículo, siempre y cuando se pongan al día a la fecha en que el deudor fue privado de su libertad.
PARÁGRAFO 4o. No podrán ser incluidos en las bases de datos de las centrales de información financiera los deudores secuestrados beneficiarios de esta ley. Asimismo, deberán ser excluidos de dichas bases de datos quienes se encuentren en las circunstancias descritas en el parágrafo anterior”.
Decimoquinto. Que el proyecto de resolución “por la cual se expide el Reglamento Operativo del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG)” estuvo publicado en la página web del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para comentarios.
Decimosexto. Que el documento con la justificación jurídica y técnica de la presente resolución fue presentado para consideración de la CNCA y discutido en la reunión llevada a cabo el día 21 de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DE LAS OPERACIONES GARANTIZADAS.
ARTÍCULO 1o. OPERACIONES QUE PUEDEN SER GARANTIZADAS POR EL FAG. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá garantizar las operaciones que se relacionan a continuación:
1. Los créditos redescontados en Finagro dirigidos a financiar proyectos del sector agropecuario y rural, y otorgados a todas las tipologías de productor, así como los usuarios especiales definidos para cada uno de estos tipos de productor en la Reglamentación del Destino del Crédito Agropecuario y Rural expedido por la CNCA que se encuentre vigente.
2. Los créditos registrados en Finagro dirigidos a financiar proyectos del sector agropecuario y rural, y otorgados a todas las tipologías de productor y sus usuarios especiales definidos en la Reglamentación del Destino del Crédito Agropecuario y Rural expedido por la CNCA que se encuentre vigente.
3. Proyectos agropecuarios financiados mediante operaciones realizadas a través de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities.
4. Los créditos para capitalización, compra y creación de empresas, siempre y cuando los socios de la empresa a capitalizar, comprar o crear, se obliguen solidariamente y pignoren los derechos accionarios o los aportes de capital a favor del intermediario financiero que otorgue el crédito.
5. Los créditos destinados a las actividades financiables definidas en la Resolución 8 de 2023 de la CNCA del sector agropecuario, piscícola, apícola, avícola, forestal, acuícola, de zoocría, pesquero, y rural en general en condiciones de mercado, a los cuales se les aplica una tarifa de la garantía igual o superior al precio técnico, para pequeños productores de ingresos bajos, pequeños productores y medianos productores. Estas operaciones que no reúnen todas las condiciones establecidas por la CNCA y las reglamentaciones correspondientes para su redescuento o validación como cartera sustitutiva ante Finagro, deberán registrarse como “Otra cartera agropecuaria en condiciones de mercado”.
6. Los créditos a pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores destinados a las inversiones en compra de tierras para uso agropecuario o compra de vivienda vinculada a un proyecto productivo agropecuario de acuerdo con la normatividad vigente. En estos casos el beneficiario deberá constituir hipoteca de primer grado sobre la propiedad objeto de financiación en favor del intermediario financiero, así, la garantía del FAG será residual al valor hipotecado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para las garantías de operaciones forward, el cultivo o proyecto a financiar deberá contar con póliza de seguro agropecuario, en los casos que exista oferta por parte del sector asegurador para el subyacente a garantizar.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los intermediarios financieros deberán evaluar el riesgo de incumplimiento de los créditos que serán garantizados por el F AG.
PARÁGRAFO TERCERO. El FAG garantizará únicamente el capital y excepcionalmente los intereses correspondientes al período de gracia, en proyectos de inversión financiados con créditos que al momento de su aprobación se haya acordado la capitalización de intereses. En todo caso, para la normalización de créditos con capitalización de intereses, la renovación de garantías no podrá aumentar el valor en riesgo del FAG antes de la normalización.
ARTÍCULO 2o. CRÉDITOS QUE NO PUEDEN ACCEDER A GARANTÍAS DEL FAG. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> No podrán acceder a garantías del FAG:
1. Los créditos otorgados a deudores que tengan créditos garantizados en mora según lo informado por el intermediario financiero a Finagro.
2. Los créditos que hayan sido objeto de reconocimiento y pago de la garantía salvo que se hayan normalizado y/o hayan pagado al FAG el valor de la garantía que el Fondo pagó al intermediario financiero o a la bolsa de bienes y productos agropecuarios.
3. Los créditos otorgados a patrimonios autónomos.
4. Un proyecto no podrá acceder a garantía FAG por crédito y al mismo tiempo a garantías que respalden operaciones realizadas en la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities cuando respalden el mismo bien subyacente objeto de la financiación con crédito.
5. Créditos dirigidos a Actividades no Financiables.
DE LAS GARANTÍAS.
ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS QUE SE PUEDEN OTORGAR. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> El FAG podrá otorgar garantías de manera individual, global, de portafolio, por límites o grupos de cartera de los intermediarios financieros, de acuerdo con las condiciones establecidas en los Planes Anuales de Garantías emitidos para cada vigencia por la CNCA.
ARTÍCULO 4o. OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS MEDIANTE CUENTAS ESPECIALES. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> El FAG podrá otorgar garantías mediante cuentas especiales creadas por la CNCA, independientes financiera y patrimonialmente del FAG ordinario.
Una vez agotadas las garantías, o cumplido el propósito de la creación de las cuentas especiales, Finagro podrá unificar las cuentas con la del FAG ordinario cuando así lo considere.
DEL PLAN ANUAL DE GARANTÍAS.
ARTÍCULO 5o. PLAN ANUAL DE GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> La CNCA expedirá el Plan Anual de Garantías para cada vigencia, definiendo por lo menos lo siguien te:
1. Las coberturas de garantías máximas por tipo de productor y/o usuario especial, las cuales deberán ser progresivas.
2. Las comisiones por tipo de productor y/o usuario especial teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a. Las comisiones tendrán como referencia los resultados obtenidos a partir del modelo técnico definido por FINAGRO.
b. Para pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores, incluyendo esquemas asociativos y de integración, así como los que defina la CNCA, se podrá establecer una comisión preferencial respecto a los resultados del precio técnico.
c. Para los demás productores, se establecerá la comisión teniendo como referencia el precio técnico y las recomendaciones que presente FINAGRO en desarrollo de los procedimientos establecidos para el efecto.
3. Las condiciones financieras de las garantías de portafolio.
4. Para las operaciones realizadas a través de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities: operaciones a garantizar, usuarios o beneficiarios, coberturas, plazos, subyacentes a garantizar, límites para los valores de las comisiones, concentraciones de riesgo de garantía y requisitos adicionales.
5. Las condiciones financieras de las garantías para los créditos a pequeños productores y pequeños productores de ingresos bajos destinados a las inversiones en compra de tierras para uso agropecuario o compra de vivienda rural vinculada a un proyecto productivo agropecuario de acuerdo con la normatividad vigente.
6. Comisión preferencial, tanto para la modalidad anual como la única, por complementariedad con el seguro agropecuario.
7. El presupuesto anual de gastos de administración e inversión de l FAG.
8. El esquema de reservas y provisiones.
PARÁGRAFO 1o. La CNCA establecerá coberturas progresivas, entendidas como aquellas que se definen a partir del número de veces que el usuario haya registrado operaciones en Finagro; asignando mayor cobertura a los productores que acceden por primera vez a financiación. En la medida en que el acceso a financiación por parte del solicitante sea recurrente, la cobertura será menor. Finagro proveerá las herramientas al Intermediario Financiero para la realización de dicha verific ación.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en el que la CNCA no haya aprobado con antelación el Plan Anual de la siguiente vigencia, se mantendrán las condiciones definidas para el año inmediatamente anterior, hasta que la CNCA proceda a expedir la nueva reglamentación correspondiente.
DE LA FINANCIACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DEL FAG.
ARTÍCULO 6o. RECURSOS PARA EL FORTALECIMIENTO Y SOSTENIBILIDAD DEL FAG. Los recursos recibidos por el FAG provenientes de donaciones y aportes públicos o privados, nacionales o internacionales, los recursos provenientes de las utilidades de FINAGRO, que no podrá ser menos del 25% de las utilidades brutas que en cada ejercicio anual liquide la entidad, se destinarán al cumplimiento de su objeto.
El FAG también podrá recibir recursos de entidades públicas o privadas destinados a subsidiar la comisión por la expedición de las garantías a favor de los pequeños productores de ingresos bajos, pequeños y medianos productores.
ARTÍCULO 7o. PRESUPUESTO ANUAL DEL FAG. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> La CNCA establecerá dentro del Plan Anual de Garantías el presupuesto de gastos de administración e inversión del FAG para cada vigencia de acuerdo con la propuesta de la Junta Directiva de Finagro.
ARTÍCULO 8o. DESCUENTO POR NIVEL DE AMORTIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Finagro aplicará un descuento del 30% sobre el valor de las reclamaciones a pagar, cuando el saldo del capital adeudado se encuentre entre el 80% y el 100% del valor del crédito inicialmente garantizado. Este porcentaje podrá ser revisado y modificado a través del Plan Anual de Garantías, de acuerdo con el análisis de riesgos provisto por FINAGRO para cada vigencia.
ARTÍCULO 9o. MEDIDAS DE CONTENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD DEL FAG. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Cuando el entorno financiero y macroeconómico afecte sustancialmente la estabilidad del FAG, la CNCA podrá activar una o varias de las siguientes medidas con el fin de proteger la sostenibilidad financiera del FAG:
1. Definición del presupuesto máximo para cubrir el subsidio implícito a la comisión. La CNCA podrá definir un monto máximo de recursos para subsidiar las comisiones que se encuentren por debajo de su precio técnico, con el fin de limitar el impacto que el subsidio implícito pueda estar generando sobre el fondo. Una vez superado el monto máximo, las comisiones de las garantías expedidas a partir de este momento deberán cobrarse de acuerdo con su precio técnico.
2. Definición del descuento por nivel de amortización por intermediario financiero. La CNCA podrá modificar el monto del descuento por nivel de amortización a que hace referencia el artículo 8o de la presente resolución, diferenciándolo por Intermediario Financiero y se establecerá de acuerdo con los análisis de riesgos que realice Finagro.
3. Cobros compensatorios. La CNCA podrá realizar cobros compensatorios con el fin de cubrir parcial o totalmente la parte no cobrada de la comisión del FAG establecida a pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores.
4. Ajustar la comisión del pequeño productor de ingresos bajos y pequeño productor. La CNCA podrá aumentar la comisión de los pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores, sin superar su precio técnico.
5. Revisión del cupo del FAG por Intermediario Financiero. La CNCA podrá solicitar a Finagro la revisión de la disminución o suspensión del cupo de expedición de garantías asignado a cada Intermediario Financiero, cuando se evidencie que de manera recurrente se le active el descuento por nivel de amortización de que trata el artículo 8o de esta resolución. Finagro definirá el nivel máximo de recurrencia permitido e informará a la CNCA del resultado.
6. Establecimiento de un límite de pérdida (stop loss) por Intermediario Financiero. FINAGRO podrá establecer un límite de pérdida o “stop loss” de manera anticipada por Intermediario Financiero y de conocimiento del mismo, medida que se activará en caso de que el indicador de siniestralidad a nivel individual supere el límite establecido previamente por Finagro.
7. Otras medidas. En el evento en que se supere el 80% de la capacidad para expedir garantías en uso del FAG, Finagro podrá, mediante Circular, establecer montos máximos de crédito garantizado por tipo de productor de forma global y/o individual y por línea de crédito. También podrá cerrar el acceso de forma temporal a las garantías por tipo de cartera, tipo de productor y/o intermediario financiero, de acuerdo con análisis prospectivos de riesgo de garantía que realice la entidad, situación que se comunicará a la CNCA, la Dirección de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Junta Directiva de Finagro.
DE LOS LÍMITES DE LAS GARANTÍAS.
ARTÍCULO 10. LÍMITE TOTAL DE GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> El FAG podrá otorgar garantías hasta tanto el saldo vigente de éstas no exceda de trece veces y medio (13,5) su valor patrimonial neto.
PARÁGRAFO. Este indicador deberá ser revisado periódicamente por Finagro, y podrá ser ajustado por la CNCA, de ser necesario.
ARTÍCULO 11. LÍMITE INDIVIDUAL DE GARANTÍAS POR INTERMEDIARIO FINANCIERO. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Como administrador del FAG, Finagro podrá estudiar, aprobar y asignar un límite individual de garantías a disposición de cada uno de los intermediarios financieros, con cargo al cual se podrán emitir certificados individuales de garantía sobre créditos desembolsados por estos de conformidad con la calificación interna otorgada por Finagro a cada intermediario financiero.
El límite individual de garantías no es un derecho adquirido para el intermediario financiero y, en tal sentido, Finagro podrá en cualquier momento, suprimir, reducir o suspender dicho límite, sin afectar las garantías que se hayan expedido en función de los límites establecidos con anterioridad.
ARTÍCULO 12. LÍMITE POR TITULAR DE CRÉDITO. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Ningún usuario del FAG podrá tener garantías vigentes cuyo valor garantizado conjuntamente exceda de doscientos treinta y dos mil (232.000) Unidades de Valor Básico (UVB). Para los titulares de créditos asociativos, el límite anterior será de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL (1.160.000) Unidades de Valor Básico (UVB).
ARTÍCULO 13. FACULTADES DE FINAGRO. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Finagro de manera general o individual, podrá limitar el monto del crédito a garantizar, el descuento por nivel de amortización, y/o el porcentaje de la cobertura de la garantía, suspender la expedición de nuevos certificados para rubros o destinos de créditos, intermediarios financieros, agencias o sucursales de estos, modificar o eliminar el cupo de garantías en consideración de la evaluación del nivel de riesgo y de la magnitud del proyecto o programa a garantizar.
Para las garantías en la Bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, FINAGRO podrá definir límites de exposición del FAG, individuales y/o por Sociedad Comisionista de Bolsa.
DE LAS CONDICIONES DEL TITULAR DEL CRÉDITO GARANTIZADO.
ARTÍCULO 14. CONDICIONES DEL TITULAR DEL CRÉDITO GARANTIZADO. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Las condiciones de la garantía dependerán del tipo de productor en que se clasifiquen los titulares de los créditos registrados en Finagro según la clasificación de tipología de productor y usuarios especiales definidos por la CNCA. El beneficiario del pago de la garantía FAG será el intermediario financiero.
ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN DEL TIPO DE PRODUCTOR. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Para definir el tipo de productor del crédito garantizado, se tendrá en cuenta la información financiera del titular con la que el intermediario financiero lo aprobó. Es responsabilidad de los intermediarios financieros, la verificación de las condiciones que deben cumplir los titulares del crédito, según clasificación del tipo de productor y/o usuarios especiales definidos por la CNCA.
DE LAS CONDICIONES, SOLICITUD, OTORGAMIENTO, PAGO Y VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS.
ARTÍCULO 16. SOLICITUD DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> La solicitud de la garantía se deberá efectuar por el intermediario financiero a Finagro. Con la presentación de la solicitud se entiende que el intermediario financiero certifica:
1. Que el crédito cumple con las condiciones establecidas en la presente reglamentación para ser financiado.
2. Que le informó al titular del crédito la naturaleza de la garantía y que, en consecuencia, certifica igualmente que este conoce y entiende la naturaleza de la garantía, aceptando los efectos jurídicos y deberes derivados de su otorgamiento y eventual pago, para lo cual suscribió el documento respectivo.
3. Que, en caso de existir “Garantías Silenciosas”, no le ha informado al titular del crédito sobre las mismas. Entiéndase por “Garantías Silenciosas”, aquella en las cuales el intermediario financiero no debe informarle al titular del crédito sobre su existencia, pues no dará lugar al cobro de comisiones para el beneficiario final del crédito.
ARTÍCULO 17. NATURALEZA DE LA SOLICITUD, EXPEDICIÓN Y PAGO DE LAS GARANTÍAS. La solicitud, expedición y pago de las garantías tienen una naturaleza eminentemente contractual y por tanto no implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a la interposición de recursos de esa naturaleza.
ARTÍCULO 18. COMPATIBILIDAD CON OTRAS GARANTÍAS INSTITUCIONALES COMPLEMENTARIAS. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> La garantía del FAG podrá utilizarse en conjunto con otras garantías institucionales complementarias. En caso de que se utilicen garantías institucionales complementarias, el intermediario financiero deberá reportar a FINAGRO la cobertura de éstas al efectuar la solicitud de la garantía del FAG.
Para las garantías con cobertura diferente al cien por ciento (100%), la cobertura de las garantías del FAG podrá ser adicionada con coberturas institucionales complementarias, hasta en diez (10) puntos porcentuales, sin que en ningún caso la suma de las coberturas supere el noventa por ciento (90%).
El incumplimiento de esta disposición será causal de pérdida de validez o no pago de la garantía del FAG.
ARTÍCULO 19. OTORGAMIENTO Y TRÁMITE DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> El otorgamiento de la garantía FAG será automático a solicitud del intermediario financiero, y Finagro confirmará su expedición mediante el mecanismo que establezca para tal fin.
Toda modificación de las condiciones del crédito respaldado deberá ser oportunamente registrada por el intermediario financiero ante Finagro, incluyendo la información mediante el mecanismo que la Entidad establezca.
ARTÍCULO 20. DISMINUCIÓN DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Los abonos a capital de un crédito respaldado con garantía FAG, disminuirán la garantía en forma proporcional.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> La vigencia de la garantía será igual al plazo del crédito más setecientos veinte (720) días calendario y terminará con la ocurrencia de uno de los siguientes eventos:
1. Expiración del plazo de vigencia de la garantía.
2. Pago anticipado de la obligación garantizada.
3. Solicitud del intermediario financiero de cancelar la garantía.
ARTÍCULO 22. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE GARANTÍAS VIGENTES POR CASOS ESPECIALES. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> A solicitud de los intermediarios financieros y por el tiempo que establezca la legislación aplicable, el FAG suspenderá los términos de las garantías vigentes de créditos otorgados a personas naturales que sean víctimas de secuestro o desplazamiento forzado. Durante dicha suspensión no se causará el cobro de comisión por la garantía.
ARTÍCULO 23. TÉRMINO DE VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS FAG OFRECIDAS AL FONSA O PROGRAMAS DE VENTA DE CARTERA QUE SEAN ESTABLECIDOS. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Para aquellos créditos con garantía FAG, que se hubieran ofrecido en venta al Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa) o los programas de compra de cartera que el Gobierno Nacional establezca para ello, y no hayan sido objeto de compra, los términos de la vigencia de la garantía se contarán a partir de la fecha de terminación del proceso de formalización de compra de cartera.
ARTÍCULO 24. OPERACIONES A TRAVÉS DE LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES Y DE OTROS COMMODITIES. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> La CNCA expedirá el reglamento con el procedimiento para las operaciones financieras susceptibles de ser garantizadas según lo dispuesto por la CNCA en el Plan Anual de Garantías.
FINAGRO establecerá las condiciones operativas, el trámite de las garantías, las acciones de control, y demás aspectos operativos necesarios para dar cumplimiento a dicha reglamentación.
DEL PAGO DE LA GARANTÍA.
ARTÍCULO 25. PAGO DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Para solicitar el pago de la garantía, esta deberá encontrarse vigente y el intermediario financiero deberá cumplir los siguientes requisitos, dentro de los setecientos veinte (720) días calendario siguientes a la entrada en mora del crédito garantizado:
1. Para los créditos cuyo saldo en mora oscile entre 0 y 1 SMMLV o su equivalente en Unidades de Valor Básico (UBV) el intermediario financiero deberá presentar la solicitud de pago debidamente diligenciada no antes de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de entrada en mora. El pagaré que instrumente la obligación objeto de garantía deberá quedar bajo su custodia durante tres (3) años, contados a partir del pago de la garantía. En caso de que Finagro lo solicite, el pagaré se deberá enviar diligenciado.
2. Para los créditos con saldo en mora superior a 1 SMMLV o su equivalente en Unidades de Valor Básico UBV y hasta 12,5 SMMLV o su equivalente en Unidades de Valor Básico UBV procederá la reclamación no antes de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de entrada en mora y deberá certificar, que adelantó gestión de cobranza extrajudicial, entre la fecha de entrada en mora y la presentación de la solicitud de pago. El pagaré que instrumente la obligación objeto de garantía deberá quedar bajo su custodia durante tres (3) años, contados a partir del pago de la garantía. En caso de que Finagro lo solicite, el pagaré se deberá enviar diligenciado.
3. Para los créditos cuyo saldo en mora sea superior a 12,5 SMMLV o su equivalente en Unidades de Valor Básico UBV y hasta 25 SMMLV, o su equivalente en Unidades de Valor Básico UBV la reclamación procederá no antes de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de entrada en mora del crédito garantizado, para lo cual deberá enviar, además de la certificación de gestión de cobranza extrajudicial, y el pagaré, copia del mandamiento de pago y el auto que decreta medidas cautelares.
En el evento en que se adelante cobro judicial se deberá enviar copia del pagaré diligenciado. Para estos créditos el intermediario financiero podrá optar por una reclamación sin cobro judicial, para lo cual deberá enviar la certificación de gestión de cobranza extrajudicial, y el pagaré, indicando que se acoge a este mecanismo, evento en el cual se le pagará el 50% del valor de la garantía.
4. Para los créditos cuyo saldo en mora supere los 25 SMMLV o su equivalente en Unidades de Valor Básico UBV procederá no antes de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de entrada en mora del crédito garantizado, para lo cual deberá enviar, además la certificación de gestión de cobranza extrajudicial, y el pagaré, copia del mandamiento de pago, el auto que decreta medidas cautelares, y copia del pagaré diligenciado.
5. Para pagos de garantía FAG de certificados que se encuentren incursos en procesos concursales como Acuerdos de reactivación empresarial Ley 550 de 1999, Régimen de Insolvencia Empresarial Ley 1116 de 2006 o Régimen de Insolvencia Persona Natural no Comerciante Título IV Ley 1564 de 2012, se regirán por la ley que los regule o las que las modifiquen o sustituyan y en lo desarrollado por Finagro, adjuntando los siguientes documentos:
5.1. En los procesos de Reorganización Empresarial Ley 1116 de 2006,
a. Copia de la providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización.
b. Documento en el que conste la presentación del crédito garantizado por el FAG dentro del respectivo proceso.
c. Solicitud de pago de la garantía.
d. Copia del pagaré.
5.2. En los procesos de Convalidación de los Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización Empresarial Ley 1116 de 2006.
a. Copia del auto de apertura del proceso de Validación Judicial del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización.
b. Los relacionados en los literales b), c) y d) del numeral 5.1 del presente artículo.
c. El acuerdo extrajudicial objeto de convalidación.
5.3. En los procesos de Liquidación Judicial Ley 1116 de 2006.
a. Copia de la Providencia que ordene la apertura al trámite de liquidación judicial
b. Los relacionados en los literales b), c) y d) del numeral 5.1 del presente artículo.
5.4. En los procesos de Liquidación por adjudicación Ley 1116 de 2006.
a. Copia del auto que decreta la apertura al trámite de liquidación por adjudicación.
b. Los relacionados en los literales b), c) y d) del numeral 5.1 del presente artículo.
c. El auto de calificación y graduación de créditos.
5.5. En los procesos de Negociación de Deudas de personas naturales no comerciantes.
a. Copia de la providencia o certificación que decreta la aceptación al trámite de negociación de deudas.
b. Los relacionados en los literales b), c) y d) del numeral 5.1 del presente artículo.
c. La propuesta de negociación presentada por el deudor y relación de bienes. En ningún caso el Acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones.
5.6. En los procesos de Convalidación de Acuerdo de personas naturales no comerciantes.
a. Copia de la certificación o providencia que decreta la aceptación al trámite de convalidación del Acuerdo en Negociación de deudas.
b. Los relacionados en los literales b), c) y d) del numeral 5.1 del presente artículo.
c. Copia del Acuerdo privado objeto de convalidación.
5.7. En los procesos de Liquidación Patrimonial del deudor persona natural no comerciante.
a. Providencia de apertura emitida por la autoridad competente que ordene la apertura al respectivo trámite.
b. Los relacionados en los literales b), c) y d) del numeral 5.1 del presente artículo.
Cuando se haga uso de la reclamación del pago de la garantía estipulados en los numerales 5.1, 5.2, 5.5 y 5.6 del presente artículo, el valor a pagar por parte del FAG corresponderá al valor garantizado de las cuotas a capital que, de conformidad con el plan de pagos del crédito, sin aplicación de cláusula aceleratoria consagrada en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, o en la normatividad que llegaré a modificarlo o reemplazarlo, se encuentren vencidas a la fecha de la providencia que decreta la apertura al respectivo trámite. En los casos de liquidación y adjudicación de bienes, el valor a pagar corresponderá al valor garantizado del total del capital.
5.8. Para el caso de pago de garantías FAG, en operaciones de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se requerirá:
a. Solicitud de pago de la garantía.
b. Copia de la declaratoria de incumplimiento de la operación emitida por Bolsa.
c. Pagaré con carta de instrucciones original suscrito por el comitente vendedor.
d. Documento en el que se sustenten las causas del incumplimiento de la operación, las cuales deben coincidir con aquellas previstas en la normatividad interna de la Bolsa.
En los casos de las operaciones de bolsa en las que el comitente vendedor se encuentre inmerso en un proceso de insolvencia, el FAG procederá al pago de la garantía cuando se decrete la apertura del proceso de liquidación judicial, patrimonial o por adjudicación. Para tal fin, adicionalmente se requerirán los siguientes documentos:
a. Documento en el que conste que la obligación garantizada por el FAG se encuentra reconocida en el respectivo proceso.
b. Copia del auto que decreta la apertura al proceso de liquidación judicial, patrimonial o adjudicación.
PARÁGRAFO 1o. Para todos los casos en que haya desviación de crédito, se deberá adjuntar copia de la denuncia penal por aplicación fraudulenta de crédito regulado oficialmente.
Tratándose de garantías para operaciones celebradas en la bolsa de productos agropecuarios, en los eventos de incumplimiento por no entrega del commodity en las operaciones forward con anticipo, por causas diferentes a: caso fortuito, fuerza mayor y/o los riesgos inherentes al cultivo, no imputables al comitente vendedor; se deberá interponer la denuncia penal por parte del comitente comprador, como requisito para el pago de la garantía, documento que deberá acompañar a la solicitud de pago.
PARÁGRAFO 2o. Si la obligación garantizada por el FAG se encuentra al día, y el Intermediario Financiero en uso de la aplicación de la cláusula aceleratoria, consagrada en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, la declara vencida por la existencia de otra u otras obligaciones en mora, con o sin garantía del FAG, la, reclamación se podrá realizar en cualquier momento dentro de la vigencia de la garantía.
ARTÍCULO 26. CAUSALES DE PÉRDIDA DE VALIDEZ Y NO PAGO DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> No habrá lugar al pago de la garantía, cesando de pleno derecho sus efectos, con la ocurrencia de una de las siguientes circunstancias:
1. El Intermediario Financiero no pague oportunamente la comisión de la garantía.
2. Cuando para la obtención de la obligación garantizada por el FAG, su renovación o pago, se hubiere pretermitido el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por esta Comisión, así:
a. Cuando se solicite garantía para normalizar un crédito que originalmente no estaba respaldado por el FAG o se solicite una cobertura superior a la inicial.
b. Cuando la garantía no se encuentre vigente a la fecha de la reclamación.
c. Cuando el intermediario financiero al efectuar el registro de la garantía del FAG no reporte a Finagro el uso de otras garantías institucionales complementarias.
d. Cuando la suma total de la cobertura de la garantía del FAG y de las garantías institucionales complementarias exceda el 90% de cobertura.
e. Cuando el crédito garantizado no cumple con las normas del SNCA, con excepción de las garantías en condiciones de mercado.
f. Las demás que establezca la CNCA en la reglamentación que se expida para el control de gastos o inversiones del destino del crédito agropecuario y rural.
3. El intermediario financiero no presente oportunamente o no subsane dentro de la vigencia de la garantía, los documentos requeridos para el pago de la garantía.
PARÁGRAFO 1o. El pago de la obligación garantizada extingue de pleno derecho la garantía, incluso cuando el pago ha sido efectuado por un tercero con o sin el consentimiento del deudor. También se extinguirá la garantía cuando la cartera garantizada sea objeto de venta a una entidad que no tiene acceso a las garantías del FAG.
PARÁGRAFO 2o. Los intermediarios financieros podrán cambiar la fuente de recursos de los créditos garantizados por el FAG sin que se pierda la garantía, siempre y cuando se informe a Finagro.
PARÁGRAFO 3o. En cualquier momento en que Finagro verifique la ocurrencia de alguna de las causales de no pago y pérdida de validez de la Garantía previstas en la presente resolución, incluso después de haber pagado una garantía, podrá así declararlo, dejándola sin vigencia si es del caso, sin que haya lugar a la devolución de las comisiones causadas con antelación a la declaratoria mencionada. Si la garantía se encuentra en trámite de reclamación, esta declaratoria se efectuará mediante la negativa al pago que podrá ser controvertida por el intermediario financiero ante las instancias que defina Finagro. En caso contrario, se adelantará un trámite que permita la contradicción al intermediario financiero en los términos e instancias que reglamente Finagro.
Cuando con posterioridad al pago de la garantía, Finagro verifique la ocurrencia de alguna de las causales de no pago y pérdida de validez previstas en esta resolución y así lo declare, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, el intermediario financiero deberá reintegrar al FAG el valor pagado, más los rendimientos a la tasa del crédito garantizado dentro de los términos que establezca el FAG, en caso contrario se iniciará la liquidación de intereses a cargo del intermediario financiero, para lo cual se aplicará el valor de la IBR publicada por el Banco de la República para el plazo de un mes.
PARÁGRAFO 4o. El trámite para la verificación de la ocurrencia de la causal de no pago y pérdida de validez de una garantía que fue pagada, sólo podrá iniciarse por parte de Finagro dentro de los tres (3) años siguientes a su pago.
Entre el inicio del procedimiento y su terminación no podrán transcurrir más de dos (2) años. En consecuencia, los pagos respecto de los cuales no se inicie el procedimiento de verificación o terminación, en los plazos señalados, quedarán en firme.
ARTÍCULO 27. RENOVACIÓN DE GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Previa solicitud de la entidad otorgante del crédito, se podrán renovar las garantías vigentes de créditos objeto de normalización. En estos casos, el crédito inicial debió haber sido garantizado por el FAG y el porcentaje de cobertura del crédito normalizado no podrá ser superior al del crédito inicial.
ARTÍCULO 28. FACULTAD PARA RENOVAR GARANTÍAS VIGENTES EN CASOS DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Facúltese a Finagro para que en el caso de obligaciones de personas admitidas en procesos concursales tales como Concordatarios y Liquidación Obligatoria Ley 222 de 1995, Acuerdos de Reactivación Empresarial Ley 550 de 1999, Régimen de Insolvencia Empresarial Ley 1116 de 2006 y Régimen de Insolvencia Persona Natural no Comerciante Título IV Ley 1564 de 2012, Reglamentado por el Decreto Nacional 2677 de 2012, renueve en los términos del Acuerdo que se suscriba, las garantías vigentes a solicitud del intermediario financiero, previa cancelación de la operación registrada en Finagro, cuando a ello hubiere lugar. Para estos casos, la ampliación del plazo de la vigencia de la garantía no causará cobro de comisión adicional.
DE LA RECUPERACIÓN DE LAS GARANTÍAS.
ARTÍCULO 29. SUBROGACIÓN DE DERECHOS. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Finagro, en representación del FAG, se subroga en los derechos que se deriven de la obligación reclamada, hasta la concurrencia de las sumas pagadas, sin perjuicio de lo cual, el proceso de recuperación de las garantías FAG, siempre será iniciado y estará a cargo y costa del intermediario financiero, quien tendrá el deber de información respecto de la gestión de cobranza conforme como lo defina Finagro. El abogado contratado por el intermediario financiero continuará representando a Finagro y todo lo relacionado con los honorarios de abogado, será responsabilidad del intermediario financiero, manteniendo indemne a Finagro y declarándolo libre de responsabilidad.
ARTÍCULO 30. LEGITIMACIÓN PROCESAL. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Finagro para efectos de legitimación procesal, podrá optar por hacerse parte en el proceso jurídico, si lo estima conveniente, mediante poder otorgado al abogado contratado por el intermediario financiero y en este caso sigue en cabeza del intermediario financiero la tutela, responsabilidad y actuación dentro del proceso jurídico y deberá continuar apoyando a Finagro como administrador del FAG en lo que requiera en el desarrollo del proceso jurídico.
ARTÍCULO 31. CRITERIOS PARA RECUPERACIÓN DE VALORES DE GARANTÍAS PAGADAS. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Finagro, podrá establecer criterios para la recuperación de los valores de las garantías pagadas; en desarrollo de los cuales, podrá acogerse a las políticas de recuperación de los intermediarios financieros y/o celebrar directamente o a través de estos, acuerdos de pago con los titulares de los créditos, sobre las sumas que corresponden a la porción del crédito garantizada y pagada por el FAG.
En relación con las sumas pagadas por el titular del crédito, recibidas directamente por Finagro no existe preferencia a favor del intermediario financiero.
ARTÍCULO 32. REINTEGRO A FINAGRO DE DINEROS RECUPERADOS. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> En el evento en el que el intermediario financiero reciba dineros de obligaciones garantizadas con el FAG, sea por recaudo directo, cobro judicial o en virtud de acuerdos reconocidos en procesos concursa les, deberá reintegrar estos dineros a Finagro sin incluir descuentos por costas u otros conceptos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de recibo de los dineros, en la proporción que le corresponda de los valores recobrados, de acuerdo con el porcentaje de la cobertura de la obligación garantizada y hasta la concurrencia del monto pagado por el FAG o en los procesos concursales se ceñirá a la participación dentro de las acreencias reconocidas, conforme a los principios y mayorías que orientan los regímenes de insolvencia, así como la prelación de créditos, conforme a la ley y normas concordantes, que las modifiquen, sustituyan o deroguen.
En los casos en que se supere el plazo de los 60 días calendario para la entrega de dineros, se causarán intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha en que recibieron los dineros y deberán pagarse por el intermediario financiero.
El pago de la garantía del FAG no constituye abono a la obligación demandada, porque se realiza como garantía al Intermediario Financiero y no como un beneficio para el deudor, razón por la cual el Intermediario Financiero debe continuar la gestión de recuperación hasta el recaudo total del valor del certificado de garantía pagado o terminación del respectivo proceso o trámite y continuará con los reportes del deudor ante las centrales de información y deberá garantizar el cumplimiento, en la etapa de recuperación, de las disposiciones definidas en la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 33. SUSTITUCIÓN O LIBERACIÓN DE GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> En el evento en el que el intermediario financiero realice un acuerdo de pago en el que acepte la sustitución o liberación de garantías, incluso en los trámites de los procesos concursales, salvo que sea por orden de autoridad competente, quedará obligado a realizar la devolución de los valores de garantías pagadas, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha del acuerdo de pago. Vencido el plazo aquí previsto sin que reintegre los dineros, se causaran intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha de la aceptación de la sustitución o liberación de la garantía.
ARTÍCULO 34. DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES Y/O DEMANDA JUDICIAL. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> En el evento en que el intermediario financiero dentro del proceso judicial manifieste su voluntad de desistir de la demanda judicial o de las pretensiones que persiguen el cobro de la obligación pagada con garantía FAG, sin aprobación de Finagro, quedará obligado a realizar la devolución de los valores de garantía pagados, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al auto que acepte el desistimiento. Vencido el plazo aquí previsto sin que reintegre los dineros, se causaran intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha del auto que acepte el desistimiento respectivo.
ARTÍCULO 35. REINTEGRO POR DEJAR DE COBRAR O NO PERSEGUIR EL VALOR DEL CRÉDITO GARANTIZADO POR EL FAG. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> En el evento que el intermediario financiero persiga únicamente la recuperación del valor del crédito no garantizado y deje de cobrar el valor pagado por la garantía FAG, deberá reintegrar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al requerimiento de Finagro, el valor pagado por el FAG. Vencido el plazo aquí previsto sin que reintegre los dineros se causaran intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida desde la fecha del requerimiento.
ARTÍCULO 36. DESISTIMIENTO TÁCITO ANTES DE LA SENTENCIA EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> En el evento en que, dentro del proceso judicial antes de la sentencia, se profiere providencia ejecutoriada que decrete la terminación del proceso ejecutivo por la aplicación del desistimiento tácito por causas atribuibles al intermediario financiero, será obligación de este reintegrar al FAG, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la providencia respectiva, el valor recibido como pago del certificado de garantía. Vencido el plazo aquí previsto sin que se haya reintegrado los dineros, se causaran intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha de la providencia judicial.
ARTÍCULO 37. COBRO DE SEGURO DE VIDA DEL DEUDOR. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> En el evento que el FAG haya pagado un certificado de garantía y posteriormente el Intermediario Financiero obtenga el reconocimiento del seguro de vida que amparaba al deudor, deberá trasladar al FAG, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al pago de la aseguradora, el valor pagado por el FAG según el porcentaje de la cobertura de la obligación garantiza. Vencido el plazo aquí previsto sin que se haya reintegrado los dineros, se causaran intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida desde la fecha del pago de la aseguradora.
ARTÍCULO 38. GARANTÍAS FAG EN LA MODALIDAD SIN RECUPERACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> En los casos en los que la garantía del FAG se otorgue bajo la modalidad: Sin Recuperación, no se registrarán por Finagro como garantías por recuperar los dineros que se recauden en estos casos, y se registrarán con la denominación de “Otros Ingresos”. Una vez el Intermediario Financiero haya recaudado todos los valores de los conceptos de la parte del crédito no garantizada con FAG, tales como capital, intereses corrientes, intereses de mora, comisiones, seguros, gastos de cobranza y demás conceptos, el Intermediario Financiero deberá realizar la transferencia de recursos que excedan dichos conceptos hasta la concurrencia del valor pagado por el FAG.
ARTÍCULO 39. SUJETOS DE NUEVAS GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Los productores o titulares de los créditos cuyos recaudos o recuperaciones cubran el saldo del valor de la garantía pagada por el FAG, podrán ser sujetos de nuevas garantías.
ARTÍCULO 40. BIENES EN DACIÓN EN PAGO. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> En el evento en que, durante las negociaciones con los deudores, se plantee la posibilidad de recibir bienes a título de dación en pago, será necesario que Finagro se pronuncie de manera previa, expresa y por escrito acerca de la procedencia o no de esta fórmula de pago, frente a la parte de la obligación de la cual es titular.
Si Finagro rechaza la dación en pago, el Intermediario Financiero otorgante del crédito no estará obligado a compartir la propiedad del bien con Finagro. En caso de que la dación en pago recibida no extinga totalmente la obligación crediticia, continuará existiendo a cargo del Intermediario Financiero la obligación de trasladar sumas de dinero al FAG por concepto de recuperaciones del deudor.
ARTÍCULO 41. CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL INTERMEDIARIO FINANCIERO DE SUMINISTRAR AL FAG INFORMACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> En las obligaciones garantizadas con recursos del FAG, que se persigan en procesos ejecutivos y que tengan sentencia ejecutoriada que ordene seguir adelante con la ejecución, no se hayan identificado bienes susceptibles de embargo o no hayan sido efectivas las medidas cautelares y el apoderado del intermediario haya emitido un concepto respecto a la irrecuperabilidad de la obligación, cesará la obligación del Intermediario financiero de continuar informando el estado y avance de los procesos judiciales y cesará la obligación de Finagro de hacer seguimiento a la gestión de dichos procesos.
Así mismo, en los procesos ejecutivos en los que se decrete la prescripción, caducidad de la acción o desistimiento tácito con posterioridad a la sentencia, por causas no imputables al intermediario financiero, tales como fuerza mayor, caso fortuito, orden judicial o administrativa o el hecho de un tercero, cesará la obligación del intermediario financiero de continuar informando el estado y avance de los procesos judiciales.
La cesación de la obligación de que trata el presente artículo implica que el productor agropecuario no puede acceder nuevamente a las garantías del FAG hasta que se hayan recuperado los recursos pagados por el Fondo.
De presentarse alguna recuperación parcial o total de recursos relacionados con garantías FAG pagadas en las cuales cesó la obligación para el intermediario financiero su obligación en términos definidos en el presente parágrafo, deberá entregar al FAG, sin incluir descuentos por costas u otros conceptos y dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al recibo, la proporción que le corresponda de los valores recobrados, de acuerdo con el porcentaje de la cobertura de la obligación garantizada y hasta la concurrencia del monto pagado por el FAG. Vencido el plazo aquí previsto y hasta la entrega de los recursos que correspondan al FAG, se causarán intereses a la tasa de la IBR publicada por el Banco de la República para el plazo de un mes hasta que efectivamente entregue la totalidad de los dineros.
Para efectos del trámite de la cesación de impulso procesal, el intermediario financiero deberá presentar a Finagro la solicitud de aprobación de la cesación. Sin perjuicio de la aprobación de la cesación sobre el impulso procesal, el intermediario financiero continuará con la obligación de suministrar aquella información y documentación que Finagro solicite.
Esta figura se aplicará a todas las garantías en proceso de recuperación mediante cobro judicial que cumplan con los parámetros del presente artículo.
ARTÍCULO 42. VENTA DE GARANTÍAS PAGADAS. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Finagro en calidad de administrador del FAG está facultado para vender a la Central de Inversiones S.A. (CISA) como colector de activos del Estado, o la entidad que haga sus veces, los derechos sobre las obligaciones cuyas garantías hayan sido pagadas, en este caso aplicará el modelo de valoración de activos y las definiciones de cartera vencida, previstos en el Decreto único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público número 1068 de 2015 o aquellos que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.
PARÁGRAFO. La obligación de informar sobre el estado de avance de los procesos judiciales a cargo de los Intermediarios Financieros cesará cuando haga el uso de su facultad de vender a CISA las garantías pagadas.
ARTÍCULO 43. FACULTAD PARA CONDONAR CAPITAL E INTERESES. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> La CNCA establecerá los lineamientos para la recuperación y saneamiento de las obligaciones que se encuentren en mora, los cuales podrán incluir la condonación de intereses y parte del capital de los valores pagados por el FAG, y las garantías que administre Finagro a través de contratos y convenios.
Finagro adoptará los mencionados lineamientos y adelantará los procedimientos y las medidas necesarias para su implementación, estando facultado para celebrar directamente, o a través de los intermediarios financieros, acuerdos de recuperación y saneamiento con los titulares de las obligaciones en mora. Los acuerdos de recuperación y saneamiento también podrán ser aplicados por los intermediarios financieros beneficiarios de las garantías del FAG.
DE LA IMPLEMENTACIÓN, VIGENCIA Y TRÁNSITO NORMATIVO.
ARTÍCULO 44. ADOPCIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS POR PARTE DE FINAGRO. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> Finagro adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para desarrollar e implementar lo aprobado en la presente resolución.
ARTÍCULO 45. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 62 de la Resolución 2 de 2025> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y surtirá efectos a partir de la fecha en que Finagro emita la circular correspondiente y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Resolución 2 de 2016 y sus modificaciones.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2023.
La Presidente,
JHENIFER MOJICA FLÓREZ.
La Secretaria,
PAULA ANDREA ZULETA GIL.