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RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL REG-OGZ-0778-2021 DE 2021

(abril 20)

Diario Oficial No. 51.651 de 20 de abril de 2021

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

<Ver Notas de Vigencia sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de esta resolución>

Por la cual se expide el reglamento interno de recaudo de cartera para los procesos de cobro coactivo que adelanta la Contraloría General de la República.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Declarada la pérdida de vigencia mediante la Resolución OGZ-808 de 2022, 'por la cual se declara la pérdida de vigencia de actos administrativos de carácter general y abstracto expedidos por la Contraloría General de la República, por efecto de la inexequibilidad de las normas en las que se sustentaban', publicada en el Diario Oficial No. 52.075 de 24 de junio de 2022.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 1o del artículo 35 del Decreto número 267 de 2000 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 268, numeral 5o de la Carta Política preceptúa como atribución del Contralor General de la República, establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.

Que el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.

Que el artículo 1o del Decreto-ley número 267 de 2000 dispone que “La Contraloría General de la República es un órgano de control del Estado de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos en los términos y en las condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes. La Contraloría General de la República no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.”

Que el artículo 6o del Decreto-ley número 267 de 2000, señala que a la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa, le corresponde definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en armonía con los principios consagrados en la Constitución y en este decreto-ley.

Que los artículos 26 y 27 del Decreto-ley número 267 de 2000 establecen las facultades de delegación del Contralor General de la República.

Que de conformidad con el numeral 4o del artículo 35 del Decreto-ley número 267 de 2000 es función del Contralor General de la República dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República de acuerdo con la ley.

Que el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, reglamentado por el Decreto número 4473 de 2006 dispone que, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad, o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera.

Que el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, debe incluir el funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera, las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva, los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, y las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

Que la Contraloría General de la República adelanta dos tipos de procesos de cobro coactivo:

1. El denominado Proceso Fiscal de Cobro (PFC) que se desarrolla en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 268 (numeral 5) constitucional, el cual previo a la expedición del Decreto-ley número 403 de 2020 ya contaba con normas especiales de competencia y procedimiento señaladas en la Ley 42 de 1993.

2. El Proceso Administrativo de Cobro Coactivo (PAC) que se gobernaba por las normas de competencia y de procedimiento que fijó la Ley 1066 de 2006, y que actualmente se rige por lo dispuesto en el Título IV de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011.

Que a partir del 1o de enero de 2014, entró en vigor la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, por medio del cual se derogó el Código de Procedimiento Civil y estableció en su artículo 625 numeral 4, una transición normativa para los procesos de ejecución que se encontraban en trámite.

Que en virtud del artículo 137 de la Ley 1955 de 2019 se estableció que la competencia para la liquidación y recaudo de la Tarifa de Control Fiscal a que se refiere el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con lo cual la Contraloría General de la República solo mantiene la competencia para el cobro de la Tarifa Fiscal respecto de las resoluciones que hayan sido expedidas antes de la entrada en vigencia de dicha disposición.

Que el artículo 332 de la Ley 1955 de 2019, otorgó precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República, con base en lo cual expidió el Decreto-ley número 2037 de 2019 “Por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad”, donde se creó la Unidad y dos Direcciones de Cobro Coactivo dentro de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo.

Que con base en la anterior disposición, la Contraloría General de la República, mediante la Resolución número 0748 de 26 de febrero de 2020, “Por la cual se determina la competencia para el conocimiento y trámite de la acción de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones”, estableció la estructura interna de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo y por ende una Unidad y dos Direcciones de Cobro Coactivo.

Que de conformidad con el artículo 9o de la Resolución Organizacional número OGZ-0001 del 3 de abril de 2014, el proyecto de la presente resolución fue sometido al procedimiento interno establecido para su aprobación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera para los procesos de cobro coactivo de competencia de la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo 2o del Decreto número 4473 de 2006, referentes a la definición de las competencias para adelantar el procedimiento de recaudo de cartera en su etapa persuasiva y coactiva, el establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, la determinación de los criterios de clasificación de la cartera y las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago y sus efectos.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de la presente Resolución se aplican a los procesos de cobro coactivo de competencia de la Contraloría General de la República, tanto en el nivel central como en el nivel desconcentrado.

ARTÍCULO 3o. CLASES DE PROCESOS DE COBRO COACTIVO DE COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Contraloría General de la República adelanta dos clases de procesos de cobro coactivo: los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) y los Procesos Administrativos de Cobro Coactivo (PAC).

1. Procesos Fiscales de Cobro (PFC). Son aquellos que se desarrollan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 268 (numeral 5) constitucional, los cuales previo a la expedición del Decreto-ley número 403 de 2020 contaban con normas especiales de competencia y procedimiento señaladas en la Ley 42 de 1993.

2. Procesos Administrativos de Cobro Coactivo (PAC). Son aquellos que se gobernaban por las normas de competencia y de procedimiento que fijó la Ley 1066 de 2006, y que actualmente se rigen por lo dispuesto en el Título IV de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 y demás que la modifiquen y adicionen.

ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Los funcionarios ejecutores investidos de la prerrogativa de cobro coactivo deberán interpretar y aplicar las normas procesales con sujeción a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.

El funcionario ejecutor deberá realizar su gestión de manera ágil, eficaz y eficiente, con el fin de asegurar y obtener en oportunidad el recaudo de las obligaciones.

ARTÍCULO 5o. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Según sea la clase del proceso de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas de procedimiento:

1. Procesos Fiscales de Cobro (PFC). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto-ley número 403 de 2020:

Los procesos fiscales de cobro coactivo de competencia de la Contraloría General de la República para hacer efectivos los títulos ejecutivos a los que se refiere el artículo 110 del Decreto-ley número 403 de 2020 se rigen por las normas previstas en ese mismo Decreto-ley; en los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y 103 de la Ley 1474 de 2011.

A falta de regulación expresa en las anteriores disposiciones se aplicarán, en su orden, las siguientes normas:

1. El Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. El Estatuto Tributario.

3. La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. El Código General del Proceso.

2. Procesos Administrativos de Cobro Coactivo (PAC). Respecto de los demás títulos ejecutivos que están previstos en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 ídem:

Para los procedimientos administrativos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en el Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario.

3. Aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

ARTÍCULO 6o. INICIACIÓN E IMPULSO PROCESAL. Los procesos de cobro coactivo de competencia de la Contraloría General de la República se promueven de manera oficiosa por el funcionario ejecutor, quien deberá dirigir la sustanciación de los trámites como responsable de ellos.

ARTÍCULO 7o. PRELACIÓN Y PREFERENCIA DE CRÉDITOS. La prelación y preferencia en los procesos de cobro se aplicará así:

1. Procesos Fiscales de Cobro (PFC). Los PFC tendrán prelación y preferencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 268-5 Constitucional y lo regulado en los artículos 108 y 109 del Decreto-ley número 403 de 2020.

2. Procesos Administrativos de Cobro Coactivo (PAC). En los PAC se aplicará la prelación consagrada en los artículos 2495 y s.s. del Código Civil, para la graduación de los créditos y costas.

CAPÍTULO II.

COMPETENCIA.  

ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA. Son competentes para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva:

En el Nivel Central, el Jefe de la Unidad de Cobro Coactivo y los Directores de Cobro Coactivo.

En el Nivel Desconcentrado dicha competencia corresponde a los Gerentes y Contralores Provinciales de las Gerencias Departamentales, quienes tendrán la calidad de Funcionarios Ejecutores.

ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA EN EL NIVEL CENTRAL. De conformidad con el Decreto-ley número 2037 de 2019 y el artículo 27 numeral 1 y artículo 28 de la Resolución Organizacional número 748 de 2020:

1. El Jefe de la Unidad de Cobro Coactivo conocerá en segunda instancia de los recursos de apelación que resulten procedentes en los procesos de cobro coactivo cuya primera instancia haya sido adelantada por las Direcciones de Cobro Coactivo y por los Gerencias Departamentales Colegiadas.

2. Los Directores de Cobro Coactivo conocerán en primera o única instancia según corresponda de los siguientes asuntos:

2.1. Del cobro de fallos con responsabilidad fiscal y las garantías que se integren a dichos fallos cuando el proceso de responsabilidad fiscal dentro del cual se profirió el título ejecutivo se haya tramitado por funcionarios del nivel central de la Contraloría General de la República;

2.2. Del cobro de fallos con responsabilidad fiscal y las garantías que se integren a dichos fallos, cuando el proceso de responsabilidad fiscal dentro del cual se profirió el título ejecutivo se haya adelantado por una Gerencia Departamental Colegiada, cuya cuantía supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo;

2.3. Del cobro de las multas fiscales impuestas por autoridades del nivel central de la Contraloría General de la República a favor del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República;

2.4. Del cobro de las multas impuestas por autoridades del nivel central de la Contraloría General de la República;

2.5. Del cobro de las multas disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, las resoluciones que ordenen el reintegro de las sumas percibidas por quienes reciban más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de las sentencias y otras decisiones jurisdiccionales en las que se ordene pagar una suma de dinero a favor de la Nación - Contraloría General de la República, que tengan origen en el nivel central de la Contraloría General de la República.

2.6. Del cobro de los demás títulos ejecutivos originados en el nivel central de la Contraloría General de la República.

2.7. De los procesos de cobro coactivo que le sean asignados por el Despacho de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo por competencia prevalente;

PARÁGRAFO transitorio: Las Direcciones de Cobro Coactivo continuarán con el trámite de cobro de las resoluciones que establezcan el pago de la Tarifa de Control Fiscal que hayan sido expedidas antes de la entrada en vigencia del artículo 137 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 10. COMPETENCIA EN EL NIVEL DESCONCENTRADO. Los Gerentes y Contralores Provinciales de las Gerencias Departamentales Colegiadas conocerán en primera o única instancia según corresponda de los siguientes asuntos:

1. Del cobro de fallos con responsabilidad fiscal y las garantías que se integren a dichos fallos cuando el proceso de responsabilidad fiscal dentro del cual se profirió el título ejecutivo se haya tramitado en la respectiva Gerencia, cuya cuantía sea igual o menor a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo;

2. Del cobro de multas impuestas por la respectiva Gerencia Departamental Colegiada;

3. Del cobro de las multas disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, las resoluciones que ordenen el reintegro de las sumas percibidas por quienes reciban más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de las sentencias y otras decisiones jurisdiccionales en las que se ordene pagar una suma de dinero a favor de la Nación - Contraloría General de la República, que tengan origen en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República.

4. Del cobro de los demás títulos ejecutivos originados en la misma gerencia departamental colegiada.

ARTÍCULO 11. DOBLE INSTANCIA. De conformidad con el artículo 113 del Decreto-ley número 403 de 2020 serán de única instancia los Procesos Fiscales de Cobro (PFC) cuyo título ejecutivo corresponda a fallos con responsabilidad fiscal o garantías que se integren a estos, proferidos en única instancia, conforme a las competencias que establezca el Contralor General de la República. En los demás casos los PFC gozarán de doble instancia.

ARTÍCULO 12. COMISIONES. Los funcionarios ejecutores podrán comisionar a funcionarios de igual o inferior categoría de las áreas de cobro coactivo de la Contraloría General de la República para la práctica de pruebas y realización de otras diligencias que deban adelantarse fuera de la sede del funcionario de conocimiento.

CAPÍTULO III.

REGLAS PARA EL PROCEDIMIENTO DE COBRO.  

ARTÍCULO 13. TÍTULO EJECUTIVO. Para efectos de la presente resolución constituyen Título Ejecutivo:

1. Procesos Fiscales de Cobro (PFC). Conforme lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto-ley número 403 de 2020, para los PFC son títulos ejecutivos fiscales que prestan mérito ejecutivo.

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.

2. Procesos Administrativos de Cobro Coactivo (PAC). Con arreglo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes, son títulos que prestan mérito ejecutivo entre otros:

1. Los actos administrativos en firme y ejecutoriados emitidos por la Procuraduría General de la Nación y/o la Contraloría General de la República, que impongan multas por faltas disciplinarias a funcionarios o ex funcionarios de la Contraloría General de la República.

2. Las resoluciones en firme y debidamente ejecutoriadas que ordenen a favor de la Nación, el reintegro de las sumas percibidas por quienes reciban más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, una vez transcurrido el plazo para su pago y el mismo no se hiciere por el procesado.

3. Las resoluciones que imponen el pago de la Tarifa fiscal o cuota de fiscalización a los sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República, que se encuentren en firme y ejecutoriadas una vez haya concluido el término concedido en ellas para su pago y que hayan sido expedidas antes de la entrada en vigencia del artículo 137 de la Ley 1955 de 2019.

4. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Contraloría General de la República o del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas en las que se ordene pagar una suma líquida de dinero a favor de la Nación - Contraloría General de la República.

6. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento, la multa, la exigibilidad de la cláusula penal o la caducidad. Igualmente, el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido por la Contraloría General de la República con ocasión de la actividad contractual.

7. Las demás garantías que a favor de la Contraloría General de la República se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

8. Las demás obligaciones a favor de la Contraloría General de la República que consten en documentos que provengan del deudor.

ARTÍCULO 14. REQUISITOS PARA INICIAR EL COBRO COACTIVO. Para iniciar los procedimientos de cobro coactivo, deben verificarse los siguientes requisitos:

1. Que los títulos ejecutivos contengan una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero, a favor del Tesoro Nacional, la Contraloría General de la República, del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República en los casos previstos por la Ley, o cuyo cobro coactivo esté a cargo de la Contraloría General de la República.

2. En los títulos ejecutivos deben indicarse los datos del deudor, nombre o razón social, identificación, tipo de obligación, cuantía determinada o determinable, individual, solidaria o conjunta.

3. Las notificaciones de los títulos ejecutivos deben haberse realizado conforme lo establezcan las normas legales vigentes.

En tal sentido, cuando el título ejecutivo se encuentre contenido en un acto administrativo, fallo judicial o laudo arbitral, deberán estar incorporados al expediente los documentos que acrediten la notificación de conformidad con las disposiciones legales.

4. Anexar la constancia de firmeza y ejecutoria del título ejecutivo.

5. Remitir copias legibles y con la anotación que es primera copia que presta mérito ejecutivo, de las providencias que conforman se pretendan utilizar como título ejecutivo.

Deben allegarse las copias de las sentencias, decisiones jurisdiccionales, actos administrativos y/o documentos que conforman el título ejecutivo, según sea simple o complejo. Cuando se hayan interpuesto recursos contra la providencia judicial o el acto administrativo principal se enviará copia legible de las providencias que resolvieron los recursos y las que contienen aclaraciones, modificaciones, adiciones o correcciones debidamente notificadas.

En todo caso, servirán como título ejecutivo las providencias contenidas en medios magnetofónicos, audiovisuales, electrónicos, entre otros, que se implementen en audiencias realizadas por funcionarios competentes al interior de la Contraloría General de la República, en procesos administrativos verbales o que correspondan a los procesos judiciales verbales, a las cuales se adjuntarán las respectivas actas, constancias de firmeza y demás documentos que garanticen su autenticidad, competencia y la dependencia o autoridad de origen.

Será válido para los efectos legales el traslado del original de los títulos ejecutivos realizados a través del expediente físico o cualquier otro medio tecnológico, los cuales en todo caso prestarán mérito ejecutivo, siempre que reúnan los requisitos previstos en la ley.

6. Allegar las pólizas de seguros y demás garantías, con sus respectivos anexos que contengan las condiciones generales, cláusulas adicionales, modificaciones y adiciones, si los hubiere.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los diez (10) días posteriores al recibo del título ejecutivo, el funcionario competente para adelantar el cobro coactivo realizará la revisión del título y devolverá a la dependencia de origen los títulos ejecutivos que no reúnan los requisitos señalados, mediante comunicación que indique las observaciones encontradas para su subsanación, complementación documental y correcciones.

PARÁGRAFO 2o. En la instancia de ejecución no se podrán debatir cuestiones sustanciales que debieron ser resueltas en el procedimiento administrativo inicial o que debieron discutirse mediante los recursos administrativos.

ARTÍCULO 15. REPARTO. En el nivel central, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del título ejecutivo, la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo y de acuerdo con las competencias señaladas en el numeral 7 del artículo 64E del Decreto número 2037 de 2019, realizará el reparto entre las dos Direcciones de Cobro Coactivo.

En el nivel desconcentrado el reparto se hará por el Presidente de la Colegiatura de conformidad con el parágrafo del artículo 29 de la Resolución número 748 del 26 de febrero de 2020 dentro del término mencionado en el inciso anterior.

ARTÍCULO 16. ETAPA DE COBRO PERSUASIVO. Es una etapa facultativa de la administración, con una duración máxima de tres (3) meses, en la cual, luego de realizado el estudio del título ejecutivo y reunidos los requisitos para iniciar el cobro coactivo, el funcionario ejecutor proferirá auto mediante el cual se avoca conocimiento, se designa el funcionario sustanciador que apoyará el impulso y el trámite del procedimiento de cobro. En esta etapa se podrán decretar medidas cautelares.

Las actuaciones de la etapa del cobro persuasivo son las siguientes:

1. Ubicación del deudor e indagación de bienes tendientes al decreto de medidas cautelares. Las dependencias ejecutoras solicitarán la información directamente a las distintas entidades, públicas y privadas, la búsqueda de bienes y domicilio del deudor, o a la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Organizacional número 724 de 2019, o a través del Sistema de Búsqueda de Bienes de los Presuntos Responsables Fiscales, previsto en el artículo 117 del Decreto-ley número 403 de 2020.

2. Procedimiento de cobro persuasivo:

2.1. Requerimientos de pago al ejecutado a través de comunicación física, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio (visitas, llamadas telefónicas).

2.2 Solicitud y celebración de acuerdo de pago con el ejecutado

Una vez agotada la etapa de cobro persuasivo, cuando se haya dispuesto, se procederá a la apertura de la etapa de cobro coactivo.

PARÁGRAFO 1o. Se podrá prescindir de la etapa persuasiva en aquellos casos en los que exista riesgo de prescripción, pérdida de fuerza ejecutoria, o cuando se advierta falta de voluntad de pago o para evitar maniobras de insolvencia por parte del deudor.

ARTÍCULO 17. ACUERDOS DE PAGO. Los acuerdos de pago que se realicen en los procesos administrativos de cobro en la entidad, se sujetarán en lo pertinente, a la Resolución Reglamentaria Orgánica número 0043 de 2020 del Contralor General de la República.

En ningún caso, la celebración de acuerdos de pago dará lugar al levantamiento de medidas cautelares que se encuentren perfeccionadas con antelación, salvo que se preste garantía suficiente para el pago total de la obligación.

ARTÍCULO 18. SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO. La suspensión de los procesos por acuerdo de pago se aplicará así:

1. Procesos Fiscales de Cobro (PFC). En los PFC se da aplicación a lo previsto en el artículo 121 del Decreto-ley número 403 de 2020 por su carácter especial.

2.- Procesos Administrativos de Cobro Coactivo (PAC). En los PAC se aplicará el artículo 841 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 19. ETAPA DE COBRO COACTIVO. La etapa de cobro coactivo inicia una vez agotada la etapa persuasiva, cuando se haya dispuesto, sin que se haya logrado el pago de la obligación o la celebración de acuerdos de pago.

Las actuaciones de los procesos administrativos de cobro coactivo se desarrollarán de acuerdo con las disposiciones legales que regulan cada clase de procedimiento de cobro coactivo según sean Procesos Fiscales de Cobro (PFC) o Procesos Administrativos de Cobro Coactivo (PAC).

En la etapa de cobro coactivo se adelantará la búsqueda de bienes del deudor por cualquier medio idóneo admitido por la Ley, lo cual incluye búsqueda en fuentes de información o sistemas de registro de consulta abierta, o por solicitud directa de información a entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 20. CESACIÓN Y REMISIBILIDAD. La cesación de la gestión de cobro y la remisibilidad en los procesos de cobro se aplicará así:

1. Procesos Fiscales de Cobro (PFC). La cesación de la gestión de cobro se aplicará de acuerdo con el artículo 122 del Decreto-ley número 403 de 2020 y la Resolución Reglamentaria Orgánica número 044 de 2020.

2. Procesos Administrativos de Cobro Coactivo (PAC). En los PAC los funcionarios ejecutores aplicarán directamente el artículo 820 del Estatuto Tributario, de conformidad con el Parágrafo 2o del artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 21. AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN QUE INTERVIENEN EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO. En los procesos de cobro coactivo que adelanta la Contraloría General de la República, se podrán designar como auxiliares para el cumplimiento de los oficios requeridos en el trámite del proceso a las personas inscritas en las listas que elabore la Unidad de Cobro Coactivo conforme al numeral 6 del artículo 64H del Decreto-ley número 2037 de 2019, previa convocatoria pública que garantice la imparcialidad y transparencia en su escogencia.

Igualmente, se podrá hacer uso de las listas de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial, y en aquellos lugares donde no existan listas disponibles, se podrá designar personas naturales o jurídicas de reconocida trayectoria e idoneidad que puedan cumplir los encargos como peritos o secuestres, lo cual deberá constar en la motivación en la respectiva providencia de designación.

Las garantías que constituyan los auxiliares de la justicia para pertenecer a las respectivas listas se entienden constituidas a favor de la Contraloría General de la República como auxiliares en su especialidad.

En caso de designación de peritos y secuestres, donde no exista lista de auxiliares disponible, no se exigirá garantía para el ejercicio del respectivo encargo.

La comparecencia al proceso será obligatoria una vez efectuada la designación.

CAPÍTULO IV.

IMPUTACIÓN DE PAGOS.  

ARTÍCULO 22. IMPUTACIÓN DE PAGOS EN LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS Y COSTAS. De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, cuando se adeuden capital e intereses, el pago total o parcial de toda obligación se imputará primeramente a intereses y luego a capital.

En caso de que se cobren varias obligaciones, los pagos se imputarán a la más antigua.

En caso de pagos realizados por compañías aseguradoras o terceros que puedan favorecer a varios deudores y no se indique a quién de ellos debe aplicarse, la imputación del pago se hará de manera proporcional a la responsabilidad de los deudores.

Conforme al artículo 7o del Decreto número 4473 del 15 de diciembre de 2006, la determinación de los intereses de las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales, continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.

ARTÍCULO 23. APLICACIÓN DE DEPÓSITOS. Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la Contraloría General de la República y que correspondan a procesos administrativos de cobro que no fueren reclamados o cobrados por los ejecutados dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos depósitos en los cuales no se hubiere identificado su titular, se destinarán o ingresarán a la Dirección del Tesoro Nacional.

Los títulos de depósito en procesos de cobro por multas fiscales que se encuentren en la situación mencionada en el inciso anterior, ingresarán como recursos del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República de acuerdo con lo previsto en el Decreto número 2880 de 1994.

Los depósitos en los procesos de cobro coactivo de los títulos a los que se refiere el artículo 110 del Decreto-ley número 403 de 2020 se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de dicho decreto.

CAPÍTULO V.

CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA.  

ARTÍCULO 24. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA. Las Direcciones de Cobro Coactivo y los Directivos Colegiados de las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, clasificarán la cartera o créditos, teniendo en cuenta los siguientes parámetros.

1. En razón a la naturaleza de la obligación: Las obligaciones se clasificarán de acuerdo con el origen de los títulos ejecutivos como Procesos Fiscales de Cobro (PFC) o Procesos Administrativos de Cobro Coactivo (PAC).

2. En razón a la antigüedad de la obligación: Considerando el término de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones, dándole prioridad a la más cercana a la prescripción. Los procesos y títulos ejecutivos se clasificarán según la antigüedad, así: menor de dos (2) años y superior a dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del título ejecutivo.

3. En razón a la posibilidad de cobro, los procesos también se clasificarán como:

3. 1 De posible cobro: Cuando haya acuerdos de pago, medidas cautelares que posibiliten cubrir la deuda y cuando se tengan garantías que sirvan de respaldo de las obligaciones.

3.2. De difícil cobro: Cuando no exista ninguna de las características descritas para los de posible cobro.

4. En razón al deudor: Las obligaciones se clasificarán de acuerdo a la naturaleza jurídica de deudor y al comportamiento del deudor respecto de la obligación, así:

En razón a su naturaleza jurídica:

Persona jurídica de derecho público

Persona jurídica de derecho privado

Persona natural

5. En razón a comportamiento del deudor:

Con voluntad de pago: Corresponde al deudor que solicita facilidades de pago.

Con acuerdo de pago incumplido: Es el deudor que presenta incumplimiento de la facilidad de pago.

- Deudor renuente: Deudor que además de omitir el cumplimiento voluntario de la obligación, en forma reiterada no responde a las acciones persuasivas o de cobro, no tiene voluntad de pago.

En todo caso, se podrán adoptar otros criterios para clasificar la cartera como el valor del título ejecutivo o saldos por cobrar, que a juicio de la Unidad de Cobro Coactivo sean necesarios para realizar planes de contingencia o acciones encaminadas a lograr mejores resultados para el recaudo.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 25. COORDINACIÓN CON LA GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. El jefe de la Unidad de Cobro Coactivo será miembro integrante del Comité Técnico de Sostenibilidad del Sistema de Contabilidad Pública en la Contraloría General de la República y deberá coordinar con la Gerencia Administrativa y Financiera la gestión de la información de la cartera de la Contraloría General de la República que se requiera para los fines de sostenibilidad contable

ARTÍCULO 26. ACTUALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE COBRO COACTIVO EN EL SISTEMA DE GESTIÓN Y CONTROL INTERNO - SIGECI. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Resolución, la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo y la Unidad de Cobro Coactivo, en coordinación con la Oficina de Planeación, actualizarán el Procedimiento de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República en el SIGECI, en el cual se especificarán las particularidades en el trámite de los diferentes procedimientos de cobro coactivo según su diferenciación legal.

ARTÍCULO 27. DEROGATORIA. La presente resolución deroga la Resolución Orgánica número 5844 del 17 de abril de 2007, la Resolución Orgánica número 6372 del 30 de agosto 2011, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 28. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a 20 de abril de 2021.

El Contralor General de la República,

Carlos Felipe Córdoba Larrarte

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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