RESOLUCIÓN 549 DE 2020
(junio 26)
Diario Oficial No. 51.363 de 02 de julio de 2020
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se modifica la Resolución número 0077 del 16 de enero de 2019 y se toman otras determinaciones.
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E),
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 y el numeral 19 del artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011, el artículo 2o del Decreto número 860 del 2020, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 8o, 79, 80 y el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, es obligación del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, así como también, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución de los mismos, con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, garantizando así, el derecho a gozar de un ambiente sano y la protección de las riquezas naturales de la Nación.
Que el numeral 14 del artículo 5o de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 estableció como una de las funciones a cargo del Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de “Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas”.
Que de acuerdo con lo señalado a través del Decreto-ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, se estableció como uno de los objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores”.
Que mediante el Decreto número 3573 del 27 de septiembre de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), como una Unidad Administrativa Especial del orden Nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y que dentro de su objeto misional, entre otras tiene la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la de realizarles el seguimiento.
Que el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) es el documento elaborado y presentado por el titular de la licencia ambiental para informar a la autoridad ambiental competente sobre avance, efectividad y cumplimiento del plan de manejo ambiental, conforme a los términos definidos en el otorgamiento de la licencia ambiental, el establecimiento del plan de manejo ambiental y cualquier otro acto administrativo subsiguiente, de conformidad con la definición incorporada en el Glosario del Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos adoptado por la Resolución número 1552 de 2005 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto número 1076 del 26 de mayo de 2015, los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, para lo cual se ha dispuesto que una vez allegados los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) la autoridad ambiental competente deberá pronunciarse sobre los mismos en un término no mayor a tres (3) meses.
Que mediante la Resolución número 1552 del 20 de octubre de 2005, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adoptó los manuales de Evaluación de Estudios Ambientales y de Seguimiento Ambiental de Proyectos.
Que de conformidad con lo señalado en la Resolución número 2182 del 23 de diciembre de 2016, es obligatoria para todos los usuarios la entrega de la información geográfica en el nuevo Modelo de Almacenamiento de Datos Geográficos, entre otros, para el seguimiento al Plan de Manejo Ambiental Específico (PMAE) y los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), para los trámites de que trata el Capítulo 3 – Licencias Ambientales, Sección 1 del Decreto número 1076 de 2015.
Que mediante la Resolución número 0077 del 16 de enero de 2019, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció fechas para la presentación de Informes de Cumplimiento Ambiental ICA en el marco del proceso de seguimiento ambiental de proyectos de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y se dictaron otras disposiciones.
Que en el artículo 125 del capítulo IX – Ambiente y Desarrollo Sostenible del Decreto Ley 2106 del 22 de noviembre de 2019, por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública, se estableció que el seguimiento de los expedientes administrativos que a la entrada en vigencia del referido decreto se encuentren en verificación del cumplimiento de las medidas de manejo para la conservación de las especies de flora silvestre vedadas, deberán ser remitidos en el estado en que se encuentren, a la respectiva autoridad ambiental competente, para su seguimiento dentro del trámite de la respectiva licencia, permiso, concesión o autorización ambiental y demás instrumentos de manejo y control ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, asumirá las funciones de control y seguimiento de aquellos que le sean remitidos por competencia.
Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3o la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. Así mismo, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas, por lo que se hace necesario unificar y reglamentar los plazos para la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA).
Que mediante el artículo 2o del Decreto número 860 del 17 de junio de 2020, se encargó a la Viceministra de Políticas y Normalización Ambiental, del empleo de Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, desde el día 18 de junio de 2020 al 27 de junio de 2020.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1o de la Resolución número 0077 del 16 de enero de 2019, el cual quedará así:
Artículo 1o. Los titulares de los proyectos, obras o actividades que cuenten con instrumentos de manejo y control ambiental, Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, en los casos previstos por la norma ambiental y que sean de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deberán presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) en las periodicidades señaladas en el respectivo acto administrativo, si estas son trimestral, semestral o anual y conforme con lo establecido por el artículo segundo de la Resolución número 0077 del 16 de enero de 2019.
Para los casos en donde la periodicidad definida en el instrumento de manejo y control ambiental para la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) sea diferente a una periodicidad anual, semestral o trimestral, se deberá ajustar a lo siguiente:

PARÁGRAFO 1o. En los casos en los que el instrumento de manejo y control ambiental no establezca periodicidades en unidades de tiempo, ejemplo: de acuerdo con el estado de avance del proyecto, obra o actividad, la periodicidad de entrega de ICA se entenderá anual. Sin embargo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, basada en las características propias del proyecto y en caso de requerirlo podrá ajustar la periodicidad de entrega de ICA para que la misma sea trimestral o semestral.
ARTÍCULO 2o. Modificar el parágrafo 1 del artículo segundo de la Resolución número 0077 de 2019, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1o. Los informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) cuya entrega deba hacerse después de diciembre de 2019, reportarán la información de su último período con corte a 31 de diciembre de 2019, y a partir de 2020 deberán acogerse a los términos de tiempo establecidos en el presente artículo.
En el caso de instrumentos de manejo y control ambiental expedidos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el primer Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) deberá incluir la información correspondiente al lapso comprendido entre la fecha de inicio del proyecto, obra o actividad y la culminación del trimestre, semestre o año respectivo según la periodicidad definida en el acto administrativo. A partir del segundo Informe de Cumplimiento Ambiental ICA, la periodicidad será trimestral, semestral o anual, de acuerdo con lo definido en el acto administrativo y las fechas de presentación establecidas en el artículo segundo de la Resolución número 0077 del 16 de enero de 2019.
Por ejemplo:
PRIMER REPORTE DE ICA

ICA POSTERIORES A SER REPORTADOS

Para los casos de cambio de fase de los proyectos que implican igualmente cambios en la periodicidad definida (ejemplo: de la fase de construcción a la fase de operación), el ajuste aplicará de la misma manera.
ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 4o de la Resolución número 0077 del 16 de enero de 2019, el cual quedará así:
Artículo 4o. Una vez radicado el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), de acuerdo con las periodicidades establecidas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), realizará la verificación correspondiente para garantizar que la información cumpla con lo establecido en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos adoptado por la Resolución número 1552 de 2005 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el Modelo de Almacenamiento Geográfico adoptado por la Resolución número 2182 de 2016 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y se determinará su conformidad si satisface las características de totalidad, consistencia y estructura.
Totalidad se refiere a que el Informe de Cumplimiento Ambiental ICA, contenga como mínimo la información requerida en el Numeral 4.1 Contenido de los Informes de Cumplimiento Ambiental del Apéndice 1 del Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos. Igualmente, la información geográfica no debe presentar ausencia de objetos, atributos y/o relaciones conforme al Modelo de Almacenamiento Geográfico. En caso de que alguna información para el período reportado no aplique, se deberá manifestar y describir claramente las razones de dicha no aplicabilidad.
Consistencia se refiere a que la información documental y geográfica entregada en el respectivo Informe de Cumplimiento Ambiental debe evidenciar el estado de avance y ejecución de las actividades del proyecto en el período reportado, guardando relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas y con la aplicación de las medidas de manejo ambiental aprobadas. De la misma manera, la información geográfica y cartográfica debe cumplir con el adecuado almacenamiento, valores en dominios, reglas topológicas y temporalidad de los datos conforme con el Modelo de Almacenamiento Geográfico.
Estructura se refiere a que el documento del Informe de Cumplimiento Ambiental ICA, se debe presentar basado en la estructura requerida en el Numeral 4.1 contenido de los informes de cumplimiento ambiental del Apéndice 1 del Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos.
PARÁGRAFO 1o. Para aquellos casos en los que se presente no conformidad documental y/o geográfica, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) deberá informarlo por escrito con el fin de que el titular realice los ajustes o complementos a que haya lugar. Dichos ajustes, deben ser presentados en un término máximo de un (1) mes, contado a partir del pronunciamiento de la Autoridad.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la función de seguimiento y control, en aquellos casos donde la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) identifique que se presenta no conformidad de información documental y/o geográfica, se exigirá a los titulares de los instrumentos de manejo y control ambiental, presentar únicamente la información que requiere ser complementada y/o ajustada.
En caso de que el titular del instrumento de manejo y control ambiental requiera realizar ajustes o complementos a una información documental o geográfica previamente declarada conforme en un ICA verificado, deberá informar y justificar claramente las razones y características del ajuste realizado para que la ANLA lo incluya dentro de su evaluación.
PARÁGRAFO 3o. Independientemente del resultado de la verificación del ICA, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) ejercerá su función de seguimiento y control al respectivo instrumento de manejo y control ambiental para el período reportado, sin perjuicio de los requerimientos que le sean aplicables al titular del instrumento de manejo y control.
L0491_99
ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 5o de la Resolución número 0077 del 16 de enero de 2019 quedará así:
Artículo 5o. Los titulares de los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental, o plan de manejo ambiental que obren como instrumentos de control ambiental, deben allegar en el Modelo de Almacenamiento Geográfico de cada Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) además de los datos del período a reportar, la siguiente información actualizada del proyecto:
1. Zonificación de Manejo Ambiental.
2. Áreas o trazados licenciados o autorizados.
3. Uso y demanda de recursos naturales licenciados o autorizados (captaciones, vertimientos, ocupaciones, aprovechamiento forestal, emisiones atmosféricas, aprovechamiento de materiales de construcción), dando claridad sobre las licenciadas y los utilizados por el proyecto.
4. Obras de infraestructura del proyecto e infraestructura asociada, identificando claramente su estado (existente, proyectado) y características.
5. Localización de puntos de monitoreo ambiental (atmósfera, suelo, agua, flora y fauna según aplique).
6. Compensaciones ambientales e inversión forzosa de no menos del 1 (en los casos que aplique).
PARÁGRAFO 1o. Toda la información del presente artículo se debe presentar en una única base de datos geográfica.
PARÁGRAFO 2o. Para los proyectos del sector hidrocarburos, además de lo solicitado en el numeral 3 del presente artículo, se debe identificar la infraestructura asociada según su condición (activo, seco, abandonado, taponado, y los demás) y tipo de infraestructura (producción exploración, entre otros).
ARTÍCULO 5o. En caso de que el titular del instrumento de manejo y control ambiental, tenga obligaciones asociadas a especies en veda nacional o regional impuestas previamente, deberá presentar como anexo al Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), la información documental y geográfica establecida en el correspondiente acto administrativo, donde se evidencie el estado de avance en el cumplimiento de las obligaciones y requerimientos, dentro de los plazos establecidos en el artículo segundo de la Resolución número 0077 del 16 de enero de 2019.
ARTÍCULO 6o. Los proyectos, obras o actividades cuya periodicidad de entrega del ICA haya sido establecida en el instrumento de manejo y control ambiental, por términos de tiempo superiores a un año, deben ajustar los tiempos de entrega a una periodicidad anual, en un término de transición máximo de 2 años a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2020.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),
Maria Claudia García Dávila
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
