RESOLUCIÓN 77 DE 2019
(enero 16)
Diario Oficial No. 50.857 de 4 de febrero 2019
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se establecen fechas para la presentación de Informes de Cumplimiento Ambiental en el marco del proceso de seguimiento ambiental de proyectos de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 549 de 2020, 'por la cual se modifica la Resolución número 0077 del 16 de enero de 2019 y se toman otras determinaciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.363 de 02 de julio de 2020. |
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 y el numeral 19 del artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 dispuso en el numeral 14 del artículo 5o como función del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas”;
Que el Decreto número 3570 del 27 de septiembre de 2011 estableció como uno de los objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores;
Que el Decreto número 3570 de 2011 estableció en el numeral 9 del artículo 19 que es función de la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana “Proponer y aplicar las metodologías y criterios técnicos para la evaluación de los estudios ambientales y para la expedición, seguimiento y monitoreo de las licencias y demás autorizaciones ambientales que se requieran de acuerdo con la ley, en coordinación con las respectivas dependencias del Ministerio”;
Que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, mediante el Decreto número 3573 del 27 de septiembre de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998 como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
Que el artículo 3o del Decreto número 3573 del 2011 dispuso entro otras, como una de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la de realizarles el seguimiento;
Que el Decreto número 1076 del 26 de mayo de 2015 dispuso en el artículo 2.2.2.3.9.1 que los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales;
Que asimismo, el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto número 1076 de 2015 dispuso que allegados los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) la autoridad ambiental competente deberá pronunciarse sobre los mismos en un término no mayor a tres (3) meses;
Que el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) es el instrumento a través del cual, el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, detalla el cumplimiento de las tareas ambientales a las que se ha comprometido;
Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible mediante Resolución número 1552 del 20 de octubre de 2005, adoptó los manuales de Evaluación de Estudios Ambientales y de Seguimiento Ambiental de Proyectos;
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución número 2182 del 23 de diciembre de 2016 modificó y consolidó el Modelo de Almacenamiento Geográfico contenido en la Metodología General para la presentación de Estudios Ambientales y en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos;
Que de conformidad con lo señalado en la Resolución número 2182 del 23 de diciembre de 2016, es obligatorio para todos los usuarios la entrega de la información geográfica en el nuevo Modelo de Almacenamiento de Datos Geográficos, entre otros, para el seguimiento al Plan de Manejo Ambiental Específico (PMAE) y los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), para los trámites de que trata el Capítulo 3 – Licencias Ambientales, Sección 1 del Decreto número 1076 de 2015;
Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. Asimismo, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas;
Que en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 549 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de los proyectos, obras o actividades que cuenten con instrumentos de manejo y control ambiental, Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, en los casos previstos por la norma ambiental y que sean de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deberán presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) en las periodicidades señaladas en el respectivo acto administrativo, si estas son trimestral, semestral o anual y conforme con lo establecido por el artículo segundo de la Resolución número 0077 del 16 de enero de 2019.
Para los casos en donde la periodicidad definida en el instrumento de manejo y control ambiental para la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) sea diferente a una periodicidad anual, semestral o trimestral, se deberá ajustar a lo siguiente:

PARÁGRAFO 1o. En los casos en los que el instrumento de manejo y control ambiental no establezca periodicidades en unidades de tiempo, ejemplo: de acuerdo con el estado de avance del proyecto, obra o actividad, la periodicidad de entrega de ICA se entenderá anual. Sin embargo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, basada en las características propias del proyecto y en caso de requerirlo podrá ajustar la periodicidad de entrega de ICA para que la misma sea trimestral o semestral.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 549 de 2020, 'por la cual se modifica la Resolución número 0077 del 16 de enero de 2019 y se toman otras determinaciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.363 de 02 de julio de 2020. |
Texto original de la Resolución 77 de 2019: ARTÍCULO 1. Los titulares de los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental, o plan de manejo ambiental que obren como instrumentos de control ambiental y manejo ambiental, de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deberán presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) en los términos señalados en el respectivo instrumento de control y manejo ambiental, conforme a los plazos que a continuación se establecen. PARÁGRAFO. En los casos en que el instrumento de control y manejo ambiental no establezca una periodicidad anual, semestral o trimestral para la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), se entenderá que esta es anual. |
ARTÍCULO 2o. A partir del 1 de enero de 2020, los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) del período a reportar, se presentarán durante el año según la periodicidad establecida en el instrumento de control y manejo ambiental, en el mes que corresponda, teniendo en cuenta el último dígito del consecutivo del expediente LAM o LAV, según el caso, así:
a) Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) con periodicidad anual:

b) Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) con periodicidad semestral:

c) Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) con periodicidad trimestral:

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 549 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) cuya entrega deba hacerse después de diciembre de 2019, reportarán la información de su último período con corte a 31 de diciembre de 2019, y a partir de 2020 deberán acogerse a los términos de tiempo establecidos en el presente artículo.
En el caso de instrumentos de manejo y control ambiental expedidos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el primer Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) deberá incluir la información correspondiente al lapso comprendido entre la fecha de inicio del proyecto, obra o actividad y la culminación del trimestre, semestre o año respectivo según la periodicidad definida en el acto administrativo. A partir del segundo Informe de Cumplimiento Ambiental ICA, la periodicidad será trimestral, semestral o anual, de acuerdo con lo definido en el acto administrativo y las fechas de presentación establecidas en el artículo segundo de la Resolución número 0077 del 16 de enero de 2019.
Por ejemplo:
PRIMER REPORTE DE ICA

ICA POSTERIORES A SER REPORTADOS

Para los casos de cambio de fase de los proyectos que implican igualmente cambios en la periodicidad definida (ejemplo: de la fase de construcción a la fase de operación), el ajuste aplicará de la misma manera.
- Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 549 de 2020, 'por la cual se modifica la Resolución número 0077 del 16 de enero de 2019 y se toman otras determinaciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.363 de 02 de julio de 2020. |
Texto original de la Resolución 77 de 2019: PARÁGRAFO 1o. Los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) con períodos a reportar que finalicen después de diciembre de 2019, deberán reportar la información de su último período con corte a 31 de diciembre de 2019, y a partir de 2020 acogerse a los periodos ICA para reportar establecidos en el presente artículo. |
PARÁGRAFO 2o. En los casos de los expedientes con prefijo LAV y con prefijo LAM que tengan la particularidad que se indica a continuación, se entenderá que el último dígito corresponde al cuarto número consecutivo después de dicho prefijo LAV o LAM, así:

PARÁGRAFO 3o. El presente artículo no afectará aquellas obligaciones de reporte de informes que sean ordenadas por sentencia judicial y que afecten la periodicidad de las obligaciones del instrumento de control y manejo ambiental.
ARTÍCULO 3o. TRANSICIÓN. Los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) en el año 2019, se presentarán según la periodicidad establecida en el instrumento de control y manejo ambiental, así:
a) Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) con periodicidad anual:

b) Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) con periodicidad semestral:

c) Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) con periodicidad trimestral:

PARÁGRAFO 1o. En el caso de que los cortes de los monitoreos exigidos para el período y demás información requerida en el instrumento de control y manejo ambiental no coincida con el mes de presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) antes enunciados, los usuarios deberán presentar los ICA con la información que se tenga hasta el momento de corte.
ARTÍCULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 549 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez radicado el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), de acuerdo con las periodicidades establecidas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), realizará la verificación correspondiente para garantizar que la información cumpla con lo establecido en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos adoptado por la Resolución número 1552 de 2005 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el Modelo de Almacenamiento Geográfico adoptado por la Resolución número 2182 de 2016 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y se determinará su conformidad si satisface las características de totalidad, consistencia y estructura.
Totalidad se refiere a que el Informe de Cumplimiento Ambiental ICA, contenga como mínimo la información requerida en el Numeral 4.1 Contenido de los Informes de Cumplimiento Ambiental del Apéndice 1 del Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos. Igualmente, la información geográfica no debe presentar ausencia de objetos, atributos y/o relaciones conforme al Modelo de Almacenamiento Geográfico. En caso de que alguna información para el período reportado no aplique, se deberá manifestar y describir claramente las razones de dicha no aplicabilidad.
Consistencia se refiere a que la información documental y geográfica entregada en el respectivo Informe de Cumplimiento Ambiental debe evidenciar el estado de avance y ejecución de las actividades del proyecto en el período reportado, guardando relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas y con la aplicación de las medidas de manejo ambiental aprobadas. De la misma manera, la información geográfica y cartográfica debe cumplir con el adecuado almacenamiento, valores en dominios, reglas topológicas y temporalidad de los datos conforme con el Modelo de Almacenamiento Geográfico.
Estructura se refiere a que el documento del Informe de Cumplimiento Ambiental ICA, se debe presentar basado en la estructura requerida en el Numeral 4.1 contenido de los informes de cumplimiento ambiental del Apéndice 1 del Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos.
PARÁGRAFO 1o. Para aquellos casos en los que se presente no conformidad documental y/o geográfica, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) deberá informarlo por escrito con el fin de que el titular realice los ajustes o complementos a que haya lugar. Dichos ajustes, deben ser presentados en un término máximo de un (1) mes, contado a partir del pronunciamiento de la Autoridad.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la función de seguimiento y control, en aquellos casos donde la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) identifique que se presenta no conformidad de información documental y/o geográfica, se exigirá a los titulares de los instrumentos de manejo y control ambiental, presentar únicamente la información que requiere ser complementada y/o ajustada.
En caso de que el titular del instrumento de manejo y control ambiental requiera realizar ajustes o complementos a una información documental o geográfica previamente declarada conforme en un ICA verificado, deberá informar y justificar claramente las razones y características del ajuste realizado para que la ANLA lo incluya dentro de su evaluación.
PARÁGRAFO 3o. Independientemente del resultado de la verificación del ICA, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) ejercerá su función de seguimiento y control al respectivo instrumento de manejo y control ambiental para el período reportado, sin perjuicio de los requerimientos que le sean aplicables al titular del instrumento de manejo y control.
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 549 de 2020, 'por la cual se modifica la Resolución número 0077 del 16 de enero de 2019 y se toman otras determinaciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.363 de 02 de julio de 2020. |
Texto original de la Resolución 77 de 2019: ARTÍCULO 4. Se entenderá presentando el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), cuando se valide la conformidad de la información presentada. PARÁGRAFO 1o. Se entenderá como validado y conforme el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) cuando se cumpla con la completitud, totalidad, consistencia y estructura de la información presentada. PARÁGRAFO 2o. En el caso de que la información presentada por parte del usuario requiera ajustes, deberá presentarlos en un término máximo de un (1) mes, contados a partir del pronunciamiento de la Autoridad Ambiental. PARÁGRAFO 3o. En caso de presentarse diferencia en la información entregada, prevalecerá la exigida en el Modelo de Almacenamiento de Datos Geográficos, en caso de que aplique. |
ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 549 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental, o plan de manejo ambiental que obren como instrumentos de control ambiental, deben allegar en el Modelo de Almacenamiento Geográfico de cada Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) además de los datos del período a reportar, la siguiente información actualizada del proyecto:
1. Zonificación de Manejo Ambiental.
2. Áreas o trazados licenciados o autorizados.
3. Uso y demanda de recursos naturales licenciados o autorizados (captaciones, vertimientos, ocupaciones, aprovechamiento forestal, emisiones atmosféricas, aprovechamiento de materiales de construcción), dando claridad sobre las licenciadas y los utilizados por el proyecto.
4. Obras de infraestructura del proyecto e infraestructura asociada, identificando claramente su estado (existente, proyectado) y características.
5. Localización de puntos de monitoreo ambiental (atmósfera, suelo, agua, flora y fauna según aplique).
6. Compensaciones ambientales e inversión forzosa de no menos del 1 (en los casos que aplique).
PARÁGRAFO 1o. Toda la información del presente artículo se debe presentar en una única base de datos geográfica.
PARÁGRAFO 2o. Para los proyectos del sector hidrocarburos, además de lo solicitado en el numeral 3 del presente artículo, se debe identificar la infraestructura asociada según su condición (activo, seco, abandonado, taponado, y los demás) y tipo de infraestructura (producción exploración, entre otros).
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 549 de 2020, 'por la cual se modifica la Resolución número 0077 del 16 de enero de 2019 y se toman otras determinaciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.363 de 02 de julio de 2020. |
Texto original de la Resolución 77 de 2019: ARTÍCULO 5. Los titulares de los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental, o plan de manejo ambiental que obren como instrumentos de control ambiental, deben allegar en el Modelo de Almacenamiento de Datos Geográficos de cada Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), además de la información del período a reportar y de la zonificación de manejo ambiental, la siguiente información consolidada y actualizada del proyecto: 1. Áreas o trazados licenciados o autorizados. 2. Uso y demanda de recursos naturales licenciados o autorizados (captaciones, vertimientos, ocupaciones, aprovechamiento forestal, emisiones atmosféricas, aprovechamiento de materiales de construcción, entre otros y según aplique), dando claridad sobre las licenciadas y los utilizados por el proyecto. 3. Obras de infraestructura del proyecto e infraestructura asociada, identificando claramente su estado (existente, proyectado), características generales o relevantes. 4. Localización de los puntos de monitoreo ambiental (atmósfera, suelo, agua, flora y fauna según aplique). 5. Compensaciones ambientales e inversión forzosa de no menos del 1% (en los casos que aplique). 6. Plan de gestión del riesgo PARÁGRAFO 1o. Toda la información del presente artículo se debe presentar en una única base de datos geográfica. PARÁGRAFO 2o. Para los proyectos del sector hidrocarburos, además de lo solicitado en el numeral 3 del presente artículo, se debe identificar la infraestructura asociada según su condición (activo, seco, abandonado, taponado, y los demás) y tipo de infraestructura (producción, exploración, entre otros). |
ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de enero de 2019.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Ricardo José Lozano Picón.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
