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RESOLUCION 4144 DE 1999

(diciembre 28)

Diario Oficial No 43.899, del 19 de febrero de 2000

MINISTERIO DE SALUD

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada a partir del 30 de junio de 2023 por el artículo 14 de la Resolución 1036 de 2022. Ver Notas del Editor>

Por la cual se fijan lineamientos en relación con el Registro Individual de Atención

EL MINISTRO DE SALUD,

en uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas por los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. <Resolución derogada, a partir del 30 de junio de 2023,  por el artículo 14 . Ver Notas del Editor bajo el encabezado de esta resolución> A partir del primero (1) de enero del año 2000, todos los prestadores de servicios de salud deberán enviar a las entidades administradoras de planes de beneficios para su obligatoria revisión y validación los Registros Individuales de Atención en medio magnético y/o digital, de acuerdo con la estructura definida en la Resolución 1832 de 1999, junto con la factura de cobro;

PARAGRAFO 1o. Mientras entra en vigencia el Manual Tarifario de las Prestaciones en Salud, con base en la Clasificación Unica de Procedimientos en Salud-CUPS, los prestadores de servicios de salud utilizarán los sistemas de codificación con los cuales estén liquidando las atenciones de salud a las entidades administradoras de planes de beneficios;

PARAGRAFO 2o. Durante el período comprendido entre el primero (1o.) de enero del año 2000 y la fecha de entrada en vigencia del Manual Tarifario de las Prestaciones en Salud, con base en la Clasificación Unica de Procedimientos en Salud-CUPS, los prestadores de servicios de salud deberán continuar enviando los soportes de la factura que actualmente envían a las administradoras de planes de beneficios en salud.

PARAGRAFO 3o. Mientras entra en vigencia el Manual Tarifario de las Prestaciones en Salud, con base en la Clasificación Unica de Procedimientos en Salud-CUPS, tanto los prestadores de servicios de salud como las entidades administradoras de planes de beneficios, validarán el contenido y la calidad de los datos de los Registros Individuales de Atención acorde con sus respectivas responsabilidades, pero estos no serán condicionantes para el pago de la factura de servicios de salud.

PARAGRAFO 4o. A partir de la entrada en vigencia del Manual Tarifario de las Prestaciones en Salud, con base en la Clasificación Unica de Procedimientos en Salud-CUPS el reporte de los Registros Individuales de Atención en medio magnético y/o digital serán obligatorios como soporte para el pago de las atenciones de salud contenidas en la factura de cobro.

PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1077 de 2000. El texto es el siguiente:> Los profesionales independientes estarán obligados a enviar a las entidades administradoras de beneficios en salud el reporte de los requisitos individuales de atención en medio magnético y/o digital a partir del 1o. de junio del año 2001. La facturación de estos servicios tendrán, hasta esa fecha como soportes, los documentos pactados con cada una de las entidades administradoras de planes de salud.

ARTICULO 2o. <Resolución derogada, a partir del 30 de junio de 2023,  por el artículo 14 . Ver Notas del Editor bajo el encabezado de esta resolución> Los prestadores de servicios de salud y las entidades administradoras de planes de beneficios, deben disponer de un plan de implementación y ajuste que les permita adecuarse, además de la normatividad vigente sobre el Sistema Integral de Información del SGSSS, a las previsiones del Manual Tarifario de Prestaciones en Salud.

ARTICULO 3o. <Resolución derogada, a partir del 30 de junio de 2023,  por el artículo 14 . Ver Notas del Editor bajo el encabezado de esta resolución> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1077 de 2000. El texto es el siguiente:> Hasta tanto no entre en vigencia el Manual Tarifario de las prestaciones de salud con base en la Clasificación Unica de Procedimientos, CUPS, las entidades administradoras de los planes de salud no podrán rechazar la facturación de los prestradores cuando no se presenten los RIAS en los términos establecidos en las normas o cuando éstos sean inconsistentes. Las entidades administradoras deberán remitir en forma mensual al Ministerio de Salud un reporte en donde se informe sobre las entidades prestadoras de servicios que no presentaron los RIAS en el mes inmediatamente anterior.

ARTICULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1999.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Ministro de Salud,

VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ  

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