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RESOLUCIÓN 4806 DE 2026

(enero 27)

Diario Oficial No. 53.383 de 30 de enero de 2026

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por medio de la cual se fija el valor de la tasa creada mediante el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019.

EL SECRETARIO GENERAL,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las previstas en el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019 y en el numeral 20 del artículo 22 del Decreto número 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 4o de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, asignó a esta Superintendencia el ejercicio del control previo en materia de integraciones empresariales.

2. Que el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019 creó una tasa por el trámite de control previo de integraciones empresariales y facultó a esta Superintendencia para fijar el valor de ese tributo.

3. Que la Corte Constitucional en Sentencia C-278 de 2019, con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política, ha dejado establecido que el valor de las tasas debe guardar una relación directa con los costos que el Estado asume por la prestación del servicio que genera el tributo, de manera que ese valor no puede incluir "la utilidad que se deriva de la utilización" de dicho servicio(1).

4. Que, sobre esa base, el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019 estableció los siguientes criterios para efectos de fijar el valor de la tasa por el trámite de control previo de integraciones empresariales:

"ARTÍCULO 152. (...)

1. El valor de la tasa se cobrará en proporción con el tipo de procedimiento que deba agotarse para adoptar la decisión final, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9o y 10 de la Ley 1340 de 2009.

2. El monto global guardará directa correspondencia con los costos asociados a la prestación del servicio.

(…)".

5. Que el inciso final del artículo 152 de la Ley 2010 de 2019 establece que el ajuste anual del valor de la tasa por el trámite de control previo de integraciones empresariales se establecerá anualmente y no podrá exceder el porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

6. Que en atención a la necesidad de que los costos guarden relación con la complejidad del trámite· administrativo, la Superintendencia de Industria y Comercio distribuyó el costo total de la prestación del servicio de manera tal que los procedimientos más complejos asociados a mayores costos tuvieran un mayor valor.

7. Que, con el propósito de dar adecuada aplicación al principio de equidad tributaria -en particular en su dimensión vertical(2)-, para la preevaluación - Fase II, con el fin de que la tasa sea progresiva, se estimó prudente realizar una tarifa diferenciada para aquellas integraciones em las cuales el valor más bajo entre los ingresos operacionales y los activos totales conjuntos de las empresas interesadas e intervinientes en la operación sean menores a tres veces el valor del umbral de integraciones del supuesto objetivo determinado anualmente por esta Superintendencia de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009.

8. Que mediante Resolución número 2103 del 27 de enero de 2021 esta Superintendencia fijó el valor de la tasa por el trámite de control previo de integraciones empresariales de conformidad con los criterios previstos en el artículo 152 de la Ley 2010 de 2019.

9. Que esta Superintendencia, mediante la Resolución número 916 del 14 de enero de 2022, realizó el ajuste anual del valor que fue establecido previamente a través de la mencionada Resolución número 2103 del 27 de enero de 2021 para la tasa por el trámite del control previo de integraciones empresariales.

10. Que esta Superintendencia, mediante la Resolución número 632 del 18 de enero de 2023, realizó el ajuste anual del valor que fue establecido previamente a través de la mencionada Resolución número 916 del 14 de enero de 2022 para la tasa por el trámite del control previo de integraciones empresariales.

11. Que esta Superintendencia, mediante la Resolución número 17526 del 11 de abril de 2024, realizó el ajuste anual del valor que fue establecido previamente a través de la mencionada Resolución número 632 del 18 de enero de 2023 para la tasa por el trámite del control previo de integraciones empresariales.

12. Que esta Superintendencia, mediante la Resolución número 1111 del 24 de enero de 2025, realizó el ajuste anual del valor que fue establecido previamente a través de la mencionada Resolución número 17526 del 11 de abril de 2024 para la tasa por el trámite del control previo de integraciones empresariales.

13. Que por medio del radicado número 26-20122-1 del 21 de enero de 2026 el Grupo de Estudios Económicos de esta Superintendencia presentó un estudio sobre el cálculo de las actualizaciones de las tasas para los trámites de integraciones empresariales para la vigencia de 2026; Al respecto, este informe concluyó que la actualización de estas tasas se puede realizar a partir del diagnóstico del IPC en Colombia para la vigencia 2025.

14. Que, en consecuencia, para realizar el ajuste anual que se aplicará a la vigencia de 2026, esta Superintendencia partirá de los valores establecidos en la Resolución número 1111 del 24 de enero de 2025, y aplicará un incremento en atención a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), para los ingresos medios que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reportó para el año 2025. En concreto, la variación anual de diciembre de 2024 a diciembre de 2025 del índice en mención correspondió al 5,11%, según la información oficial publicada por el DANE.

15. Que, para efectos de facilitar la labor de recaudación, los valores obtenidos de la actualización serán redondeados inferiormente en los últimos tres dígitos. Lo anterior para que el valor específico de la tasa expresado en pesos colombianos no supere el límite establecido en la norma legal citada en líneas precedentes.

16. Que el pago de la tasa resulta obligatorio a partir de la configuración del hecho generador, el cual está estructurado teniendo en cuenta el tipo de procedimiento aplicable y las etapas en que se desarrolle dependiendo del caso: notificación, preevaluación - Fase I o preevaluación - Fase II. En consecuencia, el solicitante deberá sufragar el costo de cada uno de los trámites a que haya lugar observando para el efecto la tarifa vigente de la etapa correspondiente al momento de su configuración, con independencia de que el inicio de la actuación administrativa se materialice en una anualidad y su culminación en otra vigencia fiscal.

17. Que el valor establecido mediante este acto administrativo para la tasa creada a través del artículo 152 de la Ley 2010 de 2019 se aplicará a las operaciones de integración empresarial que se promuevan a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer el valor de la tasa por el trámite de autorización de Integraciones Empresariales - Notificación, referido en el inciso 5 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, en la suma de tres millones setecientos setenta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($3.779.755) moneda corriente.

ARTÍCULO 2o. Establecer el valor de la tasa por el trámite del estudio preliminar de la solicitud de preevaluación Fase I, referido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, en la suma de veinte millones cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos setenta y tres pesos ($20.487.673) moneda corriente.

ARTÍCULO 3o. Establecer el valor de la tasa por el trámite del estudio de fondo de la solicitud de preevaluación Fase II, referido en el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009, en los siguientes términos:

3.1. Si durante el año fiscal anterior al de la operación proyectada los interesados hubieran tenido, individual o conjuntamente, ingresos operacionales o activos iguales o mayores a tres (3) veces el valor que constituya los umbrales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, el valor de la tasa será la suma de cincuenta y tres millones novecientos treinta mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($53.930.784) moneda corriente.

3.2. Si durante el año fiscal anterior al de la operación proyectada los interesados hubieran tenido, individual o conjuntamente, ingresos operacionales o activos totales iguales 9 mayores a dos (2) veces el valor que constituya los umbrales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009 y menores a tres (3) veces el valor que constituya los umbrales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, el valor de la tasa será la suma de cuarenta y cinco millones ochocientos treinta y siete mil cincuenta y dos pesos ($45.837.052) moneda corriente.

3.3. Si durante el año fiscal anterior al de la operación proyectada los interesados hubieran tenido, individual o conjuntamente, ingresos operacionales o activos totales iguales o mayores al valor que constituya los umbrales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009 y menores a dos veces el valor que constituya los umbrales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009, el valor de la tasa será la suma de treinta y siete millones setecientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y un pesos ($37.743.371) moneda corriente.

PARÁGRAFO. En caso de que los interesados superen el umbral previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 9o de la Ley 1340 de 2009 solo por uno de esos factores, ese será el factor que se tendrá en cuenta para determinar cuál de los valores previstos en este artículo es aplicable. Si los interesados superan el referido umbral por ambos factores, se tendrá en cuenta el menor valor entre esos dos factores para determinar cuál de los valores previstos en este artículo es aplicable.

ARTÍCULO 4o. El valor de la tasa debe ser cancelado previamente a la radicación de la solicitud del respectivo trámite, a la cual se adjuntará el comprobante de pago.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el trámite de integraciones empresariales amerite ser revisado en la etapa de preevaluación - Fase II, las intervinientes deberán adjuntar el comprobante de pago correspondiente a esta etapa dentro del término previsto para aportar documentos de Fase II, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1340 de 2009.

PARÁGRAFO 2o. En curso la etapa para la cual se realizó el pago de la tasa, esta no podrá ser reembolsada por ningún motivo.

ARTÍCULO 5o. El incremento del valor de la tasa por el trámite del control previo de integraciones empresariales se establecerá anualmente. Ese incremento no podrá exceder el porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

ARTÍCULO 6o. La presente resolución regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. La tasa cuyo valor se fija en el presente acto administrativo se aplicará a los trámites se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de esta resolución.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de enero de 2026.

El Secretario General,

Gabriel Turbay Velandia.

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional. Sentencia C - 278 de 2019.

2. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C - 117 de 2018.

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