RESOLUCIÓN 1671 DE 2007
(octubre 10)
Diario Oficial No. 46.810 de 10 de noviembre de 2007
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Por medio de la cual se revoca la habilitación para administrar los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se ordena la intervención forzosa administrativa para liquidar a Pijaos Salud EPS Indígena y se dictan otras disposiciones.
EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial las conferidas por la Ley 691 de 2001 en concordancia con lo dispuesto en los Acuerdos 77 de 1997, 294, 298, 300 y 303 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Decreto 1485 de 1994, los artículos 10 y 13 del Decreto 515 de 2004, Decreto 2211 de 2004, Decreto 506 de 2005, Decreto 3010 de 2005 modificado por el Decreto 3880 de 2005, Resoluciones 1013, 2718 y 3734 de 2005, expedidas por el Ministerio de la Protección Social, Decreto 1018 de 2007 y la Ley 1122 de 2007, y
CONSIDERANDO:
I. Aspectos normativos generales
La Seguridad Social y la Atención en Salud, se encuentran definidas por la Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, como servicios públicos de carácter obligatorio, a cargo del Estado, disponiendo que se prestarán bajo la dirección, coordinación y control del Estado, acatando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Fijó, en consecuencia, la norma superior los pilares de la organización, estructura, características y funcionamiento de la prestación de los servicios de salud en Colombia, ligado completamente al concepto de finalidad social del Estado, asegurando, de suyo, que la misma resulte eficiente para todos los habitantes del territorio nacional.
Sobre las especiales características del derecho a la salud, así como de su trascendencia en espectro de los derechos fundamentales ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-722 del 7 de julio de 2005, manifestó lo siguiente:
“En relación con el derecho a la salud, la Corte ha señalado que este derecho prima facie, no es un derecho fundamental habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporación ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela:
El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales.
4. La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constitución Política, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima relación con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida(1) [2].
El derecho a la salud como derecho fundamental autónomo en relación con su contenido esencial.
6. La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo(2) [4]. En efecto la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental porque no es un derecho subjetivo(3) [5]. Sin embargo, 'al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo(4) [6]”.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 4o, siguiendo el mandato constitucional, desarrolla la Seguridad Social como un servicio público obligatorio, que es esencial en lo que atañe con el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así mismo, dicha ley organizó, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el funcionamiento y administración de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, los cuales coexisten articuladamente. De conformidad con el artículo 212 de la Ley 100 de 1993, el propósito del Régimen Subsidiado consistente en financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables, bajo el concepto de administración desarrollado por el artículo 215 de la citada norma, y sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud (Art. 225).
Se ocupa la mencionada ley de la regulación del Plan de Beneficios, específicamente en el artículo 162 define el Plan Obligatorio de Salud, su contenido, las reglas para su prestación, imponiendo a la Superintendencia Nacional de Salud la verificación del cumplimiento de estos presupuestos por parte de las Entidades Promotoras de Salud en todo el territorio nacional.
Los artículos 180 y 181 de la aludida ley, contemplan los requisitos que deben reunir las Entidades Promotoras de Salud para obtener la autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, así como los tipos de entidades con capacidad para solicitar y obtener la citada autorización, dentro de las cuales se pueden citar:
“c) Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las Cajas de Compensación Familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin;
e) Las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos, distritos y municipios y sus asociaciones;
f) Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente ley, siempre que se constituyan como personas jurídicas independientes;
g) Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud, y las de las comunidades indígenas;
h) Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósito específico de funcionar como Entidad Promotora de Salud”.
II. Normatividad relativa a EPS Indígena
La Constitución Política en sus artículos 7o y 8o reconoce y protege la diversidad étnica y establece, en cabeza del Estado, la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
El Decreto 1088 de 1993, regula la creación de las asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas, y se les reconoce como entidades de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
La Ley 691 de 2001, regula la participación de los Grupos Etnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, reglamentada por el Decreto 2716 de 2004, el que a su vez, fue modificado por el Decreto 3183 de 2004.
El Decreto 330 de 2001, estableció los requisitos para la constitución y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud de carácter indígena.
El Decreto 4127 de noviembre 16 de 2005, definió el número mínimo de afiliados que deben acreditar las Administradoras del Régimen Subsidiado o Entidades Promotoras de Salud Indígenas, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 691 de 2001, que establece que por lo menos el 60% de los afiliados a una Administradora del Régimen Subsidiado Indígena deberá pertenecer a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos.
El Acuerdo 77 de 1997, en el parágrafo del artículo 13, establece el derecho a la libre escogencia por los indígenas, de la administradora del régimen subsidiado.
III. Normatividad sobre el proceso de habilitación
El numeral 10 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, delegó en la Nación, la dirección del sector de la salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la responsabilidad de definir el Sistema Unico de Habilitación, el Sistema de Garantía de Calidad y el Sistema Unico de Acreditación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Entidades Promotoras de Salud y las demás instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así mismo, el precepto legal aludido, en el inciso 1o del artículo 68, expresamente, le otorga a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (Art. 230 de la Ley 100 de 1993).
La Ley 812 de 2003 determinó los criterios para la habilitación de las Instituciones Prestadoras de Servicios, Administradoras del Régimen Subsidiado y Empresas Promotoras de Salud, manifestando que se debería tener en cuenta criterios de entorno ambiental, accesibilidad, oportunidad y calidad en la prestación de los servicios a los usuarios, así como las condiciones técnicas, administrativas y financieras que garanticen la prestación adecuada de los servicios y la administración del riesgo en salud.
El Decreto 515 de 2004 estableció las condiciones exigidas a las entidades que pretendan operar como administradoras del Régimen Subsidiado, constituidas estas por condiciones de operación y permanencia que incluyen la capacidad técnico-administrativo, financiero, tecnológico y científico. Las condiciones de operación, tal como lo establece el Decreto 515 de 2004, son definidas como las necesarias para determinar la idoneidad de las EPS-S, para la administración de riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde proyecta operar y las condiciones de permanencia son las necesarias para que el funcionamiento de las EPS-S, en desarrollo del objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación.
El mismo decreto, en su artículo 12, se ocupó del trámite y proceso de habilitación de las entidades que, a su entrada en vigencia se encontraban ya autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, para actuar como EPS-S.
Por su parte, la Resolución 581 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social, adoptó el manual de estándares que establece las condiciones de capacidad técnico administrativo y tecnológico-científica para la habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado.
Los Decretos 506, 3010 y 3880 de 2005, modificaron parcialmente el Decreto 515 de 2004.
El Decreto 3010 del 30 de agosto de 2005, modificado por el Decreto 3880 del mismo año, incluyó la posibilidad de sujetar la decisión de habilitación de EPS-S, al cumplimiento de Planes de Desempeño, o de Mejoramiento o de Actividades, con el objetivo de que las entidades se ajusten a la totalidad de los estándares mínimos de calidad, contenidos en el Decreto 515 de 2004 y aseguren su permanencia en el tiempo.
El Ministerio de la Protección Social, para el día 18 de abril de 2005, expidió la Resolución 1013, por medio de la cual se definieron las regiones para la operación del Régimen Subsidiado, en ejercicio de las facultades legales y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 812 de 2003 que contempló la implementación de la operación regional del Régimen Subsidiado en Salud y facultó al Ministerio de la Protección Social para realizar tal definición, con el objetivo de lograr la concentración poblacional que asegure la eficiente operación de la administración en salud y la consecuente prestación de servicios a los afiliados.
Los Acuerdos 294, 298, 300 y 303 de 2005, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecieron y ajustaron las condiciones de operación regional del Régimen Subsidiado, definiendo como fecha de inicio de su implementación el 1o de noviembre de 2005.
Una vez agotado el proceso de selección de EPS-S en los términos establecidos por el Acuerdo 294 de 2005, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, fueron expedidas por el Ministerio de la Protección Social, las Resoluciones 2718 del 22 de agosto y 3734 del 25 de octubre de 2005, fijándose en esta última la lista definitiva de las EPS-S seleccionadas para la operación del Régimen Subsidiado.
La Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud del Ministerio de la Protección Social, expidió la Circular número 0069 del 27 de octubre de 2005, en la que estableció la relación de EPS-S, que podían operar en departamentos excepcionales, en desarrollo del artículo 3o, inciso 5o del Acuerdo 294 de 2005, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
De la normatividad indicada se puede concluir que el proceso de habilitación como componente del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, persigue verificar el cumplimiento de las condiciones técnico-administrativas, financieras y tecnológico-científicas definidas por la normatividad vigente, de la siguiente manera:
-- Condiciones de capacidad técnico-administrativa: Es el conjunto de requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, relacionados con la organización administrativa y sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada área geográfica.
-- Condiciones de capacidad financiera: Son los requisitos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria para garantizar la operación y permanencia de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado.
-- Condiciones de capacidad tecnológica y científica: Son aquellas establecidas por el Ministerio de la Protección Social como indispensables para la administración del riesgo en salud, la organización de la red de prestadores de servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas geográficas.
IV. Finalidad de la habilitación
Con la verificación del cumplimiento de las condiciones mencionadas, se garantiza la prestación de servicios de salud por parte de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, en condiciones de Accesibilidad, Oportunidad, Seguridad, Pertinencia y Continuidad.
V. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud
La Administración Pública la integran los diferentes organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, así mismo, los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, así como establecer las políticas para la prestación de servicios de salud y ejercer su inspección, vigilancia y control, de conformidad con el precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución Política.
El Presidente de la República, en virtud del artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, delegó en el Superintendente Nacional de Salud la potestad de Inspección, Vigilancia y Control, asignada según lo determinó la Corte Constitucional, en Sentencia C-561 de 1999 así:
“La delegación en las Superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés general. En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Los artículos 154, 180, 181, 225 y 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud la función de inspección, vigilancia y control respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y la de autorizar el ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud de estos agentes, así como disponer su retiro.
La Ley 1122 de 2007 determinó dentro de las competencias del Superintendente Nacional de Salud, entre otras, las siguientes:
i) Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado.
VI. Sujeto de la habilitación
Pijaos Salud EPS Indígena, identificada con el NIT 809.008.362-2 y domicilio en la ciudad de Ibagué (Tolima), representada legalmente por el doctor José René Ducuara Ducuara, es una entidad de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, regida por sus estatutos, por las normas sobre seguridad social en salud, la Ley 691 de 2001 y los Decretos 1088 de 1993, 330 de 2001, 2716 de 2004 y 3183 de 2004 y demás concordantes; cuyo objeto social se encuentra enmarcados en la gestión y administración de los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Mediante Resolución 0338 del 22 de febrero de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud habilitó condicionalmente a Pijaos Salud EPS Indígena, para la operación del régimen subsidiado. Dicho condicionamiento se sujetó a la presentación y cumplimiento de un plan de mejoramiento.
En el mismo acto administrativo otorgó la siguiente cobertura geográfica y poblacional:
| DEPARTAMENTO | CAPACIDAD AFILIACION REGIMEN SUBSIDIADO |
| Caldas | 31.575 |
| Cundinamarca | 1.859 |
| Huila | 956 |
| Risaralda | 7.875 |
| Tolima | 24.002 |
| TOTAL | 66.267 |
Mediante Resolución 1799 del 27 de septiembre de 2006 se le autorizó ampliación de cobertura, así:
Para el departamento del Meta, 12.000 afiliados, para Risaralda 6.600 afiliados y para el departamento de Tolima 28.518 afiliados.
En efecto Pijaos Salud EPS Indígena, presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud el Plan de Mejoramiento en el que se comprometió a subsanar las deficiencias encontradas por la Superintendencia en el cumplimiento de los estándares de habilitación, a más tardar en enero de 2007.
VII. Análisis de la Superintendencia Nacional de Salud
Para efectos del presente análisis es preciso diferenciar tres parámetros esenciales para estructurar la decisión que se adoptará en este proveído, esto es, cumplimiento de:
1. Planes de mejoramiento.
2. Oportunidad en el reporte de información requerida por la Superintendencia Nacional de Salud, y 3. Cumplimiento de patrimonio mínimo y margen de solvencia.
1. Cumplimiento de los Planes de Mejoramiento
Con la finalidad de dar continuidad al proceso de habilitación de las EPS que administran régimen subsidiado en el país, se requirió la verificación en campo del cumplimiento de los Planes de Mejoramiento. Al efecto se adicionó al Contrato número 068 de 2006, suscrito por la Superintendencia Nacional de Salud con la firma Javh Mc Gregor, incluyendo dentro del objeto, la verificación en el cumplimiento de las actividades contempladas en los planes de mejoramiento.
Que en el informe de visita realizada a Pijaos Salud EPS Indígena, entre el 13 y el 17 de agosto de 2007, la firma contratista evidenció incumplimiento de los compromisos pactados en el Plan de Mejoramiento, así:
< GRÁFICAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O No. 46.810 de 10 de noviembre de 2007 ; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
2. Oportunidad en el reporte de información financiera (vigencia 2007)
Se solicitó a la Oficina de Tecnología de la información de la Superintendencia Nacional de Salud, certificación del cumplimiento de la Circular 16 de 2005, la cual contempla cortes de información trimestrales así: marzo 31, junio 30, septiembre 30, envío de información que las entidades destinatarias de esta circular presentarán para cada fecha de corte, respectivamente, los días 30 de abril, 31 de julio y 31 de octubre.
De la certificación expedida mediante NURC 5067-3-0013723 del 25 de septiembre de 2007, en la cual se evidenció que Pijaos Salud EPS Indígena cumplió con la oportunidad de dicho reporte.
3. Cumplimiento de Patrimonio Mínimo y Margen de Solvencia
Las condiciones de capacidad financiera, con corte a junio 30 de 2007, fueron evaluadas por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, bajo los parámetros contenidos en la normatividad específica y en especial la contenida en el Decreto 1485 de 1994, de tal manera que se concluyó el incumplimiento del Patrimonio Mínimo.
Lo anterior según el siguiente análisis aportado por la Superintendencia para la Generación y Gestión de los recursos Económicos para la Salud:
| A junio 30 de 2007 | Miles de pesos |
| CUENTAS | PIJAOS |
| TOTAL PATRIMONIO | 342.524 |
| PATRIMONIO MINIMO | 342.524 |
| AFILIADOS | 125.552 |
| PATRIMONIO MINIMO REQUERIDO | 1.633.557 |
| DIFERENCIA | -1.291.033 |
En relación con el margen de solvencia, debe acatarse lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2o del Decreto 574 de 2007, modificado por el Decreto 1698 de 2007, que dice:
“Parágrafo. El presente decreto también se aplica a las EPS indígenas en aquellos aspectos no regulados expresamente por la Ley 691 de 2001”, es decir, que el Margen de Solvencia aplica para EPS-S Indígenas a partir del año 2008.
VII. Conclusiones
1. Pijaos EPS Indígena no cumplió el plan de mejoramiento.
2. Pijaos EPS Indígena cumplió con la oportunidad en el reporte de información financiera (vigencia 2007).
3. Pijaos EPS Indígena no cumple el patrimonio mínimo requerido.
IX. Consecuencias del análisis
Las decisiones que entrará a tomar la Superintendencia Nacional de Salud, deben tener como beneficiarios finales los afiliados, motivo por el cual se entrará además a determinar el futuro de los mismos, sobre la base de entender que son ellos la razón de ser del Sistema y, por ende, de la Superintendencia Nacional de Salud.
Las consecuencias son las siguientes:
1. Revocar la habilitación otorgada mediante Resolución 0338 del 22 de febrero de 2006.
2. Ordenar la liquidación de conformidad con el Decreto 1018 de 2007, Decreto 2211 de 2004 y con los artículos 5o y 6o del Decreto 506 de 2005 modificatorio del Decreto 515 de 2004, el cual dispone que para este procedimiento se seguirá el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
3. Comunicar a los departamentos en los cuales la EPS-S tenía afiliados a fin de dar cumplimiento para su traslado excepcional a lo ordenado por el Acuerdo 244 de 2003 y el Acuerdo 77 de 1997.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Revocar la Resolución 0338 del 22 de febrero de 2006 mediante la cual se habilitó, sujeta a la adopción y cumplimiento de un Plan de Mejoramiento concedida a Pijaos Salud EPS Indígena.
ARTÍCULO 2o. Ordenar la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Pijaos Salud EPS Indígena.
PARÁGRAFO 1o. Decretada la intervención forzosa para liquidar la entidad, se comprende que la unidad empresarial y económica inicia su etapa de extinción total y definitiva.
PARÁGRAFO 2o. La decisión de intervenir forzosamente para liquidar la entidad, implica los efectos propios de la toma de posesión. Con el inicio del proceso liquidatorio, la entidad necesariamente debe abandonar las actividades propias de su objeto social para dedicarse exclusivamente a la realización de operaciones conducente a hacer líquidos sus activos y cancelar sus pasivos para luego conseguir la extinción total del ente.
ARTÍCULO 3o. La medida ordenada mediante la presente resolución, tendrá los efectos previstos en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, además de las medidas previstas en los numerales del artículo 1o del Decreto 2211 de 2004.
ARTÍCULO 4o. Designar a la Fiduciaria Previsora S. A., Fiduprevisora, identificada con NIT 860.525.148-5, como agente liquidador de Pijaos Salud EPS Indígena, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
PARÁGRAFO ÚNICO. El liquidador designado ejercerá las funciones de liquidador previa posesión del mismo ante la Superintendencia Nacional de Salud y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella.
ARTÍCULO 5o. El agente especial designado tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con funciones públicas transitorias. En consecuencia este nombramiento y su desempeño, no constituyen ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de Intervención, ni entre aquel y la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 6o. Ordenar al Delegado para Medidas Especiales, doctor Edgar Gallo Carreño o quien hiciera sus veces, dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo veintiuno (21) del Decreto 1018 de 2007.
ARTÍCULO 7o. Disponer que los gastos que ocasione la presente intervención serán a cargo de la entidad intervenida.
ARTÍCULO 8o. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al Representante Legal de Pijaos Salud EPS Indígena, doctor José René Ducuara Ducuara quien se ubica en la carrera 8A No 17-22 Barrio Interlaken de Tolima, Ibagué, o quien haga sus veces al momento de la notificación del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 9o. Remitir el contenido del presente Acto Administrativo a los Gobernadores de Indígenas, a los departamentos en los cuales la EPS-S tenía afiliados a fin de dar cumplimiento para su traslado excepcional a lo ordenado por el Acuerdo 244 de 2003 y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 10. La presente resolución rige a partir de su notificación y contra la misma procede el recurso de reposición, ante el Despacho del Superintendente Nacional de Salud del cual podrá hacer uso por escrito en el momento de la diligencia de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella. La interposición del recurso no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2007.
El Superintendente Nacional de Salud,
JOSÉ RENÁN TRUJILLO GARCÍA.
***
1. [2] Sentencia T-491 de 1992.
2. [4] Sentencia T-697 de 2004.
3. [5] Ibídem.
4. [6] Sentencia T-859 de 2003.