RESOLUCIÓN SSPD-20231000195665 DE 2023
(marzo 15)
Diario Oficial No. 52.338 de 16 de marzo de 2023
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se suspenden términos en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 20231000235515 de 2023, 'por la cual se prorroga la suspensión de términos en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios', publicada en el Diario Oficial No. 52.370 de 19 de abril de 2023. - Modificada por la Resolución 20231000209195 de 24 de marzo de 2023, 'por la cual se prorroga la suspensión de términos en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios', publicada en el Diario Oficial No. 52.350 de 28 de marzo de 2023. |
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las contenidas en el artículo 76 y el numeral 15 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 18 del artículo 8o del Decreto 1369 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.
Que el artículo 209 de la Carta Política dispone que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (...)”.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 370 de la Constitución Política, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos.
Que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece términos legales para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Que de conformidad con las funciones asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (“Superservicios”) y, particularmente, con lo establecido en el Decreto 1369 de 2020, las diferentes dependencias de la entidad adelantan actuaciones administrativas que deben observar de manera obligatoria los términos legales.
Que le corresponde a la Superservicios garantizar el cumplimiento de los términos y asegurar las garantías en las actuaciones administrativas respecto de los ciudadanos que en ellas intervienen, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011.
Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, las notificaciones de las decisiones sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que, conforme con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su capítulo V, las notificaciones y comunicaciones de los actos administrativos podrán surtirse a través de medios electrónicos.
Que mediante la Ley 527 de 1999 en su artículo 2o se definió como mensaje de datos “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.”.
Que el artículo 21 de la mencionada ley dispone respecto del mensaje de datos que “cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que este ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.”.
Que según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009, la Sociedad de Servicios Postales Nacionales S. A., más conocida como 4-72, es el operador postal oficial de Colombia y, por ende, es el único autorizado para prestar los servicios de correo certificado a las entidades integrantes de las tres ramas del poder público.
Que, en línea con lo dispuesto en la normativa señalada, la Superservicios tiene contratada a la Sociedad de Servicios Postales Nacionales S. A., más conocida como 4-72, como el operador postal que presta el servicio de correo certificado incluido el electrónico.
Que mediante radicado 20235291023802 del 13 de marzo de 2023 la empresa 4-72 informó, a través de un comunicado oficial, a la Superservicios respecto de una incidencia en su sistema que impide el funcionamiento del servidor que procesa la generación de correos certificados.
Que dada la importancia del correo certificado electrónico en la comunicación y notificación de las actuaciones administrativas proferidas por la Superservicios y el impacto que representa en lo relacionado con el ejercicio del derecho de contradicción, debido proceso, publicidad y oponibilidad de las actuaciones cuyo canal de comunicación sea electrónico, se hace necesario suspender los términos de los trámites de comunicación y notificación que se deban surtir a través de medios electrónicos, de determinadas actuaciones administrativas, que se atienden en la · Superservicios de esta manera. Lo anterior, mientras se estabiliza la falla presentada por el operador de correo certificado 4-72, con el fin de garantizar a todos los ciudadanos el debido proceso y los principios de la administración pública.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Suspender los términos de los trámites de comunicación y notificación que se deban surtir a través de medios electrónicos, de las actuaciones administrativas que adelanten todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, relacionadas con la atención de peticiones, recursos de reposición, apelación y queja, procedimientos de reconocimiento de efectos del silencio administrativo positivo, procedimientos administrativos sancionatorios, cobro de la contribución, procesos coactivos y procesos disciplinarios. La suspensión mencionada aplicará a partir del 15 de marzo de 2023 y hasta el 26 de marzo de 2023, inclusive.
- Plazo prorrogado desde el 17 de abril hasta el 25 de abril de 2023, inclusive, por el artículo 1 de la Resolución 20231000235515 de 2023, 'por la cual se prorroga la suspensión de términos en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios', publicada en el Diario Oficial No. 52.370 de 19 de abril de 2023. - Plazo prorrogado hasta el 16 de abril de 2023, inclusive, por el artículo 1 de la Resolución 20231000209195 de 24 de marzo de 2023, 'por la cual se prorroga la suspensión de términos en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios', publicada en el Diario Oficial No. 52.350 de 28 de marzo de 2023. Rige a partir de su expedición. |
PARÁGRAFO 1o. La suspensión a la que hace referencia el artículo anterior también aplica a las actuaciones administrativas cuyo conteo de términos se encuentre en curso por las notificaciones ya realizadas a través de medios electrónicos y que se pruebe con el acuse de recibo certificado por 4-72.
PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan de la suspensión de términos los trámites de comunicación y notificación de las mencionadas actuaciones administrativas que deban o puedan ser comunicadas o notificadas al administrado a una dirección física, por así haber sido solicitado por el administrado o contar con ella en el expediente.
ARTÍCULO 2o. La presente resolución se divulgará por los medios de comunicación de la entidad para garantizar su conocimiento por todos los usuarios y se darán las instrucciones para que se fije en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ARTÍCULO 3o. Al término del plazo previsto en el artículo 1o de la presente resolución, se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,
Dagoberto Quiroga Collazos
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
