Derecho a la salud es susceptible de protección transitoria en sede de tutela a través de una medida provisional ante la omisión de la EPS en la entrega de medicamentos. "[E]l artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece el deber de continuidad en la prestación de los servicios de salud como uno de los principios y elementos de este derecho fundamental. Tal deber implica que las cuestiones de índole presupuestal o administrativa no pueden alegarse para justificar la privación o la interrupción del servicio, aun en los casos en que la causa no sea arbitraria e intempestiva. Desde ese punto de vista, para la Corte Constitucional la entrega de los medicamentos asegura los principios de accesibilidad e integralidad en la prestación de los servicios. En esa medida, ha señalado este tribunal que "las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrar los medicamentos a sus usuarios de manera integral, oportuna y continua. Cualquier retraso, [barrera], o falta de entrega desconoce el derecho a la salud" [Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2024]. Esta situación cobra mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o personas que se encuentran en graves condiciones de salud, como ocurre en los casos bajo revisión, pues esta Corporación ha reconocido el tratamiento integral de los mismos "a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes [y] b) si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere" [Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2023]. En esa medida, la omisión de la EPS en la entrega continua, efectiva y oportuna de los medicamentos, en principio, constituye una vulneración del derecho a la salud, que hace viable su protección transitoria a través de una medida provisional."