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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 3057 DE 2011

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Tema: Interconexión
Subtema: Oposición

Resolución No. 3057 del 04/05/2011 “Por la cual se resuelve la solicitud de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL Y TPBCLD de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. y la red de TMC de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.”.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior debe decirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 4.2.1.5 de la Resolución 087 de 1997, los proveedores de redes y servicios deben permitir la interconexión de sus redes con sujeción, entre otros, al principio de trato no discriminatorio, es decir, que respecto de relaciones de interconexión, ya sean libremente acordadas por las partes o impuestas por esta Entidad en el ejercicio de sus funciones, no deben definirse condiciones menos favorables tanto técnicas, económicas como jurídicas, que las que un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones se otorga a sí mismo o a otros proveedores de redes y servicios con los que ya se encuentra interconectado.

En este punto es importante recordar que mediante Resolución No. 2638 de 2010 la CRC, con estricta sujeción a dicho principio de rango legal, impuso servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las redes de COMNUDATA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y COMCEL, y en este sentido, al fijar las condiciones que regirían dicha relación de interconexión ordenó a COMCEL la utilización de la señalización SIP - RFC 3261 que dicho proveedor ofrecía a su filial INFRAESTRUCTURA CELULAR COLOMBIANA S.A. E.S.P. -INFRACEL- en la cláusula 5.3 del contrato de acceso, uso e interconexión que desde el año 2008 había registrado en el SIUST.

En efecto, como anteriormente se mencionó, el principio de trato no discriminatorio lo que pretende es precisamente que ante situaciones como las evidenciadas en el contrato suscrito entre COMCEL e INFRACEL las cuales dieron lugar a la decisión contenida en la Resolución CRC 2638 de 2010, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones reciban un tratamiento al menos igual respecto de las condiciones ofrecidas a otro competidor en materia de señalización de redes. En este orden de ideas, y como quiera que actualmente las Resolución No. 2638, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 3013 de 2011, se encuentra en firme y que de la misma se predica su carácter ejecutivo y ejecutorio, no resulta procedente pretender desconocer la decisión contenida en ella, la cual impone un precedente administrativo que, en aplicación al principio de trato no discriminatorio predicado del ofrecimiento de señalización SIP efectuado por COMCEL a INFRACEL, la CRC impuso servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión bajo el esquema de señalización SIP evidenciado.

Así pues, y como quiera que COMCEL, de conformidad con lo decretado por la CRC en las resoluciones mencionadas resoluciones, actualmente está obligado a ofrecer a CONMUDATA la señalización SIP- RFC 3261, la cual en determinado momento le ofreció a su filial INFRACEL, es claro que esta misma señalización, en orden al principio antes aludido, deberá ser ofrecida en el presente caso a TECNOLOGY AND SERVICES, proveedor que de manera expresa la requirió en su solicitud de acceso, uso e interconexión. Para tales efectos, deberán llevar a cabo las adecuaciones a la red que sean necesarias para el efectivo suministro de tal señalización, so pena de incurrir en un incumplimiento a la Ley y la regulación.

Una vez hecha la anterior aclaración, debe decirse que no resulta procedente frente al ordenamiento jurídico superior, ni frente a lo dispuesto en la regulación general que COMCEL bajo la imposibilidad técnica alegada, pretenda desconocer el contenido de las decisiones particulares contenidas en la Resolución 2638 de 2010 confirmada mediante Resolución 3013 de 2011, para así abstenerse de proveer el acceso, uso e interconexión que bajo las condiciones de señalización SIP, propia del protocolo de interconexión en IP, actualmente le está siendo solicitado por TECNOLOGY AND SERVICES ya que de ser así, se estaría vulnerando el principio legal orientado al trato no discriminatorio previsto en el mencionado artículo 50 de la Ley 1341”.

Tema: Cargos de acceso
Subtema: Señalización

Resolución No. 3057 del 04/05/2011 “Por la cual se resuelve la solicitud de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL Y TPBCLD de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. y la red de TMC de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.”.

“(…) cabe precisar que si bien COMCEL el 27 de enero de 2011, es decir con posterioridad a la expedición de la Resolución 2638 del 6 de octubre de 2010, procedió a modificar lo inicialmente pactado con INFRACEL en la cláusula 5.3 de dicho contrato para ya no ofrecer a éste la opción de la señalización SIP pactada, sino la señalización por canal común No. 7 SSC7, lo cierto del caso es que dicha modificación no implica que COMCEL no haya ofrecido a su filial la señalización SIP y que, por ende, los hechos que dieron origen a la aplicación del principio de trato no discriminatorio, hayan desaparecido al momento de la expedición del acto administrativo en mención ya que, tal y como así quedó demostrado, para esta Entidad es claro que COMCEL ha ofrecido a otros operadores este tipo de señalización que igualmente debe ser ofrecida y suministrada a quien así se lo solicite, sin importar si, luego de dicho ofrecimiento, ésta llega a su efectiva implementación.

En este estado de cosas, y con ocasión a la documentación allegada por COMCEL mediante escrito No. 201130933, por medio de la cual pretende demostrar la imposibilidad técnica que le asiste para suministrar el tipo de señalización ordenado en la Resolución 2638 de 2010, debe decirse, una vez más, que la interconexión ordenada por esta Comisión en dicho acto administrativo se basó, con estricta sujeción al principio de trato no discriminatorio previsto el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, en el ofrecimiento de la señalización SIP por parte de COMCEL a su filial, ofrecimiento dispuesto de manera explícita en el contrato de acceso, uso e interconexión registrado en el SIUST, más no en la imposibilidad técnica que hoy pretende demostrar, desconociendo así lo ordenado por esta Entidad”.

Tema: Interconexión
Subtema: Constitución de garantías

Resolución No. 3057 del 04/05/2011 “Por la cual se resuelve la solicitud de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL Y TPBCLD de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. y la red de TMC de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.”.

(…)

De otro lado, en cuanto a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, según TECHNOLOGY ANO SERVICES, deben enmarcar la definición de las garantías exigidas por COMCEL, se hace necesario indicar que dichos criterios ya se encuentran contemplados en la definición de las garantías que dicho proveedor, con ocasión a lo dispuesto en el artículo 4.4.11 de la Resolución CRT 087 de 1997, puede exigir para el suministro de la interconexión solicitada.

Bajo esta premisa, la CRC en relación con la constitución de garantías ha reconocido en pronunciamientos anteriores, que bajo lo dispuesto en la regulación general los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están en la posibilidad de requerir caución suficiente para garantizar el cumplimiento de obligaciones derivadas de la interconexión, esto, sujeto a que los proveedores indiquen en la OBI como mínimo, el instrumento elegido para tal fin, el objeto que cubre la garantía y los parámetros a ser utilizados en la fijación del monto de la misma así como los criterios que deben ser observados para su establecimiento.

En ese sentido, debe indicarse que la CRC al hacer la revisión de los aspectos previstos por proveedores en la constitución de garantías para el afianzamiento de obligaciones relacionadas con la interconexión, moduló los parámetros que deben ser observados para la estructuración de las garantías por parte de proveedores, los cuales deberán atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad de manera tal que la constitución de las garantías permita asegurar el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la oferta aceptada, sin que a su vez comporten una carga excesiva para los proveedores solicitantes que se traduzca en una barrera de entrada por los costos que tenga que incurrir para su constitución.

Así las cosas, es claro que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones al requerir la implementación de condiciones que garanticen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las diferentes relaciones de interconexión, deben tener en cuenta los parámetros contenidos en las ofertas de los proveedores bajo los cuales deben constituirse las garantías, habida cuenta que las mismas no pueden significar un obstáculo que imposibilite la entrada del proveedor que requiere la interconexión.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en la regulación general en cuanto a la posibilidad de establecer garantías para asegurar el pago de los costos de interconexión, COMCEL podrá exigir, tal y como así le fue aprobada por esta Comisión en la Resolución 2611 de 2010, la constitución de una garantía real con tal propósito, resaltándose que corresponde a las partes conjuntamente definir el monto a ampararse por dicha garantía, quienes en todo caso se encuentran sometidas a la estricta observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad a los que se hizo referencia anteriormente y partiendo de la base de que la Comisión ha estimado procedente la constitución de este tipo de garantías.

Finalmente, en cuanto a la definición del monto de la garantía a constituir, COMCEL y TECHNOLOGY AND SERVICES deberán tener en cuenta que la regulación dispone de mecanismos de información que permiten construir un patrón objetivo con base en el cual pueden ser tasados los valores a ser cubiertos con los instrumentos de garantías, tales como el contenido en el numeral 70 del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, que dispone como requisito el suministro al proveedor respecto del cual se pretende la interconexión de sus redes de las proyecciones de tráfico. Así las cosas, esta información deberá servir como un parámetro de referencia objetivo inicial, con base en el cual los citados proveedores podrán, en ausencia de otra metodología definida de mutuo acuerdo, calcular el monto que debe ser objeto de caución como criterio válido para determinar los montos de las garantías a constituir, teniendo en cuenta que tales montos deben ser razonables y no pueden constituir un obstáculo para que la interconexión se materialice”.

Tema: Cargos de acceso
Subtema: Remuneración/entre redes fijas y móviles

Resolución No. 3057 del 04/05/2011 “Por la cual se resuelve la solicitud de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL Y TPBCLD de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. y la red de TMC de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.”.

(…)

frente a la existencia de regulación aplicable frente a la remuneración de los cargos de acceso y uso de las redes fijas y móviles, no puede la CRC en este trámite simplemente inaplicar una resolución vigente, con plena fuerza ejecutoria, como es el caso de la Resolución CRT 1763 de 2007, por la solicitud que sobre este particular presenta TECHNOLOGY AND SERVICES.

En este punto es indispensable recordar que la Resolución CRT 1763 de 2007, por su propia naturaleza de acto administrativo general, tiene aplicación respecto de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que accedan al mercado y que por virtud de las relaciones de interconexión que requieran deban remunerar el uso de las redes respectivas, sin excepción alguna.

En efecto, como bien lo ha explicado el H. Consejo de Estado el acto administrativo general tiene impacto frente a un grupo indeterminado de personas, generando una situación jurídica determinada, a las mismas:

''El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica). (...) el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman”.

Así, siendo claro que una de las características de los actos administrativos generales es que producen los mismos efectos respecto de todos los destinatarios, las reglas sobre cargos de acceso expedidas mediante regulación general tienen aplicación respecto de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que acceden al mercado sin distinción diferente a la contemplada por la propia regulación.

En este sentido, considera la CRC importante tener en cuenta que los actos administrativos, como es el caso de la Resolución CRT 1763 de 2007, tienen como finalidad producir efectos jurídicos respecto de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, lo que implica que de la misma se predique el concepto de ejecutoriedad, ejecutividad y obligatoriedad, explicado por la H. Corte Constitucional desde el año 1995 así:

"La ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jurídicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producción y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administración, razón por la cual puede ser ejecutado directamente por la administración, sin necesidad de la intervención de otra autoridad del Estado.

(...) Por obligatoriedad se entiende la necesidad de acatamiento de los efectos jurídicos que se generan a consecuencia del mismo. Abarca tanto a los terceros como al propio ente público y a los demás. Esta obligatoriedad, de manera alguna se restringe en cuanto a su aplicación a los administrados, por el contrario, tal exigencia se extiende a la administración.”

En este sentido, es evidente que existiendo una norma de carácter general que regula para todos los proveedores de redes y servicios las reglas de remuneración de las redes de telecomunicaciones, resulta imperativo tanto para las partes de una relación de interconexión, como la CRC en instancia de solución de conflictos, aplicarla y cumplirla.

Lo anterior, sin perjuicio de que las partes definan de manera directa y por virtud del mutuo acuerdo, esquemas alternos de remuneración dentro de los parámetros fijados en la Resolución 1763 antes citada.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, es evidente que ante la ausencia de acuerdo entre los proveedores parte del presente trámite administrativo respecto de la definición directa de un esquema de remuneración de las redes, las partes deberán dar aplicación a lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007. En consecuencia, TECHNOLOGY AND SERVICES, en la medida en que es quien remunerará el uso y acceso de las redes de COMCEL, deberá elegir entre las opciones de cargos de acceso dispuestas en la regulación vigente, ya sea por minuto o por capacidad.

Para finalizar, cabe anotar que la totalidad de las condiciones que han de regir la servidumbre de acceso, uso e interconexión objeto del presente acto administrativo estarán afectas a las decisiones regulatorias que la CRC adopte sobre este particular.”.

Normatividad Asociada: Resolución CRT 1763 de 2007, Resolución CRC 2546 de 2010

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