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RESOLUCIÓN 3057 DE 2001

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve sobre la solicitud de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL y TPBCLD de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. y la red de TMC de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. "

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley 1341 de 2009 y de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante escrito No. 201130139 radicado ante esta entidad el 18 de enero de 2011, el Representante Legal de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P., en adelante TECHNOLOGY AND SERVICES, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- la fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión e imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre sus redes TPBCL y TPBCLD(1) la red de TMC de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. E.S.P., en adelante COMCEL.

En atención a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de la Comisión, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad de que trata el artículo 42 de la citada ley, mediante Oficio No. 201150151 del 21 de enero de 2011 informó a COMCEL acerca de la solicitud de imposición de servidumbre de interconexión definitiva presentada por TECHNOLOGY AND SERVICES, adjuntando copia de la misma para su conocimiento.

En respuesta a lo anterior, la Representante Legal Suplente de COMCEL mediante escrito No. 201130322 del 28 de enero del año en curso, presentó consideraciones y observaciones a la solicitud en comento.

Mediante oficio No. 201150340 del 7 febrero de 2011 el Director Ejecutivo de la CRC, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, citó para el 10 de febrero de 2011 a audiencia de mediación a las empresas en mención, en la cual las partes no llegaron a acuerdo alguno respecto de la solicitud de acceso, uso e interconexión requerida por TECHNOLOGY AND SERVICES(2).

El 17 de febrero de 2011 esta Entidad mediante auto de dicha fecha, de un lado, incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas por las empresas, y del otro, rechazó por innecesaria la práctica de una prueba documental y de una prueba pericial que tenían como fin determinar si COMCEL tiene o no la capacidad necesaria para suministrar la interconexión solicitada bajo el protocolo IP, cuyo decreto había sido solicitado por TECHNOLOGY AND SERVICES con el fin de determinar, de un lado "... si tiene registrados en el SIUST (sic) contratos de interconexión en IP con otros operadores, en especial INFRACELL S.A. (sic) (subordinada), o en sus diagramas de red los cuales deben estar actualizados" y "... la capacidad técnica de COMCEL para interconectarse en el modelo de interconexión IP solicitado"; respectivamente.

Que en el curso del análisis del material probatorio allegado por las partes, mediante escrito radicado ante esta Entidad bajo el número 201130933 del 11 de marzo de 2011, ratificado mediante escrito No. 201131220 del mismo año, COMCEL, con el fin de probar la imposibilidad técnica que desde su punto de vista le asiste, allega a esta Entidad, de un lado, el denominado como dictamen pericial llevado a cabo por iniciativa propia, el cual indica que su red siempre se ha interconectado con todos los operadores a través de señalización SS7, así como dos certificaciones expedidas por Nokia Siemens Networks Colombia Ltda. y Cisco Systems Colombia Ltda. en las cuales manifiestan que en la actualidad COMCEL no cuenta con la capacidad, los equipos y el software que haga posible la interconexión en IP.

2. Argumentos de las partes

2.1 Argumentos de TECHNOLOGY AND SERVICES

TECHNOLOGY AND SERVICES manifiesta que no fue posible llegar a un acuerdo sobre los puntos esenciales pretendidos por dicho proveedor en la etapa de negociación directa con COMCEL, en la medida en que éste se opuso al esquema de interconexión propuesto bajo tecnología IP, solicitado a dicho proveedor el 23(3) de noviembre de 2010.

Manifiesta que, en razón a que su red de nueva generación se basa en protocolos y estándares abiertos, no está de acuerdo con el esquema de interconexión previsto en la OBI de COMCEL, la cual define todas las condiciones de acceso, uso e interconexión TDM, lo que de un lado, hace inviable técnica y económicamente la interconexión solicitada, y del otro, contraría los principios de la Ley 1341 de 2009.

Seguidamente señala que su propuesta "se encuentra esbozada a lo largo del presente documento y constituye de manera integral lo solicitado por TECHNOLOGY AND SERVICES con respecto al modelo de interconexión el cual se solicita de conformidad con la ley de Tics que sea en convergencia de redes IP de Nueva Generación."

De conformidad con lo anterior, como oferta final(4) TECHNOLOGY AND SERVICES presenta dos esquemas técnicos de interconexión en los términos que se leen a continuación:

"La oferta final de T&S es (sic) la interconexión con la red de COMCEL es (sic) la que se presentó en la solicitud de servidumbre definitiva a la Comisión el treinta (30) de noviembre de 2011, en esta solicitud se presentan dos (2) formas de interconexión en IP en un solo punto de interconexión: (ver capítulo 1)

Escenarios Técnicos Propuestos por T&S - Diagramas de Enlace entre las Redes.

A continuación se muestra el diagrama de enlaces para los puntos de interconexión nacionales y regionales y locales implementados en la red NGN del Operador a través de Media Gateways.

Las dos empresas utilizaran el siguiente modo de interconexión

Escenario A: Esquema de Conexión usando la red pública de Internet entre T&S y COMCEL, en este caso se configura una conexión en VLAN con un enlace con QoS.

Escenario B. Interconexión entre la red NGN de COMCEL-y la de T&S Usando (sic) un enlace en interfaz MetroEthernet. Esquema de Conexión con la Red Metro Ethernet de COMCEL."

2.2 Argumentos de COMCEL

Previo a pronunciarse respecto de la solicitud de servidumbre promovida por TECHNOLOGY AND SERVICES, COMCEL hace referencia al proceso de negociación que las partes se encontraban adelantando desde el 21 de octubre de 2009, fecha en que TECHNOLOGY AND SERVICES le solicitó acceso, uso e interconexión, el cual, en razón a la aclaración solicitada por COMCEL, culminó el 22 de diciembre de 2010 por desistimiento expreso del solicitante, es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud de servidumbre objeto del presente trámite administrativo (22 de noviembre de 2010) lo que se traduce en el no agotamiento del plazo de negociación directa de que trata el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 ya que, a la fecha de presentación de la solicitud de intervención a la que hace referencia el presente trámite administrativo no han transcurridos los 30 días calendario de negociación que exige la Ley los cuales, desde el punto de vista de COMCEL deben contarse a partir del desistimiento manifestado por TECHNOLOGY AND SERVICES.

Hecha la anterior precisión, COMCEL expresa que en razón a la estructura de su red, no es posible, tal y como así se lo informó a TECHNOLOGY AND SERVICES, adoptar el esquema de interconexión propuesto por éste en su solicitud de acceso, uso e interconexión del 23 de noviembre de 2010 ya que, no cuenta con la capacidad técnica para implementar interconexiones con señalización IP.

En este orden de ideas, manifiesta COMCEL que el 4 de enero de 2010 solicitó a TECHNOLOGY AND SERVICES adecuar su solicitud de acceso, uso e interconexión acorde con lo previsto en el artículo 4.4.2 de la Resolución 087 de 1997, frente a lo que dicho operador se opuso argumentando que se trataba de una interconexión en IP.

Así las cosas COMCEL afirma que, en razón a que TECHNOLOGY AND SERVICES no ha ajustado su solicitud frente a los requisitos previstos en el artículo anterior toda vez que ha omitido aclarar los servicios y el tipo de red que se presta a interconectar, tal y como actualmente lo exige la regulación aplicable, el plazo de negociación directa de que trata el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 a la fecha no ha sido agotado, máxime cuando dicha empresa efectuó su registro como operador de redes y servicios de telecomunicaciones con posterioridad a la presentación de la solicitud de acceso, uso e interconexión del 23 de noviembre de 2010.

De otro parte, y para finalizar, expresa que actualmente el marco regulatorio que rige las relaciones de interconexión impide llevar a cabo interconexiones bajo el esquema NGN, ya que éste se basa en la clasificación tradicional de redes, criterio además bajo el cual se determina la remuneración por el acceso y uso de las redes interconectadas. En sustento de lo anterior, manifiesta de un lado, que las Ofertas Básicas de Interconexión de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones claramente deben contener el tipo de servicio y la clase de red que se pretende interconectar, y del otro, que a la fecha no existen estándares de calidad para esta clase de relaciones de interconexión ni mucho menos una definición a nivel nacional de los protocolos de Voz sobre IP que deban ser utilizados por los operadores en el tipo de interconexión solicitado por TECHNOLOGY AND SERVICES.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1 Competencia de la CRC

En virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tienen la obligación de permitir, con sujeción a las condiciones previstas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en ejercicio de sus facultades, la interconexión de sus redes, así como el acceso y uso de sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador que lo solicite.

En este orden de ideas, y con el fin de promover y regular la libre competencia respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones(5), el numeral 10 del artículo 22 de la mencionada Ley, faculta a esta Comisión para imponer de oficio o a solicitud de parte servidumbres de acceso, uso e interconexión entre redes de telecomunicaciones.

Así las cosas, claramente puede observarse que esta Comisión legalmente ostenta la facultad para conocer y tramitar la solicitud de imposición de servidumbre presentada por TECHNOLOGY AND SERVICES.

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el procedimiento especial consagrado en el Título V de la Ley 1341 de 2009, se debe proceder a adoptar la decisión respectiva, teniendo en cuenta los parámetros dispuestos en el artículo 43 de la normativa en comento, asunto al cual se hará referencia en el siguiente numeral.

3.2 Consideraciones Preliminares

Previo a la definición del asunto en controversia, es necesario precisar el alcance de algunos aspectos abordados por COMCEL en el escrito a través del cual contesta el traslado que le hizo esta Entidad respecto de la solicitud de imposición de servidumbre definitiva por presentada por TECHNOLOGY AND SERVICES.

3.2.1 Sobre el aludido incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4.4.2 de la Resolución 087 de 1997 y no agotamiento de la etapa de negociación directa.

En cuanto a lo expuesto por COMCEL en relación con que no se ha agotado la etapa de negociación directa entre las partes en razón al desistimiento presentado por TECHNOLOGY AND SERVICES el 22 de diciembre de 2010, es preciso indicar que, si bien, del material probatorio que reposa en el expediente(6), COMCEL y TECHNOLOGY AND SERVICES desde el 21 de octubre de 2009 se encontraban llevando a cabo el proceso de negociación directa orientado a la implementación de la solicitud de acceso, uso e interconexión requerida en esa fecha por TECHNOLOGY AND SERVICES, lo cierto es que este requerimiento difiere totalmente del presentado por dicho proveedor de redes y servicios el 22 de noviembre de 2010 ya que en éste, contrario a lo pretendido en la solicitud de interconexión inicialmente presentada, TECHNOLOGY AND SERVICES requiere a COMCEL la provisión del acceso, uso e interconexión bajo el protocolo IP, el cual no guarda relación con la interconexión requerida a finales del año 2009 en la que se hacía referencia expresa a la utilización de la norma de señalización por Canal Común No. SSC - 7, propia de la tecnología TMDA.

Así pues, es claro que se trata de 2 solicitudes de acceso, uso e interconexión que ameritan tratamientos diferentes desde el proceso de negociación directa que se comprende de 30 días calendario, cuyo inicio, contrario a lo pretendido por COMCEL, no depende del desistimiento de una de ellas, sino, conforme lo preceptúa el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, de la fecha en que el proveedor solicitante presenta ante el proveedor interconectante su solicitud de acceso, uso e interconexión con el lleno de los requisitos previstos actualmente por la Regulación.

Teniendo en cuenta lo anterior, y frente al alegado incumplimiento por parte de TECHNOLOGY AND SERVICES de los requisitos que deben contener la solicitud de acceso, uso e interconexión sin los cuales dicha etapa de negociación no puede surtirse, es preciso indicar que, de la revisión de la solicitud en mención(7), se evidencia que dicho proveedor presentó ante COMCEL una solicitud de interconexión entre sus redes de TPBCL y TPBCLD y la red de TMC con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 lo cual significa que, efectivamente, el proceso negociación directa entre las partes, previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, comenzó desde el 22 de noviembre de 2010.

Así las cosas, y previo a continuar con el análisis de los demás requisitos exigidos en el citado artículo 4.4.2, es necesario aclarar que la posterioridad del registro de TECHNOLOGY AND SERVICES en el registro de TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a que hace alusión COMCEL, no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la condición de proveedor de redes y servicios de TECHNOLOGY AND SERVICES telecomunicaciones que, previa expedición de la Ley 1341 de 2009, le asiste a éste. En este sentido, se precisa que TECHNOLOGY AND SERVICES mediante Resolución No. 650 de abril de 2008 posee título habilitante convergente expedido por el citado Ministerio para la prestación de esta clase de servicios, título que a la luz de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 aún continúa vigente y permite el suministro de los mismos hasta tanto el operador decida someterse al régimen de habilitación general previsto en dicha Ley.

En este sentido, es importante mencionar que dicho registro no es constitutivo, ni prerrequisito para la habilitación en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, el mismo se traduce en una formalidad exigida por el legislador en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

Así las cosas, es claro que el registro por tanto no habilita al proveedor para entrar al mercado o para seguir operando como proveedor de redes y servicios habilitado con anterioridad a la expedición de la Ley en mención, sino que impone una carga a los operadores respecto de la formalización tanto de los proveedores entrantes como los ya establecidos, la cual debe ser publicitada frente al Ministerio y terceros.

No obstante lo anterior, y como quiera que, del material probatorio allegado por COMCEL(8), se evidencia que TECHNOLOGY AND SERVICES al parecer, efectuó su registro por fuera del término ordenado en el artículo 17 del Decreto 4948 de 2009, esta Entidad remitirá copia de la presente actuación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que en caso de considerarlo pertinente, lleve a cabo las acciones a que haya lugar.

Así las cosas, se reitera que conforme la documentación presentada por TECHNOLOGY AND SERVICES a esta Comisión, se demuestra, frente a esta solicitud de acceso, uso e interconexión, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, y por ende el agotamiento de la etapa de negociación directa entre las empresas ya que, conforme quedó aclarado en los párrafos que preceden, el 22 de noviembre de 2010 TECHNOLOGY AND SERVICES radicó ante COMCEL una nueva solicitud de acceso, uso e interconexión en IP con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 4.4.2 de la Resolución 087 de 1997, y que sólo hasta el 18 de enero de 2011, es decir, 57 días después de haberse llevado a cabo tal solicitud y agotado los 30 días calendario de la referida etapa de negociación, requirió a esta Entidad su intervención con el fin de obtener la imposición de servidumbre definitiva entre sus redes de TPBCL y TPBLCD y la red de TMC de COMCEL.

Se precisa además que, en atención a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, TECHNOLOGY AND SERVICES presentó ante esta Entidad, con el fin de obtener la imposición de la servidumbre definitiva solicitada, los puntos en los que existía un acuerdo entre las partes así como aquellos en los que habían divergencias, y su respectiva oferta final respecto de cada uno de los aspectos que han de regir de manera definitiva la interconexión requerida.

En este orden de ideas, es claro para la CRC que contrario a lo manifestado por COMCEL la solicitud presentada por TECHNOLOGY AND SERVICES cumple con los requisitos previstos en el artículo 4.4.2 de la Resolución 087 de 1997. Así mismo, la solicitud en comento también dio cumplimiento con el requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de la etapa de negociación directa prevista en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009.

3.3 Sobre el asunto en controversia

Una vez verificados los requisitos que exigen los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009 para el trámite de la presente actuación administrativa y revisados los argumentos expuestos por cada una de las partes en el curso de la misma, la CRC identifica claramente que el trámite de la presente actuación se contrae a la imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL y TPBCLD de TECNOLOGY AND SERVICES y TMC de COMCEL.

Teniendo en cuenta lo anterior debe decirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 4.2.1.5 de la Resolución 087 de 1997, los proveedores de redes y servicios deben permitir la interconexión de sus redes con sujeción, entre otros, al principio de trato no discriminatorio, es decir, que respecto de relaciones de interconexión, ya sean libremente acordadas por las partes o impuestas por esta Entidad en el ejercicio de sus funciones, no deben definirse condiciones menos favorables tanto técnicas, económicas como jurídicas, que las que un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones se otorga a sí mismo o a otros proveedores de redes y servicios con los que ya se encuentra interconectado.

En este punto es importante recordar que mediante Resolución No. 2638 de 2010 la CRC, con estricta sujeción a dicho principio de rango legal, impuso servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las redes de COMNUDATA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y COMCEL, y en este sentido, al fijar las condiciones que regirían dicha relación de interconexión ordenó a COMCEL la utilización de la señalización SIP - RFC 3261 que dicho proveedor ofrecía a su filial INFRAESTRUCTURA CELULAR COLOMBIANA S.A. E.S.P. -INFRACEL- en la cláusula 5.3 del contrato de acceso, uso e interconexión que desde el año 2008 había registrado en el SIUST.

En efecto, como anteriormente se mencionó, el principio de trato no discriminatorio lo que pretende es precisamente que ante situaciones como las evidenciadas en el contrato suscrito entre COMCEL e INFRACEL las cuales dieron lugar a la decisión contenida en la Resolución CRC 2638 de 2010, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones reciban un tratamiento al menos igual respecto de las condiciones ofrecidas a otro competidor en materia de señalización de redes. En este orden de ideas, y como quiera que actualmente las Resolución No. 2638, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 3013 de 2011, se encuentra en firme y que de la misma se predica su carácter ejecutivo y ejecutorio, no resulta procedente pretender desconocer la decisión contenida en ella, la cual impone un precedente administrativo que, en aplicación al principio de trato no discriminatorio predicado del ofrecimiento de señalización SIP efectuado por COMCEL a INFRACEL, la CRC impuso servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión bajo el esquema de señalización SIP evidenciado.

Así pues, y como quiera que COMCEL, de conformidad con lo decretado por la CRC en las resoluciones mencionadas resoluciones, actualmente está obligado a ofrecer a CONMUDATA la señalización SIP - RFC 3261, la cual en determinado momento le ofreció a su filial INFRACEL, es claro que esta misma señalización, en orden al principio antes aludido, deberá ser ofrecida en el presente caso a TECNOLOGY AND SERVICES, proveedor que de manera expresa la requirió en su solicitud de acceso, uso e interconexión. Para tales efectos, deberán llevar a cabo las adecuaciones a la red que sean necesarias para el efectivo suministro de tal señalización, so pena de incurrir en un incumplimiento a la Ley y la regulación.

Una vez hecha la anterior aclaración, debe decirse que no resulta procedente frente al ordenamiento jurídico superior, ni frente a lo dispuesto en la regulación general que COMCEL bajo la imposibilidad técnica alegada, pretenda desconocer el contenido de las decisiones particulares contenidas en la Resolución 2638 de 2010 confirmada mediante Resolución 3013 de 2011, para así abstenerse de proveer el acceso, uso e interconexión que bajo las condiciones de señalización SIP, propia del protocolo de interconexión en IP, actualmente le está siendo solicitado por TECNOLOGY AND SERVICES ya que de ser así, se estaría vulnerando el principio legal orientado al trato no discriminatorio previsto en el mencionado artículo 50 de la Ley 1341.

No obstante lo anterior, cabe precisar que si bien COMCEL el 27 de enero de 2011, es decir con posterioridad a la expedición de la Resolución 2638 del 6 de octubre de 2010, procedió a modificar lo inicialmente pactado con INFRACEL en la cláusula 5.3 de dicho contrato para ya no ofrecer a éste la opción de la señalización SIP pactada, sino la señalización por canal común No. 7 SSC7, lo cierto del caso es que dicha modificación no implica que COMCEL no haya ofrecido a su filial la señalización SIP y que, por ende, los hechos que dieron origen a la aplicación del principio de trato no discriminatorio, hayan desaparecido al momento de la expedición del acto administrativo en mención ya que, tal y como así quedó demostrado, para esta Entidad es claro que COMCEL ha ofrecido a otros operadores este tipo de señalización que igualmente debe ser ofrecida y suministrada a quien así se lo solicite, sin importar si, luego de dicho ofrecimiento, ésta llega a su efectiva implementación.

En este estado de cosas, y con ocasión a la documentación allegada por COMCEL mediante escrito No. 201130933, por medio de la cual pretende demostrar la imposibilidad técnica que le asiste para suministrar el tipo de señalización ordenado en la Resolución 2638 de 2010, debe decirse, una vez más, que la interconexión ordenada por esta Comisión en dicho acto administrativo se basó, con estricta sujeción al principio de trato no discriminatorio previsto el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, en el ofrecimiento de la señalización SIP por parte de COMCEL a su filial, ofrecimiento dispuesto de manera explícita en el contrato de acceso, uso e interconexión registrado en el SIUST, más no en la imposibilidad técnica que hoy pretende demostrar, desconociendo así lo ordenado por esta Entidad.

3.4 Sobre las condiciones que han de regir la relación de interconexión

Una vez revisados los argumentos de las partes, así como la respectiva oferta final presentada por TECHNOLOGY AND SERVICES a COMCEL en la solicitud de acceso, uso e interconexión radicada en sus instalaciones el 22 de noviembre de 2010 como en la presentada ante esta Entidad mediante radicado No. 201130139, la Comisión pudo identificar que TECHNOLOGY AND SERVICES acepta de manera expresa las condiciones contenidas en la OBI de COMCEL respecto de la inviolabilidad de las comunicaciones, ii) la conformación del CMI, iii) la modificación del contrato, iv) el procedimiento para la solución de controversias, v) el cronograma para la interconexión, vi) la duración de la interconexión y, compromiso de confidencialidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Entidad se abstendrá de pronunciarse sobre dichos aspectos, los cuales deberán atenerse a lo señalado en la OBI de COMCEL, aprobada por la CRC a través de la Resolución No. 2610 de 2011<Sic, es 2010>, confirmada por la Resolución 3012 de 2011, procediendo a fijar las condiciones respecto de las cuales no hay acuerdo alguno, partiendo de la base de que la interconexión objeto de presente trámite administrativo, constituye una interconexión bajo protocolo IP:

3.4.1 Condiciones técnicas generales.

Ahora bien, frente a los aspectos técnicos que han de regir la relación de interconexión objeto del presente trámite administrativo, deberán fijarse las siguientes obligaciones principales respecto a las condiciones técnicas, las cuales son aplicables a una interconexión IP:

TECHNOLOGY AND SERVICES y COMCEL, deberán establecer un número apropiado de nodos de interconexión, los cuales dependerán de parámetros tales como el dimensionamiento del tráfico entre ambas redes, para de esta forma garantizar que los nodos de interconexión tengan la suficiente capacidad para soportar el tráfico de interconexión originado y terminado en las redes de acceso que atienda el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones interconectante.

No obstante lo anterior y en cumplimiento del Artículo 4.2.1.9. de la Resolución 087 de 1997, COMCEL no podrá exigir que dicha interconexión se lleve a cabo en un número de nodos de interconexión superior al que sea necesario para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios invol ucrados.

El protocolo de señalización que se utilizará en la interconexión entre TECHNOLOGY AND SERVICES y COMCEL será SIP (Session Initiation Protocol o Protocolo Iniciador de Sesiones por sus siglas en inglés) de acuerdo a las recomendaciones IETF RFC 3261.

A efectos de garantizar una adecuada calidad de funcionamiento de la transmisión de extremo a extremo, y en consecuencia a que la interconexión se deberá realizar en tecnología IP, la partes deberán acordar las condiciones necesarias para ofrecer óptimos parámetros de transmisión de acuerdo a las recomendaciones de la UIT y una alta calidad en la transmisión de servicios de voz.

Frente al modelo de interconexión basado en IP, la sincronización entre el proveedor de redes y servicios y el interconectante deberá dar cumplimiento a las condiciones de retardo y desfase contempladas en la Recomendación UIT-T G.810, de acuerdo con la clase de servicio que se preste a través de la red.

En cuanto a los codecs utilizados y a fin de evitar la prestación deficiente del servicio de comunicaciones, TECHNOLOGY AND SERVICES y COMCEL deberán acordar el (los) codec(s) a utilizar con el propósito de no comprometer la calidad extremo a extremo del servicio prestado a los usuarios.

Tanto el proveedor de redes y servicios como su interconectante deberán proveer los recursos técnicos necesarios a fin de ofrecer óptimas condiciones de seguridad, en cuanto a: control de acceso, autenticación, confidencialidad e integridad de datos, seguridad de comunicación, disponibilidad y privacidad, de conformidad con las recomendaciones UIT-T X.805 y UIT-T Y.2701.

En relación con el esquema de interconexión IP y de acuerdo a lo establecido en las recomendaciones UIT-T Y.1541 y UIT-T G.107, los proveedores de redes y servicios deberán acordar el establecimiento y cumplimiento de los siguientes parámetros de calidad:

- Tasa de error de bits.

- Retardo medio de transferencia de paquetes.

- Variación de retardos de paquetes.

- Tasa de pérdida de paquetes.

- Medición del índice de transmisión R

3.4.2 Sobre las garantías.

De otro lado, en cuanto a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, según TECHNOLOGY AND SERVICES, deben enmarcar la definición de las garantías exigidas por COMCEL, se hace necesario indicar que dichos criterios ya se encuentran contemplados en la definición de las garantías que dicho proveedor, con ocasión a lo dispuesto en el artículo 4.4.11 de la Resolución CRT 087 de 1997, puede exigir para el suministro de la interconexión solicitada.

Bajo esta premisa, la CRC en relación con la constitución de garantías ha reconocido en pronunciamientos anteriores9, que bajo lo dispuesto en la regulación general los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están en la posibilidad de requerir caución suficiente para garantizar el cumplimiento de obligaciones derivadas de la interconexión, esto, sujeto a que los proveedores indiquen en la OBI como mínimo, el instrumento elegido para tal fin, el objeto que cubre la garantía y los parámetros a ser utilizados en la fijación del monto de la misma así como los criterios que deben ser observados para su establecimiento.

En ese sentido, debe indicarse que la CRC al hacer la revisión de los aspectos previstos por proveedores en la constitución de garantías para el afianzamiento de obligaciones relacionadas con la interconexión, moduló los parámetros que deben ser observados para la estructuración de las garantías por parte de proveedores, los cuales deberán atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad de manera tal que la constitución de las garantías permita asegurar el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la oferta aceptada, sin que a su vez comporten una carga excesiva para los proveedores solicitantes que se traduzca en una barrera de entrada por los costos que tenga que incurrir para su constitución.

Así las cosas, es claro que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones al requerir la implementación de condiciones que garanticen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las diferentes relaciones de interconexión, deben tener en cuenta los parámetros contenidos en las ofertas de los proveedores bajo los cuales deben constituirse las garantías, habida cuenta que las mismas no pueden significar un obstáculo que imposibilite la entrada del proveedor que requiere la interconexión.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en la regulación general en cuanto a la posibilidad de establecer garantías para asegurar el pago de los costos de interconexión, COMCEL podrá exigir, tal y como así le fue aprobada por esta Comisión en la Resolución 2611 de 2010, la constitución de una garantía real con tal propósito, resaltándose que corresponde a las partes conjuntamente definir el monto a ampararse por dicha garantía, quienes en todo caso se encuentran sometidas a la estricta observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad a los que se hizo referencia anteriormente y partiendo de la base de que la Comisión ha estimado procedente la constitución de este tipo de garantías.

Finalmente, en cuanto a la definición del monto de la garantía a constituir, COMCEL y TECHNOLOGY AND SERVICES deberán tener en cuenta que la regulación dispone de mecanismos de información que permiten construir un patrón objetivo con base en el cual pueden ser tasados los valores a ser cubiertos con los instrumentos de garantías, tales como el contenido en el numeral 70 del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, que dispone como requisito el suministro al proveedor respecto del cual se pretende la interconexión de sus redes de las proyecciones de tráfico. Así las cosas, esta información deberá servir como un parámetro de referencia objetivo inicial, con base en el cual los citados proveedores podrán, en ausencia de otra metodología definida de mutuo acuerdo, calcular el monto que debe ser objeto de caución como criterio válido para determinar los montos de las garantías a constituir, teniendo en cuenta que tales montos deben ser razonables y no pueden constituir un obstáculo para que la interconexión se materialice.

3.4.3 Cargos de acceso.

De otra parte, en cuanto al modelo de cargos de acceso que ha de ser aplicado por las partes para la efectiva remuneración de la interconexión solicitada, TECHNOLOGY AND SERVICES especifica que entre las variables que se deben utilizar para alimentar el modelo de cargos de acceso por él propuesto, deben encontrarse: la topología de la red eficiente, "que en el caso de Colombia no justifica una red de tanto puntos y pasos de conmutación y que deberb prever una red de transporte los puntos y nodos de interconexión particularmente cuando en la oferta de interconexión se usa los El; el perfil y la ubicación geográfica de los usuarios; los costos de insumos necesarios para la prestación del servicio; el costo de capital, entre otros.

Así las cosas, debe decirse que si bien el proveedor solicitante presentó a consideración de la Comisión los parámetros para la estructuración de un modelo de costos de redes IP y los valores que desde su punto de vista deben ser tenidos en cuenta por la CRC, dicho proveedor pierde de vista que en la actualidad la regulación vigente en materia de cargos de acceso se encuentra contemplada de manera general y abstracta en la Resolución CRT 1763 de 2007, la cual parte del análisis de costos de la empresa eficiente elaborado por la CRC durante el periodo comprendido entre el año 2004 y 2007.

En este orden de ideas, y frente a la existencia de regulación aplicable frente a la remuneración de los cargos de acceso y uso de las redes fijas y móviles, no puede la CRC en este trámite simplemente inaplicar una resolución vigente, con plena fuerza ejecutoria, como es el caso de la Resolución CRT 1763 de 2007, por la solicitud que sobre este particular presenta TECHNOLOGY AND SERVICES.

En este punto es indispensable recordar que la Resolución CRT 1763 de 2007, por su propia naturaleza de acto administrativo general, tiene aplicación respecto de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que accedan al mercado y que por virtud de las relaciones de interconexión que requieran deban remunerar el uso de las redes respectivas, sin excepción alguna. En efecto, como bien lo ha explicado el H. Consejo de Estado el acto administrativo general tiene impacto frente a un grupo indeterminado de personas, generando una situación jurídica determinada, a las mismas:

"El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica). (..) el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman(10)"

Así, siendo claro que una de las características de los actos administrativos generales es que producen los mismos efectos respecto de todos los destinatarios, las reglas sobre cargos de acceso expedidas mediante regulación general tienen aplicación respecto de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que acceden al mercado sin distinción diferente a la contemplada por la propia regulación.

En este sentido, considera la CRC importante tener en cuenta que los actos administrativos, como es el caso de la Resolución CRT 1763 de 2007, tienen como finalidad producir efectos jurídicos respecto de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, lo que implica que de la misma se predique el concepto de ejecutoriedad, ejecutividad y obligatoriedad, explicado por la H. Corte Constitucional desde el año 1995 así:

"La ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jurídicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producción y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administración, razón por la cual puede ser ejecutado directamente por la administración, sin necesidad de la intervención de otra autoridad del Estado.

(...) Por obligatoriedad se entiende la necesidad de acatamiento de los efectos jurídicos que se generan a consecuencia del mismo. Abarca tanto a los terceros como al propio ente público y a los demás. Esta obligatoriedad, de manera alguna se restringe en cuanto a su aplicación a los administrados, por el contrario, tal exigencia se extiende a la administración.(11)

En este sentido, es evidente que existiendo una norma de carácter general que regula para todos los proveedores de redes y servicios las reglas de remuneración de las redes de telecomunicaciones, resulta imperativo tanto para las partes de una relación de interconexión, como la CRC en instancia de solución de conflictos, aplicarla y cumplirla.

Lo anterior, sin perjuicio de que las partes definan de manera directa y por virtud del mutuo acuerdo, esquemas alternos de remuneración dentro de los parámetros fijados en la Resolución 1763 antes citada.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, es evidente que ante la ausencia de acuerdo entre los proveedores parte del presente trámite administrativo respecto de la definición directa de un esquema de remuneración de las redes, las partes deberán dar aplicación a lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007. En consecuencia, TECHNOLOGY AND SERVICES, en la medida en que es quien remunerará el uso y acceso de las redes de COMCEL, deberá elegir entre las opciones de cargos de acceso dispuestas en la regulación vigente, ya sea por minuto o por capacidad.

Para finalizar, cabe anotar que la totalidad de las condiciones que han de regir la servidumbre de acceso, uso e interconexión objeto del presente acto administrativo estarán afectas a las decisiones regulatorias que la CRC adopte sobre este particular.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Imponer servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL y TPBCLD de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. y la red de TMC de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

PARÁGRAFO. Las condiciones de acceso, uso e interconexión aplicables a las redes a las que hace referencia el presente artículo, corresponderán a aquéllas reglas respecto de las cuales se evidenció acuerdo en el presente trámite administrativo, así como aquéllas establecidas en el numeral 3.4 de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.4.15 de la Resolución CRT 087 de 1997 y en concordancia con lo previsto en la Resolución 2611 de 2010, la implementación de la servidumbre definitiva a que hace referencia el artículo primero de la presente resolución deberá darse de manera perentoria en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

ARTÍCULO TERCERO. Remitir copia de la presente actuación administrativa a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que en caso de considerarlo necesario y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, adelante las actuaciones administrativas a que haya lugar, por el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 17 del Decreto 4948 de 2009.

ARTÍCULO CUARTO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO MOLANO VEGA
Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTÍZ
Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Cabe precisar que si bien es cierto, TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. en el asunto de la solicitud de imposición de servidumbre que hoy se tramita, hace referencia a su red de NGN con la red de TMC de COMCEL, lo cierto del caso es que tanto el contenido de tal solicitud como de aquella que fue presentada ante COMCEL se refieren explícitamente a las redes de TPBCL y TPBCLD de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. con la red de TMC de ésta, tal y como así puede verse en el traslado hecho por esta Entidad a las partes respecto del inicio de la presente actuación administrativa.

(2) Ver acta de mediación a folio 243 del expediente.

(3) Se precisa que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la solicitud de interconexión a que se refiere TECHNOLOGY AND SERVICES fue presentada ante COMCEL el 22 de noviembre de 2010. Ver el archivo denominado "Solicitud de Ix COMCEL" contenido en el CD allegado por TECHNOLOGY AND SERVICES en el radicado No. 201130139.

(4) Ver folio 5 y ss de la solicitud de imposición de servidumbre definitiva presentada por TECHNOLOGY AND SERVICES e la CRC.

(5) Ver numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

(6) Ver folio 76 y ss del expediente.

(7) en efecto, en el archivo denominado “solicitud de Ix IP a COMCEL RAD22_11_2010” contenido en el CD allegado por TECHNOLOGY AND SERVICES a través de radicado No. 201130139

(8) Ver Folio 152 del expediente

(9) Resolución CRC 2619, 2625, 2608, 2610 y 2010, 2641 de 2010, 2618 de 2010 y 2969 de 2011, 2615 de 2010 y 2963 de 2011, entre otros.

(10) Sentencia CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". P Dr. ALFONSO VARGAS RINCON. 4 de marzo de 2010. Rad. 11001-03-25-000-2003-00360-01(3875-03)

(11) SENTENCIA T-382/95. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

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