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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 4729 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Tema: Competencia
Subtema: Autonomía de la Voluntad Privada

Resolución No. 4729 del 13/05/2015 “Por la cual se resuelve un conflicto entre INALAMBRIA INTERNACIONAL S.A. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

(…)

“Frente a este punto en particular, es pertinente citar el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el cual señala que, le corresponde a esta comisión “Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia”. (NFT). En este mismo sentido la H. Corte Constitucional se ha manifestado, en la Sentencia C-186 de 2011, oportunidad en la cual indicó que “la intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley.”

En consecuencia, el ejercicio de las potestades regulatorias, como ha sido reiterado por la jurisprudencia(1), constituye una modalidad de intervención del Estado en la economía, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 334 de la Constitución Política, razón por la cual representa un límite constitucionalmente legítimo a la autonomía de la voluntad de las partes al celebrar contratos, máxime cuando estos versen sobre aspectos relacionados con servicios públicos. La CRC mediante actos generales o particulares puede afectar los contratos que se celebran entre diferentes agentes del mercado para la protección de valores superiores, para cumplir las finalidades regulatorias de promover la competencia y evitar abusos de posición de dominio, así lo ha reconocido tanto la Corte Constitucional(2) como el Consejo de Estado(3).

En esta medida, es preciso concluir que resulta improcedente la solicitud de COMCEL que persigue el rechazo de la solicitud presentada por INALAMBRIA, cuando afirma que las obligaciones contenidas dentro del contrato no son objeto de la regulación, con base en el principio de la autonomía de la voluntad privada, pues es claro que el principio de intervención del Estado en la economía y las facultades legales de esta Comisión le permiten conocer del conflicto iniciado por INALAMBRIA, sin que la autonomía de la voluntad de las partes pueda oponerse como argumento válido para no resolver la controversia.”

Tema: Interconexión
Subtema: Remuneración - Intercambio de Mensajes

Resolución No. 4729 del 13/05/2015 “Por la cual se resuelve un conflicto entre INALAMBRIA INTERNACIONAL S.A. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

(…)

“De lo expuesto por las partes se evidencia que el servicio prestado por COMCEL se reduce al procesamiento y transporte de mensajes cortos de textos que sirve de soporte para la provisión de los servicios de notificaciones, recordatorios y envío de campañas de mercadeo a través de códigos cortos, sin que pueda decirse que entre las partes existan servicios adicionales que impliquen otro nivel de procesamiento y/o la prestación adicional de servicios de atención como los referidos por COMCEL, que de existir, no han sido solicitados por INALAMBRIA ni los requiere en adelante, según manifiesta en su solicitud.

En consecuencia, corresponde a esta Comisión determinar que con ocasión de la relación de acceso generada a partir del contrato vigente “Contrato de prestación de servicios de transporte de mensajes cortos de texto de SMS on net No. 19798”, las partes involucradas en esta actuación deben aplicar los valores señalados por remisión al Artículo 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007 por el artículo 38 de la Resolución CRC 3501 de 2011, y en todo caso de conformidad con las reglas complementarias previstas en el artículo antes referenciado que rodean la aplicación de dichos valores.

En concordancia con lo anterior, respecto de la fecha a partir de la cual debe darse aplicación a los valores a los que remite el artículo 38 de la Resolución 3501 de 2011, debe notarse que en dicha norma se estableció que aquellos acuerdos que a la entrada en vigencia de dicha disposición, contemplen condiciones de remuneración por el uso de las redes móviles a través de mensajes cortos de texto (SMS), que “sean superiores a los topes regulatorios a los que hace referencia el presente artículo, deberán reducirse a dichos topes.”

En esta medida, el artículo 38 de la Resolución CRC 3501 de 2011, estableció como supuesto de hecho de la norma, que la aplicación de los valores allí señalados, frente a la existencia en los contratos en ejecución de valores pactados por encima de los topes regulatorios, que al momento de su entrada en vigencia, se desata inmediatamente la consecuencia jurídica consistente en la reducción de los valores pactados hasta los topes regulados. Las disposiciones contenidas en el artículo 38 de la Resolución 3501, se encuentran vigentes desde el 14 de abril de 2014, como consecuencia de la publicación en el Diario Oficial de la Resolución CRC 4458 de 2014, por lo que la remuneración en comento debe darse, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación, desde la publicación de dicha medida, aplicando posteriormente y desde la fecha de publicación en el Diario Oficial, las modificaciones introducidas en esta materia por la Resolución CRC 4660 del 31 de diciembre de 2014.”

NOTA FINAL

(1) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-1162 de 2000; C-150 de 2003; C-1120 de 2005; C-; C-396 de 2006, C-955 de 2007; y C-186 de 2011, entre otras. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA C.P RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) Núm. Rad.: 11001 032400020040012301; CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA C.P RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá, D. C, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación (26520).

(2) Ver, entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-1162 de 2000, C-150 de 2003, T-517 de 2006 y C-313 de 2013.

(3) Ver, por ejemplo, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, concepto del 9 de marzo de 1995, radicación No. 673; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, sentencia del 17 de agosto de 2000, radicación No. 5920; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, sentencia del 24 de julio de 2003; radicación No. 25000-23-25-000-2003-0821-01(AC); CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, sentencia del 12 de junio de 1997,radicación No. 3933.

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