RESOLUCIÓN 4660 DE 2014
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 49.381 de 31 de diciembre de 2014
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se modifican la Resolución CRT 1763 de 2007, la Resolución CRC 3136 de 2011, la Resolución CRC 3496 de 2011, la Resolución CRC 3501 de 2011 y la Resolución CRC 4112 de 2013.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 3 del artículo 22 y el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009,
CONSIDERANDO:
Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo;
Que la facultad de intervención del Estado en la economía ha sido ampliamente analizada por la Honorable Corte Constitucional, como por ejemplo en la Sentencia C-398 de 1995, donde explicó que corresponde al Estado establecer limitaciones, correctivos y controles a la iniciativa privada en procura del interés general[1];
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1o y 2o de la Carta Fundamental y, en consecuencia, le corresponde el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;
Que de igual forma el artículo 365 mencionado estipula que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que, en todo caso, al Estado le corresponde la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;
Que la regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de comunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos y, en consecuencia, debe velar por proteger y garantizar la libre competencia y los derechos de los usuarios, entre otros, asunto respecto del cual la Honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-150 de 2003;
Que en Sentencia C-186 de 2011, la Corte Constitucional además precisó que la regulación económica tiene por objeto garantizar la efectividad de los principios sociales establecidos en la Constitución, y la corrección de las fallas de los mercados[2]. Así, los reguladores deben cumplir estas funciones teniendo en cuenta que: (i) Representan la autoridad específicamente creada y concebida para fijar y ajustar de manera continua las reglas del sector donde intervienen; (ii) El sector donde intervienen está revestido de una esencial trascendencia y por ello se juzga oportuno su intervención; (iii) Las autoridades regulatorias cuentan con diversos mecanismos para la realización de sus objetivos, del cual se destaca la intervención en los precios como medida económica;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad;
Que la Ley 1341 de 2009 establece que la CRC adoptará una regulación que incentive la inversión en infraestructura y la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma, velando por la adecuada protección de los derechos de los usuarios;
Que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC tiene, entre otras funciones, promover y regular la libre y leal competencia en la provisión de redes y servicios de comunicaciones, prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, maximizar el bienestar social de usuarios, así como expedir toda la regulación en las materias relacionadas con precios mayoristas y las condiciones de acceso, uso, interconexión y remuneración de las redes e infraestructura, bajo un esquema de costos eficientes mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares;
Que en relación con el mercado mayorista de terminación de llamadas móvil–móvil en todo el territorio nacional se expidió la Resolución CRT 1763 de 2007 “Por medio de la cual se expiden las reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, y se dictan otras disposiciones” modificada por la Resolución CRC 2354 de 2010 “Por la cual se modifica la Resolución CRT 1763 de 2007” en la que se definieron y actualizaron, los esquemas y valores asociados a los cargos de acceso a redes móviles en Colombia;
Que la Resolución CRT 2058 de 2009 estableció que los mercados “Mercado Mayorista de Terminación de llamadas móvil-móvil en todo el territorio nacional” del que hace parte la terminación de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS), “Mercado Mayorista de Terminación de llamadas fijo – móvil en todo el territorio nacional” y “Mercado Mayorista de Terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional”, son mercados susceptibles de regulación ex-ante;
Que desde el año 2007, la CRC ha venido expidiendo regulación relativa a la reducción del cargo de acceso o de terminación de llamadas móviles, por ello, tanto en la Resolución CRT 1763 de 2007 así como en la Resolución CRC 3136 de 2011 se consideró pertinente establecer una senda de reducción gradual de cargos de acceso, en aras de incrementar el bienestar del consumidor;
Que respecto de las condiciones del servicio de mensajes multimedia y mensajes cortos de texto, en el año 2011 se analizaron las condiciones de competencia de dichos servicios y se evidenció que los proveedores de redes y servicios móviles contaban con incentivos para establecer costos de terminación altos, los cuales podrían repercutir en una menor competencia en mercados conexos, en una concentración de tráfico de mensajes cortos de texto (SMS) on-net, así como diferenciación de precios on-net y off-net, lo cual genera un alto consumo de tráfico al interior de la red y bajos niveles de tráfico con destino a otras redes, concluyendo que se trataba de una falla del mercado;
Que en ese sentido, la CRC expidió la Resolución CRC 3500 de 2011, que pretendía solucionar esta falla identificada en el segmento minorista a través de una intervención mayorista y en virtud de lo anterior reducir gradualmente los cargos de acceso vigentes para la terminación de mensajes cortos de texto (SMS). Frente a los mensajes multimedia (MMS) el estudio adelantado se estableció que es un segmento de menor interés, de bajas perspectivas a nivel nacional e internacional, y que puede tender a desplazarse con la introducción de nuevas tecnologías sin llegar a alcanzar madurez, por lo que se consideró apropiado no intervenir regulatoriamente este segmento mediante la definición de un cargo de acceso;
Que esta Comisión consideró en la Resolución CRC 3136 de 2011 que era pertinente migrar la metodología de costeo del cargo de acceso de redes móviles hacia una metodología de costos incrementales por servicio, la cual era apropiada para las condiciones de mercado identificadas en ese entonces caracterizadas por un mercado maduro, cercano a la saturación (penetraciones por encima de 100%) con competidores establecidos durante periodos prolongados y con estrategias que no se encontraban enfocadas en el despliegue de red;
Que respecto de las barreras a la entrada de nuevos proveedores en mercados de telecomunicaciones, las más actuales doctrinas económicas precisan que existe una clara ventaja de los pioneros u proveedores establecidos en el mercado derivada de la acumulación de una cuota de mercado frente a los competidores que entran con posterioridad;
Que a su vez en la literatura económica se identifican tres factores en la explicación de la existencia de ventajas de los proveedores pioneros frente a los entrantes: (i) acceso exclusivo a las estaciones base para la generación de comunicaciones; (ii) desventajas inherentes a la demanda del último proveedor en entrar y; (iii) externalidades de red;
Que mediante la Resolución 449 de 2013 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante Ministerio de TIC), se establecieron las condiciones para el otorgamiento de nuevos permisos para el uso de hasta 225 MHz de espectro radioeléctrico en las bandas de 1.850 MHz a 1.990 MHz, 1.710 MHz a 1.755 MHz pareada con 2.110 MHz a 2.155MHz y 2.500 MHz a 2.690 MHz para la operación y prestación del servicio móvil terrestre, donde se establecieron reglas diferenciadas para potenciales nuevos entrantes, con el fin de fomentar la competencia en el mercado;
Que según lo establece el punto 2 del Anexo 4 de la Resolución 449 de 2013 del Ministerio de TIC, los adjudicatarios que sean titulares de permisos para el uso del espectro en las bandas destinadas para IMT antes de la finalización del proceso, tienen la obligación de cumplir las reglas de uso, acceso e interconexión así como las normas de compartición de elementos y capacidades de red para la itinerancia móvil automática digital a nivel nacional (roaming nacional);
Que la Resolución 3101 de 2011 establece en su artículo 32 que la remuneración por concepto de instalaciones esenciales está sujeta a la libre negociación de los proveedores, que deberá estar orientada a costos eficientes;
Que frente a la remuneración del Roaming Automático Nacional resulta razonable, a la luz de los incentivos del despliegue y cobertura de las redes, sean los proveedores quienes determinen de mutuo acuerdo el valor del uso de esta instalación esencial;
Que frente a las diferencias que puedan presentarse por parte de los proveedores sobre la remuneración del Roaming Automático Nacional, puede esta Comisión mediante el trámite de solución de controversias, fijar los valores eficientes de esta instalación esencial, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada caso particular;
Que en el caso de los nuevos entrantes, mediante la Resolución CRC 4112 de 2013 consideró conveniente esta Comisión establecer un valor objetivo de remuneración del Roaming Automático Nacional, teniendo en cuenta que esta instalación esencial es una herramienta para mitigar las barreras de entrada al mercado. Sin embargo, con fundamento en los comentarios del sector así como los comentarios que sobre dicha medida han hecho la Superintendencia de Industria y Comercio[3], y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico[4], dicha medida debe estar orientada a costos eficientes y sujeta a un periodo no mayor a cinco (5) años, considerando incentivos al despliegue y cobertura de las redes;
Que la remuneración de los cargos de acceso por terminación de llamadas móviles y mensajes de texto debe estar acorde no solo con las características técnicas de las redes sino con la regulación establecida sobre ellas y que por lo tanto al hacer uso de facilidades esenciales como el roaming automático nacional no puede desconocerse esta condición. En esta medida, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que hacen uso del roaming para la terminación de servicios móviles deberán ofrecer a los demás proveedores de redes y servicios aquellos esquemas de cargos de acceso definidos por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio;
Que la CRC desarrolló a finales de 2011 y comienzos de 2012 un modelo convergente NGN de remuneración y distribución de costos de redes multiservicio teniendo en cuenta que los proveedores de redes y servicios móviles cuentan en la actualidad con redes de núcleo IP con arquitectura NGN, permitiendo a esta Comisión calcular valores y costos de un operador teóricamente eficiente teniendo en cuenta las particularidades de la economía colombiana[5];
Que el mencionado modelo de costos utilizado para el cálculo de los valores de cargos de acceso se construyó con información técnica y comercial proporcionada directamente por los mismos proveedores de redes y servicios móviles,[6] y por lo tanto la red modelada del operador eficiente tiene en cuenta las realidades de los diferentes proveedores;
Que la metodología para el traslado de beneficios y eficiencias hacia los usuarios por concepto de reducciones de cargos de acceso fue regulada por esta Comisión a través de las Resoluciones CRC 4001 de 2012 y 4190 de 2013. En estas resoluciones se estableció que los proveedores debían calcular el valor a remunerar a cada proveedor según el volumen de tráfico cursado (en minutos) y/o la cantidad de E1 operativos en la interconexión del mes, y teniendo en cuenta los valores de los cargos de acceso en la Resolución CRC 3136 de 2011, correspondientes a 84,15 $/min y/o 29.881.618,23 $/E1. Sin embargo, las reducciones periódicas del cargo de acceso podrían incrementar la diferencia entre esta referencia y el cargo de acceso vigente de tal forma que no guarden proporción con los precios minoristas;
Que tras formalizarse el proceso de convergencia hacia estándares internacionales de contabilidad, se hace necesario ajustar las reglas de reporte de información contable contenidas en el artículo 10 de la Resolución CRC 3136 de 2011, en la medida en que en las NIIF no se prevé el manejo de las denominadas “cuentas de orden”, y la herramienta que el estándar internacional contempla es que toda información complementaria a la contable, sea notificada a través de las denominadas “revelaciones”;
Que en tal sentido, y con el fin de evidenciar las apropiaciones contables de los recursos destinados a la transferencia de beneficios derivados de las reducciones de cargos de acceso, es indispensable que tales apropiaciones sean registradas en el cuerpo de los balances de los proveedores;
Que es indispensable para esta Comisión contar con la información relacionada con los ingresos y tráfico de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles para poder hacer seguimiento a las condiciones del mercado de terminación móvil y al precio promedio de las llamadas on-net y off-net para los segmentos prepago y pospago y establecer el diferencial de estos precios;
Que en caso de ser necesario, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán ajustar sus sistemas de información para remitir los datos a los que hace referencia el considerando anterior;
Que la propuesta regulatoria de “Revisión de cargos de acceso de las redes móviles” y el borrador de resolución que la acompañaba fue publicado por primera vez para conocimiento de los interesados en la página web de la Entidad el 19 de agosto de 2014. Adicionalmente, el 22 de octubre del año en curso, la CRC realizó el “Foro sectorial revisión de cargos de acceso de las redes móviles” con el fin de discutir sobre el objeto del presente proyecto. La anterior propuesta regulatoria fue actualizada mediante publicación en el mismo medio el 14 de noviembre de 2014, con fundamento en los comentarios recibidos de los operadores tanto en el proceso formal de remisión de comentarios así como en el proceso de discusión sectorial;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2897 de 2010, esta Comisión, una vez diligenciado el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante Resolución 44649 del 25 de agosto de 2010, para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo de carácter general y abstracto restringen indebidamente la libre competencia, encontró que en la medida en que algunas respuestas son positivas, la CRC mediante Comunicación 201434481 remitió a dicha entidad el presente proyecto regulatorio;
Que mediante Comunicación 201435358, la SIC emitió concepto de abogacía de la competencia en el cual presentó sus consideraciones sobre la propuesta regulatoria, tal como se transcriben a continuación:
“3. Análisis del proyecto de regulación desde la perspectiva del derecho de la libre competencia
El estudio del proyecto de resolución y sus documentos soporte permitieron identificar dos temas que requieren el pronunciamiento de esta Superintendencia: i) la prolongación de los cargos asimétricos hasta el 2018; y ii) la regulación de la remuneración por concepto del RAN. Como se explica a continuación, la SIC entiende los motivos de política pública que conllevan a la decisión de la CRC de prolongar los cargos diferenciales, pero considera apropiado que no se divida las sendas de reducción en dos vigencias para que los usuarios se puedan beneficiar del traslado de las eficiencias. Adicionalmente, esta Superintendencia se aparta del criterio adoptado por el regulador para fijar la remuneración del RAN, toda vez que en opinión de la SIC la tarifa debe corresponder a costos eficientes por tratarse de una instalación esencial.
3.1. Respecto de la existencia y duración de los cargos de acceso asimétricos
Como se mencionó anteriormente, la propuesta normativa extiende las tarifas asimétricas de los cargos de acceso (tanto de voz como de SMS) concediendo un tratamiento diferenciado a favor de todos los operadores distintos al dominante. Frente a estas decisiones, la SIC entiende las justificaciones de política pública acogidas por el regulador.
En cuanto a la decisión de prolongar el beneficio a los operadores incumbentes a través de los cargos asimétricos, la SIC reconoce que existe diversidad de opiniones a favor y en contra de la medida, como explica a continuación.
Por un lado, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante, OCDE) argumenta que esta medida distorsiona la competencia y promueve ineficiencias. Esta posición es compartida por el operador dominante quien exhorta a la CRC a que no extienda la medida más allá del 2015.
Por otro lado, la CRC argumenta que la alta concentración del mercado es un motivo de preocupación que persiste en Colombia y considera que los cargos diferenciales deben extenderse a través del tiempo, toda vez que la concentración, medida en términos del índice de Herfindahl y Hirschman (HHI), se ha reducido durante la vigencia de la asimetría, pero no hasta los niveles deseables del regulador. La siguiente gráfica resume esta posición [gráfica].
Entiende la SIC que los incumbentes diferentes a Claro coinciden con la CRC en este punto. Por ejemplo Movistar considera que “mantener la terminación asimétrica se justifica plenamente gracias a los cambios en variables objetivas como los índices de concentración, el tráfico on-net, y los aumentos significativos del tráfico de interconexión entre los operadores tal y como se ha venido evidenciando en Colombia...”.
Al respecto, esta Superintendencia es consciente que existen argumentos tanto a favor como en contra de la asimetría respecto a operadores incumbentes, y reconoce como justificado el criterio que llevó a la CRC a extender la asimetría de los cargos de acceso para incumbentes, así como del número de años escogido por el regulador.
En relación con la asimetría en los operadores entrantes, igualmente existen posiciones encontradas por parte de los intervinientes que presentaron sus observaciones.
La OECD concluye al respecto que:
“Si bien las medidas adoptadas para contrarrestar el dominio de Claro en el mercado de telefonía móvil son positivas, una tarifa de terminación asimétrica no está justificada para los otros dos operadores de redes móviles que llevan en el mercado muchos años, debido a que dicha tarifa fomentaría ineficiencias. Otras diferencias de costos, tales como diferencias en la cantidad de espectro adquirido, debe ser atendido por otros mecanismos regulatorios, y no a través del régimen de interconexión, como por ejemplo, emplear tarifas de terminación asimétricas que pueden generar grandes distorsiones en la competencia, a menos que se trate de nuevos entrantes al mercado” (Subraya fuera de texto).
Comcel basa su argumentación en la misma línea de la OECD al manifestar que los cargos asimétricos se justifican únicamente respecto a los operadores entrantes.
Avantel considera un acierto de la CRC el establecer cargos asimétricos en favor de los operadores entrantes mediante la adopción de un rezago respecto a las sendas de reducción de cargos. De hecho, la considera la única medida de la norma propuesta que responde a criterios pro-competitivos y que podrían beneficiar a los operadores entrantes.
Movistar, por su parte, argumenta que la asimetría respecto a los operadores entrantes los beneficiaría injustificadamente, debido a que dichos proveedores entrantes tuvieron la posibilidad de pujar por segmentos reservados de espectro en la subasta de 4G, lo que les significó menores inversiones y un menor pago por la licencia.
La CRC en su proyecto de resolución acoge el camino de la OCDE, Comcel y Avantel, al extender la asimetría en cargos de acceso respecto a operadores entrantes y ubicar a los entrantes en una mejor posición frente al resto de competidores.
En relación con este último punto, al igual que con la decisión de prolongar las tarifas asimétricas a favor de los demás incumbentes diferentes al dominante, la SIC reconoce como justificada la política pública perseguida por el regulador.
Ahora, si bien es cierto que la SIC entiende las justificaciones esgrimidas por el regulador para mantener la asimetría frente los incumbentes y los entrantes, esta consideración no se extiende a las razones que conllevaron a la CRC a dividir las sendas de reducción en dos vigencias. Lo anterior, toda vez que el artículo 7o del proyecto de [sic] regulatorio establece el traslado de eficiencias y beneficios al usuario y, en este caso, el ahorro en costos que pudiera trasladarse sería el correspondiente al último valor de la senda (9,79 y 1,58).
3.2. Respecto del pago que deben realizar los entrantes por concepto del RAN
En línea con lo explicado anteriormente, la regulación propuesta dispone que la remuneración que deben pagar los entrantes al resto de los operadores por concepto de RAN queda atada a las sendas de reducción de cargos de acceso de voz y SMS. En relación con este punto, la SIC respetuosamente se aparta de la posición adoptada por el regulador debido a que el RAN es una instalación esencial que debería remunerarse a costo eficiente por parte de los entrantes.
El artículo 30.2 de la Resolución CRC 3101 de 2011 estableció que el RAN es una instalación esencial a efectos de interconexión. A su vez, el artículo 29 de la Resolución CRC 3101 de 2011, así como los considerandos de la Resolución CRC 4112 de 2013, señalan que “los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que tengan la propiedad, la posesión, la tenencia o que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien o control sobre la prestación de un recurso que pueda ser considerado como una instalación esencial, de tal manera que les permita disponer de los mismos, deben poner a disposición de otros proveedores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones definidas por la CRC para facilitar el acceso y/o la interconexión, y permitir su adecuado funcionamiento, y que la remuneración por el arrendamiento de las instalaciones esenciales se establecerá de conformidad con el criterio de costos eficientes”. (Subrayado fuera de texto).
Posteriormente, la Resolución CRC 4112 de 2013 estipuló, en su artículo 8o, que la remuneración de RAN de voz no podrá ser superior al valor final de la Tabla 3 del artículo 8o de la Resolución CRT 1763 de 2007, y la remuneración de RAN de SMS no podría superar el valor final de la tabla del artículo 8B de la misma resolución. Es decir, la Resolución CRC 4112 de 2013 que rige actualmente, estableció que la remuneración del RAN para voz y SMS no podrá superar el costo eficiente calculado por la CRC para esa fecha.
A pesar de esto, el proyecto regulatorio bajo estudio, en su artículo 6o, pretende modificar la posición anterior de establecer la remuneración del RAN a costos eficientes, al afirmar que los valores por concepto de voz y SMS que los entrantes deberán pagar [sic] los demás operadores durante el período 2015-2017 serán los correspondientes a las sendas de reducción de cargos de acceso.
Este cambio en la regulación genera las siguientes preocupaciones en materia de libre competencia para esta Superintendencia:
– Teniendo en cuenta que a la fecha, la principal posibilidad de que los entrantes suministren servicios de voz, es mediante la utilización de la red de otro proveedor, es decir mediante el uso de RAN, el atar la remuneración del RAN a la senda de reducción de cargos asimétricos y no al costo eficiente conllevará a que los entrantes queden en desventaja competitiva frente a los incumbentes.
Lo anterior se debe a que los entrantes deberán pagar: i) el RAN por utilizar la red de otro proveedor; y adicionalmente, ii) el cargo de acceso en aquellos casos en los que la llamada o el mensaje de texto debe terminar en un operador diferente. Este mayor costo no es un problema que se le presente a los incumbentes, ya que ellos únicamente deben asumir el costo de terminar la llamada o el mensaje de texto en un operador diferente.
– Exigir al operador entrante que pague al incumbente una remuneración por concepto de RAN mayor al costo eficiente, genera un ingreso al propietario de la instalación esencial que podría ir en desmedro del consumidor.
Al respecto, el estudio de Frontier Economics, aportado por Avantel como anexo de sus comentarios, cuantifica el efecto financiero en Movistar, Tigo o Comcel en caso de que la remuneración de RAN por parte de Avantel sea a costos eficientes. Según el estudio en mención, tal situación generaría un impacto en los ingresos de los operadores incumbentes, de máximo un 0.0115% sobre los ingresos de voz obtenidos en el tercer trimestre de 2014. El estudio anterior busca sustentar que el eventual efecto cama de agua (“waterbed effect”) no debería ser motivo de preocupación en este caso, toda vez que el impacto financiero no sería significativo como para inducir a una empresa multiproducto, como es el caso de los operadores establecidos, a ajustar los precios en otro tipo de servicios con la intención de recuperar los ingresos que deja de recibir.
Otro motivo potencial de preocupación está relacionado con el incentivo de free riding para los incumbentes y el correspondiente desincentivo en la inversión de redes, bajo el argumento de que es mejor para un incumbente prestar su servicio a través de RAN que expandir su red. En relación con este punto la SIC apoya la posición de la CRC contemplada en el artículo 6o del proyecto regulatorio, en el cual se aclara que la remuneración del RAN entre los establecidos deberá definirse por negociación directa entre los operadores, sin que medie un instrumento regulatorio similar al objeto de análisis.
Adicionalmente, y en la misma línea de reducir los incentivos de free riding y promover la inversión en infraestructura por parte de los entrantes, esta Superintendencia considera que sería conveniente incluir en el proyecto de regulación un texto que haga referencia específica al traslado de eficiencias y beneficios al usuario derivados de la disminución de la remuneración del RAN. En este sentido, sería positivo incluir un texto similar al del artículo 7o del proyecto de regulación, el cual se refiere a la obligación de trasladar las eficiencias y beneficios que genera la disminución de los cargos de acceso.
En conclusión, la SIC considera que la instalación esencial de RAN debería ser remunerada a costos eficientes definidos por la CRC por parte de los entrantes. No hacerlo perjudicaría a los operadores entrantes que necesariamente requieran de dicha instalación esencial para prestar los servicios de voz y SMS. Así mismo, sería recomendable incluir una obligación de traslado de eficiencias y beneficios a los usuarios para que sea el consumidor quien se favorezca, a través de tarifas más bajas y/o nuevas inversiones, por la reducción de la remuneración del RAN.
4. Recomendación
Por los motivos expresados anteriormente, la Superintendencia de Industria y Comercio de manera respetuosa recomienda a la Comisión de Regulación de Comunicaciones lo siguiente:
i) Que se unifiquen las tablas de sendas de reducción de cargos de acceso de los artículos 1o y 2o del proyectó pará voz, por un lado, y las tablas de los artículos 3o y 4o para SMS, por el otro, con el fin de eliminar las dos vigencias. De esta manera, se evitaría que en los años 2015 y 2016 el operador dominante sea remunerado a un costo diferente al eficiente.
ii) Que se establezca que el Roaming Automático Nacional de voz y SMS sea remunerado de acuerdo con el costo eficiente que determine el regulador para tal efecto.
iii) Se incluya en la regulación un mecanismo de traslado de eficiencias y beneficios al usuario que se generen por la disminución de la remuneración del RAN, el cual atienda a las particularidades y necesidades de: i) promover la inversión en infraestructura por parte, de los entrantes; y ii) aumentar el excedente del consumidor.
Esta Superintendencia agradece a la CRC que al momento de expedir la regulación en cuestión, se remita copia de la misma. Lo anterior con el fin de permitir a este Despacho hacer un seguimiento de la normatividad vigente, además de favorecer los mecanismos de cooperación interinstitucional que permitan alcanzar objetivos de vigilancia y regulación comunes, garantizando la libre competencia, el bienestar de los agentes y la eficiencia económica.
El presente concepto se expide por esta Superintendencia de acuerdo con la versión del proyecto regulatorio remitido el 11 de noviembre de 2014, bajo el Radicado 14-254064. En caso de que la CRC realice ajustes de fondo al texto radicado, entiende esta entidad que será remitirá por parte de la CRC la nueva versión con el fin de ejercer la función de abogacía de la competencia sobre la misma”;
Que en relación con lo señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el punto (i) respecto de la prolongación de los cargos de acceso asimétricos, debe mencionarse que el presente Acto Administrativo de carácter general y abstracto tan sólo modifica la Tabla 3 del artículo 8o de la Resolución CRT 1763 de 2007 y en ese sentido, las consideraciones de la Superintendencia de Industria y Comercio no hacen parte de la discusión y decisión objeto del presente acto, pues los motivos, razones y fundamentos de la Resolución 4050 de 2013 a la que hace alusión dicha entidad están consignados en las Resoluciones CRC 4002 de 2012 y 4050 de 2013;
Que en relación con la consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio en el punto (iii) respecto de las vigencias de aplicación, esta Comisión revisó los posibles impactos de la partición en dos vigencias de los cargos de acceso tanto de voz móvil como de mensajes de texto sobre el traslado de beneficios hacia los usuarios por reducciones de los mismos y no encontró que sea una medida que los afecte dado que los referentes de tiempo que condicionan el traslado corresponden a cargos de acceso vigentes y aquellos del año anterior, nunca prospectivos;
Que con respecto a lo señalado por la SIC en el punto (iv), la Comisión de acuerdo con la discusión sectorial y de conformidad con lo señalado por la SIC con relación a los criterios para la remuneración de RAN, la misma estará guiada por el costeo eficiente. De conformidad con lo anterior la remuneración de esta facilidad se orientará a costos eficientes para los proveedores entrantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o de la presente resolución, así como con un factor de temporalidad para la regulación de la retribución por uso de dicha facilidad esencial;
Que la anterior consideración se justifica en que, si bien, esta Comisión ha reiterado desde tiempo atrás que el RAN tiene las características que hacen de él una instalación esencial, en tanto, como también lo ha sostenido, es un insumo crítico para la producción minorista, es propiedad de y está controlado completamente por firmas establecidas verticalmente integradas, constituye un monopolio en cada red, y no es posible para los competidores minoristas, económica o tecnológicamente, duplicar la instalación esencial o desarrollar un sustituto de ella, de esto, sin embargo, no necesariamente se desprende, siempre y en todos los casos, que tales condiciones otorguen al proveedor que detenta tal instalación, un poder sustancial de mercado que le permita fijar precios prohibitivos a sus competidores por el acceso a su red, o le facilite estrechar los márgenes a estos;
Que, adicionalmente, no se expone a los beneficiarios al posible abuso por parte del propietario de la facilidad dado que vencido el término las partes podrán negociar directamente y en caso de desacuerdo acudir a la instancia de resolución de conflictos ante la CRC y definir los precios o condiciones solicitadas para uso del RAN. Que de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRC 3101 de 2011, en caso de conflicto, esta Comisión determinará el valor de remuneración basado en criterios de eficiencia;
Que el 29 de diciembre de 2014 esta Comisión recibió comunicación[7] en la cual el ciudadano Carlos López Vélez (identificado con CC 28731984 de Cali) informó sobre la interposición de recusación ante la Procuraduría General de la Nación respecto del comisionado Carlos Pablo Márquez Escobar;
Que el 30 de diciembre de 2014, el comisionado Carlos Pablo Márquez Escobar conoció de esta petición e informó, con fundamento en el CPACA, de la anterior situación al señor Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como Jefe del Sector, tal como lo indica el artículo 12 del mismo Código;
Que el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como Jefe del Sector, con fundamento en los artículos 11 y 12 del CPACA resolvió la recusación del comisionado Carlos Pablo Márquez Escobar y decidió que el funcionario no estaba impedido para tomar dicha decisión en tanto no se configura la alegada causal;
Que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, esto es, el 28 de noviembre de 2014, se elaboró la presente resolución así como el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no se acogen en forma parcial o total las propuestas allegadas, los cuales fueron aprobados por el Comité de Comisionados según consta, en el Acta número 958 del 26 de diciembre de
2014 y, presentados en Sesión de Comisión virtual de la CRC el 30 de diciembre de 2014 según consta en el Acta número 311 de la misma fecha;
Que en virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. A partir de la expedición de la presente resolución adicionar el parágrafo 5o al artículo 8o de la Resolución CRT 1763 de 2007 y modificar la Tabla 3 de ese mismo artículo, la cual quedará así:
TABLA 3
Cargo de acceso | 01-ene-14 | 01-ene-15 | 01-ene-16 |
Minuto (uso) | 56,87 | 32,88 | 19,01 |
Capacidad (E1) | 24.194.897,29 | 13.575.005,96 | 7.616.514,53 |
Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2014. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2015, conforme al Anexo 01 de la presente resolución. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los proveedores de redes y servicios móviles reciben de otros proveedores de redes y servicios, cuando estos hacen uso de sus redes. Los proveedores de redes y servicios de Larga Distancia Internacional pagarán cargos de acceso por originación y por terminación en las redes móviles. Los valores que contempla la opción de uso corresponden a la remuneración por minuto real, y la opción de capacidad corresponde a la remuneración mensual por enlaces de 2.048 Kbps (E1) o su equivalente que se encuentren operativos en la interconexión.
PARÁGRAFO 5o. Los proveedores de redes y servicios móviles que hagan uso de la facilidad esencial de roaming automático nacional para la terminación del servicio de voz móvil, deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional y demás proveedores de redes y servicios móviles el esquema de cargos de acceso definido por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio a sus usuarios.
ARTÍCULO 2o. A partir del 1o de enero de 2016, la Tabla 3 del artículo 8o de la Resolución CRT 1763 de 2007 será la siguiente:
TABLA 3
Cargo de acceso | 01-ene-16 | 01-ene-17 |
Minuto (uso) | 19,01 | 10,99 |
Capacidad (E1) | 7.616.514,53 | 4.273.389,92 |
Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2014. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2016, conforme al Anexo 01 de la presente resolución. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los proveedores de redes y servicios móviles reciben de otros proveedores de redes y servicios, cuando estos hacen uso de sus redes. Los proveedores de redes y servicios de Larga Distancia Internacional pagarán cargos de acceso por originación y por terminación en las redes móviles. Los valores que contempla la opción de uso corresponden a la remuneración por minuto real, y la opción de capacidad corresponde a la remuneración mensual por enlaces de 2.048 Kbps (E1) o su equivalente que se encuentren operativos en la interconexión.
ARTÍCULO 3o. A partir de la expedición de la presente resolución adicionar el parágrafo 1o al artículo 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007 y modificar la tabla de ese mismo artículo, la cual será la siguiente:
Cargo de acceso | 01-ene-14 | 01-ene-15 | 01-ene-16 |
(pesos/SMS) | 9,28 | 5,43 | 3,18 |
Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2014. Valor definido por unidad de mensaje corto de texto (SMS). La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2015, conforme al Anexo 01 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Los proveedores de redes y servicios móviles que hagan uso de la facilidad esencial de roaming automático nacional para la terminación de mensajes de texto (SMS), deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional y demás proveedores de redes y servicios móviles el esquema de cargos de acceso definido por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio a sus usuarios.
ARTÍCULO 4o. A partir del 1o de enero de 2016, la tabla del artículo 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007 será la siguiente:
Cargo de acceso | 01-ene-16 | 01-ene-17 |
(pesos/SMS) | 3,18 | 1,86 |
Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2014. Valor definido por unidad de mensaje corto de texto (SMS). La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2016, conforme al Anexo 01 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5o. Adicionar a la Resolución CRT 1763 de 2007 el artículo 8C, del siguiente tenor:
“Artículo 8C. Cargos de acceso a redes móviles de proveedores que hayan obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro utilizado para IMT. La remuneración de las redes de los proveedores de redes y servicios móviles que hayan obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT, se regirá por las siguientes reglas:
a) Deberá aplicarse el valor de cargos de acceso al que hace referencia las tablas de los artículos 8o y 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007, o aquella que lo modifique, adicione o sustituya, correspondiente al año inmediatamente anterior al del cargo de acceso vigente, expresado en las mencionadas tablas. Cuando se esté dando aplicación al último valor de la senda de las Tablas de los artículos 8o y 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007, o aquella que lo modifique, adicione o sustituya, deberá aplicarse el penúltimo valor vigente de cargos de acceso referido en las tablas antes mencionadas;
b) La remuneración bajo el esquema al que hace referencia el literal anterior, tendrá aplicación por cinco (5) años, los cuales serán contados desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo mediante el cual le fue asignado el primer permiso para uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT;
c) Culminado el periodo de cinco (5) años mencionado, la remuneración de las redes de los proveedores a los que hace referencia el presente artículo, corresponderá a los valores de cargos de acceso contemplados en las tablas de los artículos 8o y 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007 o aquella que lo modifique o adicione”.
ARTÍCULO 6o. A partir del 1o de enero de 2015 modificar el artículo 8o de la Resolución CRC 4112 de 2013 el cual quedará así:
“Artículo 8o. Remuneración de la instalación esencial de roaming automático nacional para servicios de voz y SMS. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles negociarán de mutuo acuerdo el valor de remuneración por el acceso a la instalación esencial de roaming automático nacional para los servicios de voz y SMS.
Aquellos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles solicitantes de roaming automático nacional que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT, tendrán derecho a:
8.1. Pagar para el roaming automático nacional de voz una remuneración por minuto máxima de $12,55 pesos constantes de 2014. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2015 de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 literal c) de la Resolución CRT 1763 de 2007 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Dicho derecho será únicamente por los cinco (5) años siguientes a la fecha en que queda en firme el acto administrativo mediante el cual le fue asignado dicho permiso.
8.2. Pagar para el roaming automático nacional de SMS una remuneración por mensaje máxima de $2,24 pesos constantes de 2014. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2015 de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 literal c) de la Resolución CRT 1763 de 2007 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Dicho derecho será únicamente por los cinco (5) años siguientes a la fecha en que queda en firme el acto administrativo mediante el cual le fue asignado dicho permiso”.
ARTÍCULO 7o. A partir del 1o de enero de 2015 modificar el parágrafo del artículo 9o de la Resolución CRC 4112 de 2013 el cual quedará así:
“Parágrafo. El esquema de remuneración de que trata el presente artículo será únicamente aplicable por un periodo de cinco (5) años, contado a partir de la fecha en que queda en firme el acto administrativo a través del cual al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles solicitante de roaming automático nacional se le hubiere asignado el primer permiso para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT.
Aquellos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones respecto de los cuales haya vencido el plazo de cinco (5) años al que se hace referencia, deberán definir por negociación directa los valores de remuneración con el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que detente la instalación esencial de roaming automático nacional.”
ARTÍCULO 8o. A partir del 1o de enero de 2015 modificar el artículo 10 de la Resolución CRC 3136 de 2011 el cual quedará así:
“Artículo 10. Traslado de eficiencias y beneficios al usuario. Una vez se empiecen a aplicar los valores de cargos de acceso establecidos en la presente resolución o en resoluciones de carácter particular y concreto, los proveedores de redes y servicios que al momento de entrada en vigencia de la presente resolución participan en el mercado “Voz Saliente Móvil”, deberán transferir a sus usuarios los beneficios y eficiencias que genera la disminución de los cargos de acceso.
Para estos efectos, durante la vigencia de la senda de reducción de cargos de acceso establecida en la Resolución CRC 3136 de 2011 o en las Resoluciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la totalidad de la disminución del cargo de acceso regulado debe ser efectivamente involucrada por parte de los proveedores de redes y servicios móviles como un criterio de costos eficientes para la determinación de los precios ofrecidos a sus usuarios o verse reflejada en el despliegue de nueva infraestructura que beneficie a los mismos. Las inversiones en infraestructura deberán hacerse en zonas rurales y estratos socioeconómicos 1 y 2.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de transferencia de beneficios a sus usuarios, los proveedores deberán:
i) Informar a la CRC respecto de todos los conceptos relacionados con cargos de acceso, así:
a) Los ingresos mensuales por concepto de cargos de acceso a la red propia;
b) Los egresos mensuales por cargos de acceso a otras redes móviles;
c) Calcular las diferencias de los egresos por cargos de acceso a las redes de otros proveedores, de tal manera que se determine:
1. El valor a remunerar a cada operador según el volumen de tráfico cursado (minutos) y/o la cantidad de E1 operativos en la interconexión del mes, teniendo en cuenta los valores de los cargos de acceso establecidos en la Resolución CRC 1763 de 2007 y sus modificaciones.
2. El valor regulado a remunerar a cada proveedor, derivado de la aplicación de resoluciones de carácter general y/o particular y concreto que expida la CRC.
Lo anterior conforme con las siguientes fórmulas:
Para interconexión por uso:
Donde:
Dj,i, es la diferencia de egresos por cargos de acceso por minuto ($/minuto), del tráfico originado en la red del proveedor j y terminado en la red del proveedor i.
CAregulado(–1), es el cargo de acceso por minuto ($/minuto) nominal regulado bajo el cual el proveedor j remuneró al proveedor i durante el mes t del año anterior para el cual se calcula esta fórmula, derivado de la aplicación de resoluciones de carácter general y/o particular y concreto expedidas por la CRC.
Tj,i,t, es el tráfico (minutos) originado en la red del proveedor j y terminado en la red del proveedor i durante el mes t.
CAreguladoj,i, es el cargo de acceso por minuto ($/minuto) nominal regulado, a remunerar por el proveedor j al proveedor i durante el mes t, derivado de la aplicación de resoluciones de carácter general y/o particular y concreto que expida la CRC.
En el caso de interconexión por capacidad:
Donde:
Dj,i, es la diferencia de egresos por cargos de acceso por capacidad ($/E1), del tráfico originado en la red del proveedor j y terminado en la red del proveedor i.
CAregulado(–1), es el cargo de acceso por minuto ($/minuto) nominal regulado bajo el cual el proveedor j remuneró al proveedor i durante el mes t del año anterior para el cual se calcula esta fórmula, derivado de la aplicación de resoluciones de carácter general y/o particular y concreto expedidas por la CRC.
E1j,i,t, es la cantidad de E1 operativos en la interconexión entre el proveedor j y el proveedor i durante el mes t.
CAreguladoj,i, es el cargo de acceso por minuto ($/minuto) nominal regulado, a remunerar por el proveedor j al proveedor i durante el mes t, derivado de la aplicación de resoluciones de carácter general y/o particular y concreto que expida la CRC.
ii) Obtenido el valor numérico en pesos de dicha diferencia, los proveedores deberán hacer el registro contable de dichos recursos y reflejarlo en una cuenta auxiliar particular exclusiva de costos y/o gastos que se estime pertinente en el estado de pérdidas y ganancias de tal manera que la cuenta de costos y/o gastos por concepto de pagos de interconexión se encuentre desagregada en dos conceptos: 1. Por el efecto de la reducción de cargos de acceso (monto B en el siguiente ejemplo) y; 2. La diferencia entre los pagos totales de interconexión y dicho efecto (monto A – B en el siguiente ejemplo). El monto del efecto corresponde a la cuenta auxiliar particular exclusiva de que trata este numeral. Por ejemplo:
Costos y/o gastos por concepto de pagos totales de interconexión (A)
Efecto de las reducciones de cargos de acceso (B)
Diferencia entre los pagos totales de IX y el efecto (A – B)
iii) Los proveedores deberán hacer la respectiva apropiación contable de los recursos destinados a la transferencia de beneficios derivados de las reducciones de cargos de acceso de manera separada dependiendo de si se trata de: 1. Inversiones en infraestructura o; 2. Reducciones de tarifas. Estas apropiaciones deberán ser registradas en una cuenta auxiliar particular exclusiva del balance y/o del estado de pérdidas y ganancias donde se identifique de forma explícita en el nombre de la partida que los costos, gastos y/o inversiones en infraestructura corresponden al efecto de la regulación.
iv) Una vez efectuada la transferencia a los usuarios de los recursos en las cuentas mencionadas en el literal anterior, los proveedores deberán remitir un informe a la CRC de manera trimestral, usando metodologías de alto rigor técnico, en el cual se explique de manera detallada cómo se benefician los usuarios por cada tipo de plan, demostrando cómo se transfiere la totalidad de la diferencia registrada en las cuentas auxiliares particulares exclusivas del balance y/o del estado de pérdidas y ganancias a las que hace referencia en el presente artículo.
Anexo a este informe deberá remitirse a la CRC los registros contables de las cuentas auxiliares particulares exclusivas que se hayan destinado en el balance y/o del estado de pérdidas y ganancias para evidenciar las transferencias de beneficios derivadas de las reducciones de cargos de acceso”.
ARTÍCULO 9o. Modificar el artículo 38 de la Resolución CRC 3501 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 38. Remuneración de las redes de servicios móviles con ocasión de su utilización a través de mensajes cortos de texto (SMS). A partir de la entrada en vigencia del presente artículo, todos los proveedores de redes y servicios móviles deberán ofrecer a los integradores tecnológicos y proveedores de contenidos y aplicaciones, para efectos de remunerar la utilización de su red en relación con la provisión de mensajes cortos de texto (SMS), tanto en sentido entrante como saliente del tráfico los valores de cargos de acceso máximos vigentes a los que hace referencia el artículo 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007 y aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. La remuneración por la utilización de las redes bajo las condiciones a las que hace referencia el presente artículo deberá aplicarse desde la solicitud que en tal sentido realice el integrador tecnológico y/o proveedor de contenidos y aplicaciones solicitante de la interconexión y/o el acceso, al respectivo proveedor de redes y servicios móviles.
En todo caso, aquellos acuerdos que a la entrada en vigencia de la presente disposición contemplen condiciones de remuneración por el uso de las redes móviles con ocasión de su utilización a través de mensajes cortos de texto (SMS), que sean superiores a los topes regulatorios a los que hace referencia el presente artículo, deberán reducirse a dichos topes.
PARÁGRAFO 2o. Los proveedores de redes y servicios móviles, integradores tecnológicos y proveedores de contenidos y aplicaciones, a los que hace referencia el presente artículo podrán establecer de mutuo acuerdo esquemas de remuneración distintos a los previstos en el presente artículo, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios regulatorios y no superen los topes regulatorios establecidos para este tipo de remuneración.
PARÁGRAFO 3o. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones no podrá generar cargos al usuario por uso de su propia red que ya se encuentren remunerados a través de los cargos de acceso a los que hace referencia la presente resolución.
ARTÍCULO 10. <Formato derogado por el artículo 4 de la Resolución 4978 de 2015> Modificar el Formato 3 de la Resolución CRC 3496 de 2011, el cual quedará así:
FOMATO 3. INGRESOS POR TRÁFICO DE VOZ DE PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS MÓVILES
Periodicidad: Mensual.
Plazo: 15 días calendarios después de vencimiento del mes.
Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios móviles para comunicaciones de voz.
Mes | Ingresos totales | Ingresos On Net | Ingresos Off Net | ||
Prepago | Pospago | Prepago | Pospago |
1. Mes: Corresponde al mes sobre el cual se presenta el respectivo reporte de información.
2. Ingresos Totales: Total de ingresos (incluido IVA) en millones de pesos colombianos por concepto de la prestación del servicio (TMC, PCS o Trunking) por parte del proveedor. No incluye ingresos asociados a interconexión, ni ingresos asociados a la venta de equipos móviles.
3. Ingresos On Net Prepago: Total de ingresos en millones de pesos colombianos asociados a las llamadas cursadas entre suscriptores de la red del proveedor, y originadas por suscriptores en la modalidad prepago. Incluye IVA.
4. Ingresos On Net Pospago: Total de ingresos en millones de pesos colombianos asociados a las llamadas cursadas entre suscriptores de la red del proveedor, y originadas por suscriptores en la modalidad pospago. Incluye IVA.
5. Ingresos Off Net Prepago: Total de ingresos en millones de pesos colombianos asociados a las llamadas originadas en la red del proveedor por suscriptores en la modalidad prepago, y con destino a suscriptores de otros proveedores incluye IVA.
6. Ingresos Off Net Pospago: Total de ingresos en millones de pesos colombianos asociados a las llamadas originadas en la red del proveedor por suscriptores en la modalidad pospago, y con destino a suscriptores de otros proveedores Incluye IVA.
ARTÍCULO 11. <Formato derogado por el artículo 4 de la Resolución 4978 de 2015>Modificar el Formato 13 de la Resolución CRC 3496 de 2011, el cual quedará así:
FORMATO 13. TRÁFICO DE VOZ DE PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS MÓVILES
Periodicidad: Mensual.
Plazo: 15 días calendarios después de vencimiento del mes.
Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios móviles para comunicaciones de voz.
A. TRÁFICO ORIGINADO
1 | 2 | 3 |
Red Destino | Tráfico Prepago | Tráfico Pospago |
Mes | Mes | |
Avantel S.A.S. | ||
Colombia Móvil S. A. E.S.P. | ||
Comcel S.A. | ||
Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P | ||
UFF Móvil S.A.S. | ||
UNE EPM Telecomunicaciones S. A. | ||
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P | ||
Virgin Mobile Colombia S.A.S. | ||
Grupo Éxito | ||
... |
1. Red destino: Corresponde a la red del proveedor de destino de las llamadas, y los datos correspondientes a la red del proveedor que diligencia el reporte correspondiente al tráfico On Net del mismo.
2. Tráfico Prepago: Tráfico asociado a las llamadas facturadas[8] por el proveedor a sus suscriptores prepago, y cuya terminación se da en un abonado de su propia red o en la red de otro proveedor de destino. La medición de este valor debe presentarse en minutos redondeados.
3. Tráfico Pospago: Tráfico asociado a las llamadas facturadas por el proveedor a sus suscriptores pospago, y cuya terminación se da en un abonado de su propia red o en la red de otro proveedor de destino. La medición de este valor debe presentarse en minutos redondeados.
4. Mes: Corresponde al mes sobre el cual se presenta el respectivo reporte de información.
B. TRÁFICO ENTRANTE
1 | 2 |
Red Origen | Mes |
Avantel S.A.S. | |
Colombia Móvil S. A. E.S.P. | |
Comcel S. A. | |
Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. | |
UFF Móvil S.A.S. | |
UNE EPM Telecomunicaciones S. A. | |
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P | |
Virgin Mobile S.A.S. | |
Grupo Éxito | |
... | |
Proveedores de Telefonía Local, Local Extendida y Larga Distancia |
1. Red Origen: Corresponde a la red del operador en el que se originan las llamadas.
2. Tráfico Entrante: Tráfico correspondiente a las llamadas provenientes del proveedor referenciado en cada red de origen, y con destino a un suscriptor de la red del proveedor que diligencia el reporte. La medición de este valor debe presentarse en minutos redondeados.
3. Mes: Corresponde al mes sobre el cual se presenta el respectivo reporte de información.
ARTÍCULO 12. Adicionar el literal c) al numeral 1 del Anexo 01 a la Resolución CRT 1763 de 2007 así:
“ANEXO 01
Índice de Actualización Tarifaria
1. Actualización de los cargos de acceso
(…)
c) A partir del 1o de enero de 2015, la CRC actualizará anualmente los pesos constantes de 1o de enero de 2014, dados en el artículo 8o de la presente resolución, a pesos corrientes de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
= Cargo de acceso a aplicar durante el año t | |
= Cargo de acceso vigente | |
Productividad% | = Factor de productividad de la industria igual a 2% |
= IAT (promedio aritmético de los últimos doce meses) para el mes de diciembre del año t-1 | |
= IAT (promedio aritmético de los últimos doce meses) para el mes de enero de 2014”. |
ARTÍCULO 13. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Las disposiciones previstas en los artículos 6o, 7o y 8o de la presente resolución comenzarán a regir desde el 1o de enero de 2015. Las disposiciones de los artículos 2o y 4o de la presente resolución regirán a partir del 1o de enero de 2016. Las demás disposiciones regirán a partir de la publicación en el Diario Oficial. Esta resolución modifica todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2014.
El Presidente,
DIEGO MOLANO VEGA.
El Director Ejecutivo,
JUAN MANUEL WILCHES DURÁN.
* * *
1. Resolución CRC 3063 de 2011, Resolución CRC 3583 de 2012, Resolución CRC 3984 de 2012, Resolución CRC 4336 de 2013.
2. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.
3. Página 13 Radicado 201435358.
4. “Estudio de la OCDE sobre políticas y regulación de telecomunicaciones en Colombia”. Página 80. OCDE. 2014.
5. La CRC ha puesto a discusión el citado modelo en dos oportunidades: El 31 de mayo de 2012 con ocasión de la IV sesión del Grupo de Industria para el despliegue y desarrollo de redes de nueva generación (NGN) de acuerdo a la agenda temática aprobada, disponible en el URL <<http://www.grupoindustriangn.gov.co/index.php/noticias/23-iv-sesion-grupo-de-industria>>, y el 15 de agosto de 2012 en el marco del proyecto “Condiciones para el despliegue de infraestructura para el acceso a Internet a través de redes inalámbricas” Disponible en el URL <<http://www.crcom.gov.co/index.php?idcategoria=64514&pag=2>>.
6. Esto pudo ser constatado a través de información solicitada sobre la red núcleo y red de acceso a partir de un requerimiento de la Comisión en la etapa de construcción del modelo de costos.
7. Radicada internamente bajo el número 201484280.
8. Por tráfico asociado a las llamadas facturadas se entiende tráfico que generó ingresos. Por lo tanto, se debe excluir tráfico de uso interno de la red, compensación de minutos y promociones.