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RESOLUCIÓN 4112 DE 2013

(febrero 28)

Diario Oficial No. 48.718 de 28 de febrero de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se establecen las condiciones generales para la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 2, 3, 6 y 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que en el acuerdo sobre Telecomunicaciones Básicas adoptado en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por medio de la Ley 170 de 1994, Colombia se comprometió a eliminar paulatinamente las barreras a la competencia en el mercado de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones.

Que con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 se hace explícito que el Estado reconoce como pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento, el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección al usuario y el carácter transversal de las TIC, factores determinantes en el mejoramiento de la inclusión y la competitividad y productividad del país.

Que el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC son una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los derechos humanos inherentes y la inclusión social, razón por la cual deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Que en desarrollo del principio orientador establecido en el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, el Estado debe fomentar el uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, así como promover el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura.

Que conforme con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 es función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones “[p]romover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado”.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 la Comisión de Regulación de Comunicaciones, es la autoridad competente para “Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones”.

Que de conformidad con el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, es función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones definir las instalaciones esenciales.

Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, es función de la Comisión “Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones”.

Que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes, y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Lo anterior, para garantizar el trato no discriminatorio con cargo igual acceso igual, transparencia, los precios basados en costos más una utilidad razonable, la promoción de la libre y leal competencia, evitar el abuso de la posición dominante y garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes.

Que según el artículo 51 de la citada ley, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión (OBI) para ser consultada por cualquier persona. Para tales efectos, en la OBI se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 35 de la Resolución CRC número 3101 de 2011[1] define el contenido de la Oferta Básica de Interconexión, la cual incluye las instalaciones esenciales ofertadas así como las especificaciones técnicas y económicas asociadas.

Que de acuerdo con la Decisión número 462 de 1999 de la Comunidad Andina, las instalaciones esenciales son aquellas suministradas exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores y cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico, definición concordante con la establecida en el numeral 3.6 del artículo 3o de la Resolución CRC número 3101 de 2011.

Que el artículo 29 de la Resolución CRC número 3101 de 2011, establece que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que tengan la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien o control sobre la prestación de un recurso que pueda ser considerado como una instalación esencial, de tal manera que les permita disponer de los mismos, deben poner a disposición de otros proveedores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRC para facilitar el acceso y/o la interconexión, y permitir su adecuado funcionamiento, y que la remuneración por el arrendamiento de las instalaciones esenciales se establecerá de conformidad con el criterio de costos eficientes.

Que el subnumeral 5 del numeral 30.2 del artículo 30 de la Resolución CRC número 3101 de 2011 relativo a las instalaciones esenciales a efectos de la interconexión, incluye “[e]l roaming automático entre proveedores de redes móviles, cuando sus interfaces de aire así lo permitan”.

Que el artículo 32 de la citada resolución a su vez establece que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán libertad para fijar la remuneración por concepto del acceso a las instalaciones esenciales, la cual deberá estar orientada a costos eficientes y estará sujeta a las metodologías y/o valores que defina la CRC.

Que el aprovechamiento eficiente de la infraestructura que incluye el acceso, uso e interconexión y la remuneración asociada, incorpora criterios de precios orientados a costos eficientes, entendidos estos como aquellos costos incurridos en el proceso de producción de un bien o servicio de telecomunicaciones que correspondan a una situación de competencia y que incluyen todos los costos de oportunidad del proveedor, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable.

Que el Plan Vive Digital, liderado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ha dispuesto dentro de sus metas el multiplicar por cuatro las conexiones a Internet en el país en el período 2010-2014, identificando el acceso a Internet a través de redes móviles como un factor clave para aumentar rápidamente la penetración de dichos servicios en el país. Así mismo ha contemplado como iniciativa de apoyo a las metas planteadas, la asignación de espectro radioeléctrico para el despliegue de tecnologías 4G.

Que la CRC durante el año 2012 adelantó el proyecto regulatorio denominado “Condiciones regulatorias para el despliegue de infraestructura para el acceso a Internet a través de redes inalámbricas”, con el fin de identificar las formas en que la regulación puede promover que los servicios de datos de alta velocidad prestados a través de las redes móviles sean un soporte real de la masificación de Internet y de la inclusión de más colombianos en la Sociedad de la Información.

Que en desarrollo de la iniciativa regulatoria en mención, se identificó que el roaming automático nacional es una herramienta que favorece la rápida penetración de servicios a la mayor parte de la población colombiana a partir del uso eficiente de infraestructura de redes móviles, y que para su rápida adopción se requiere la definición de condiciones regulatorias mínimas en términos de la disponibilidad de una oferta pública de dicha instalación esencial, obligaciones de los Proveedores involucrados, así como el establecimiento de topes de remuneración orientados a costos eficientes.

Que para determinar los valores tope de remuneración para los servicios prestados a través del roaming automático nacional, la CRC utilizó la herramienta del modelo de costos de redes en su componente de redes móviles, que fue actualizada en el año 2012 por la firma Dantzig Consultores Ltda., de manera tal que reflejara condiciones eficientes en términos de elementos de red y todos los costos asociados por la inclusión del tráfico adicional de roaming, costos que resultan adecuados para equilibrar los intereses tanto de los proveedores entrantes como de los establecidos, permitiendo el rápido cubrimiento nacional requerido por el entrante al mercado, e incentivando la inversión en infraestructura.

Que a partir de la investigación adelantada por la CRC, se procedió a analizar y estructurar el proyecto regulatorio que se sometió a consideración del sector y con el fin de recibir comentarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 2696 de 2004 a partir del día 15 de agosto y hasta el 14 de septiembre de 2012, garantizando así la participación de todos los agentes del sector interesados en el mismo.

Que la CRC realizó una segunda publicación de la propuesta regulatoria el día 2 de noviembre de 2012 y a partir de las observaciones efectuadas a los documentos publicados para discusión sectorial se desarrolló el recálculo de los topes tarifarios asociados a la actualización de la tasa de costo promedio ponderado de capital –WACC- del sector móvil.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8o del Decreto número 2897 de 2010 y la Resolución SIC número 44649 de 2010, la CRC envió[2] a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal Entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la Comisión.

Que la SIC mediante comunicación con Radicación interna número 201330339 respondió a la CRC de manera general que “En conclusión, si bien el proyecto regulatorio mejora las condiciones de accesibilidad y uso de las TIC a nivel nacional, resulta importante que el ente regulador enfatice en los mecanismos de seguimiento a las condiciones del mercado en aspectos tarifarios técnicos, de calidad entre otros, con el fin de garantizar una competencia efectiva entre los operadores.”

Que en atención a la recomendación de la SIC, la CRC procede a realizar los ajustes requeridos, por lo cual a partir de la implementación de la presente medida regulatoria la CRC requerirá para el cumplimiento de sus funciones un nuevo reporte de información relativa a tráficos y valores asociados al uso del roaming automático nacional por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que hagan uso de dicha instalación esencial, con fundamento en las funciones establecidas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector respecto de la última versión de proyecto de resolución publicado, y efectuados los análisis de los mismos, se acogieron en la presente resolución aquellos que complementan y aclaran lo expuesto en el borrador publicado para discusión, y se elaboró el “Documento de respuesta a comentarios al proyecto Condiciones para el despliegue de infraestructura para el acceso a Internet a través de redes inalámbricas”, que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, siendo ambos documentos puestos a consideración del Comité de Comisionados de la Entidad y fueron aprobados mediante Acta número 854 del 25 de enero de 2013 y, posteriormente, presentados a los miembros de la Sesión de Comisión el 29 de enero de 2013 según consta en Acta número 280.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 4.7.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución aplica a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones asignatarios del espectro radioeléctrico destinado a servicios móviles terrestres, y tiene por objeto definir las condiciones generales de la provisión de la instalación esencial de roaming automático nacional, establecida en el subnumeral 5 del numeral 30.2 del artículo 30 de la Resolución CRC 3101 de 2011.

Los proveedores de redes móviles a los que hace referencia el presente artículo deberán contar con elementos de red susceptibles de interconectar y espectro radioeléctrico asignado, por lo tanto no cobija a operadores móviles virtuales que no cuenten con dichos elementos.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el Título 1 DEFINICIONES de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> A efectos de la presente resolución se definen los siguientes términos:

2.1. Roaming automático nacional: Instalación esencial asociada a las redes de telecomunicaciones con acceso móvil que permite, sin intervención directa de los usuarios, proveer servicios a estos, cuando se encuentran fuera de la cobertura de uno o más servicios de su red de origen.

2.2. Red origen: Es la red de servicios móviles a la cual pertenecen los usuarios de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, el cual se beneficia del roaming automático nacional proporcionado por otra red móvil.

2.3. Red visitada: Es la red de servicios móviles que atiende con sus propios recursos a usuarios pertenecientes a otro proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, bajo la modalidad de roaming automático nacional.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES APLICABLES. <Artículo compilado en el artículo 4.7.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> El acceso y uso de la instalación esencial de roaming automático nacional se regirá por los principios y disposiciones establecidos en el Régimen de Acceso, Uso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, contenido en la Resolución CRC 3101 de 2011 o aquella norma que la derogue, modifique o adicione.

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIÓN DE PROVEER ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 4.7.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Sin perjuicio de lo previsto en la Resolución CRC 3101 de 2011, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles asignatarios de espectro en bandas IMT definidas por la UIT-R y atribuidas en Colombia de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias adoptado por la Resolución MINTIC 129 de 2010, o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán poner a disposición de otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que así lo soliciten, la instalación esencial de roaming automático nacional para la prestación de servicios, incluidos voz, SMS y datos, a los usuarios en aquellas áreas geográficas donde el solicitante no cuente con cobertura propia, de acuerdo con las condiciones dispuestas en los artículos 5o y 6o de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR DE LA RED VISITADA. <Artículo compilado en el artículo 4.7.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Para la provisión de la instalación esencial de roaming automático nacional, serán obligaciones del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles de la red visitada:

5.1. Realizar las adecuaciones requeridas al interior de su red para soportar los requerimientos de tráfico proveniente de usuarios a ser atendidos mediante roaming automático nacional.

5.2. Realizar la autenticación automática de los usuarios de la red origen e implementar medidas que garanticen su traspaso a la red origen sin demoras injustificadas cuando sale de su zona de cobertura.

5.3. Asegurar la interoperabilidad de los servicios prestados de voz, SMS y datos, y de aquellos servicios complementarios que sean factibles desde el punto de vista técnico, así como el nivel de calidad asociado, de acuerdo con las condiciones ofrecidas en su propia red y dando cumplimiento a los niveles de calidad definidos en la regulación.

5.4. Garantizar que se realice de forma automática el registro y activación de un usuario en roaming cuando cambia de zona de cobertura entre la red origen y la red visitada, sin que esto implique una exigencia de continuidad en las comunicaciones activas al momento de cambio de red.

5.5. Entregar al Proveedor de la red origen la información mensual de tráfico cursado de manera detallada, relacionando al menos el nodo y la ubicación geográfica, necesaria para la conciliación del pago de la instalación esencial.

ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR DE LA RED ORIGEN. <Artículo compilado en el artículo 4.7.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Para el acceso y uso de la instalación esencial de roaming, serán obligaciones del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles de la red origen:

6.1. Solicitar el roaming automático nacional directamente al (los) proveedor(es) de redes y servicios móviles que lo suministrará, informando las proyecciones de tráfico a un año, discriminadas de acuerdo al servicio a ser soportado y las zonas geográficas requeridas.

6.2. Informar en la solicitud al Proveedor de la red visitada, la disponibilidad de terminales cuya interfaz de aire soporta el roaming en las bandas de frecuencia de dicha red.

6.3. Pagar el valor acordado por concepto de la remuneración por el acceso y uso de la instalación esencial de roaming automático nacional, así como los cargos de acceso que resulten aplicables a los servicios prestados.

6.4. Informar a sus usuarios el tipo de terminales móviles aptos para realizar roaming automático nacional, las zonas de cobertura propias y en roaming, para los diferentes servicios ofrecidos, los servicios/funcionalidades que no se encuentran incluidos cuando su servicio sea ofrecido a través de roaming, tarifas aplicables, y todas aquellas condiciones necesarias de conformidad con el régimen de protección a usuarios contenido en la Resolución CRC 3066 de 2011 o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya.

6.5. Informar a la red visitada aquellas zonas donde no requiera más hacer uso del roaming automático nacional para uno o más servicios, dado que cuenta con cobertura propia para atender tales servicios. La información deberá actualizarse al menos una vez cada trimestre.

ARTÍCULO 7o. CONTENIDO DE LA OFERTA. <Artículo compilado en el artículo 4.7.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles asignatarios de espectro en bandas IMT definidas por la UIT-R, deberán establecer en su Oferta Básica de Interconexión (OBI), de que trata la Resolución CRC 3101 de 2011, las condiciones de la oferta de la instalación esencial de roaming automático nacional con observancia del Régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones contenidos en la citada resolución, las cuales deberán incluir al menos:

7.1. Especificaciones técnicas particulares requeridas para que a través de la interconexión con la red de origen se pueda hacer uso del roaming automático nacional, tales como:

7.1.1. Zonas de cobertura discriminadas por municipio, indicando área total cubierta (urbano/rural) y tecnología.

7.1.2. Relación de zonas de cobertura atendidas por nodo de interconexión.

7.1.3. Identificación de los equipos utilizados para realizar la interconexión, tales como MSC y gateways, indicando para cada uno las interfaces, protocolos y capacidades disponibles discriminadas por tipo de servicio (voz, sms, datos) y nodo.

7.2. El valor por el acceso y uso de la instalación esencial, así como las unidades de cobro de la misma, teniendo en consideración criterios de costos eficientes para cada servicio soportado en su red, el cual en ningún caso podrá exceder los topes previstos en el artículo 8o de la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. REMUNERACIÓN DE LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL PARA SERVICIOS DE VOZ Y SMS. <Artículo compilado en el artículo 4.7.4.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 4660 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles negociarán de mutuo acuerdo el valor de remuneración por el acceso a la instalación esencial de roaming automático nacional para los servicios de voz y SMS.

Aquellos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles solicitantes de roaming automático nacional que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT, tendrán derecho a:

8.1. Pagar para el roaming automático nacional de voz una remuneración por minuto máxima de $12,55 pesos constantes de 2014. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2015 de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 literal c) de la Resolución CRT 1763 de 2007 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Dicho derecho será únicamente por los cinco (5) años siguientes a la fecha en que queda en firme el acto administrativo mediante el cual le fue asignado dicho permiso.

8.2. Pagar para el roaming automático nacional de SMS una remuneración por mensaje máxima de $2,24 pesos constantes de 2014. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2015 de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 literal c) de la Resolución CRT 1763 de 2007 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Dicho derecho será únicamente por los cinco (5) años siguientes a la fecha en que queda en firme el acto administrativo mediante el cual le fue asignado dicho permiso.

ARTÍCULO 9o. REMUNERACIÓN DE LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL PARA SERVICIOS DE DATOS. <Artículo compilado en el artículo 4.7.4.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015>

El valor de remuneración por el uso del roaming automático nacional para el servicio de datos no podrá ser superior a los valores establecidos en la siguiente tabla:

Valores tope para roaming de datos

Unidad2013*A partir de 01/01/2014A partir de 01/01/2015
MByte$25,63$19,36$13,09

* Aplicable a partir de la vigencia de la presente resolución

Nota: La actualización de pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2014, conforme al Índice de Actualización Tarifaria establecido en el Anexo 01 literal b) de la Resolución CRT 1763 de 2007 o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 7 de la Resolución 4660 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El esquema de remuneración de que trata el presente artículo será únicamente aplicable por un periodo de cinco (5) años, contado a partir de la fecha en que queda en firme el acto administrativo a través del cual al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles solicitante de roaming automático nacional se le hubiere asignado el primer permiso para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT.

Aquellos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones respecto de los cuales haya vencido el plazo de cinco (5) años al que se hace referencia, deberán definir por negociación directa los valores de remuneración con el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que detente la instalación esencial de roaming automático nacional.

ARTÍCULO 10. ACTUALIZACIÓN DE LA OBI. <Artículo compilado en el artículo 4.7.5.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles asignatarios de espectro en bandas IMT definidas por la UIT-R y atribuidas en Colombia de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, deberán registrar para revisión y aprobación de la CRC, de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, la OBI debidamente actualizada conforme a las disposiciones de la presente resolución a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 11. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 4.7.5.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán reportar a la CRC la información relativa a tráficos y valores discriminados por tecnología y servicio asociados al uso de la instalación esencial de roaming automático nacional, para lo cual se adiciona el Formato 37 a la Resolución CRC 3496 de 2011 cuyos formatos fueron compilados por la Resolución CRC 3523 de 2012, el cual contendrá la siguiente información:

“FORMATO 37. Roaming Automático Nacional

Periodicidad: Trimestral, con datos de cada mes del trimestre.

Plazo: 15 días calendario después del vencimiento del trimestre.

Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios que hagan uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional.

a) TRÁFICO VOZ y SMS

123456
Proveedor Red OrigenProveedor Red VisitadaTráfico Voz (Minutos reales)Total valor por tráfico de voz (miles $)Cantidad SMSTotal valor por tráfico de SMS (miles $)
 Mes 1Mes 2Mes 3TrimestreMes 1Mes 2Mes 3Trimestre

1. Proveedor red origen: Es el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles al cual pertenecen los usuarios que se benefician del roaming automático nacional proporcionado por el Proveedor de otra red móvil. Es quien hace el reporte de información.

2. Proveedor red visitada: Es el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que atiende con sus propios recursos a usuarios pertenecientes al Proveedor de la red origen, bajo la modalidad de roaming automático nacional.

3. Tráfico voz: Tráfico en minutos reales (efectivamente cursados) utilizados por usuarios de la red de origen a través de la Red visitada haciendo uso del Roaming Nacional, discriminado por cada mes del trimestre.

4. Total valor por tráfico de voz: Corresponde al valor total, expresado en miles de pesos, que fue causado por concepto de tráfico de voz soportado en el uso de roaming automático nacional.

5. Cantidad SMS: Cantidad de Mensajes SMS generados por usuarios del Proveedor de la red de origen a través de la red visitada haciendo uso del Roaming Nacional, discriminado por cada mes del trimestre.

6. Total valor por tráfico de SMS: Corresponde al valor total, expresado en miles de pesos, que fue causado por concepto de tráfico de SMS soportado en el uso de roaming automático nacional.

b) TRÁFICO DE DATOS

123456
Proveedor Red OrigenProveedor Red VisitadaTerminalTecnología (*)TráficoTotal valor por tráfico de datos (miles $)
Mes 1Mes 2Mes 3Trimestre

1. Proveedor red origen: Es el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles al cual pertenecen los usuarios que se benefician del roaming automático nacional proporcionado por el Proveedor de otra red móvil. Es quien hace el reporte de información.

2. Proveedor red visitada: Es el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que atiende con sus propios recursos a usuarios pertenecientes al Proveedor de la red origen, bajo la modalidad de roaming automático nacional.

3. Terminal: Terminal usado por el suscriptor para acceder a la red y se clasifica dentro de los siguientes grupos:

-- Teléfono móvil: Cuando el suscriptor utiliza un teléfono móvil para conectarse a Internet.

-- Data card: Cuando el suscriptor, a través de un Modem USB / PCMCIA, Ranura SIM, Notebook/Netbook, etc., se conecta a Internet utilizando un computador u otros equipos.

4. Tecnología: Corresponde a la tecnología de acceso utilizada para la transmisión de la información al usuario final a través de la red visitada y se clasifica dentro de los siguientes grupos:

-- 2G: Para conexiones móviles que utilizan tecnologías GSM/GPRS/EDGE, IS-136 (TDMA), IS-95/IS-95B (CDMA).

-- 3G: Para conexiones móviles que utilizan tecnologías W-CDMA/HSPA, UWC-136, CDMA2000.

-- 4G: Para conexiones móviles que utilizan tecnologías LTE.

(*) Esta información es opcional y se diligenciará en la medida que la red visitada entregue discriminación de tráfico por tecnologías.

5. Tráfico: Tráfico total en MBytes generados por usuarios del Proveedor de la red origen a través de la Red visitada haciendo uso del Roaming Automático Nacional, discriminado por cada mes del trimestre.

6. Total valor por tráfico de datos: Corresponde al valor total, expresado en miles de pesos, que fue causado por concepto de tráfico de datos soportado en el uso de roaming automático nacional”.

ARTÍCULO 12. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2013.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo,

CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR.

* * *

1. “Por medio de la cual se expide el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, y se dictan otras disposiciones”.

2. Radicación número 13-014040.

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