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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 7186 DE 2023

Tema: Cargos de interconexión

Subtema: Costos para la interconexión entre las redes

Resolución CRC 7186 de 11/06/2023 “Por la cual se resuelve la actuación administrativa acumulada en el expediente 3000- 32-2-41 entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y ARIA TEL S.A.S. E.S.P. respecto de las relaciones de interconexión surgidas entre las partes”.

(…)

“Cabe mencionar, para tal efecto, que la compartición de costos y la autorización de la desconexión de la red TPBCL/LE de COMCEL y la red TPBCL de ARIA TEL debe analizarse desde la perspectiva del cumplimiento de las obligaciones mutuas que conlleva la relación de interconexión. En ese sentido, la solicitud de ARIA TEL de compartir los costos para la interconexión entre las redes TPBCL/LE y la red de TPBCL de COMCEL debe considerar el contenido del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución 6522 de 2022, el cual dispone:

ARTÍCULO 4.1.2.4. COSTOS DE INTERCONEXION. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.

En la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo, los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores se distribuirán de la siguiente manera:

- Cuando la interconexión involucre rutas con enlaces unidireccionales, cada proveedor será responsable por la totalidad de los costos asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico originado en su propia red.

- Cuando la configuración de la interconexión involucre enlaces bidireccionales, los proveedores interconectados asumirán estos costos de manera conjunta y en partes iguales.

Los demás costos deberán ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexión. Dichos costos corresponderán a la oferta económica más baja presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento a criterios de eficiencia técnica y económica.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios o de señalización, según se requiera, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión. ''(NSFT)

(…)

De esta manera, la regla reconoce que las partes de una relación de interconexión tienen la facultad de determinar sus propios costos y, con esa información, acordar los valores de remuneración que están dispuestos a pagar por la interconexión. Así, la norma contenida en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 contempla una disposición supletiva, al establecer la regla aplicable a la distribución de costos cuando las partes, o alguna de ellas, son renuentes a alcanzar un acuerdo sobre esa distribución. Debe destacarse que una eventual aplicación de la regla que establece la distribución de costos ante la falta de acuerdo solo es factible, en atención al contenido mismo de la regulación general, desde el momento en que se materializa dicho desacuerdo, pues es justamente este el que activa tal aplicación”.

Tema: Cargos de interconexión

Subtema: Desconexión de las relaciones de acceso y/o interconexión

Resolución CRC 7186 de 11/06/2023 “Por la cual se resuelve la actuación administrativa acumulada en el expediente 3000- 32-2-41 entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y ARIA TEL S.A.S. E.S.P. respecto de las relaciones de interconexión surgidas entre las partes”.

(…)

“En ese sentido, el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV

(…)

A la par del precepto transcrito, el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022, define lo concerniente a las reglas específicas para la procedencia de la desconexión de las relaciones de acceso y/o interconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 4.1.7.6. DESCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS. Cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones procederá a la desconexión provisional del otro proveedor, hasta tanto se supere la situación que generó la desconexión. Para el efecto, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.

La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.

Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios.

(…)(NSFT).

En síntesis, la norma revisada supone, de una parte, que la desconexión provisional procede cuando en el seno del CMI -o la instancia equivalente-, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones beneficiario de la obligación de pago constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se ha llevado a cabo la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso y/o interconexión, para lo cual cada uno de los proveedores involucrados deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que adoptarán con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión frente a los usuarios.

De otra parte, la norma también contempla la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, la cual acaece si la falta de transferencia de saldos totales se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación. Estos periodos deben ser constatados en el seno del CMI y la terminación se dará previa autorización de la CRC, siempre y cuando se garantice la mínima afectación a los usuarios.

Así las cosas, mientras que la desconexión provisional no requiere autorización de la autoridad regulatoria, la terminación de la relación de acceso y/o interconexión sí, lo cual sucederá siempre que se configuren los supuestos previstos en la regulación.

En consonancia con lo señalado, el artículo 4.1.7.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 regula lo referente a la transferencia de saldos, de acuerdo con lo que a continuación se indica:

ARTÍCULO 4.1.7.2. TRANSFERENCIA DE SALDOS. Los proveedores acordarán el plazo para realizar la conciliación de cuentas y la transferencia de las sumas recaudadas, a menos que entre ellos se haya pactado que la transferencia se haga sobre las sumas facturadas. Si no hay acuerdo entre las partes, el proveedor que recaude debe realizar las transferencias al proveedor beneficiario en un plazo no superior a cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha límite estipulada en el contrato, la servidumbre o la fijación de condiciones impuesta por la CRC, para la recepción de la información requerida para facturar. Si la transferencia no se efectúa en los términos y plazos previstos, se reconocerán al proveedor beneficiario intereses de mora sobre las sumas dejadas de transferir, sin perjuicio de las facultades que la Entidad de control y vigilancia correspondiente tenga para imponer las sanciones a que haya lugar”.

En suma, se tiene que, para que proceda la autorización de terminación de una relación de acceso y/o interconexión por la no transferencia de saldos netos, se deben cumplir los siguientes requisitos:

- Que la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión se mantenga por tres (3) periodos consecutivos de conciliación. Vale aclarar que la oportunidad de la transferencia deberá analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 4.1.7.2 de la Resolución CRC 5050, en virtud del cual las partes acordarán el plazo para tal fin y, en caso de no hacerlo, se aplicará el término de cuarenta (40) días calendario ahí dispuesto.

- Que en el seno del CMI se constate la no transferencia de saldos netos.

- Que se garantice que la afectación a los usuarios sea en cualquier caso mínima.

Debe destacarse, así mismo, que cuando la norma alude a la transferencia de saldos totales, incluye allí toda obligación dineraria que tiene origen en la relación de interconexión, lo cual cobija no solamente los cargos de acceso, sino también el suministro de las instalaciones esenciales, servicios adicionales y provisión de instalaciones no esenciales para que la interconexión sea técnicamente posible”.

Tema: Cargos de interconexión

Subtema: Igualdad de condiciones para la señalización en interconexiones

Resolución CRC 7186 de 11/06/2023 “Por la cual se resuelve la actuación administrativa acumulada en el expediente 3000- 32-2-41 entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y ARIA TEL S.A.S. E.S.P. respecto de las relaciones de interconexión surgidas entre las partes”.

(…)

“Aclarado lo anterior, resulta del caso considerar que la regulación general en vigor define las condiciones que deben aplicarse para el suministro de la señalización en las relaciones de interconexión. Es así como el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 9 de la Resolución 6522 de 2022, establece:

ARTÍCULO 4.1.3.5. SEÑALIZACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente el protocolo de señalización que se utilice en la interconexión, siempre y cuando el mismo este (sic) basado en un estándar internacional así como en las especificaciones nacionales cuando estas existan que garanticen el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.

El diseño de la red de señalización en la interconexión, en particular su dimensionamiento y topología, deberá realizarse con base en criterios de confiabilidad y seguridad. Siempre que sea posible deberá establecerse redundancia en los enlaces que manejen señalización.

Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones debe poner a disposición de otros proveedores de redes y servicios cuando menos las opciones de señalización que utilice o haya ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores de redes y servicios ya interconectados, así como las opciones de señalización que utilice al interior de su propia red, en este último supuesto, cuando se refiera a los protocolos establecidos en el artículo 4.1.3.6. de la presente resolución.

En caso de que existan diferencias, entre la versión del protocolo SIP que es utilizada por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones solicitante y la versión que es utilizada por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que pone a disposición sus recursos de señalización, tales que para garantizar la interoperabilidad o el interfuncionamiento de la interconexión, requieran del uso de elementos de red como pasarelas de medios o de señalización, se dará aplicación al artículo 4.1.2.4. de la presente resolución.” (SFT).

Según el artículo citado, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben poner a disposición las mismas opciones de señalización que utilicen, hayan ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores, a partir de lo cual es claro que la implementación de la señalización SIP, en efecto, puede materializarse cuando ambos proveedores usan este protocolo al interior de sus redes, e incluso, lo hayan ofrecido o utilizado en otras relaciones de interconexión.

Tal mandato se encuentra ligado con el principio de trato no discriminatorio previsto en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, como uno de los principios vertebrales del régimen de acceso, uso e interconexión. El principio en cita fue definido en el numeral 4.1.1.3.2 del artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 en los siguientes términos:

4.1.1.3.2. Trato no discriminatorio con Acceso Igual - Cargo Igual. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán dar igual trato a todos los proveedores y no podrán otorgar condiciones menos favorables que las que se otorgan a sí mismos o a algún otro proveedor. Las condiciones de acceso e interconexión no deben ser menos favorables que las que utilice para sí mismo dicho proveedor o a las ofrecidas a otros proveedores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso e interconexión y a las que otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio el proveedor correspondiente o a las que utilice para sí mismo dicho proveedor. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán otorgar iguales ó similares condiciones de remuneración de su red, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso e interconexión similares.” (NSFT).

Lo hasta acá señalado permite evidenciar que los PRST deben ofrecer las mismas condiciones de acceso, uso e interconexión, incluyendo protocolos de señalización, que sean utilizadas con otros PRST, o para sí mismos, o incluso que hayan ofrecido anteriormente, siempre que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso, interconexión y señalización del PRST solicitante”.

Normativa asociada: Resolución 7261 de 2023

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