RESOLUCIÓN 7186 DE 2023
(agosto 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Por la cual se resuelve la actuación administrativa acumulada en el expediente 3000- 32-2-41 entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y ARIA TEL S.A.S. E.S.P. respecto de las relaciones de interconexión surgidas entre las partes
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
1.1. Descripción general de las relaciones de interconexión entre ARIA TEL y COMCEL
En la medida en que en el presente acto administrativo la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC debe analizar diversas relaciones de interconexión surgidas entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en adelante COMCEL, y ARIA TEL S.A.S. E.S.P., en adelante ARIA TEL, en aras de generar mayor claridad se deben identificar en primer lugar dichas relaciones, para lo cual cabe señalar que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones COMCEL y ARIA TEL han celebrado desde 2016 una serie de negocios jurídicos asociados a las mismas, los cuales constan en los documentos denominados por las partes así(1):
- “Contrato de acceso uso e interconexión directa entre la red de larga distancia de la empresa ARIATEL S.A.S E.S.P y la red de TMC de Comunicación Celular S.A “COMCEL” para cursar tráfico de voz de larga distancia internacional”, celebrado el 21 de enero de 2016;
- “Contrato de acceso uso e interconexión entre las redes TPBCL/LE de Telmex Colombia S.A con las redes TPBCL de ARIATEL S.A.S E.S.P”(2), suscrito el 21 de diciembre de 2016;
- “Contrato de Acceso Uso e Interconexión para el tráfico de voz entre la Red de TPBCL de ARIATEL S.A.S E.S.P y la red TMC de Comunicación Celular S.A COMCEL S.A”, perfeccionado el 14 de marzo de 2017;
-“Contrato de acceso, uso e interconexión entre las redes TPBCL/LE de Telmex Colombia S.A en la ciudad de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca y la red TPBCLD de ARIATEL S.A.S E.S.P”, acordado el 8 de noviembre de 2017; y
- “Contrato de acceso, uso e interconexión entre la Red de TPBCLD de Comunicación Celular S.A COMCEL S.A con la red fija de ARIATEL S.A.S E.S.P”, fechado del 31 de agosto de 2021.
Es así como los negocios jurídicos suscritos entre COMCEL y ARIA TEL versan sobre las siguientes redes:
- Red móvil de COMCEL y la red de larga distancia de ARIA TEL. Es preciso indicar que, mediante la Resolución CRC 6991 de 2022, confirmada por la Resolución CRC 7118 de 2023, esta Comisión autorizó la desconexión de la relación de interconexión surgida entre dichas redes y, como consecuencia de ello, esa relación no se encuentra vigente.
- Red fija de COMCEL y la red fija de ARIA TEL.
- Red móvil de COMCEL y la red fija de ARIA TEL.
- Red fija de COMCEL y la red de larga distancia de ARIA TEL.
- Red larga distancia de COMCEL y la red fija de ARIA TEL.
Ahora bien, en el marco de las relaciones antes indicadas resulta necesario mencionar que, además de la resuelta por vía de la Resolución CRC 6991 de 2022, confirmada por la Resolución CRC 7118 de 2023, COMCEL presentó ante esta Comisión la solicitud de autorización de desconexión de la relación de interconexión entre su red fija y la red fija de ARIA TEL, y, posteriormente, ARIA TEL radicó tres solicitudes de solución de controversias, relacionadas con (i) la compartición de costos de la interconexión de la red TPBCL/LE(3) de COMCEL y la red TPBCL(4) de ARIA TEL, (ii) sobre la implementación del protocolo de señalización SIP en las relaciones de interconexión y (iii) la compartición de costos por la interconexión entre la red fija de ARIA TEL y la red de Larga Distancia Internacional (LDI) de INFRACEL. Tales solicitudes se encuentran acumuladas en la presente actuación, por lo que las mismas han de ser analizadas en conjunto.
Con este contexto general, se procede a continuación a citar los antecedentes de cada una de las solicitudes recibidas por la CRC y que fueron acumuladas en el presente acto administrativo.
1.2 Solicitud de desconexión de la red local de COMCEL y la red local de ARIA TEL. Expediente 3000-32-2-41
Mediante oficio radicado ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC del 24 de octubre de 2022 bajo el número 2022816437, COMCEL solicitó a esta Comisión la autorización de la desconexión definitiva de la relación de interconexión entre su red TPBCL/LE y la red TPBCL de ARIA TEL, invocando para ello los artículos 4.1.2.10 y 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Una vez revisada la solicitud, mediante comunicación del 1 de noviembre de 2022 con radicado 2022527139, la CRC corrió traslado a ARIA TEL para que en un término de 10 días presentara sus consideraciones, pruebas y argumentos, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
En razón al traslado efectuado, mediante comunicación del 17 de noviembre de 2022 con radicado 2022817826, ARIA TEL dio respuesta a la solicitud de autorización de desconexión definitiva.
1.3 Solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL en relación con la compartición de los costos de interconexión respecto de su red local y la red local de COMCEL. Expediente: 3000-32-13-57
Mediante comunicación radicada el 7 de diciembre de 2022 bajo el número 2022818949, ARIA TEL solicitó dar inicio al trámite administrativo para dirimir la controversia surgida con COMCEL, asociada con la compartición de costos de la interconexión de sus redes fijas locales.
En atención a dicha solicitud, a través de una comunicación del 21 de diciembre de 2022, radicada bajo el número 2022530663, la CRC solicitó a ARIA TEL, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la presentación de la respectiva oferta final en torno a la materia en divergencia, y la acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde el inicio de la etapa de negociación directa sin que se hubiera llegado a un acuerdo entre las partes. Fue así como, mediante comunicación con radicado 2023800721 del 18 de enero de 2023, ARIA TEL aclaró su solicitud inicial.
Una vez verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad dispuestos en los artículos 42 (5) y 43 de la Ley 1341 de 2009 respecto de la solicitud en cita, la Directora Ejecutiva de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 26 de enero de 2023, para lo cual, mediante comunicación de radicado 2023501767, remitió a COMCEL los oficios de ARIA TEL, así como la documentación asociada, para que este se pronunciara sobre el particular. Del inicio de la actuación administrativa se comunicó paralelamente a ARIA TEL.
Acto seguido, el 2 de febrero de 2023, mediante comunicación con número de radicado interno 2023801821, COMCEL dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por ARIA TEL.
Posteriormente, mediante comunicaciones del 21 de febrero de 2023 con radicados de salida 2023503798 y 2023503800, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso, y fijó como fecha de su realización el día 24 de febrero de 2023 a las 11:40 a.m.; audiencia que se celebró en la hora y fecha señaladas sin que se llegara a un acuerdo.
En atención a que esta solicitud de conflicto se refiere específicamente a los costos de interconexión entre la red TPBCL/LE de COMCEL y la red TPBCL de ARIA TEL, cuya desconexión fue solicitada por COMCEL y acumulada en la presente actuación, un elemento del estudio consiste en definir si la reclamación de ARIA TEL sobre los costos tiene el efecto de enervar las causales de desconexión, lo que implica el análisis conjunto de las dos solicitudes específicamente relacionadas con las redes de telefonía local entre las partes de la presente actuación administrativa para definir la manera en que un desacuerdo sobre la distribución de costos en una relación de interconexión incide sobre una eventual desconexión.
1.4 Solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL en relación con el cambio de protocolo de señalización en todas sus relaciones de interconexión con COMCEL. Expediente: 300032-13-58
Mediante comunicación del 7 de diciembre de 2022 radicada bajo el número 2022818958, ARIA TEL solicitó a la CRC dar inicio al trámite administrativo para dirimir la controversia surgida con COMCEL, relativa a solucionar las diferencias surgidas entre las partes frente a la oportunidad, verificación, revisión e inspección de proceder con el cambio del protocolo de señalización a SIP como valor de renovación tecnológica.
A través de comunicación del 21 de diciembre de 2022, radicada bajo el número 2022530663, la CRC solicitó a ARIA TEL la presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia, y la acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde el inicio de la etapa de negociación directa entre las partes sin que se hubiera llegado a un acuerdo. Así, mediante comunicación del 16 de enero de 2023 radicada internamente bajo el número 2023800735, ARIA TEL complementó su solicitud.
Verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad dispuestos en los artículos 42 (6) y 43 de la Ley 1341 de 2009, la Directora Ejecutiva de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el 27 de enero de 2023, mediante radicado 2023501913, para lo cual remitió a COMCEL las comunicaciones de ARIA TEL, así como la documentación asociada, para que este se pronunciara sobre el particular.
Mediante documentos radicados el 2 de febrero de 2023 con el número interno 2023801821, COMCEL dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversia allegada por ARIATEL.
Finalmente, a través de comunicaciones del 21 de febrero de 2023 con radicados de salida 2023503798 y 2023503800, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente y fijó como fecha de realización el 24 de febrero de 2023 a las 11:20 a.m.; audiencia que se celebró en la hora y fecha señaladas sin que se llegara a un acuerdo entre las partes.
1.5 Solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL en relación con la compartición de costos de interconexión asociados a la interconexión indirecta entre la red fija de ARIA TEL y la red de Larga Distancia Internacional (LDI) de INFRACEL usando como operador de tránsito la red de COMCEL. Expediente: 3000-32-13-59
Mediante comunicación del 12 de diciembre de 2022 radicada internamente en la CRC bajo el número 2022819189, ARIA TEL solicitó a esta entidad dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con COMCEL frente a la fijación de condiciones sobre el pago de los enlaces de interconexión provenientes de la interconexión indirecta entre la red fija de ARIA TEL y la red de Larga Distancia Internacional (LDI) de INFRACEL, en la que COMCEL actúa como proveedor de tránsito.
En atención a lo anterior, la CRC, a través de comunicación del 21 de diciembre de 2022 radicada bajo el número 2022530672, solicitó a ARIA TEL la remisión de la oferta final respecto de la materia en divergencia, así como la acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde el inicio de la etapa de negociación directa entre las partes sin que se hubiera llegado a un acuerdo. ARIA TEL atendió el requerimiento el 19 de enero de 2023 a través de la comunicación identificada con número de radicado 2023800846, en la cual aclaró su solicitud.
Verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad dispuestos en los artículos 42 (7) y 43 de la Ley 1341 de 2009, la Directora Ejecutiva de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 27 de enero de 2023, para lo cual remitió a COMCEL la comunicación de ARIATEL, así como la documentación asociada, para que este se pronunciara sobre el particular.
Mediante documento allegado el 3 de febrero de 2023 bajo radicado 2023801892, COMCEL dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias radicada por ARIA TEL.
Acto seguido, a través de comunicación del 21 de febrero de 2023 con radicados de salida 2023503802 y 2023503804, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso y fijó como fecha su realización el día 24 de febrero de 2023 a las 11:00 a.m.; audiencia que se celebró en la hora y fecha señaladas sin que las partes llegaran a un acuerdo.
1.6 Comunicación del 9 de marzo de 2023 remitida por COMCEL
El 9 de marzo de 2023, mediante comunicación de radicado interno 2023803672, COMCEL presentó argumentos generales sobre su interpretación del alcance general de las actuaciones administrativas asociadas con sus relaciones de interconexión con ARIA TEL. En dicho documento, COMCEL expuso que si bien existen múltiples negocios jurídicos, que se constatan en diversos documentos contractuales, el hecho de que COMCEL controle los recursos de infraestructura de la red, hace que su relación con ARIA TEL se constituya como una única relación de interconexión que debe ser estudiada de esa manera por la CRC. En el mismo escrito también argumentó que las solicitudes de solución de controversias presentadas por ARIA TEL constituyen un “abuso de derecho” por su temeridad y ánimo de dilatar el proceso de decisión.
A lo descrito, COMCEL agregó que "[...] se observaría abuso del derecho, al no considerar la interconexión como una sola relación, y determinar vigente cualquier acuerdo de interconexión existente entre las Partes, aun estando pendiente de pago por parte de ARIA TEL de sus obligaciones reguiatorias".
1.7 La acumulación de expedientes administrativos
Mediante comunicación del 16 de febrero de 2023, radicada internamente bajo el número 2023802584, COMCEL solicitó la acumulación de las actuaciones que en su momento identificó con los siguientes números de expediente y de radicado 3000-32-2-27, 3000-32-13-57, 3000-3213-58, 3000-32-13-59, 2022527139 (correspondiente al expediente 3000-32-2-41) y 2022526906 (correspondiente al expediente 3000-32-2-41), para lo cual argumentó que las actuaciones son decididas por la misma autoridad, que tienen una causa común relativa a las condiciones de las interconexiones de las redes de ARIA TEL y COMCEL, y, finalmente, que son relaciones jurídicas que no pueden persistir si la CRC ordena una desconexión, lo cual podría generar decisiones contradictorias.
En atención a esa solicitud de acumulación, por medio del Auto del 14 de marzo de 2023, el Director Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRC 6548 de 2022(8), previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, decidió acumular las actuaciones administrativas identificadas bajo los números de expediente 3000-322-41, 3000-32-13-57, 3000-32-13-58 y 300032-13-59, al cumplirse los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a
la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que, entre otras cosas, resuelve sobre algunas controversias surgidas entre las partes.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
A fin de atender íntegramente las solicitudes presentadas por las partes, la CRC procederá a resumir los argumentos de estas según el asunto sobre el que versan, así:
2.1. Sobre la solicitud de autorización de desconexión
2.1.1. Argumentos de COMCEL
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 24 de octubre de 2022, mediante comunicación de radicado 2022816437, COMCEL solicitó a la CRC la autorización de la desconexión definitiva de la relación de interconexión9 entre su red TPBCL/LE y la red de TPBCL de ARIA TEL, teniendo como fundamento lo establecido en los artículos 4.1.2.10 y 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cuales se refieren a la terminación de los acuerdos de interconexión y a la desconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación.
Afirma COMCEL que la solicitud de autorización para proceder con la desconexión de la relación de interconexión existente con ARIA TEL se justifica en los siguientes impagos:
Tabla 1. Relación de impagos
TRÁFICO DEL MES | CONCEPTO | SALDO CARTERA COMCEL |
01 DIC- 31 DIC 2021 | FACTURA ARRENDAMIENTOS DICIEMBRE de 2021 | $19.460.627 |
01 DIC-31 DIC 2021 | INTERESES MORA ARRENDAMIENTOS | $0 |
$19.460.627 | ||
01 FEB-28 FEB 2022 | FACTURA ARRENDAMIENTOS FEBRERO 2022 | $21.420.000 |
$21.420.000 | ||
01 MAR- 31 MAR 2022 | FACTURA ARRENDAMIENTOS MARZO de 2022 | $21.420.000 |
01 MAR- 31 MAR 2022 | INTERESES MORA ARRENDAMIENTOS | $1.383.543 |
$22.803.543 | ||
01 ABR- 30 ABR 2022 | FACTURA ARRENDAMIENTOS ABRIL de 2022 | $21.420.000 |
01 ABR- 30 ABR 2022 | INTERESES MORA ARRENDAMIENTOS | $1.047.461 |
$22.467.461 | ||
01 MAY-31 MAY 2022 | FACTURA ARRENDAMIENTOS MAYO de 2022 | $21.420.000 |
01 MAY-31 MAY 2022 | INTERESES MORA ARRENDAMIENTOS | $1.483.893 |
$22.903.893 | ||
01 JUN- 30 JUN 2022 | FACTURA ARRENDAMIENTOS JUNIO de 2022 | $21.420.000 |
01 JUN- 30 JUN 2022 | INTERESES MORA ARRENDAMIENTOS | $2.188.718 |
$23.608.718 | ||
01 JUL- 31 JUL 2022 | FACTURA ARRENDAMIENTOS JULIO de 2022 | $21.420.000 |
01 JUL- 31 JUL 2022 | INTERESES MORA ARRENDAMIENTOS | $2.268.740 |
$23.688.740 | ||
01 AGO- 31 AGO 2022 | FACTURA ARRENDAMIENTOS AGOSTO de 2022 | $21.420.000 |
01 AGO- 31 AGO 2022 | INTERESES MORA ARRENDAMIENTOS | $3.216.714 |
$24.636.714 | ||
01 SEPT- 30 SEPT 2022 | FACTURA ARRENDAMIENTOS SEPTIEMBRE de 2022 | $21.420.000 |
01 SEPT- 30 SEPT 2022 | INTERESES MORA ARRENDAMIENTOS | $3.991.293 |
$25.411.293 | ||
$206.400.989 |
Fuente: Información contenida en el Rad. 2022816437 de fecha 24 de octubre de 2022
COMCEL indica que el 3 de mayo de 2022 se reunió con ARIA TEL en el Comité Mixto de Interconexión -CMI-, luego de varias reprogramaciones del mismo, y en esta instancia le señaló a ARIA TEL que la cartera para esa relación de interconexión corresponde a cuatro (4) periodos, de los cuales tres (3) de ellos son consecutivos sin pago, de modo que, en concepto del solicitante, se cumplen los requisitos establecidos en la regulación vigente para dar aplicación a lo señalado en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Así mismo, COMCEL expresa que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció el 6 de septiembre de 2022 sobre la notificación por parte de dicho operador, relacionada con el cumplimiento de los supuestos regulatorios establecidos en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, para proceder con la desconexión provisional de la interconexión entre las redes de TPBCL/LE de COMCEL y las redes de TPBCL de ARIA TEL. En virtud de lo anterior, agrega, COMCEL procedió a realizar la desconexión provisional el 19 de septiembre de 2022.
Añade a lo anterior que, sin haber resuelto las diferencias entre ambas empresas, el 6 de octubre de 2022, a instancias de un nuevo CMI, insistió a ARIA TEL que a la fecha de realización del mencionado Comité dicho proveedor continuaba con una cartera pendiente de pago en virtud de la ejecución del contrato de interconexión entre las redes de TPBCL/LE de COMCEL con las redes de TPBCL de ARIA TEL. A partir de lo descrito, COMCEL reitera la solicitud tendiente a obtener la autorización inmediata de la desconexión definitiva de la relación de interconexión entre las redes locales de COMCEL y ARIA TEL, originada en la no transferencia de los saldos netos.
Posteriormente, COMCEL menciona las medidas que deben adoptarse con la finalidad de garantizar la mínima afectación a los usuarios. Al respecto, indica que ARIA TEL cuenta con la posibilidad de suscribir un contrato de interconexión indirecta(10), mediante el cual garantice que sus usuarios fijos se puedan comunicar con los usuarios fijos de COMCEL y viceversa. Por lo tanto, COMCEL recomienda que ARIA TEL enrute dicho tráfico a través de otras interconexiones que tenga habilitadas.
De igual forma, COMCEL afirma que en las ciudades en donde ARIA TEL presta el servicio de telefonía fija (Armenia, Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Manizales, Medellín, Pereira, Santa Marta, Tunja, Villavicencio, Pasto e Ibagué), existen otros proveedores que ofrecen el servicio de telefonía fija, los cuales tienen la posibilidad de garantizar el suministro de dicho servicio a los usuarios.
2.1.2. Argumentos de ARIA TEL
ARIA TEL se pronunció sobre la solicitud de autorización de desconexión elevada por COMCEL el 17 de noviembre de 2022, mediante comunicación con radicado 2022817826. En primer lugar, ARIA TEL afirma que los valores adeudados a COMCEL por el contrato de acceso, uso e interconexión están relacionados con la remuneración de las instalaciones esenciales, mientras que los cargos de acceso entre las redes TPBCL/LE de COMCEL y la red de TPBCL de ARIA TEL no presentan retardo alguno, con lo cual, según ARIA TEL, no estarían dados los presupuestos para la terminación del acuerdo de interconexión en virtud del artículo 4.1.5.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
A su vez, ARIA TEL hace referencia a las que califica como discrepancias presentadas en el CMI celebrado el 6 de octubre del 2022, en donde enunció su desacuerdo con la interpretación y el contenido del contrato de interconexión suscrito con COMCEL. Además, pone de presente que se discutieron temas relacionados con la eficiencia y economía de la interconexión, como lo son: (i) el cambio del protocolo de señalización; (ii) los valores por concepto de cobro de enlaces a favor de ARIA TEL, orientados a costos y utilidad razonable; y (iii) otros conceptos con el fin de equilibrar las cargas prestacionales de la relación contractual.
Por otro lado, ARIA TEL solicita "(...) la intervención de la CRC de conformidad con las garantías que debe proteger y los mandatos constitucionales y legales que tiene para ello, pues claramente la posición de dominio del operador COMCEL discrimina las condiciones necesarias para que exista un equilibrio contractual.” (sic).
En ese sentido, ARIA TEL afirmó en ese momento que ”[e]l primer espacio de esta intervención por la vía de controversias contractuales se adelantará con la finalidad de que la CRC tenga conocimiento que COMCEL a su vez le debe dinero a ARIA TEL, y detallar el contenido de la deuda, con la que más allá de pretender un cruce de cuentas para evitar la descapitalización, se busca garantizar la transparencia y la claridad del acuerdo de interconexión y poder lograr acuerdos futuros para la eficiencia tecnológica en temas de compartición de costos”(11). De acuerdo con esto, ARIA TEL menciona que la CRC debe entender el contenido detallado de la deuda, y de esta forma debe garantizar la transparencia y claridad del contrato de interconexión para lograr la eficiencia tecnológica frente a la compartición de los costos.
Seguidamente, ARIA TEL menciona que ha expuesto a COMCEL las diferencias regulatorias y conceptuales asociadas con los requisitos y presupuestos exigidos para la interconexión, sin embargo, afirma que "(...) la respuesta obtenida de parte de COMCEL es la de no avanzar con actividades enmarcadas en la Resolución 6522 del 2022 por la mora, dejando de lado las condiciones competitivas para el mejoramiento, el diseño de la red de señalización en la interconexión, en particular su dimensionamiento y eficiencia en términos de costos y topología, criterios de confiabilidad, seguridad y coubicaciones (sic). Lo anterior, según ARIA TEL, representa "(...) un bloqueo a continuar avanzando en estas mejorías a causa de la deuda existente, situación que dificulta a un futuro cercano lograr un paz y salvo definitivo para la interconexión antigua y avanzar en una moderna, que sea eficiente en términos de costos para las partes, en especial para el solicitante' (sic).
Finalmente, ARIA TEL expone el que cataloga como un riesgo a los usuarios finales de ambos proveedores, si se llegara a permitir la desconexión definitiva del contrato de interconexión y de su respectiva operación. Por lo tanto, solicitó a la CRC no proceder con la solicitud de COMCEL de efectuar la desconexión entre sus redes fijas, mientras no exista una resolución del conflicto sobre el tema de compartición de costos de instalaciones esenciales que presentaría posteriormente.
2.2. Sobre la solicitud de solución de controversias relacionada con la compartición de los costos de la interconexión entre la red local de COMCEL y la red local de ARIA TEL
2.2.1. Argumentos de ARIA TEL
En su escrito de solución de controversias inicialmente tramitado con el expediente 3000-32-2-57, ARIA TEL considera que los costos de la interconexión surgidos entre su red local y la red local de COMCEL deben ser compartidos en los términos de la Resolución CRC 6522 de 2022, y que, a pesar de existir un acuerdo de voluntades sobre la materia, las obligaciones relacionadas con la interconexión deben ajustarse para reconocer que los enlaces entre las partes son '“bilaterales', indicando, en sus palabras, que los acuerdos vigentes con COMCEL se refieren a:
"(...) asumir el costo de los medios de transmisión y recursos requeridos para la interconexión de la misma forma en caso de ampliaciones, en concreto ARIA TEL debe asumir las instalaciones esenciales necesarias para llegar hasta los nodos de interconexión de COMCEL, y así se hizo efectivamente, estos son los costos asociados a la instalación, implementación, entrega y suministro para la puesta en marcha del funcionamiento de la infraestructura, los cuales deben ser asumidos por el operador solicitante, más se insiste, no fue acordado algo distinto en referencia a los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores que se utilizan y requieren para gestionar el tráfico."(sic).
De acuerdo con lo expuesto, ARIA TEL expresa que no existe acuerdo sobre el valor de los pagos asociados con los costos de la interconexión de los enlaces de trasmisión de ámbito local entre nodos. En esta línea, menciona que la CRC debe intervenir en la relación de interconexión y distribuir los costos de la interconexión en los términos del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ante la ausencia de acuerdo entre las partes, luego de lo cual señala que '“[l]a anterior medida regulatoria advierte que, a falta de acuerdo, y teniendo en cuenta que en el contrato no existe disposición en contrario, los costos de la interconexión asociados a los enlaces de transmisión de ámbito local entre nodos serán compartidos o en su defecto "asumidos de manera conjunta y en partes iguales" (sic)(12).
Frente a lo anterior aclara que, de acuerdo con "los correos electrónicos de trazabilidad e intercambio de opiniones en el Acta de CMI, así como el audio de la Reunión, han pasado mucho más de 30 días. Sin embargo, después de varios comentarios y revisiones las partes firmaron el acta hasta el 18 de enero del 2023, razón por la que no se compartió en firme a la solicitud del inicio de intervención por controversias' (sic); y en relación con la oferta final este proveedor manifestó lo siguiente: “Si bien es cierto el contrato señala unas obligaciones a cargo de ARIA TEL, que no se desconocer (sic), a la fecha del correspondiente análisis no se está (sic)de acuerdo con que se siga manteniendo esa obligación cuando los enlaces son bilaterales'(13).
2.2.2. Argumentos de COMCEL
En su escrito de observaciones, COMCEL explica que desde el 21 de diciembre de 2016 cuenta con un acuerdo con ARIA TEL sobre la relación de acceso a su red, el cual se encuentra contenido en el negocio jurídico de nombre “CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LAS REDES DE TPBCL/LE DE TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL S.A.) CON LAS REDES DE TPBCL DE ARIA TEL S.A.S. E.S.P.'. Tal acuerdo, agrega, contiene la integralidad de su relación de interconexión con ARIA TEL, y ha sido objeto de modificaciones y ajustes el 8 de noviembre de 2019 y el 24 de septiembre de 2021.
De acuerdo con lo expuesto por COMCEL, ese contrato cuenta con una vigencia de 5 años y fue prorrogado automáticamente el 20 de diciembre de 2021. En consecuencia, COMCEL considera que con ARIA TEL existe un acuerdo vigente respecto de la asunción de los costos que demande la interconexión. En criterio de COMCEL, dado que ya existe un acuerdo entre las partes sobre el monto y condiciones de la interconexión, la CRC carece de la facultad para imponer condiciones de remuneración diferentes a las previamente pactadas por las partes.
2.3. Sobre la solicitud de solución de controversias relacionada con el cambio de protocolo de señalización para todas las relaciones contractuales entre COMCEL y ARIA TEL
2.3.1. Argumentos de ARIA TEL
En el escrito de solución de controversias inicialmente tramitado bajo el expediente 3000-32-2-58, ARIA TEL reclama que desde junio de 2022 solicitó a COMCEL "la revisión Renovación (sic) tecnológica Cambio de protocolo de señalización de SS7 a SIP y el Cambio de topología de red a la empresa COMCEL", asunto que fue objeto de discusión en el CMI de 6 de octubre de 2022. Al respecto, también afirma que "no está de acuerdo con que COMCEL condicione al pago de obligaciones económicas, a cumplir con una medida regulatoria obligatoria de eficiencia técnica de la Interconexión asociada en la reducción de costos como es el cambio de protocolo a SIP. ”(sic).
En la aclaración allegada a la CRC sobre su solicitud, ARIA TEL explicó su posición sobre el cambio del protocolo de señalización, sustentándola en la obligación que recae en los proveedores de ofrecer la interconexión utilizando el protocolo SIP a partir de la entrada en vigor de la Resolución CRC 6522 de 2022, a lo que agregó que en el acta del CMI fechada el 6 de octubre de 2022 se expresó lo siguiente: "(...) Aria Tei no está de acuerdo con que COMCEL condicione al pago de obligaciones económicas, a cumplir con una medida regulatoria obligatoria de eficiencia técnica de la Interconexión asociada en la reducción de costos como es el cambio de protocolo a SIP”(14).
En línea con lo anterior, su oferta final se enmarcó en la adopción del protocolo SIP en sus relaciones contractuales con COMCEL a la luz de lo dispuesto por la Comisión mediante la Resolución CRC 6522 de 2022, la cual contempla como obligación el ofrecimiento de dicho protocolo de señalización a partir el mes de septiembre de 2022. De esta forma, ARIA TEL considera que COMCEL debe ofrecerle incondicional e inmediatamente una migración al protocolo SIP en todas las interconexiones operativas entre las partes.
2.3.2. Argumentos de COMCEL
En respuesta a la solicitud de solución de controversias de ARIA TEL sobre la implementación del protocolo de señalización SIP, COMCEL aduce que '"[n]o existen condiciones técnicas que impidan que el protocolo de señalización SS7 que se utiliza actualmente en las interconexiones, continúe operando"(sic), a lo que agrega que [l]a razón por la cual no existe tráfico en las relaciones de interconexión con COMCEL, están asociadas (sic) la suspensión de las interconexiones con ARIA TEL derivadas del incumplimiento de dicho operador de transferir a COMCEL los saldos derivados de la interconexión."
Así mismo, COMCEL expresa que la razón para no atender las solicitudes de ARIA TEL se debe a que existe una suspensión del acceso a la red de ese prestador. Sobre el particular subraya que "NO está condicionando la implementación de la señalización SIP" e insiste en que "las interconexiones se encuentran suspendidas o en proceso de terminación por hechos atribuibles exclusivamente a ARIA TEL (el no pago), como consecuencia de lo establecido en los Contratos (sic) y en la regulación vigente, sin que pueda implementarse la migración del esquema de señalización en estas condiciones suspendidas y en proceso de terminación."
En este contexto, COMCEL solicita a la CRC "evaluar la pertinencia de realizar trabajos de adecuación sobre interconexiones que se encuentran suspendidas y en proceso de terminación por la reiterada y persistente decisión de ARIA TEL de no cumplir sus obligaciones de pago derivadas de la relación de interconexión". A ello añade que [n]o resulta procedente avanzar con una solicitud de migración de esquema de señalización en una interconexión suspendida y en proceso de terminación, cuando el solicitante ha desatendido diversas solicitudes de remediar su incumplimiento y ponerse al día en los pagos pendientes."
Adicionalmente, COMCEL expresó no estar en desacuerdo con el cambio de protocolo de señalización, sino que la evaluación de esa migración debía estar sujeta al cumplimiento de ARIA TEL de pagar las contraprestaciones a su cargo en los siguientes términos: "COMCEL reitera su solicitud para que ARIA TEL remedie los incumplimientos en sus obligaciones de pago para normalizar las relaciones de interconexión existentes entre las Partes, con el fin de habilitar ias interconexiones y luego evaluar la solicitud de migración hacia el protocolo de señalización SIP sobre interconexiones operativas que cursen tráfico.”
2.4. Sobre la solicitud de solución de controversias relacionada con la compartición de costos asociada con la interconexión indirecta entre la red local de ARIA TEL y la red de larga distancia internacional (LDI) de INFRACEL, en la cual COMCEL actúa como operador de tránsito.
2.4.1. Argumentos de ARIA TEL
En la solicitud de solución de controversias inicialmente tramitada bajo el expediente 3000-32-259, ARIA TEL expresa que tiene un descuerdo consistente en que los negocios jurídicos vigentes con COMCEL no aplican para los enlaces creados para la interconexión indirecta entre la red fija de ARIA TEL y la red de Larga Distancia Internacional (LDI) de INFRACEL, en la que COMCEL actúa como operador de tránsito. ARIA TEL explica esa posición en los siguientes términos:
"ARIA TEL solicita el pago de los enlaces de interconexión provenientes del OtrosíNo.3, el cual regula la interconexión indirecta entre la red fija de ARIA TEL y la red de Larga Distancia Internacional (LDI) de INFRACEL, en la que COMCEL actúa como operador de tránsito para cursar tráfico de LDI.'(15)
En el mismo escrito, ARIA TEL explica su posición sobre su solicitud ya que contiene una: "(...) propuesta sobre compartición de costos, las posibilidades en beneficio de ambas partes que se logren conciliar acordadamente y negociar el valor del enlace conforme a costos y utilidad razonable'. Además, complementó su solicitud original indicando frente al punto en divergencia que el mismo "se discutió en el numeral 2 del Acta CMI del 6 de octubre del 2022' y que su oferta final se enmarca en que "se dé cumplimiento al Contrato original(...)(16)". Para concluir su posición, ARIA TEL alega que: "Al derivarse los Enlaces conforme a lo pactado en el contrato inicial, el Otrosí, tal como lo advierte la cláusula de vigencia, solamente modifica lo expresamente señalado en el documento, y nada se advirtió en él sobre el no cobro de los enlaces de la manera que se estableció en el contrato inicial.'(17).
La reclamación de ARIA TEL de recibir una suma por concepto de los enlaces a su cargo, y con ello que esta entidad se pronuncie sobre la manera en que los costos de esa relación deben ser distribuidos, se sustenta en su interpretación asociada a que en los contratos celebrados con COMCEL no existe estipulación clara que determine la remuneración o contraprestación a favor de COMCEL sobre la red de larga distancia internacional de INFRACEL.
2.4.2. Argumentos de COMCEL
En respuesta a la solicitud de solución de controversias en mención, COMCEL argumenta que la solicitud de ARIA TEL sobre la interconexión indirecta entre la red fija de ARIA TEL y la red LDI de INFRACEL carece de sustento, ya que entre ARIA TEL y COMCEL existe un negocio jurídico válidamente celebrado y vigente que contiene las reglas de remuneración entre las partes.
COMCEL expone que el Otrosí No. 3 asociado al contrato de acceso, uso e interconexión para el tráfico de voz entre la red de TPBCL de ARIA TEL y la red de TMC de COMCEL, pactado el 31 de agosto de 2021, tiene como objeto lo siguiente:
"Con el presente OTROSÍ las Partes acuerdan la implementación de la Interconexión indirecta entre la red fija de ARIA TEL y la red de larga distancia internacional (LDI) de INFRACEL, para cursar tráfico de LDI a través de la interconexión directa establecida entre la red TMC de COMCEL y la red fija de ARIA TEL, en la cual COMCEL actúa como operador de tránsito, en los términos y condiciones previstas en el presente acuerdo y en las normas que regulan la materia, Resolución CRC No. 5050 de 2016 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y demás normas que la modifiquen, deroguen, adicionen o complementen. Son Partes en la interconexión indirecta, INFRACEL en su calidad de operador de LDI, ARIA TEL en su calidad de operador del servicio de telefonía fija interconectado y COMCEL en su calidad de operador de tránsito.'
COMCEL subraya que en la medida que existe un acuerdo entre las partes en conflicto sobre la manera en que se deben distribuir los costos de la interconexión, no resulta posible la intervención de la CRC para que esta determine la manera en que las partes deben abordar el asunto.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Verificación de cumplimiento de requisitos de forma y procedibilidad respecto de las solicitudes
A efectos de iniciar el abordaje de las consideraciones de la CRC, en primer lugar, se realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad respecto de las solicitudes de solución de controversias presentadas por ARIA TEL, inicialmente tramitadas a través de los expedientes 3000-32-13-57, 3000-32-13-58 y 300032-13-59, no sin antes advertir que la solicitud de desconexión de COMCEL, también acumulada en esta actuación, se constituye como una petición que contempla requisitos diferentes a los establecidos en las normas sobre solución de controversias dispuestas en el Título V de la Ley 1341 de 2009.
De esta manera, se constata que la solicitud de autorización de desconexión cumple con los requisitos de forma necesarios para su estudio de fondo, además de que COMCEL expresamente presentó en su solicitud los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición.
3.1.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad frente a las solicitudes de solución de controversias
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 (18) y 43 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, en los trámites de solución de controversias, deben dar cumplimiento a los requisitos de forma y de procedibilidad allí establecidos, los cuales deben ser constados por la CRC respecto de la solicitud que presente el interesado. Para el efecto, entonces, deberá verificarse la configuración de los siguientes puntos:
- La solicitud escrita ante la CRC;
- La manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo;
- La indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo;
- La presentación de la oferta final respecto de la materia en divergencia;
- La acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Siguiendo lo anterior, la CRC entrará a revisar si frente a las tres solicitudes de solución de controversias iniciadas a petición de ARIA TEL, y que fueron acumuladas en el presente trámite, se reunieron los mencionados requisitos:
3.1.2. Solicitud relacionada con la compartición de costos de interconexión entre las redes locales de ARIA TEL y COMCEL
Revisado el escrito de ARIA TEL y su complemento, se constató que su solicitud cumple con los requisitos de forma descritos anteriormente, toda vez que, en estos, se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, en la medida en que ARIA TEL le solicitó a COMCEL llegar a acuerdos sobre el asunto en controversia durante el CMI del 6 de octubre de 2022, y la solicitud de solución de controversias con el cumplimiento de los requisitos fue radicada ante la Comisión el 18 de enero de 2023.
3.1.3. Solicitud relacionada con la implementación del protocolo de señalización SIP en las relaciones de interconexión operativas entre COMCEL y ARIA TEL
Se observa que se la solicitud escrita de ARIA TEL y su complemento cumplen con los requisitos de forma descritos anteriormente, toda vez que, allí, se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, en la medida en que ARIA TEL le solicitó a COMCEL llegar a acuerdos sobre el asunto en controversia durante el CMI del 6 de octubre de 2022, y la solicitud de solución de controversias con el cumplimiento de los requisitos fue radicada ante la Comisión el 19 de enero de 2023.
3.1.4. Solicitud relacionada con la compartición de costos asociados a la interconexión indirecta entre la red local de ARIA TEL y la red de larga distancia de INFRACEL en la que COMCEL actúa como operador de tránsito
Una vez revisada la solicitud escrita de ARIA TEL y su complemento, se constató que se cumple con los requisitos de forma descritos anteriormente, toda vez que, allí, se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, en la medida en que ARIA TEL le solicitó a COMCEL llegar a acuerdos sobre el asunto en controversia durante el CMI del 6 de octubre de 2022, y la solicitud de solución de controversias con el cumplimiento de los requisitos fue radicada ante la Comisión el 18 de enero de 2023.
4. Sobre los asuntos que debe resolver la CRC en la presente actuación administrativa
Con el objetivo de definir los asuntos sobre los que la Comisión debe pronunciarse en la presente resolución, sea lo primero recordar que esta actuación administrativa se acumularon los expedientes 3000-32-2-41, 3000-32-13-57, 3000-32-13-58 y 300032-13-59, debido a que corresponden a actuaciones decididas por la misma autoridad, que tienen una causa común relativa a las condiciones de las interconexiones de las redes de ARIA TEL y COMCEL, y con el propósito de evitar decisiones contradictorias.
Tomando en consideración lo expuesto, y teniendo en cuenta los argumentos y solicitudes provenientes de las partes, en primer lugar, le corresponde a la CRC en el presente acto analizar la procedencia de la solicitud asociada a la compartición de costos en la relación de interconexión existente entre la red fija de COMCEL y la red fija de ARIA TEL, que fue elevada por este último. Por referirse a las mismas redes, dicha solicitud se analizará en conjunto con la petición de terminación de la relación interconexión formulada por COMCEL, cuya procedencia está supeditada a la acreditación de los supuestos de hecho previstos para tal fin en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022.
De otro lado, le corresponde a la CRC identificar si resulta procedente o no ordenar que ARIA TEL y COMCEL implementen el protocolo de señalización SIP en los términos en que se solicitó por ARIA TEL, en aquellas relaciones de interconexión que permanezcan vigentes entre las partes.
Finalmente, en relación con la solicitud de ARIA TEL asociada con la compartición de costos en su relación de interconexión indirecta con la red de larga distancia de INFRACEL en la que COMCEL actúa como operador de tránsito, la CRC procederá con el correspondiente análisis con el objetivo de identificar si tal compartición resulta o no procedente.
5. Pronunciamiento sobre los asuntos a resolver
5.1.1. Controversia sobre la compartición de costos de interconexión entre la red TPBCL/LE de COMCEL y la red de TPBCL de ARIA TEL y su desconexión
En esta sección se analizará, en conjunto, la solicitud de solución de controversias encaminada a que se ordene la compartición de costos para la interconexión surgida entre la red TPBCL/LE de COMCEL y la red TPBCL de ARIA TEL, y la solicitud de desconexión elevada por COMCEL respecto de las mismas redes.
Al respecto es necesario mencionar que para abordar este punto resulta procedente primero analizar si la controversia planteada por ARIA TEL, relativa a la compartición de costos de interconexión entre su red TPBCL/LE y la red de TPBCL de COMCEL, puede llegar a tener algún tipo de impacto en los montos que fueron reconocidos por ambas partes con impagos, ya que la única manera en que el conflicto de costos tenga incidencia sobre la posibilidad de desconexión, es que el conflicto se haya suscitado antes de que se generara la causal de desconexión.
Cabe mencionar, para tal efecto, que la compartición de costos y la autorización de la desconexión de la red TPBCL/LE de COMCEL y la red TPBCL de ARIA TEL debe analizarse desde la perspectiva del cumplimiento de las obligaciones mutuas que conlleva la relación de interconexión. En ese sentido, la solicitud de ARIA TEL de compartir los costos para la interconexión entre las redes TPBCL/LE y la red de TPBCL de COMCEL debe considerar el contenido del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución 6522 de 2022, el cual dispone:
“ARTÍCULO 4.12.4. COSTOS DE INTERCONEXION. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.
En la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo, los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores se distribuirán de la siguiente manera:
- Cuando la interconexión involucre rutas con enlaces unidireccionales, cada proveedor será responsable por la totalidad de los costos asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico originado en su propia red.
b. Cuando la configuración de la interconexión involucre enlaces bidireccionales, los proveedores interconectados asumirán estos costos de manera conjunta y en partes iguales.
Los demás costos deberán ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexión. Dichos costos corresponderán a la oferta económica más baja presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento a criterios de eficiencia técnica y económica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios o de señalización, según se requiera, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión. ”
Como se observa, la disposición transcrita es clara en determinar que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos, y sólo en ausencia de consenso se aplicará la distribución contenida en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
De esta manera, la regla reconoce que las partes de una relación de interconexión tienen la facultad de determinar sus propios costos y, con esa información, acordar los valores de remuneración que están dispuestos a pagar por la interconexión. Así, la norma contenida en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 contempla una disposición supletiva, al establecer la regla aplicable a la distribución de costos cuando las partes, o alguna de ellas, son renuentes a alcanzar un acuerdo sobre esa distribución. Debe destacarse que una eventual aplicación de la regla que establece la distribución de costos ante la falta de acuerdo solo es factible, en atención al contenido mismo de la regulación general, desde el momento en que se materializa dicho desacuerdo, pues es justamente este el que activa tal aplicación.
En el caso concreto se tiene que el desacuerdo en torno a la distribución de costos en las relaciones de interconexión surgidas entre COMCEL y ARIA TEL, fue puesto de manifiesto por este último desde el 18 de agosto de 2022 en comunicación por escrito, y reiterado en el CMI del día 6 de octubre de 2022(19), esto es, cuando tal interconexión se encontraba bajo desconexión provisional, en consideración a que COMCEL había procedido con su suspensión el 7 de julio de 2022, con fundamento en lo establecido en el primer inciso del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022, es decir, ante la constatación en el CMI de la situación relativa a que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se llevó a cabo la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración de la interconexión.
Lo descrito permite identificar que el desacuerdo en torno a la distribución de costos en la relación de interconexión entre la red TPBCL/LE de COMCEL y la red TPBCL de ARIA TEL surgió en el momento en el que ya se habían causado los cobros que desembocaron tanto en la desconexión que de manera provisional efectuó COMCEL el 7 de julio de 2022, como en la solicitud de autorización de desconexión definitiva que se analiza en esta sección.
Ello significa que, contrario a lo manifestado por ARIA TEL, la radicación del conflicto ante la Comisión no trae de suyo la imposibilidad de que esta autoridad estudie y se pronuncie de fondo respecto de la autorización de desconexión definitiva elevada por COMCEL, puesto que, en este asunto, se insiste, la disparidad de criterios entre las partes sobre la aplicabilidad del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, se dio después de que se generaron los cobros asociados a los impagos que desembocaron en la desconexión provisional.
En la medida en que, según lo explicado, la divergencia en torno a la aplicación de la regulación asociada a la compartición de costos se ocasionó con posterioridad a la materialización de los supuestos de hecho que abrieron paso tanto a la desconexión provisional de la interconexión entre la red TPBCL/LE de COMCEL y la red TPBCL de ARIA TEL, así como a la solicitud de autorización de desconexión que acá se revisa, no tiene vocación de prosperar la petición de ARIA TEL encaminada a que se compartan los costos de la interconexión.
De aceptarse tal solicitud, se abriría paso a que un proveedor, luego de que incurra en saldos insolutos, y por tanto, dé lugar a la desconexión provisional y a la solicitud de desconexión definitiva, pretenda poner en discusión tales deudas a través de la presentación de controversias sobre la aplicabilidad y alcance de las disposiciones regulatorias que regulan los costos a ellas relacionados, lo cual, se constituye como una situación que impide la prosperidad de las pretensiones que el interesado formule sobre el particular en su solicitud de conflicto.
Aclarado lo anterior, cabe resaltar, en lo que atañe a la solicitud de autorización de desconexión planteada por COMCEL, que la regulación general expedida por esta Comisión contiene diversas disposiciones relacionadas con la posibilidad de suspender o terminar las relaciones de acceso uso e interconexión, siempre que se materialicen los supuestos de hecho y requisitos allí previstos.
En ese sentido, el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4176 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV
Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios.” (NSFT).
A la par del precepto transcrito, el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022, define lo concerniente a las reglas específicas para la procedencia de la desconexión de las relaciones de acceso y/o interconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4.1.7.6. DESCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS. Cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones procederá a la desconexión provisional del otro proveedor, hasta tanto se supere la situación que generó la desconexión. Para el efecto, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.
La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.
Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios.
(…)(NSFT).
En síntesis, la norma revisada supone, de una parte, que la desconexión provisional procede cuando en el seno del CMI -o la instancia equivalente-, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones beneficiario de la obligación de pago constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se ha llevado a cabo la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso y/o interconexión, para lo cual cada uno de los proveedores involucrados deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que adoptarán con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión frente a los usuarios.
De otra parte, la norma también contempla la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, la cual acaece si la falta de transferencia de saldos totales se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación. Estos periodos deben ser constatados en el seno del CMI y la terminación se dará previa autorización de la CRC, siempre y cuando se garantice la mínima afectación a los usuarios.
Así las cosas, mientras que la desconexión provisional no requiere autorización de la autoridad regulatoria, la terminación de la relación de acceso y/o interconexión sí, lo cual sucederá siempre que se configuren los supuestos previstos en la regulación.
En consonancia con lo señalado, el artículo 4.1.7.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 regula lo referente a la transferencia de saldos, de acuerdo con lo que a continuación se indica:
“ARTÍCULO 4.1.7.2. TRANSFERENCIA DE SALDOS. Los proveedores acordarán el plazo para realizar la conciliación de cuentas y la transferencia de las sumas recaudadas, a menos que entre ellos se haya pactado que la transferencia se haga sobre las sumas facturadas. Si no hay acuerdo entre las partes, el proveedor que recaude debe realizar las transferencias al proveedor beneficiario en un plazo no superior a cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha límite estipulada en el contrato, la servidumbre o la fijación de condiciones impuesta por la CRC, para la recepción de la información requerida para facturar. Si la transferencia no se efectúa en los términos y plazos previstos, se reconocerán al proveedor beneficiario intereses de mora sobre las sumas dejadas de transferir, sin perjuicio de las facultades que la Entidad de control y vigilancia correspondiente tenga para imponer las sanciones a que haya lugar”.
En suma, se tiene que, para que proceda la autorización de terminación de una relación de acceso y/o interconexión por la no transferencia de saldos netos, se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Que la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión se mantenga por tres (3) periodos consecutivos de conciliación. Vale aclarar que la oportunidad de la transferencia deberá analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 4.1.7.2 de la Resolución CRC 5050, en virtud del cual las partes acordarán el plazo para tal fin y, en caso de no hacerlo, se aplicará el término de cuarenta (40) días calendario ahí dispuesto.
- Que en el seno del CMI se constate la no transferencia de saldos netos.
- Que se garantice que la afectación a los usuarios sea en cualquier caso mínima.
Debe destacarse, así mismo, que cuando la norma alude a la transferencia de saldos totales, incluye allí toda obligación dineraria que tiene origen en la relación de interconexión, lo cual cobija no solamente los cargos de acceso, sino también el suministro de las instalaciones esenciales, servicios adicionales y provisión de instalaciones no esenciales para que la interconexión sea técnicamente posible. En efecto, el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016 incorpora la definición de Costos de Interconexión de la siguiente manera:
“Es el valor de las inversiones y costos necesarios para interconectar las redes de telecomunicaciones. Se incluyen, entre otros, los medios de acceso, enlaces de transmisión, los equipos, sistemas, soportes lógicos, dispositivos y órganos de conexión asociados, entre los nodos de interconexión de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones interconectados.”
Así, cuando el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022, se refiere a la “transferencia total” de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, debe entenderse que la remuneración comprende todo en su especie, esto es, los medios de acceso, los enlaces de transmisión, los equipos, sistemas, soportes lógicos, dispositivos, y, en fin, todos los recursos que se empleen para permitir una interconexión entre las redes de las partes.
Expuesto lo anterior, a continuación esta Comisión realizará el análisis asociado al cumplimiento de los requisitos en descripción para el caso concreto, frente a la relación de interconexión entre la red TPBCL/LE de COMCEL y la red TPBCL de ARIA TEL, no sin antes reiterar que, según lo informado por COMCEL mediante radicado 2022809598 de 19 de septiembre de 2022, el 7 de julio de 2022 dicho proveedor llevó a cabo la desconexión provisional de la citada relación de interconexión, previo pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio en donde determinó que COMCEL dio cumplimiento a los presupuestos expuestos en el artículo 4.1.7.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022, para proceder con la desconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos por parte de ARIA TEL.
Así las cosas, de acuerdo con lo observado en la documentación aportada por COMCEL que reposa en el expediente, se evidencia la existencia de una obligación dineraria por parte de ARIA TEL hacia COMCEL por la no transferencia oportuna de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión en periodos consecutivos de los años 2021 y 2022. En efecto, en el acta de CMI del 3 de mayo de 2022, aportada por COMCEL, la cual se encuentra suscrita por ambas partes, se aprecia lo siguiente:
Tabla 2. Contrato de interconexión entre la red TPBCL/LE de Comcel y la red de TPBCL de ARIA TEL
CONCILIACIÓN | VALOR CONCILIACIÓN | FECHA DE VENCIMIENTO |
Arrendamientos diciembre 2021 factura SAP3114071068 | $19.460.627 | 31/12/2021 |
Arrendamientos febrero 2022 factura SAP3115053273 | $21.420.000 | 28/02/2022 |
Arrendamientos marzo 2022 factura SAP3115523737 | $21.420.000 | 31/03/2022 |
Factura intereses por mora SAP3115695633 | $1.383.543 | 31/03/2022 |
Arrendamientos abril 2022 factura SAP3116123922 | $21.420.000 | 29/04/2022 |
Factura intereses por mora SAP3116136528 | $1.047.461 | 29/04/2022 |
SUBTOTAL CARTERA | $86.151.631 |
Fuente: Información contenida en el acta del CMI celebrado entre las partes el 03-MAY-2022
Así mismo, en el acta del CMI del 3 de mayo de 2022, se expresa lo siguiente:
"ARIA TEL manifiesta que está de acuerdo con la cartera informada por COMCEL, la cual está actualizada con corte al 29 de abril de 2022.
Respecto de su situación financiera, ARIA TEL manifiesta que está realizando una solicitud de devolución de dineros ante la DIAN que les permitiría solucionar los problemas de cartera con COMCEL, e informa que esta devolución tardaría aproximadamente 50 días después de su radicación, la cual se realizó a finales del mes de abril de 2022” (NSFT).
A partir de lo descrito, cabe concluir que la no transferencia de saldos por parte de ARIA TEL a COMCEL se ha dado por un total de cuatro (4) periodos, de los cuales tres (3) de ellos son consecutivos sin pago, y corresponden a la remuneración de la interconexión del mes de diciembre 2021 y febrero, marzo y abril del 2022, los cuales se encuentran asociados al contrato de interconexión entre la red TPBCL/LE de COMCEL y la red de TPBCL de ARIA TEL. Ello, incluso, fue aceptado por este último operador según se evidencia en el acta de CMI del 3 de mayo de 2022.
De igual manera, es de anotar que los periodos de conciliación en los que no se dio la transferencia de saldos netos fueron constatados en el seno del CMI, según se observa justamente en el acta del 3 de mayo de 2022, la cual se encuentra debidamente firmada y aceptada por ambas partes de la siguiente manera:
Imagen 1. Extracto del acta del CMI llevado a cabo el día 3 de mayo de 2022
Fuente: Información contenida en el radicado Rad. 2022816437 del 24 de octubre de 2022
Por consiguiente, se evidencia la acreditación del supuesto que establece el artículo 4.1.7.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por la Resolución CRC 6522 de 2022, para proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, esto es, que en el seno de un CMI se debe constatar que durante tres (3) períodos consecutivos de conciliación no se ha llevado cabo la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión.
La acreditación en descripción no se desvirtúa por el hecho de que, como lo alega ARIA TEL, se encuentre al día en el pago de cargos de acceso, puesto que, según lo previamente expuesto, la transferencia total de saldos establecida como condición que enerva la causal de desconexión en los términos del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, incorpora no sólo el cargo de acceso, sino que incluye la remuneración de todos los recursos que se empleen en permitir una interconexión entre las redes de los operadores como los medios de acceso, enlaces de transmisión, los equipos, sistemas, soportes lógicos, dispositivos y órganos de conexión, entre otros rubros.
En otras palabras, el hecho de que presuntamente la deuda no verse sobre cargos de acceso, contrario a lo argumentado por ARIA TEL, no impide la configuración del supuesto de hecho previsto en la disposición regulatoria en cita a efectos de que se autorice la desconexión solicitada por COMCEL, puesto que la ausencia de transferencia de saldos se acreditó respecto de otros costos que la regulación prevé como propios de la interconexión.
En consecuencia, para el momento en que se inició la actuación administrativa, se encuentra acreditado que ARIA TEL no ha generado la transferencia de saldos netos a favor de COMCEL inclusive por cuatro (4) periodos de conciliación, de los cuales tres (3) periodos de ellos son consecutivos.
Por otra parte, es de recordar que ARIA TEL solicitó, en el escrito en el que se pronunció sobre la petición de autorización de desconexión elevada por COMCEL, la intervención directa de la CRC en razón a la “posición de dominio” de COMCEL, pues, en su entender, este último discrimina las condiciones necesarias para que exista un equilibrio contractual. Además, ARIA TEL indica que, en su entender, existen aspectos que condicionan la interconexión desfavorable hacia el “operador entrante”, y agrega que se lo ha hecho saber insistentemente a COMCEL.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta relevante mencionar que en la presente actuación se encuentra probado que ARIA TEL no ha realizado la transferencia de los saldos totales provenientes de la relación de interconexión que este tiene con COMCEL, generándose así la aplicación de la consecuencia jurídica relativa a la desconexión de la relación de interconexión, en virtud de lo dispuesto en artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022.
Esta es, pues, una regla regulatoria de carácter general, cuya aplicación no se encuentra excepcionada por cuenta de los hechos que ARIA TEL enuncia, los cuales, por lo demás, ni siquiera fueron acreditados por este proveedor. Al contrario, lo que sí se evidencia es que, como ya se indicó, en el CMI del 3 de mayo de 2022, ARIA TEL manifestó estar “de acuerdo con la cartera informada por COMCEL”, sin que al respecto alegara objeción alguna relacionada con las prácticas contractuales que en el marco de la actuación administrativa le endilgó a su acreedor.
De otro lado, al momento de descorrer el traslado de la solicitud de autorización de desconexión presentada por COMCEL, ARIA TEL señaló que presentaría una serie de conflictos con el propósito de distribuir las cargas económicas asociadas a la interconexión con COMCEL. Como ya se ha mencionado anteriormente, esos conflictos fueron posteriormente radicados ante la CRC y acumulados en la presente actuación. Con todo, vale señalar que la presentación de tales conflictos no se constituye como un obstáculo para la autorización de la desconexión acá analizada.
Acorde con lo ya expuesto, ninguna disposición normativa contempla que el estudio y eventual decisión de las situaciones sometidas a consideración de la CRC por ARIA TEL se materialicen como una excepción o configuren un supuesto de hecho que impida la desconexión solicitada por COMCEL de su red TPBCL/LE y de la red TPBCL de ARIA TEL, mucho menos si, como ya se vio, las controversias se suscitaron con posterioridad a la configuración de los supuestos de hecho que dan lugar a la autorización de desconexión. De esta manera, como se explicó, tales conflictos no enervan la autorización de terminación de la relación de interconexión en los términos en los que COMCEL la solicitó, y por lo tanto corresponde autorizar tal desconexión.
De todo lo expuesto se concluye que, en la presente actuación, se encuentra acreditado que ARIA TEL no transfirió a COMCEL los saldos netos provenientes de la remuneración de la relación de interconexión entre sus redes locales dentro de los plazos acordados por las partes, durante cuatro (4) periodos de conciliación, de los cuales tres (3) de ellos son consecutivos, situación que fue constatada en la instancia del CMI. Adicionalmente, se pudo determinar que las instalaciones esenciales hacen parte integral de la relación de interconexión especificado entre las partes; es decir, la suma adeudada por parte de ARIA TEL a COMCEL es exigible por este último en virtud del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 21 de diciembre de 2016 por ambos proveedores.
Sin perjuicio de lo señalado, esta Comisión advierte que la desconexión acá autorizada solo involucra la interconexión existente entre la red TPBCL/LE de ARIA TEL y la red de TPBCL de COMCEL. Aun cuando en el escrito con radicado 2023803672 del 9 de marzo de 2023, COMCEL, además de calificar la radicación de conflictos por ARIA TEL como un abuso del derecho, indicó que las relaciones de interconexión con ARIA TEL deben ser analizadas como “una sola", por suerte de lo cual la autorización de terminación debe cobijar toda interconexión en las que ambos proveedores sean parte, lo cierto es que la solicitud inicial de COMCEL y respecto de la que esta Comisión inició la actuación fue aquella en la que dicho proveedor pidió la desconexión de la interconexión entre su red TPBCL y la red TPBCl/le ARIA TEL.
De ahí que no resulte procedente que, posterior a ello, se pretendan incluir relaciones inicialmente no previstas, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo descrito, fueron las partes quienes decidieron, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, dividir los estados de la cartera en atención a los distintos contratos que suscribieron para cada una de las relaciones de interconexión, según se vio en la sección de antecedentes de esta resolución.
Es de recordar que, adicionalmente, en la comunicación del 9 de marzo antes identificada, COMCEL subrayó que "[...] se observaría abuso del derecho, al no considerar la interconexión como una sola relación, y determinar vigente cualquier acuerdo de interconexión existente entre las Partes, aun estando pendiente de pago por parte de ARIA TEL de sus obligaciones regu/atorias".
La aproximación acá adoptada, sin embargo, y contrario a lo sostenido por COMCEL, no emerge como un "abuso del derechd', pues además de que el abuso del derecho no puede provenir en sí mismo de una decisión de una autoridad administrativa -consistente en analizar la solicitud de desconexión en los precisos términos en las que esta fue elevada- quien funge como un tercero que define una situación jurídica a través de un acto administrativo y que, como tal, no ejerce ningún derecho subjetivo que sea susceptible de abuso(20), en cualquier caso, se insiste, la Comisión no puede entrar a autorizar la desconexión de relaciones de interconexión que no fueron objeto de la solicitud inicial, más aún, si se considera que fueron las partes en uso de la autonomía de la voluntad privada las que decidieron segmentar la relación de interconexión en cinco contratos, tal como se ha descrito anteriormente en este acto.
5.1.1.1. Análisis sobre la posible afectación a los usuarios
Es de anotar en este punto que, en la solicitud de autorización de la desconexión presentada por COMCEL, dicho proveedor reiteró aquellas medidas que puso de presente en la comunicación de la desconexión provisional del 7 de julio de 2022, con el propósito de garantizar la mínima afectación a los usuarios.
Así pues, COMCEL afirma que ARIA TEL debe ser garante de la prestación de los servicios a sus usuarios, toda vez que puede realizar un contrato de interconexión indirecta para que los usuarios de telefonía fija de ARIA TEL se comuniquen con los usuarios de telefonía fija de COMCEL y viceversa. En ese sentido, COMCEL sugiere que ARIA TEL enrute dicho tráfico mediante otras interconexiones que tiene habilitadas.
Igualmente, COMCEL hace énfasis en que las ciudades en donde ARIA TEL presta sus servicios de telefonía fija, esto es, Armenia, Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Manizales, Medellín, Pereira, Santa Marta, Tunja, Villavicencio, Pasto e Ibagué, se encuentran disponibles otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) de telefonía fija, los cuales pueden seguir garantizando el servicio a los usuarios.
Teniendo en cuenta los argumentos de COMCEL y las posibilidades que se enmarcan en el propósito de garantizar la comunicación entre los usuarios de ambas redes, con el objetivo de corroborar la viabilidad de que se lleve a cabo una interconexión indirecta como única posibilidad para garantizar la comunicación entre los usuarios de las redes fijas de COMCEL y ARIA TEL, esta Comisión realizó un análisis que consistió en verificar la cantidad de PRST que reportaron líneas en servicio de telefonía fija durante el primer trimestre de 2023(21) en las ciudades en donde ARIA TEL cuenta con cobertura, y pudo evidenciar que los PRST que se listan a continuación en cada una de las ciudades reportaron operación para dicho período:
Tabla 3. Relación de proveedores por municipio
ARMENIA | |
ARIA TEL SAS E S P | |
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. | |
COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A | |
EDATEL S.A. | |
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. | |
BARRANQUILLA | |
ARIA TEL SAS E S P | |
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. | |
COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A | |
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP | |
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. | |
BOGOTÁ, D.C. | |
ARIA TEL SAS E S P | |
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. | |
COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A | |
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP | |
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. | |
NODO PACIFICO S.A.S E.S.P | |
BUCARAMANGA | |
ARIA TEL SAS E S P | |
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. | |
COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A | |
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP | |
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. | |
CALI | |
ARIA TEL SAS E S P | |
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. | |
COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A | |
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP | |
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE E.S.P | |
ERT SA ESP | |
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. | |
IBAGUÉ | |
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. | |
COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A | |
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. | |
MANIZALES | |
ARIA TEL SAS E S P | |
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. | |
COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A | |
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. | |
SUPERCABLE TELECOMUNICACIONES SAS | |
MEDELLÍN | |
ARIA TEL SAS E S P | |
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. | |
COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A | |
EDATEL S.A. | |
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP | |
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. | |
PASTO | |
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. | |
COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A | |
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. | |
PEREIRA | |
ARIA TEL SAS E S P | |
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. | |
COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A | |
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. | |
SANTA MARTA | |
ARIA TEL SAS E S P | |
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. | |
COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A | |
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA - COSTATEL S.A ESP | |
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. | |
TUNJA | |
ARIA TEL SAS E S P | |
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. | |
COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A | |
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. | |
VILLAVICENCIO | |
ARIA TEL SAS E S P | |
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. | |
COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A | |
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP | |
TPE COMUNICACIONES COLOMBIA SAS | |
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. | |
JASZ COMUNICACIONES TECNOLOGICAS E INTERACTIVAS E U | |
Fuente: Elaboración propia con base en los datos publicados en PostData |
Teniendo en cuenta la relación de proveedores antes indicada, se puede concluir que tanto los usuarios de telefonía fija de COMCEL como los de ARIA TEL tendrían la posibilidad de comunicarse, dado que cuentan con una cantidad plural de PRST que podrían proveer la interconexión indirecta que requiere ARIA TEL para llegar a la red de COMCEL.
En este orden de ideas, ARIA TEL debe, con el objetivo de salvaguardar los derechos de sus usuarios(22), suscribir los respectivos contratos de interconexión indirecta de conformidad con el artículo 4.1.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para garantizar las comunicaciones entre su red de telefonía fija con la red telefonía fija de COMCEL.
El panorama descrito da cuenta de que la desconexión acá autorizada no generaría una afectación a los usuarios, pues ellos podrán acceder al servicio de telefonía fija dado que ARIA TEL debe adoptar las medidas necesarias para tal fin.
Adicionalmente, COMCEL, a través de su página web(23), realizó una publicación informando a sus usuarios de la desconexión provisional llevada a cabo en septiembre de 2022 y de las medidas que los usuarios pueden adoptar para realizar llamadas de telefonía fija en las ciudades donde ARIA TEL presta el servicio:
“COMCEL informa a los usuarios de ARIA TEL que desde el 19 de septiembre de 2022 no se encuentra disponible la interconexión entre los usuarios de ARIA TEL y COMCEL para el servicio de llamadas local en las ciudades de Armenia, Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Manizales, Medellín, Pereira, Santa Marta, Tunja, Villavicencio, Pasto e Ibagué, debido a la desconexión provisional de la interconexión local por incumplimiento de las obligaciones de pago de la interconexión existente entre la red local de COMCEL y la red local de ARIA TEL.
Es importante indicar a los usuarios de ARIA TEL, que existen otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) de telefonía fija, que garantizan la prestación de dicho servicio.”
Como consecuencia de lo anterior, es importante indicar que esta Comisión no considera necesario impartir órdenes encaminadas a prevenir la afectación a usuarios, adicional a precisar que ARIA TEL debe suscribir los respectivos contratos de interconexión indirecta de conformidad con el artículo 4.1.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para garantizar la comunicación de los usuarios de su red de telefonía fija con los usuarios de la red telefonía fija de COMCEL.
5.1.2. Otras solicitudes de solución de controversia presentadas por ARIA TEL
Como ya fue expuesto, ARIA TEL presentó otras controversias en las que pone de presente la existencia de desacuerdos con COMCEL frente al cambio del protocolo de señalización a SIP y la distribución de costos en la interconexión indirecta entre la red local de ARIA TEL y la red LDI de INFRACEL en la que COMCEL actúa como operador de tránsito. Vale la pena recordar en este punto que mediante la Resolución CRC 6991 de 2022, confirmada por la Resolución CRC 7118 de 2023, se autorizó la desconexión de la interconexión entre la red LDI de ARIA TEL y la red TMC de COMCEL.
Bajo tales premisas, procede la Comisión a pronunciarse frente a las controversias planteadas por ARIA TEL, de la siguiente manera:
5.1.3. Controversia sobre la implementación del protocolo de señalización SIP
Para estudiar la solicitud de ARIA TEL referente a la modificación del protocolo de señalización, resulta pertinente advertir que la misma tiene como presupuesto la existencia y operatividad de una relación de interconexión si se tiene cuenta, precisamente, que la señalización tiene por propósito el intercambio de información sobre el establecimiento y control de una comunicación, así como la gestión de la red(24).
Pues bien, como ya ha sido indicado, mediante la Resolución CRC 6991 de 2022, confirmada por la Resolución CRC 7118 de 2023, se autorizó la desconexión de la red TMC de COMCEL de la red LDI de ARIA TEL. De otro lado, por medio del presente acto administrativo se está autorizando la terminación de la interconexión entre las redes TPBCL/LE de COMCEL y TPBCL de ARIA TEL. Tales decisiones conllevan que entre ARIA TEL y COMCEL no persista relación de interconexión respecto de las redes antes indicadas, razón por la cual no hay lugar a estudiar la procedencia de modificar el protocolo de señalización aplicable a estas.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo concerniente a las demás relaciones de interconexión que continúan operativas entre las partes, a saber, las asociadas con la red fija de COMCEL y la red de larga distancia de ARIA TEL, la red móvil de COMCEL con la red fija de ARIA TEL, y la red de larga distancia de COMCEL con la red fija de ARIA TEL, se debe entrar a analizar la procedencia de lo solicitado por ARIA TEL.
Para tal fin, en primer lugar, debe recordarse que, en criterio de COMCEL, la CRC no podría acceder a la petición de ARIA TEL en la medida en que si bien existen diversos negocios jurídicos que se refieren a distintas redes, la interconexión es una única relación, de modo que, si ARIA TEL adeuda saldos respecto de una de las relaciones contractuales, COMCEL no estaría en la obligación de modificar el protocolo de señalización en toda la interconexión con ARIA TEL.
Al respecto debe esta Comisión expresar que el hecho de que ARIA TEL adeude saldos asociados a las interconexiones entre su red fija y la red móvil de COMCEL y, de otra parte, entre su red fija y la red fija de COMCEL, a tal punto que como consecuencia de lo descrito, para el primer caso, mediante la Resolución CRC 6991 de 2022, confirmada por la Resolución CRC 7118 de 2023, se haya autorizado la desconexión y, para el segundo caso, haya sucedido lo mismo en el presente acto administrativo, no impide que respecto de las relaciones que aún están en operación se pueda estudiar la posibilidad de implementar un nuevo protocolo de señalización.
Primero, porque ninguna disposición normativa respalda tal aproximación y, segundo, si se tiene en cuenta que incluso COMCEL, al radicar la solicitud de desconexión ante la CRC, lo hizo especificando que se trataba de su red TPBCL/LE con la red TPBCL de ARIA TEL, solicitud que se soportaba en las especificaciones que constan en las actas de los CMI suscritas entre las partes(25), y en donde se hace una clara división de los estados de la cartera y de los asuntos en controversia para cuatro (4) de las cinco (5) relaciones contractuales establecidas entre las partes. Lo propio sucedió cuando COMCEL solicitó la autorización de desconexión entre su red móvil y la red de larga distancia de ARIA TEL.
Es claro entonces que, si bien la relación de interconexión entre dos prestadores debe entenderse como un concepto unitario(26), en este caso particular, COMCEL y ARIA TEL decidieron fragmentar su relación de interconexión en función de las redes involucradas, celebrando diferentes contratos para ello y, en ese orden de ideas, para los efectos del análisis que la Comisión ha efectuado, se abordó la solicitud original de desconexión remitida por COMCEL en la que se refirió expresa y exclusivamente al contrato asociado con su red TPBCL/LE con la red TPBCL de ARIA TEL, y en consecuencia, dada la solicitud del conflicto elevada por ARIA TEL analizada en este punto, en la que no distinguió un contrato en específico, sino que hizo referencia a la relación de interconexión con COMCEL como un todo, le corresponde a esta Comisión estudiar la posibilidad de ordenar la implementación de un nuevo protocolo de señalización en aquellas relaciones que continúan vigentes y operativas entre las partes.
Aclarado lo anterior, resulta del caso considerar que la regulación general en vigor define las condiciones que deben aplicarse para el suministro de la señalización en las relaciones de interconexión. Es así como el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 9 de la Resolución 6522 de 2022, establece:
“ARTÍCULO 4.1.3.5. SEÑALIZACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente el protocolo de señalización que se utilice en la interconexión, siempre y cuando el mismo este (sic) basado en un estándar internacional así como en las especificaciones nacionales cuando estas existan que garanticen el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.
El diseño de la red de señalización en la interconexión, en particular su dimensionamiento y topología, deberá realizarse con base en criterios de confiabilidad y seguridad. Siempre que sea posible deberá establecerse redundancia en los enlaces que manejen señalización.
Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones debe poner a disposición de otros proveedores de redes y servicios cuando menos las opciones de señalización que utilice o haya ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores de redes y servicios ya interconectados, así como las opciones de señalización que utilice al interior de su propia red, en este último supuesto, cuando se refiera a los protocolos establecidos en el artículo 4.1.3.6. de la presente resolución.
En caso de que existan diferencias, entre la versión del protocolo SIP que es utilizada por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones solicitante y la versión que es utilizada por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que pone a disposición sus recursos de señalización, tales que para garantizar la interoperabilidad o el interfuncionamiento de la interconexión, requieran del uso de elementos de red como pasarelas de medios o de señalización, se dará aplicación al artículo 4.1.2.4. de la presente resolución.” (SFT).
Según el artículo citado, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben poner a disposición las mismas opciones de señalización que utilicen, hayan ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores, a partir de lo cual es claro que la implementación de la señalización SIP, en efecto, puede materializarse cuando ambos proveedores usan este protocolo al interior de sus redes, e incluso, lo hayan ofrecido o utilizado en otras relaciones de interconexión.
Tal mandato se encuentra ligado con el principio de trato no discriminatorio previsto en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, como uno de los principios vertebrales del régimen de acceso, uso e interconexión. El principio en cita fue definido en el numeral 4.1.1.3.2 del artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 en los siguientes términos:
“4.1.1.3.2. Trato no discriminatorio con Acceso Igual - Cargo Igual. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán dar igual trato a todos los proveedores y no podrán otorgar condiciones menos favorables que las que se otorgan a sí mismos o a algún otro proveedor. Las condiciones de acceso e interconexión no deben ser menos favorables que las que utilice para sí mismo dicho proveedor o a las ofrecidas a otros proveedores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso e interconexión y a las que otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio el proveedor correspondiente o a las que utilice para sí mismo dicho proveedor. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán otorgar iguales ó similares condiciones de remuneración de su red, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso e interconexión similares.” (NSFT).
Es relevante poner de presente que este principio se fundamenta en el derecho a la igualdad, el cual se encuentra previsto en el artículo 13 de la Constitución Política(27). En criterio de la Corte Constitucional:
"(...) la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, ii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras”.(28)
Lo hasta acá señalado permite evidenciar que los PRST deben ofrecer las mismas condiciones de acceso, uso e interconexión, incluyendo protocolos de señalización, que sean utilizadas con otros PRST, o para sí mismos, o incluso que hayan ofrecido anteriormente, siempre que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso, interconexión y señalización del PRST solicitante.
Así, para el caso concreto debe recordarse que COMCEL ha ofrecido a otros proveedores la señalización SIP, por lo que ella debe ser ofrecida y suministrada a quien así se lo solicite, incluso sin importar si, luego de dicho ofrecimiento, ésta llega a su efectiva implementación. Al respecto, resulta pertinente señalar lo establecido en la Resolución CRC 2538 de 2010, mediante la cual se resolvió sobre la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión entre la red de CONMUDATA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y la red de COMCEL. En dicho acto administrativo, esta Comisión impuso la servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de CONMUDATA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y COMCEL, bajo el protocolo de señalización SIP.
Así mismo, esta Comisión ya ha determinado que COMCEL ha ofrecido la señalización SIP a su filial INFRACEL mediante la Resolución CRC 3057 de 2011, y con base en ello obligó el ofrecimiento de dicho protocolo al proveedor TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P.
De manera análoga, mediante las resoluciones CRC 6277 y 6337 de 2021 se establecieron las condiciones en las que COMCEL le debía proporcionar el protocolo SIP a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. En este mismo sentido, es de recordar que en el marco de la actuación administrativa en la que se profirieron las citadas resoluciones, la Comisión pudo evidenciar que COMCEL utiliza el protocolo de señalización SIP al interior de su propia red(29).
Adicionalmente, es necesario subrayar que COMCEL no se niega a proveer el protocolo de señalización SIP a ARIA TEL, sino que pretende condicionar el cambio a ese protocolo a que se '“remedie los incumplimientos en sus obligaciones de pago para normalizar las relaciones de interconexión existentes entre las Partes, con el fin de habilitar las interconexiones y luego evaluar la solicitud de migración hacia el protocolo de señalización SIP sobre interconexiones operativas que cursen tráfico". En esa medida, se configura la obligación de COMCEL de ofrecer el protocolo de señalización SIP a ARIA TEL en aquellas relaciones de interconexión que todavía se encuentran operativas entre las partes, pues lo cierto es que las deudas a las que refiere COMCEL recaen sobre relaciones cuya desconexión ya fue autorizada tanto en este acto administrativo como de manera previa a través de la Resolución CRC 6991 de 2022, confirmada por la Resolución CRC 7118 de 2023.
En suma, es claro que en el presente caso resulta procedente la implementación del protocolo de señalización SIP en la relación de interconexión entre la red de larga distancia de ARIA TEL y la red fija de COMCEL, así como en las relaciones entre la red fija de ARIA TEL y la red móvil de COMCEL y entre la red de larga distancia de COMCEL y la red fija de ARIA TEL, todo ello a la luz de las disposiciones regulatorias en cita y a partir del análisis de la información disponible.
Ahora bien, para lograr la implementación del protocolo SIP, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.1.3.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 que define los protocolos de señalización a ser empleados en la interconexión:
“ARTÍCULO 4.1.3.6. PROTOCOLOS DE SEÑALIZACIÓN EN LA INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán hacer uso en la interconexión de los protocolos de señalización SS7 y SIP, de acuerdo con lo definido en las recomendaciones y estándares expedidos por la UIT, ETSI, IETF y 3GPP o las normas nacionales cuando apliquen.
PARÁGRAFO 1. Para el caso del protocolo SS7, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pueden separar su red mediante el uso en el octeto de información de servicio, campo de subservicio, del parámetro de indicador de red definido en la Recomendación UIT Q.704, en cuyo caso deberán utilizar el código binario (11). Cuando el proveedor separe su red puede manejar al interior de la misma el esquema de señalización que más le convenga y administrar sus códigos de puntos de señalización. En caso de no optar por separar redes y para efectos de la señalización en los nodos de interconexión, debe usarse el código binario de red nacional (10). Para el establecimiento de parámetros de calidad en el protocolo SS7, Colombia se considera un país de mediana extensión.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1.3.5. respecto del trato no discriminatorio en materia de protocolos de señalización, para el caso del protocolo SIP, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en caso de no acuerdo en el marco de la libre negociación del protocolo de señalización a utilizar, adoptarán el protocolo SIP acogiendo los lineamientos contenidos en el documento IETF RFC3261 y los desarrollos complementarios del IETF que resulten pertinentes dependiendo del tipo de redes. y servicios que requieren la interconexión.
PARÁGRAFO 3. A efectos del enrutamiento y señalización para la implementación y operación de la portabilidad numérica móvil de que trata la Sección 12 del Capítulo 6 del Título II de la presente resolución, el transporte de información relacionada con la potabilidad numérica cuando en la interconexión se haga uso del protocolo SIP se realizará acogiendo los lineamientos establecidos en el documento IETF RFC4694" (NSFT).
En este caso se destaca que la regulación general indica que lo que debe tenerse en consideración en un ambiente de portabilidad numérica cuando se emplee el protocolo SIP es acoger los lineamientos del documento técnico IETF RFC 4694, y define expresamente lo que las partes de una interconexión deben considerar para su implementación en caso de que no logren un acuerdo sobre la especificación técnica del referido protocolo, la cual consiste en la adopción del estándar IETF 3261.
Por otra parte, en materia de seguridad, el artículo 4.1.3.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016 define condiciones generales a ser tenidas en cuenta en cualquier relación de interconexión, y especifica que la interconexión basada en protocolos de señalización para voz IP -como lo es SIP- deberá darse a través de conexiones directas, por medio de canales de datos dedicados punto a punto, y no deben anunciarse las direcciones IP en Internet:
“ARTÍCULO 4.1.3.11. SEGURIDAD. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben utilizar los recursos técnicos que establezca la regulación y los demás que estén a su alcance para que las redes interconectadas cuenten con condiciones de seguridad razonables.
Para el efecto, deberán establecerse medidas en la interconexión en relación con control de acceso, autenticación, confidencialidad e integridad de datos, seguridad de comunicación, disponibilidad y privacidad, de conformidad con las recomendaciones UIT-T X.805 y UIT-T Y.2701.
De igual manera, para la interconexión basada en protocolos de señalización para voz IP la conexión será directa a través de canales de datos dedicados punto a punto y las direcciones IP de los elementos de red interconectados no se anunciarán en Internet, y solo. podrán utilizarse. para transportar tráfico de voz. ”(NSFT)
Así las cosas, para la implementación del protocolo SIP las partes deben atender lo establecido en las normas arriba descritas para, con base en ellas, materializar tal implementación de la siguiente manera:
- Definir actividades relacionadas con las pruebas de la transmisión a instalar, definir elementos de red involucrados, aspectos relativos al enrutamiento y actividades necesarias para efectuar pruebas de interoperabilidad.
- Según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 4.1.3.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, las partes deben acoger los lineamientos contenidos en el documento IETF RFC 3261 y los desarrollos complementarios del IETF que resulten pertinentes dependiendo del tipo de redes y servicios que requieren la interconexión. También debe tenerse en cuenta el documento técnico IETF RFC 4694 en relación con la portabilidad numérica, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 3 del citado artículo.
- Definir si es necesario incorporar pasarelas de medios o de señalización, ante la posible existencia de diferencias entre la versión del protocolo SIP que es utilizada por ARIA TEL y COMCEL, de conformidad con lo señalado en el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
- Definir aspectos relativos a los canales de datos que deben ser empleados, atendiendo lo establecido en el artículo 4.1.3.11 de la citada Resolución.
- Acoger las demás disposiciones regulatorias aplicables a las relaciones de interconexión, definidas en el Capítulo 1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Para lograr lo anterior, es tarea de las partes determinar el cronograma de actividades necesarias para la habilitación del protocolo SIP. En cualquier caso, el plazo máximo para esta implementación será de 30 días, el cual corresponde al mayor tiempo establecido en la regulación para la
implementación de solicitudes de interconexión. Dicho plazo se contará a partir de la ejecutoria de la presente resolución.
Adicionalmente, un aspecto inescindible de la determinación del protocolo de señalización es la distribución de los costos de su implementación. Así, para abordar este aspecto es necesario señalar que las reglas que gobiernan lo atinente a los costos de interconexión están establecidas en el ya citado artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 6522 de 2022, cuyo contenido vale la pena recordar:
“ARTÍCULO 4.1.2.4. COSTOS DE INTERCONEXION. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.
En la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo, los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores se distribuirán de la siguiente manera:
- Cuando la interconexión involucre rutas con enlaces unidireccionales, cada proveedor será responsable por la totalidad de los costos asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico originado en su propia red.
- Cuando la configuración de la interconexión involucre enlaces bidireccionales, los proveedores interconectados asumirán estos costos de manera conjunta y en partes iguales.
Los demás costos deberán ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexión. Dichos costos corresponderán a la oferta económica más baja presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento a criterios de eficiencia técnica y económica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios o de señalización, según se requiera, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión. ''(NSFT)
En este punto es importante precisar que la modificación introducida por la Resolución CRC 6522 de 2022 consistió en la definición de reglas diferenciales para la asignación de los costos de interconexión dependiendo de la direccionalidad de los enlaces. De este modo, cuando la configuración de la interconexión involucre enlaces bidireccionales, los costos deberán ser asumidos por los PRST “en forma conjunta y en partes iguales', y cuando se trate de enlaces unidireccionales cada PRST deberá asumir la totalidad de los costos asociados al tráfico originado en su propia red.
Este cambio regulatorio, entonces, abre la posibilidad para que las partes de la interconexión puedan volver a negociar con el objetivo de lograr nuevos acuerdos siempre que se ajusten a la nueva realidad normativa. Ahora bien, como es sabido, en caso de que las partes no logren un acuerdo frente a este nuevo escenario regulatorio, se deberá aplicar la regulación general sobre la materia.
De este modo, por una parte, es necesario poner de presente que la disposición transcrita es clara en definir que cada proveedor es responsable de asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones. Para el caso concreto, le corresponderá a ARIA TEL asumir dichos costos al interior de su red y a COMCEL hacer lo propio respecto de tales costos para la implementación del protocolo de señalización SIP.
Por otra parte, en lo que se refiere a los costos en los que debe incurrirse respecto a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local para procurar la implementación de la conectividad entre los nodos de los proveedores, dada la falta de acuerdo, y teniendo en cuenta que la interconexión entre las partes incorpora enlaces bidireccionales, ARIA TEL y COMCEL deberán asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión referidos a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos, mientras que los demás costos serán asumidos por el solicitante de la interconexión, quien para el caso concreto es ARIA TEL.
Así, debe resaltarse que para proteger la competencia efectiva en las telecomunicaciones resulta esencial la garantía de la interconexión entre las redes de los distintos prestadores, por lo que sólo de manera excepcional y únicamente cuando se presenten específicamente en los casos taxativamente autorizados en la regulación es procedente la desconexión.
Por tanto, se reitera, no es factible, de un lado, que la Comisión termine relaciones de interconexión respecto de redes involucradas en las que no se evidencia la existencia de los supuestos de hecho asociados a saldos insolutos que se prevé en la regulación general, más aún, si la desconexión es una figura excepcional y por tanto de interpretación taxativa; y, de otro lado, tampoco es de recibo el argumento según el cual la CRC debe abstenerse de ordenar, aun cuando la regulación así lo respalde, modificaciones en aquellas relaciones de interconexión operativas por cuenta de la autorización de desconexión de otras relaciones que surgieron entre las mismas partes.
5.1.4. Controversia sobre la compartición de costos en la interconexión indirecta entre la red local de ARIA TEL y la red de larga distancia de INFRACEL en la que COMCEL actúa como operador de tránsito
Frente a la solicitud de ARIA TEL sobre el pago de los enlaces asociados a la relación de interconexión indirecta con la red de larga distancia de INFRACEL en la que COMCEL actúa como operador de tránsito, esto es, una controversia sobre la manera en que se deben distribuir los costos de esa relación de interconexión, el argumento presentado por COMCEL es que existe un negocio jurídico que ya contempla la distribución de costos de la relación de interconexión de la red móvil de COMCEL con la red fija de ARIA TEL, todavía vigente.
Sobre lo anterior es necesario resaltar en relación con la función de esta Comisión, que las reglas de carácter general que esta autoridad administrativa emite son de orden público económico. Sobre la naturaleza de esas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha explicado el concepto de “orden público” y lo ha definido como el “[c]onjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos, debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana”(30).
En ese sentido, la autonomía de la voluntad privada, pese a su importancia, es un concepto relativo que cede ante las normas imperativas y aquellas expedidas para incrementar el bienestar en la sociedad. En desarrollo de esas consideraciones de orden constitucional, el legislador expresamente ha señalado, en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, que '“[ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones'. Es claro, de acuerdo con la disposición legal en cita, que los acuerdos entre proveedores, de un lado, no tienen la vocación de limitar la facultad de dirimir conflictos entre estos, así como tampoco, de otro lado, limitan la potestad de intervención a través de la expedición de regulación bien sea de carácter general o particular de la CRC.
De esta manera, a partir del 11 de febrero de 2022, fecha de expedición de la Resolución CRC 6522 de 2022, cuyo artículo 6 subrogó el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, cualquier falta de acuerdo sobre la distribución de costos de la interconexión, aun cuando ya exista un negocio jurídico anterior al 11 de febrero de 2022 con ese objeto entre las partes, debe ser resuelta conforme a los siguientes criterios definidos por el inciso primero del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016:
“Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones. ''(SFT)
De acuerdo con esa regla general asociada a la distribución de costos aplicable tanto a la interconexión directa (cuya regla especial se encuentra en los siguientes incisos del mismo artículo) como a la indirecta, cada proveedor es responsable de asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.
Así, y a pesar de que ambas partes sustentan su posición en la interpretación de los negocios jurídicos que han celebrado entre ellas, el hecho que esas estipulaciones voluntarias sean anteriores al 11 de febrero de 2022 las torna inaplicables ante la existencia de reglas que regulan la manera en que las partes deben distribuir los costos de su relación de interconexión, máxime si se tiene en cuenta que la subrogación del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, a través del artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, trajo consigo una modificación sustancial de la regulación previamente adoptada en materia de compartición de costos.
En efecto, si bien la posibilidad referida a que las partes acuerden libremente la asignación de los costos de la interconexión estaba presente tanto en la regulación original contenida en la Resolución CRC 3101 de 2011(31), compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, como también lo está luego de la modificación introducida por la Resolución CRC 6522 de 2022, en cualquier caso, esta última introdujo un cambio en la regla supletiva aplicable en caso de que los PRST no lleguen a un acuerdo sobre los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos, tratándose de interconexiones directas, consistente, como ya se anticipó, en la introducción de reglas diferenciales atendiendo a la direccionalidad de los enlaces utilizados en la interconexión.
Es así como, para el caso concreto, le corresponderá a ARIA TEL asumir dichos costos al interior de su red y a COMCEL hacer lo propio respecto de tales costos para la implementación de la interconexión indirecta con la red de larga distancia de INFRACEL. Esto debe suceder, en consideración a la regulación de carácter general aplicable, desde el momento en que se materializó el desacuerdo entre ARIA TEL y COMCEL sobre el particular, es decir, desde el 6 de octubre de 2022, fecha en la que se celebró el CMI en el que la divergencia quedó planteada.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Autorizar la terminación de la relación de interconexión de la red TPBCL/LE de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y la red TPBCL de ARIA TEL S.A.S. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
PARÁGRAFO. ARIA TEL S.A.S. E.S.P. debe suscribir los respectivos contratos de interconexión indirecta de conformidad con el artículo 4.1.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para garantizar la comunicación de los usuarios de su red TPBCL con los usuarios de la red TPBCL/LE de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
ARTÍCULO 2. Negar la solicitud presentada por ARIA TEL S.A.S. E.S.P., relativa a imponer la compartición de los costos de interconexión entre la red TPBCL/LE de COMCEL y la TPBCL de ARIA TEL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 3. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 7261 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> deberá dar lugar a la implementación del protocolo de señalización SIP a ARIA TEL S.A.S. E.S.P. en las relaciones de acceso, uso e interconexión vigentes entre las partes, en condiciones no menos favorables a las que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. utilice al interior de su red o haya ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores de redes y servicios, por lo que, de manera conjunta, se deberán definir las condiciones técnicas y operativas a las que haya lugar para garantizar la correcta implementación del mencionado protocolo en un plazo máximo de 30 días, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO. ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberán asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos de medios y enlaces deberán ser asumidos por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. Cada proveedor es responsable de asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de constatarse que es necesaria la instalación de pasarelas de medios o de señalización, cualquiera de las partes podrá ponerlas a disposición de la relación de interconexión y podrá exigir a la otra parte la compartición de los costos de utilización de dichos elementos.
PARÁGRAFO TERCERO. La implementación del protocolo de señalización SIP a la que refiere el presente artículo tercero y la compartición de costos en la forma descrita en el parágrafo primero del mismo, no se deberá realizar respecto de aquellas relaciones de interconexión que se encuentren desconectadas provisionalmente y/o se genere su desconexión definitiva.
En caso de que, estando desconectada provisionalmente una relación de interconexión surgida entre las partes, haya lugar a su reconexión en virtud de lo establecido en el segundo inciso del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022, desde el momento en que ello ocurra se comenzará a contar el plazo dispuesto en el presente artículo para la implementación del protocolo SIP y se llevará a cabo la compartición de costos en la forma dispuesta en el parágrafo primero de este mismo artículo.
ARTÍCULO 4. ARIA TEL S.A.S. E.S.P Y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., desde el 6 de octubre de 2022, deberán asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos asociados a la interconexión directa que permite la comunicación indirecta entre la red local de ARIA TEL S.A.S. E.S.P y la red de larga distancia de INFRACEL, en la que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. actúa como operador de tránsito. Al respecto, cada proveedor es responsable de asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.
ARTÍCULO 5. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y ARIA TEL S.A.S. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los 11 días del mes de agosto de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA BONILLA CASTAÑO
Presidente
LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO
Directora Ejecutiva (E)
1. Los negocios jurídicos enlistados contienen las reglas acordadas entre las partes para definir sus relaciones de interconexión y fueron puestas en consideración de la CRC por COMCEL a través del documento de radicado interno 2023803672, obrante en el expediente administrativo de la presente actuación.
2. A partir del 1 de junio de 2019 y como resultado del proceso de fusión por absorción COMCEL adquirió los bienes derechos y obligaciones de TELMEX COLOMBIA S.A.
3. TPBCL/LE: Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida.
4. TPBCL: Telefonía Pública Básica Conmutada Local.
5. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
6. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
7. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
8. Por la cual se efectúa una delegación y se deroga la Resolución CRC 5928 de 2020.
9. Contrato de Acceso, Uso e interconexión entre las redes de TPBCL/LE de TELMEX COLOMBIA S.A. (Hoy COMCEL) con las redes de TPBCL de ARIA TEL S.A.S. E.S.P., suscrito entre las partes el 21 de diciembre de 2016.
10. INTERCONEXIÓN INDIRECTA: Es la interconexión que permite a un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones interconectar su red con la red de otro proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, a través de la red de un tercero que actúa como proveedor de tránsito cuya red tiene una interconexión directa con ambas redes.
11. ARIA TEL, radicado 2022817826.
12. ARIA TEL, radicado 2022818949.
13. ARIA TEL, radicado 2023800721.
14. ARIA TEL, radicado 2023800735.
15. ARIA TEL, radicado 2022819189.
16. ARIA TEL, radicado 2023800846.
17. ARIA TEL, radicado 2022819189.
18. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
19. ARIATEL, radicado 2022818949.
20. El abuso del derecho, en tanto institución normativa consagrada en el artículo 95 de la Constitución y en el artículo 830 del Código de Comercio, se configura, según la sentencia SU 631 de 2017 de la Corte Constitucional, cuando se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que aquel se ha previsto. Se trata por lo general de situaciones en las que, en aplicación de una disposición normativa que desarrolla un derecho subjetivo, éste se desvía y logra un alcance más allá de sí mismo. Usualmente se advierte en escenarios judiciales cuando genera una lesión a un interés ajeno, no contemplada por el ordenamiento y, en esa medida, ilegítima”. La Corte agrega que “[u]na persona comete abuso del derecho cuando: (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen”.
21. Reporte extraído el 13 de julio de 2023 de PostData, el cual puede ser accesible mediante el siguiente enlace: https://postdata.gov.co/dataset/telefon%C3%ADa-local.
22. De las mismas estadísticas antes referenciadas, correspondientes a las líneas en servicio de ARIA TEL reportadas para el primer trimestre de 2023, se tiene que del agregado nacional de líneas dicho proveedor tiene una participación del 0.02% (1.196 líneas de un total de 7.603.176) y cubre únicamente el segmento corporativo.
23. Disponible en: https://www2.daro.com.co/portal/recursos/co/leaal-reaulatorio/liahtbox/descripcion-ED-425.html
24. Dodd A.Z (2002). The Essential Guide to Telecommunications (3ra ed.). Prentice Hall PTR.
25. Las especificaciones de las relaciones contractuales entre las partes se pueden evidenciar en las actas del 3 de mayo y 6 de octubre de 2022.
26. En ese sentido, como se expresó en las Resoluciones CRC 6337 de 2021 y 7045 de 2023: “la mencionada definición entiende a la interconexión como un concepto unitario que comprende la totalidad de recursos técnicos que permiten lograr una comunicación bidireccional entre los usuarios de las redes interconectadas; así, el concepto de interconexión no se puede entender como equivalente -o igualmente aplicable- a la individualidad de cada una de las rutas o enlaces que conforman la interconexión entre dos redes de telecomunicaciones”. Por tanto, la totalidad a la que se refiere la interconexión debe ser evaluada sobre cada red y no enlaces o rutas empleadas para lograr la interconexión entre redes.
27. "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (NFT)
28. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017.
29. Al respecto, en la Resolución CRC 6277 de 2021 se indicó: “Con miras a desatar la controversia planteada y ante lo expuesto en el trámite sobre la aplicabilidad del principio de trato no discriminatorio, la Comisión decretó una prueba de oficio encaminada a determinar si COMCEL utiliza para sí mismo o en las relaciones de interconexión que sostiene o ha desarrollado con otros proveedores el protocolo de señalización SIP. En virtud de tal requerimiento, COMCEL manifestó, en comunicación del 26 de marzo de 2021 con radicado 2021803719, lo siguiente: “COMCEL utiliza protocolos de señalización SIP para el intercambio de tráfico entre elementos al interior de su red. COMCEL para la prestación de sus servicios móviles no utiliza el protocolo de señalización SIP en ninguna interconexión". (...) Pues bien, a partir del material probatorio existente en el expediente, se evidencia que, sin perjuicio de lo planteado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en cuanto a que COMCEL usa el protocolo de señalización SIP en una relación de interconexión con COSTATEL S.A. E.S.P., lo cierto es que COMCEL sí hace uso del protocolo de señalización SIP para la operación de sus propias redes, tal y como lo certifica en la comunicación del 26 de marzo de 2021".
30. Corte Constitucional, sentencia C-128 de 2018.
31. El artículo 4.1.2.4 de la Resolución 5050 de 2016 antes de la modificación efectuada por la Resolución CRC 6522 de 2022, establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 4.1.2.4. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones. En la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones involucrados asumirán de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos deberán ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexión. Dichos costos corresponderán a la oferta económica más baja presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento criterios de eficiencia técnica y económica. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios y/o de señalización, según se requiera, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión”.
32. De conformidad con los contratos remitidos por las partes en la presente actuación administrativa, y que fueron incorporados al expediente administrativo, la implementación del protocolo de señalización SIP se debería llevar a cabo en la relación de interconexión entre la red de larga distancia de ARIA TEL y la red fija de COMCEL, así como en las relaciones de interconexión entre la red fija de ARIA TEL y la red móvil de COMCEL y entre la red de larga distancia de COMCEL y la red fija de ARIA TEL.