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RESOLUCIÓN 2538 DE 2010

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P. con ocasión de la interconexión indirecta provista por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a MAS COMUNICACIONES IP S.A. E.S.P."

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación(1) radicada internamente bajo el número 201030567 del 15 de febrero de 2010, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes de la Ley 1341 de 2009, intervenir en la solución del conflicto surgido entre su representada y la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P-, en adelante TELEPALMIRA, por la negativa de la apertura de los códigos 0455, 00455 y la numeración 018000-1930XX para el tráfico de larga distancia del proveedor MAS COMUNICACIONES IP S.A. E.S.P., en adelante MAS COMUNICACIONES, el cual suscribió un contrato con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para que le sirviera como proveedor de tránsito.

Una vez revisada la solicitud en comento, la CRC encontró que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, razón por la cual el día 15 de febrero de 2010(2) la CRC inició el trámite de la presente actuación administrativa. Para tales efectos, corrió traslado(3) de la solicitud a TELEPALMIRA el mismo día, frente a lo cual este último dio respuesta mediante comunicación(4) del 26 de febrero de 2010.

Por otra parte, mediante comunicación del 25 de febrero de 2010(5) MAS COMUNICACIONES solicitó su vinculación a la presente actuación como tercero interesado.

En este estado de la actuación, y en atención a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de la CRC citó a las partes a audiencia de mediación e informó de la vinculación de MAS COMUNICACIONES(6) como interesado en el resultado de la presente actuación, en los términos señalados en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo.

Por su parte, mediante comunicación del 9 de marzo de 2010(7), el Grupo Transtel solicitó realizar la mencionada diligencia, convocada para el 15 de marzo de 2010, con la citación de las empresas TELEPALMIRA S.A. E.S.P., CAUCATEL S.A. E.S.P., TELEFÓNOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. y BUGATEL S.A. E.S.P., con quienes igualmente deberán llevarse a cabo audiencias de mediación asociadas a los conflictos surgidos entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y las mencionadas empresas, con ocasión del tráfico de larga distancia de MAS COMUNICACIONES.

En desarrollo de la audiencia de mediación llevada a cabo el 15 de marzo de 2010(8) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y TELEPALMIRA, llegaron a un acuerdo parcial respecto de los asuntos en divergencia, del cual obra prueba en el acta de la audiencia de mediación suscrita por los asistentes a la misma. En efecto, las partes lograron dirimir directamente sus diferencias respecto a los siguientes aspectos:

a) Para la programación de la apertura de la numeración 018000-1930XX y de los códigos 0455 y 00455, en el Departamento del Valle del Cauca, acordaron establecer el cronograma correspondiente en reunión de Subcomité Técnico que se efectuaría a más tardar dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la celebración de la audiencia.

b)Como quiera que los servicios que prestará MAS COMUNICACIONES se harán bajo la modalidad de prepago, éste no requiere suscribir acuerdos de facturación y recaudo. Las partes dejan constancia de que MAS COMUNICACIONES atenderá directamente las reclamaciones de los usuarios, por lo que TELPALMIRA no recibirá ni atenderá las reclamaciones de los usuarios que accedan al servicio de larga distancia ofrecido por MAS COMUNICACIONES, teniendo en cuenta que no existe acuerdo de recepción de PQR entre las partes.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Teniendo en cuenta que el único punto en diferencia se circunscribe a las condiciones de la interconexión indirecta, en el presente acto se hará referencia solamente a los argumentos planteados por las partes sobre esta diferencia, los cuales se resumen a continuación:

2.1. Argumentos de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

Expresa la apoderada especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que su representada suscribió con TELEPLAMIRA el contrato de acceso uso e interconexión No.0048-1998 entre la red de TPBCLD de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la Red Telefónica Pública Básica Conmutada Local Extendida de TELEPALMIRA, en Palmira y Candelaria, en el Departamento del Valle del Cauca.

Así mismo, menciona que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante comunicación 1167V5000C-000067 del 4 de mayo de 2009, informó a TELEPALMIRA que de conformidad con lo señalado en el artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRC 087 de 1997, servirá como proveedor de tránsito a MAS COMUNICACIONES, con el fin de interconectar las redes de larga distancia de éste último con la red de local extendida de TELEPAMIRA, para la prestación de los servicios de larga distancia de MAS COMUNICACIONES.

Igualmente, informa que TELEPALMIRA no ha procedido a abrir la numeración, desconociendo el derecho que le asiste a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para servir de operador de tránsito aplicando en contrato de interconexión vigente con el citado operador.

2.2. Argumentos de MAS COMUNICACIONES

MAS COMUNICACIONES por intermedio de apoderada especial, en la solicitud de vinculación como tercero interesado en la presente actuación, argumentó que tiene la calidad de proveedor de servicios de TPBC de larga distancia nacional e internacional y cuenta con los códigos de larga distancia 0455 y 00455 asignados por la CRC, para ser utilizados en el manejo del tráfico de larga distancia. Así mismo señala que le fue otorgada la numeración 018000-1930XX, para los servicios de pago revertido.

Expresa que entre MAS COMUNICACIONES y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES existe un contrato de interconexión indirecta para la prestación del servicio de este último como proveedor de tránsito, encargado de manejar a través de sus redes el tráfico hacia o desde su red de TPBCLD, a la red de TPBCLE de TELEPALMIRA.

Menciona que no ha sido posible que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ejecute el contrato de interconexión indirecta, respecto de la relación que tiene el mencionado proveedor con TELEPALMIRA, por cuanto ésta última no ha programado en sus equipos la numeración de MAS COMUNICACIONES, lo que ha impedido que el tráfico curse por las redes involucradas a pesar de haberse solicitado la apertura de la numeración desde mayo de 2009.

Por lo anterior, coadyuva en la solicitud presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para lo cual solicita a la CRC que ordene la apertura de la numeración por parte de TELEPALMIRA de los códigos de larga distancia de MAS COMUNICACIONES 0455, 00455 y la numeración 018000-1390XX, para los servicios de pago revertido, así como el enrutamiento del tráfico hacia y desde la red de larga distancia de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en su calidad de proveedor de tránsito, en las condiciones fijadas por la regulación y aplicando el contrato vigente.

2.3. Argumentos de TELEPALIMIRA

El Representante legal de TELEPALMIRA reconoce que en su condición de operador del servicio de TPBCL, suscribió con COLOMIBA TELECOMUNICACIONES, desde el 28 de julio de 1998, un contrato de interconexión directa, entre las redes de TPBCL y TPBCLD, respectivamente, el cual fue modificado a través de un otrosí suscrito el 20 de noviembre de 2000.

Menciona que el contrato de interconexión, estableció la cláusula octava, una regla de "Uso Exclusivo de la Interconexión", relativa a que ninguna de las partes podrá hacer uso de dicha interconexión, sino media autorización previa y escrita de la parte afectada, que en este caso, es TELEPALMIRA por cuanto COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, solicitó interconexión indirecta, para ser operador de tránsito de MAS COMUNICACIONES.

Manifiesta que TELEPALMIRA no se ha negado a la apertura de la numeración 018000-1930XX y de los códigos 0455 y 00455, para el tráfico de larga distancia del operador MAS COMUNICACIONES, por cuanto no desconoce lo establecido en la regulación vigente y menos el derecho que le asiste a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de servir de operador de tránsito, en virtud del contrato de interconexión vigente.

Expresa que los requisitos fundamentales para que un operador sea a su vez operador de tránsito en la interconexión directa existente, no fueron cumplidos en la solicitud que dio inicio a las negociaciones previas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, como quiera que en su oferta final manifestó textualmente que "COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. servirá como operador de tránsito a MAS COMUNICACIONES S.A. E.S.P., con el fin de interconectar las redes de larga distancia de este último con la red local extendida de TELEPALMIRA, para la prestación de los servicios de larga distancia de MAS COMUNICACIONES S.A. E.S.P., en las condiciones pactadas en el contrato de interconexión directa".

Así mismo, señala que se encuentra en disposición de implementar la interconexión indirecta, para lo cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES debe asumir los costos asociados a esa interconexión indirecta en el Departamento del Valle, con ocasión del tráfico de larga distancia de MAS COMUNICACIONES.

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

3.1. Sobre la competencia de la CRC

Con fundamento en lo previsto en la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones cuenta con competencias legales para efectos de expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, el régimen de acceso y uso de redes, así como para efectos de expedir regulación en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

Así mismo, el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, dispone que es competencia de la CRC, la de y resolver controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia."

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que a esta Comisión le corresponde pronunciarse en relación con las divergencias asociadas a la interconexión entre los proveedores de telecomunicaciones y, como consecuencia, se analizan las consideraciones respectivas.

3.2. Sobre el asunto en controversia

De lo antes expuesto, se identifica que existe un solo aspecto en divergencia, referido a la interconexión indirecta en el Departamento del Valle del Cauca, relacionado con la procedencia de la modificación de las condiciones pactadas en una interconexión directa por la implementación de una interconexión indirecta y, como consecuencia de las modificaciones y/o ampliaciones a que haya lugar, determinar quién es el responsable de asumir los costos que se lleguen a generar por causa de las mismas.

Al respecto, se encuentra que la Resolución CRT 087 de 1997, en el artículo 4.2.1.4 establece de manera clara las condiciones bajo las cuales debe operar la interconexión indirecta, señalando expresamente en el numeral 3o, el derecho a favor del proveedor interconectado de exigir al proveedor de tránsito la modificación de las condiciones de la interconexión directa, en los eventos en que la interconexión indirecta degrade la calidad de la interconexión, cause daños a su red, a sus operarios o perjudique los servicios que el proveedor interconectado debe prestar. En efecto, el artículo en comento textualmente dispone lo siguiente:

"ARTICULO 4.2.1.4. INTERCONEXION INDIRECTA. La interconexión comporta para cualquiera de las partes el derecho a cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectado, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio.

Los operadores que utilicen la interconexión indirecta deben observar las siguientes reglas;

(…)

3. El operador interconectado podrá exigir al operador de tránsito modificaciones en la interconexión cuando la interconexión indirecta pueda degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar. "(SFT)

De conformidad con lo anterior, en el caso en estudio, de presentarse alguno de los eventos descritos en el artículo antes trascrito, TELEPALMIRA puede solicitar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la modificación de las condiciones de la interconexión directa para efectos de cursar el tráfico de TPBCLD de MAS COMUNICACIONES, siempre que se dé cabal cumplimiento a las exigencias establecidas en la regulación.

En este sentido, para efectos de establecer la procedencia de las ampliaciones o modificaciones a las condiciones actualmente imperantes en la relación de interconexión directa existente entre TELEPALMIRA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en las ciudades de Palmira y Candelaria, en el Departamento del Valle del Cauca, debe identificarse si el tráfico adicional que se cursará a través de la misma degrada la calidad de la interconexión, causa daños a la red o a los operarios de TELEPALMIRA o perjudica los servicios que dicho operador presta.

Al respecto, vale la pena mencionar que, de acuerdo con las condiciones contenidas en el contrato de interconexión actualmente vigente entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y TELEPALMIRA en las ciudades de Palmira y Candelaria, en el departamento del Valle del Cauca cuenta con 2 Circuitos, y que de las pruebas obrantes en la actuación se encuentra que las proyecciones de tráfico presentadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para el tráfico de larga distancia de MAS COMUNICACIONES prevén un tráfico de 0.01 Erlang al finalizar el primer año(9). Al analizar la capacidad actualmente instalada, y contrastarla con la proyección de tráfico informada, se observa que el tráfico proyectado no exige que las condiciones de la interconexión deban ser modificadas como prerrequisito necesario para efectos de cursar debidamente el tráfico de larga distancia de MAS COMUNICACIONES en esa medida, no se evidencia que por efecto del mismo pueda llegar a degradarse la calidad de la interconexión, o que dicha situación cause daños a la red, o a los operarios de TELEPALMIRA o perjudique los servicios que dicho operador presta.

En este punto, conviene señalar que la misma COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en comunicación del mes de mayo de 2009, precisamente manifestó a TELEPALMIRA lo siguiente:

"[E]l tratico cursado de interconexión indirecta, de acuerdo a las proyecciones de tráfico presentadas por MAS COMUNICACIONES, no afectará las condiciones técnicas establecidas para la interconexión actual entre Palmira y Candelaria y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, dentro de los parámetros de calidad establecidos en el contrato de interconexión."(10)

En todo caso, corresponde a la CRC poner de presente que las partes en desarrollo de la relación de interconexión deben velar por su correcto dimensionamiento, de tal suerte que en instancia del CMI, deben verificar y monitorear el comportamiento del tráfico, en aras de que la interconexión esté en capacidad de satisfacer de manera eficiente los cambios que se presenten en los perfiles de tráfico, para lo cual deberán aplicarse las reglas que sobre el dimensionamiento eficiente de las interconexiones contiene la regulación general vigente.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, al no presentarse alguno de los eventos mencionados que exijan ajustes a las condiciones de la interconexión, la Comisión no encuentra fundamento para pronunciarse en el sentido de modificar la interconexión directa entre TELEPALMIRA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por causa de la implementación de la interconexión indirecta con MAS COMUNICACIONES ni respecto de la responsabilidad de las mismas.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Negar la solicitud de modificar las condiciones de la interconexión directa existente entre la red de TPBCLD COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y la de TPBCLE de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P. en Palmira y Candelaria en el Departamento del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P. y de MAS COMUNICACIONES IP S.A. E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANIEL MEDINA VELANDIA

Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Folios 1-12. Expediente administrativo No. 3000-4-2-336.

(2) Ver oficios de traslados obrantes a folios 14 y 15 del Expediente administrativo No. 3000-4-2-336.

(3) Ver oficio No. 201050425, obrante a folio 14. Expediente administrativo No. 3000-4-2-336

(4) Folios 29-32. Expediente administrativo No. 3000-4-2-336.

(5) Folios 16-28. Expediente administrativo No. 3000-4-2-336.

(6) Folios 33-35. Expediente administrativo No. 3000-4-2-336.

(7) Radicado No. 201031049 folios 36 y 37. Expediente administrativo No. 3000-4-2-336

(8) Folios 43 y 44. Expediente administrativo No. 3000-4-2-336.

(9) Folio 8. Expediente administrativo No. 3000-4-2-336.

(10) Folio 7. Expediente administrativo No. 3000-4-2-336.

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