RESOLUCIÓN 6337 DE 2021
(julio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 6277 de 2021”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley1341 de 2009, y la Resolución CRC 5050 de 2016 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 6277 del 15 de abril de 2021, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió la solicitud de solución de controversias presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante COLTEL, respecto del proveedor COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A, en lo sucesivo COMCEL, mediante la cual ordenó a COMCEL a suministrar el protocolo de señalización SIP en la relación de acceso, uso e interconexión de las redes de voz móvil con COLTEL, sin embargo, se manifestó que las partes se encuentran en la obligación de llegar a un acuerdo de las condiciones técnicas y operativas a las que haya lugar para garantizar la correcta tasación del tráfico de interconexión e implementación de la señalización SIP, en los 30 días siguientes a la notificación de la Resolución CRC a la que se hace referencia.
Una vez surtido el trámite de notificación, COMCEL interpuso recurso de reposición en contra del mencionado acto administrativo, con escrito de radicado 2021805195 del 29 de abril de 2021, allegado dentro del término legal previsto para el efecto. COLTEL, por su parte, no interpuso recurso alguno.
Concretamente, COMCEL aportó como prueba la Resolución SIC 1347 de 2019, “Por la cual se archiva una investigación formal”(1), misma que fue incorporada al expediente del presente trámite administrativo.
De conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dado que el recurso fue presentado por COMCEL dentro del término legalmente establecido y con la expresión de los motivos de inconformidad respecto del acto impugnado, la CRC admitirá dicho recurso y procederá con su estudio.
Adicionalmente, mediante comunicación con radicado 2021508893 del 3 de mayo de 2021, esta Comisión corrió traslado de cinco (5) días a COLTEL de la prueba que se adjuntó con el recurso interpuesto por COMCEL, con el fin de que el primer PRST se pronunciara al respecto; sin embargo, el mismo no realizó pronunciamiento alguno sobre el particular.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto en los términos del numeral 3 del mismo artículo precitado.
2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COMCEL
El representante legal de COMCEL, por medio del recurso de reposición, solicitó que la Comisión de Regulación de Comunicaciones revoque la decisión adoptada a través de la Resolución CRC 6277 de 2021, o en subsidio que la misma sea corregida, en todo caso, accediendo a las siguientes peticiones:
(i) Que la CRC en su parte considerativa y resolutiva establezca claramente que, en la relación de interconexión existente entre las redes de voz móvil de las partes, COMCEL queda en libertad de mantener el esquema de señalización SS7 en las rutas en sentido COMCEL-COLTEL y por tanto mantiene su derecho a escoger cualquiera de los esquemas de remuneración de cargos de acceso vigentes para dicha interconexión.
(ii) Que la CRC defina el procedimiento que debe aplicarse para el dimensionamiento y ampliaciones para las rutas de interconexión bajo el protocolo SIP, así como los umbrales que deberán observarse.
Para justificar las anteriores peticiones, COMCEL expone los siguientes argumentos:
2.1. Respecto de las referencias de la CRC sobre el suministro del protocolo de señalización SIP a otros PRST.
En referencia a las afirmaciones realizadas por la CRC en el acto administrativo sobre el cual se presenta recurso de reposición, según las cuales “debe tenerse en cuenta lo expresado por la Comisión en la Resolución CRC 2538 de 2010, a partir de la cual COMCEL ofreció y suministró el acceso con señalización SIP a CONMUDATA, como consecuencia de la orden impartida por este regulador, al evidenciar que existía, en dicha época, una relación de interconexión entre INFRACEL y COMCEL”, COMCEL precisa que la interconexión con CONMUDATA no se materializó ni existió usando el protocolo SIP, motivo por el cual solicita que dicha afirmación sea modificada en la medida que resulta errónea.
Con el ánimo de sustentar lo anterior, COMCEL pone en conocimiento de la CRC lo afirmado por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC en la Resolución SIC 1347 de 2019 aportada como prueba e incorporada al expediente del presente trámite con ocasión del recurso de
reposición. Según dicha Resolución, “COMCEL no ejecutó conductas discriminatorias al haberle ofrecido a CONMUDATA la tecnología de señalización SSC7, sino que le ofreció la tecnología a la que tenía acceso para realizar la interconexión solicitada.”
Por otro lado, afirma COMCEL frente a la interconexión existente entre INFRACEL y COMCEL, sobre la cual el regulador impartió la orden de ofrecer señalización SIP a CONMUDATA a través de la Resolución CRC 2538 de 2010(2), que la misma nunca utilizó el protocolo de señalización SIP y que dicha situación fue puesta en conocimiento de la CRC a través del Otrosí No 2. al contrato de Acceso, Uso e Interconexión directa entre la red de INFRAESTRUCTURA CELULAR S.A. E.S.P. y la red de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. suscrito el 28 de enero de 2011, el cual modificó las condiciones de señalización para la interconexión entre INFRACEL y COMCEL según lo siguiente:
“CLAUSULA QUINTA: PLANES TÉCNICOS BÁSICOS
5.3. Señalización: Para la señalización de la interconexión entre las redes de COMCEL e INFRACEL se utilizará “Norma Nacional de Señalización por Canal Común No. 7 -SSC7”, según las especificaciones definidas por el organismo competente para normalizar la señalización en Colombia (...) ”
Con lo anterior, solicita COMCEL que la CRC proceda a revocar la decisión adoptada, afirmando que la misma parte del hecho errado de que se implementó el protocolo de señalización SIP, lo cual afirma que no es cierto para inguna de las relaciones de interconexión referidas por la CRC en el acto administraivo recurrido.
Consideraciones de la CRC:
A partir de la revisión de la Resolución SIC 1347 de 2019, aportada por COMCEL como prueba con ocasión del recurso de reposición, la CRC evidencia que la misma corresponde a una investigación formal adelantada por la SIC contra COMCEL con el ánimo de determinar si dicho PRST incurrió en conductas de “Abuso de posición de dominio ejercido por parte de COMCEL que se materializó a través de la obstrucción que le impuso a CONMUDATA con el fin de no permitir la interconexión para la prestación del servicio de larga distancia internacional de llamadas entrantes a través de la red operada por COMCEL” o de “Abuso de posición de dominio ejercido por COMCEL, el cual se materializó por el ofrecimiento de condiciones menos favorables a CONMUDATA en comparación a su filial INFRACEL para lograr la interconexión a la red”.
En el mencionado acto administrativo se evidencia que la SIC, en ejercicio de sus competencias, determinó que “COMCEL no ejecutó conductas discriminatorias al haberle ofrecido a CONMUDATA la tecnología de señalización SSC7, sino que le ofreció la tecnología a la que tenía acceso para realizar la interconexión solicitada.”; a partir de lo anterior, así como de los hechos expuestos por la SIC en su resolución, es claro para la CRC que a pesar del acto administrativo de imposición de servidumbre contenido en la Resolución CRC 2638 de 2010 cuya decisión fue confirmada a través de la Resolución CRC 3013 de 2011(3), COMCEL no hizo uso del protocolo SIP en su relación de interconexión con CONMUDATA, por lo que resulta procedente aclarar la decisión recurrida en el sentido de indicar que dicho proveedor, no suministró la señalización SIP al proveedor CONMUDATA.
Ahora bien, en cuanto a la relación de interconexión existente entre INFRACEL y COMCEL, es necesario mencionar que esta Comisión ha confirmado en actos administrativos precedentes que el hecho de haber modificado los aspectos contractuales relacionados con el protocolo señalización a utilizar en la interconexión, no es óbice para desconocer que COMCEL, en un principio sí ofreció el protocolo SIP a INFRACEL. Al respecto la Resolución CRC 3057 de 2011(4) manifiesta que en relación con la modificación pactada con INFRACEL y contenida en la cláusula 5.3 referida por COMCEL en su recurso, que "(...)lo cierto del caso es que dicha modificación no implica que COMCEL no haya ofrecido a su filial la señalización SIP, y que, por ende, los hechos que dieron origen a la aplicación del principio de trato no discriminatorio, hayan desaparecido al momento de la expedición del acto administrativo en mención ya que, tal y como así quedó demostrado, para esta Entidad es claro que COMCEL ha ofrecido a otros operadores este tipo de señalización que igualmente debe ser ofrecida y suministrada a quien así se lo solicite, sin importar si, luego de dicho ofrecimiento, ésta llega a su efectiva implementación.” (NFT).
Complementariamente, se observa necesario traer nuevamente a colación lo establecido por esta Comisión en el artículo 4.1.3.5 en la Resolución CRC 5050 de 2016 en lo referente a la señalización de la interconexión:
"ARTÍCULO 4.1.3.5. SEÑALIZACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente el protocolo de señalización que se utilice en la interconexión, siempre y cuando el mismo esté basado en un estándar internacional que garantice el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones.
El diseño de la red de señalización en la interconexión, en particular su dimensionamiento y topología, deberá realizarse con base en criterios de confiabilidad y seguridad. Siempre que sea posible deberá establecerse redundancia en los enlaces que manejen señalización.
Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones debe poner a disposición cuando menos las opciones de señalización que utilice o haya ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores de redes y servicios ya interconectados.” (RFT)
Tal y como se mencionó en el acto administrativo recurrido, se evidencia que el contenido resaltado del artículo citado se encuentra ligado al principio de trato no discriminatorio previsto en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 en la medida que requiere al PRST que ponga a disposición cuando menos, las opciones de señalización que utilice o haya ofrecido o puesto a disposición de otros PRST.
Complementariamente sobre este último particular, es necesario recordar que COMCEL en la comunicación presentada como respuesta a la prueba de oficio decretada por la CRC en el marco de la primera instancia del presente trámite, reconoció que en efecto "(...) utiliza protocolos de señalización SIPpara el intercambio de tráfico entre elementos al interior de su red (...)"(5).
Así, de acuerdo con lo hasta aquí señalado, es claro que para el caso particular bajo análisis, se presenta un cumplimiento de dos de los supuestos establecidos en la regulación general en referencia a las opciones de señalización que un PRST debe poner a disposición a efectos de la interconexión; pues de una parte, tal como manifestó la CRC en la Resolución recurrida, COMCEL sí utiliza el protocolo SIP para la operación de sus propias redes; mientras que por otro lado, se evidenció que COMCEL sí ofreció a otro proveedor el protocolo de señalización SIP, esto último en concordancia con los hechos manifestados por la SIC en la Resolución SIC 1347 de 2019 aportada como prueba por el mismo PRST recurrente.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y como se anunció previamnte, la CRC procederá a reponer el acto administrativo en el sentido de aclarar en el parágrafo primero que acompaña el artículo segundo de la Resolución CRC 6277 de 2021 que las partes deberán definir las condiciones técnicas y operativas para grarantizar la tasación del tráfico de interconexión e implementación de la señalización SIP, en condiciones no menos favorables a las que COMCEL utiliza al interior de su red o haya ofrecido o puesto a disposición de otros PRST.
2.2. Respecto de la referencia a la implementación del protocolo SIP con COSTATEL.
Frente a la relación de interconexión que sostiene con COSTATEL, COMCEL trae a colación la actuación administrativa de primera instancia en la cual la CRC autorizó la terminación de la relación de interconexión entre la red fija de COSTATEL y la red fija de COMCEL y materializada en primera instancia a través de la Resolución CRC 6138 de 2021(6), misma que la CRC autorizó en virtud de la unificación de los contratos de acceso, uso e interconexión de las redes de las partes; complementariamente, pone en conocimiento que dicha relación de interconexión adelatada con COSTATEL se remunera a través del mecanismo "bill and keep” y que por tanto, tiene condiciones que no son equiparables a la relación de interconexión existente entre las redes de voz móvil de COMCEL y COLTEL. Es así como con este último argumento COMCEL afirma que "mal haría la CRC en determinar que COMCEL no está cumpliendo con el principio de "acceso igual cargo igual”.
Consideraciones de la CRC:
Tal y como se evidencia en la Resolución CRC 6277 de 2021, la CRC hace referencia al trámite de desconexión adelantado entre COMCEL y COSTATEL en la medida que dicha información fue aportada por COLTEL como respuesta al traslado de las pruebas allegadas por COMCEL; sin embargo, al detallar sobre los argumentos de la CRC que permitieron adoptar la decisión de primera instancia, se evidencia que los análisis realizados en materia de la aplicabilidad del principio de trato no discriminatorio y que fueron reiterados en la sección 2.1 precedente, fueron adelantados "(...) sin perjuicio de lo planteado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en cuanto a que COMCEL usa el protocolo de señalización SIP en una relación de interconexión con COSTATEL S.A. E.S.P. (...)”.
Así pues, teniendo en cuenta las consideraciones de la CRC contenidas en la sección 2.1 precedente, así como lo manifestado por la Comisión en el acto administrativo recurrido, se desvirtúa la afirmación de COMCEL según la cual la CRC está utilizando el trámite administrativo adelantado entre COMCEL y COSTATEL para determinar un presunto incumplimiento del principio de "acceso igual cargo igual”. ya que dentro del acto administrativo recurrido solo se hizo alusión, de manera superficial, a la información suministrada por COLTEL sin que esta fuera parte de los considerandos que fundamentaron la decisión tomada por la Comisión en la Resolución CRC 6277 de 2020. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se encontró el sustento probatorio suficiente para poder hacer uso de dicha afirmación dentro de la parte resolutiva del acto administrativo objeto de impuganción. De esa manera, este cargo no esta llamado a prosperar.
2.3 Respecto de la existencia de un contrato entre las partes que define el protocolo a implementar y la Oferta Básica de Interconexión de COLTEL
Al respecto, COMCEL indica inicialmente que tanto COLTEL como COMCEL han implementado al interior de sus redes el protocolo de señalización SIP, "pero no a un nivel de una interconexión que requiera de un esquema de remuneración”, del mismo modo reitera el hecho de que COLTEL manifestó en su OBI que la implementación de dicho esquema de señalización presenta riesgos para una interconexión.
De otra parte, manifiesta COMCEL que en el marco de acuerdo entre las partes, COLTEL y COMCEL determinaron utilizar el protocolo SS7 para la interconexión entre las redes móviles de estas, y que lo mismo fue ratificado con la suscripción del otro sí No. 2 del 28 de octubre de 2011. En ese orden de ideas considera que la CRC atenta contra la autonomía de la voluntad privada que la legislación y la regulación otorgan a las partes y atenta contra el principio de seguridad jurídica, considerando que la CRC se atribuye la facultad de modificar aspectos libremente negociados acordados entre las partes y aquellos establecidos en la OBI aprobada por la CRC para los agentes involucrados.
Complementariamente, afirma COMCEL que en el acto recurrido la CRC aplica una posición diferente a la asumida en la Resolución CRC 6090 de 2020(7), en la cual afirma que la CRC estableció que se debían mantener las condiciones pactadas por las partes en el contrato, en relación con la compartición de los costos de transmisión, toda vez que los otrosíes celebrados no modificaron lo estupulado en el contrato. Con lo anterior, considera el PRSTM que la CRC se aparta de su interpretación y desconoce lo acordado por las partes en el contrato y otrosí celebrados entre las partes, en los cuales se había acordado mantener la utilización del protocolo de señalización SS7.
Ahora bien, en materias relacionadas con la OBI de COLTEL, COMCEL manifiesta que resulta contradictorio que la CRC imponga a COMCEL la implementación del protocolo de señalización SIP con la red de COLTEL, aún cuando COLTEL indica que los nodos de interconexión correspondeintes a la operación móvl no cuentan con señalización SIP.
Dicho lo anterior, solicita COMCEL que la CRC no vulnere el acuerdo entre las partes ni desconozca lo manifestado en la OBI de COLTEL, lo anterior manteniendo el esquema de señalización SS7 vigente en la relación de interconexión entre las partes.
Consideraciones de la CRC:
En relación con lo establecido por el recurrente respecto a la presunta vulneración de los principios constitucionales de la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica por la modificación de las condiciones contractuales realizadas por la CRC mediante la Resolución 6277 de 2021, es preciso recordar que la autonomía de la voluntad no puede ser irrestrictita ni ilimitada, ya que debe someterse a limitaciones que han sido previstas jurisprudencialmente, como se muestra a continuación:
""(...) la autonomía de la voluntad privada se manifiesta de la siguiente manera: (i) En la existencia de libertad contractual sujeta a especiales restricciones cuando por ejemplo están en juego derechos fundamentales, se trata de servicios públicos, una de las partes ocupe una posición dominante o los acuerdos versen sobre prácticas restrictivas de la competencia; (ii) se entiende que el ejercicio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual persigue no sólo el interés particular sino también el interés público o bienestar común; (iii) corresponde al Estado intervenir para controlar la producción de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los derechos; (iv) el papel del juez consiste en velar por la efectiva protección de los derechos de las partes, sin atender exclusivamente la intención de los contratantes.
Ahora bien, bajo el marco normativo de la Constitución de 1991, la autonomía de la voluntad privada no se concibe como un simple poder subjetivo de autorregulación de los intereses privados, "sino como el medio efectivo para realizar los fines correctores del Estado Social, a través del mejoramiento de la dinámica propia del mercado” de manera tal que debe entenderse limitada y conformada por el principio de dignidad humana, los derechos fundamentales de las personas, la prevalencia del interés general, la función social de la propiedad (Art. 58), el bien común como límite a la libre iniciativa privada, la función social de la empresa (Art. 333), la dirección general de la economía a cargo del Estado y los poderes estatales de intervención económica (Art. 334).”(8) (NFT)
Como se menciona en el texto en cita, es claro y evidente que existen limitaciones materiales a la autonomía de voluntad, a través de las cuales se busca garantizar la protección de la posible vulneración de los derechos fundamentales de terceros y aquellos que hacen referencia a los servicios públicos.
Ahora bien, con el fin de asegurar la protección de los derechos derivados de la prestación de los servicios públicos, la Constitución política en su artículo 334 y la jurisprudencia ha entendido que la facultad de intervención del Estado en las actividades realizadas por particulares que prestan dichos servicios debe ser particularmente intensa con la finalidad de que dicha actividad económica pueda satisfacer las necesidades básicas de la población colombiana(9).
En concordancia con lo anterior, es fundamental analizar cómo ha sido la atribución de dicha facultad a entidades como la Comisión, razón por la cual se hace necesario citar lo contemplado por la Corte Constitucional de Colombia, la cual ha establecido que:
"(...) De la extensa cita transcrita anteriormente se desprende que esta Corporación ha entendido que la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía -una de cuyas formas es precisamente la regulación- cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios. Así mismo, ha utilizado una perspectiva jerárquica para determinar su lugar dentro del sistema normativo y ha sostenido que se trata de una competencia normativa de naturaleza administrativa sujeta a la ley y los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la república (sic). Desde este punto de vista las comisiones de regulación, a diferencia de órganos autónomos de origen constitucional tales como por ejemplo el Banco de la República y la Comisión Nacional de Televisión carecen de potestades normativas y autónomas y su actividad reguladora ha de ceñirse a lo establecido por la ley y los decretos reglamentarios sobre la materia (...)” (10)(NFT)
De esa manera, es evidente que dentro de las facultades otorgadas a esta Comisión en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la regulación expedida por la CRC puede contener, en ciertos casos, disposiciones que limitan la autonomía de la voluntad privada y la libertad económica de los operadores de telecomunicaciones; sin embargo, dichas limitaciones están justificadas en la medida que garantizan la satisfacción y cumplimiento de los fines constitucionales y se encuentra bajo el marco legalmente dispuesto.
Lo anterior permite concluir que no existe vulneración a los principios previamente mencionados, ya que la Comisión de Regulación de Comunicaciones es la Entidad encargada de preservar la competencia y corregir las fallas del mercado del sector de telecomunicaciones. De esta manera, este cargo no está llamado a prosperar.
Por otro lado, en referencia al presunto desconocimiento por parte de la CRC de lo establecido en la OBI de COLTEL, esta Comisión pone de presente que los aspectos técnicos de los nodos de interconexión de COLTEL se encuentran igualmente sujetos a la aplicación del principio de trato no discriminatorio consagrado en el numeral 4.1.1.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, es así como de acuerdo con el contenido de la Resolución CRC 5304 de 2018(11), "COLOMBIA TELECOMUNICACIONES debe ofrecer en su OBI los sistemas de señalización que utilice para si mismo o que provea a otro PRST” (NFT); complementariamente, se debe poner de presente lo afirmado por la CRC en el acto adminsitrativo recurrido, según el cual se resalta el hecho de que COLTEL "reconoce la capacidad técnica de sus elementos de red para la operación e implementación del mencionado protocolo de señalización al interior de su red”.
Aunado a lo anterior, tampoco puede esta Comisión desconocer el hecho de que para el caso que ocupa el presente acto, es en efecto COLTEL el PRST solicitante de la interconexión con protocolo de señalización SIP, lo cual hace evidente la capacidad que este tiene para hacer uso del mencionado protocolo en una relación de interconexión.
En cuanto a la manifestación de COLTEL en su OBI, según la cual la implementación del protocolo de señalización SIP en una interconexión presenta riesgos, se debe tener en cuenta lo ya establecido por la CRC en el acto recurrido, el cual afirma que en todo caso las partes deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4.1.3.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016 en materia de seguridad de la interconexión, el cual afirma que"(...)deberán establecerse medidas en la interconexión en relación con control de acceso, autenticación, confidencialidad e integridad de datos, seguridad de comunicación, disponibilidad y privacidad, de conformidad con las recomendaciones UIT-T X.805y UIT-T Y.2701. ” En ese orden de ideas, se reitera lo establecido en la Resolución CRC 6277 de 2021, según la cual "(...) en la medida en que las partes garanticen los recursos técnicos necesarios para dar cumplimiento a los requisitos contenidos en las antecitadas recomendaciones, cuya aplicación es ampliamente reconocida a nivel internacional, la utilización del protocolo de señalización SIP en una relación de interconexión no representa una vulnerabilidad para las redes de las pates, como lo afrma COMCEL”.
Con lo anteriormente expuesto, se desestima el argumento de COMCEL, pues es claro que esta Comisión en ningún momento ha desconocido lo manifestado por COLTEL en su OBI en relación con el uso del protocolo de señalización SIP, máxime cuando resulta evidente la capacidad técnica que tiene COLTEL para implementar una interconexión que haga uso del protocolo SIP.
2.4 Sobre las metodologías de tasación, remuneración y dimensionamiento a utilizar en la relación de interconexión al hacer uso del protocolo SIP indicadas en la Resolución objeto del recurso
Frente a la afirmación de la CRC según la cual para la interconexión en comento "de implementarse el protocolo de señalización SIP, deberá aplicarse, en consecuencia, el esquema de cargos de acceso por minuto o aquel que las partes dispongan directamente producto del acuerdo directo (...)” COMCEL afirma que es claro que el PRST que decida migrar al protocolo de señalización SIP deberá aplicar el esquema de cargo de acceso por uso.
Complementariamente, el PRST asegura que teniendo en cuenta que la interconexión entre las redes móviles de las partes se encuentra implementada haciendo uso de rutas unidireccionales, y que COMCEL no ha solicitado a COLTEL la implementación del protocolo SIP, COMCEL mantendrá el protocolo de señalización SS7 en las rutas en el sentido de COMCEL hacia COLTEL, en las cuales es COMCEL quien debe reconocer los cargos de acceso, y por tanto, dando aplicabilidad a lo establecido en el Artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, COLTEL deberá ofrecer por lo menos los cargos de acceso por uso y por capacidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se especifique dentro del acto administrativo, "que para la remuneración de los cargos de acceso de los tráficos originados en la red móvil de COMCEL y terminados en la redmóvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, COMCEL le asiste el derecho y por tanto queda en libertad de elegir la opción para la remuneración de los cargos de acceso, ya sea por minuto (uso) o capacidad (E1), toda vez que son rutas unidireccionales y COMCEL mantiene la interconexión con protocolo de señalización SS7.”
Consideraciones de la CRC:
La CRC observa que la solicitud de COMCEL se encuentra orientada a la definición de condiciones de señalización y remuneración diferenciales para las rutas de interconexión o enlaces que pueden constituir una interconexión entre las redes de las partes.
Al respecto, se debe tener en cuenta, inicialmente, que de acuerdo con la definición de interconexión contenida en el TÍTULO I de la Resolución CRC 5050 de 2016, el fin último de la interconexión es el de permitir " (...) que usuarios de diferentes redes se comuniquen entre sí o accedan a servicios prestados por otro proveedor”; en ese sentido, es claro que la interconexión se constituye como la vinculación de los recursos físicos y soportes lógicos que permiten la materialización de una comunicación, que implica, de suyo la comunicación bidireccional de los usuarios atendidos por las redes que se interconectan.
Complementariamente, se observa que la mencionada definición entiende a la interconexión como un concepto unitario que comprende la totalidad de recursos técnicos que permiten lograr una comunicación bidireccional entre los usuarios de las redes interconectadas; así, el concepto de interconexión no se puede entender como equivalente, o igualmente aplicable a la individualidad de cada una de las rutas o enlaces que pueden conformar una interconexión entre dos redes de telecomunicaciones.
Aclarado lo anterior, debe resaltarse el hecho de que, para efectos de la regulación general, la CRC ha establecido en el TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 una serie de reglas y condiciones a contemplar en la solicitud e implementación de relaciones de interconexión, mismas que en atención a la definición antes analizada, no deben entenderse aplicables sobre la individualidad de cada ruta de interconexión o enlace que constituya una interconexión entre dos redes de telecomunicaciones. Consecuentemente, no es viable aplicar las reglas de interconexión establecidas en la regulación general, sobre un enlace unidireccional de una interconexión, pues es claro que dicho enlace se constituye como un elemento que conforma una fracción de una interconexión, y no la interconexión en su totalidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que según el asunto en controversia que ocupa el presente trámite, corresponde a la CRC "(.)determinar si resulta procedente ordenar a COMCEL suministrar el protocolo de señalización SIP en su relación de interconexión entre su red de voz móvil y la red de voz móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES”(12) (NFT); se evidencia que COMCEL, al solicitar la definición de condiciones de señalización y de remuneración diferenciales para las rutas de interconexión o enlaces que constituyen la interconexión entre las redes de las partes, olvida el objeto mismo de la controversia en curso, la cual, como se evidencia, versa sobre el suministro del protocolo de señalización SIP en la interconexión entre las redes de voz móvil de las partes, y en ningún caso, sobre las condiciones aplicables a un enlace unidireccional utilizado para alcanzar dicha interconexión. No obstante, esta Comisión da cuenta, a partir de la solicitud de COMCEL, que el mencionado proveedor, al reconocer la implementación del protocolo SIP en la ruta unidireccional en el sentido de COLTEL hacia la red de COMCEL, reconoce la capacidad técnica que posee este último de hacer uso del mencionado protocolo de señalización sobre una relación de interconexión.
Por otro lado, extraña la CRC que COMCEL no exponga dentro de los argumentos contenidos en su recurso de reposición, los posibles beneficios que representaría para los PRSTM, o para los usuarios, la imposición de condiciones de señalización y remuneratorias sobre un enlace unidireccional de una interconexión. Por el contrario, para el caso particular, la CRC observa que dicha imposición de condiciones puede resultar ineficiente en la medida que podría constituir para una única relación de interconexión, la utilización de múltiples protocolos de señalización, metodologías de tarificación diferentes y criterios diferenciales de dimensionamiento, entre otros.
En todo caso, se pone de presente que lo anteriormente expuesto no es óbice para que las partes de mutuo acuerdo, definan condiciones de operación de la interconexión como aquella solicitada por COMCEL en su recurso de reposición, o cualquier otra que entre las partes acuerden definir, como producto del acuerdo directo.
Así las cosas, con base en lo expuesto hasta aquí, la CRC desestima la pretensión de COMCEL consistente en que la CRC en su parte considerativa y resolutiva estableciera que en la relación de interconexión existente entre las redes de voz móvil de las partes, COMCEL quedaría en libertad de mantener el esquema de señalización SS7 en la rutas en sentido COMCEL-COLTEL y por tanto mantendría su derecho a escoger cualquiera de los esquemas de remuneración de cargos de acceso vigentes para dicha interconexión. Por el contrario, a través de la presente, la CRC confirma la decisión adoptada en la Resolución CRC 6277 de 2021 en materia del protocolo de señalización a utilizar y el esquema de remuneración a implementar, de tal suerte que la remuneración por concepto del uso de las redes en la interconexión que haga uso del protocolo de señalización SIP deberá ser definida de mutuo acuerdo entre las partes, y, a falta de acuerdo, la remuneración deberá regirse por el cargo de acceso por uso consignado en el artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquella norma que lo modifique, sustituya o adicione.
2.5 Sobre los procedimientos de dimensionamiento.
Sobre el particular, COMCEL afirma que las reglas de dimensionamiento para una interconexión que haga uso del protocolo de señaización SIP deben incluir variables adicionales que permitan evaluar el adecuado dimensionamiento de la interconexión, por lo que solicita que la CRC defina los umbrales a partir de los cuales se deban realizar ampliaciones que permitan garantizar el adecuado grado de servicio hacia los usuarios finales.
Consideraciones de la CRC:
La CRC resalta que la afirmación realizada por COMCEL se encuentra alineada con lo manifestado por la esta Comisión en la Resolución CRC 6277 de 2021, según la cual "(...) para el caso específico de relaciones que hagan uso del protocolo de señalización SIP, dicho dimensionamiento deberá ser realizado teniendo en cuenta las variables citadas previamente, esto es, códecs, cálculo del encabezado, tamaño de la carga útil de voz, paquetes por segundo, entre otros.”.
En el mismo orden de ideas, y en relación con el procedimiento a adelantar por las partes con el ánimo de realizar un dimensionamiento eficiente de la interconexión que permita garantizar un adecuado grado de servicio hacia los usuarios finales, se reitera que el procedimiento de dimensionamiento consignado en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las reglas de dimensionamiento eficiente de la interconexión, dentro de las mencionadas reglas, se encuentran aquellas que deben aplicarse en aquellos casos en que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la materia, y que corresponden a la realización de un análisis bimestral de la interconexión con el ánimo de identificar la necesidad de incorporar ajustes a la misma. Al respecto, el mencionado artículo establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 4.3.2.15. REGLAS DE DIMENSIONAMIENTO EFICIENTE DE LA INTERCONEXIÓN. La capacidad de la interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados. Para efectos del dimensionamiento eficiente de las interconexiones, los proveedores a través del Comité Mixto de Interconexión (CMI) deberán aplicar la siguiente metodología:
a. Identificación y análisis de tráfico de carga elevada y normal mensual, de cada una de las rutas de interconexión activas, para los doce (12) meses previos, valor representativo anual, conocido por su sigla en inglés (YRV), de que trata la Recomendación UIT-T E.492 y E.500.
b. Utilización del Grado de Servicio del 1% de bloqueo medio para la hora de mayor tráfico, o aquel más exigente que hayan acordado las partes.
c. Aplicación de la fórmula de Erlang B utilizando los datos anteriores, para determinar el número de enlaces requeridos en cada ruta. En el caso de evidenciarse una tendencia decreciente del tráfico de una ruta se utilizará para el cálculo de enlaces el dato de tráfico de carga normal en lugar del tráfico de carga elevada.
Teniendo en cuenta lo anterior, salvo que se acuerde algo distinto, los proveedores deberán analizar bimestralmente el comportamiento de la interconexión, para efectos de identificar la necesidad de incorporar o no ajustes en la misma, considerando la siguiente metodología y criterios:
a) En el ámbito del CMI se analizará el porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs de cada una de las rutas de interconexión durante el bimestre inmediatamente anterior; dicho porcentaje es la relación existente entre el promedio de los valores de tráfico pico de carga elevada registrado en una ruta determinada, con respecto al umbral de tráfico de dicha ruta;
b) Criterio de subdimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico superior al 85%, calculado tal como se indicó en el literal anterior, el proveedor afectado presentará en el CMI una proyección de crecimiento de dicha ruta para los seis (6) meses subsiguientes. Las proyecciones contemplarán previsiones para procurar que la ruta objeto de ampliación no supere el 80% de ocupación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la ampliación;
c) Criterio de sobredimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs inferior al 60%, calculado como se señaló previamente, se procederá a disminuir la cantidad de enlaces de interconexión de dicha ruta de manera tal que la ruta pase a un nivel de ocupación promedio del 80% y cumpla el grado de servicio definido, salvo que se utilice la capacidad mínima por ruta correspondiente a un (1) E1 de interconexión.
Si de la aplicación de los parámetros antes definidos se evidencia la necesidad de aumentar o disminuir el número de enlaces activos requeridos para el óptimo funcionamiento de la interconexión, las partes deberán proceder a la implementación efectiva de dichos ajustes dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del respectivo CMI. En caso de presentarse sobredimensionamiento de la interconexión, y vencido el plazo antes indicado, el proveedor que remunera el uso de la red podrá proceder de manera unilateral a la desconexión de los E1 de interconexión que generan el sobredimensionamiento.” (NFT)
En concominancia con lo anterior, se debe tener en cuenta que la aplicabilidad de las antecitadas reglas no se encuentra limitada a la utilización de protocolos de señalización específicos, y en ese orden de ideas, los umbrales que deberán ser utilizados en aquellos casos en que las partes que no logren acordar reglas o condiciones distintas, corresponderán a una ocupación promedio de
tráfico superior al 85% para identificar un sobredimensionamiento, y a una ocupación promedio de tráfico menor a 60% para identificar un subdimensionamiento; en cualquiera de los dos casos, las partes deberán evaluar en el marco del CMI si existe la necesidad de aumentar o disminuir el número de enlaces activos requeridos para el óptimo funcionamiento de la interconexión.
Así las cosas, lo hasta acá mencionado permite evidenciar que en la medida que la aplicabilidad de dichos criterios de dimensionamiento y ampliación corresponde naturalmente con lo establecido por la CRC en la regulación general, no se observa procedente incluir expresamente dichos umbrales de dimensionamiento en la parte resolutiva del presente acto administrativo, como solicita el PRSTM recurrente.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. ADMITIR. el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A., en contra de la Resolución CRC 6277 del 15 de abril de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO. MODIFICAR. parcialmente el Parágrafo Primero del artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución CRC 6277 de 2021, el cual quedará de la siguiente manera:
“PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes deberán definir las condiciones técnicas y operativas a las que haya lugar para garantizar la correcta tasación del tráfico de interconexión e implementación de la señalización SIP, en condiciones no menos favorables a las que COMUNICACION CELULAR COMCEL S.A. utiliza al interior de su red o haya ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores de redes y servicios. La remuneración por concepto del uso de las redes en la interconexión que haga uso del protocolo de señalización SIP deberá ser definida de mutuo acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo, la remuneración deberá regirse por el cargo de acceso por uso consignado en el artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquella norma que lo modifique, sustituya o adicione, de conformidad con lo sustentado en la motivación de esta Resolución.”
ARTÍCULO TERCERO. NEGAR. las demás pretensiones allegadas por COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A., y en consecuencia CONFIRMAR la decisión adoptada mediante la Resolución CRC 6277 de 2021, de conformidad con lo sustentado en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO CUARTO. Notificar por medios electrónicos la presente Resolución a los Representantes Legales de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso.
Dada en Bogotá D.C. a los 21 días del mes de julio de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SERGIO MARTÍNEZ MEDINA
Director Ejecutivo
1. Disponible para consulta en línea en el enlace: http://normograma.info/sic/docs/resolucion_superindustria_1347_2019.htm
2. "Por la cual se resuelve sobre la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCLD de CONMUDATA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y la red de TMC de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A."
3. Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por CONMUDATA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. contra la Resolución CRC 2638 de 2010"
4. "Por la cual se resuelve sobre la solicitud de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL y TPBCLD de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. y la red de TMC de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A."
5. A través de comunicación con radicado 2021803719 del 26 de marzo de 2021.
6. "Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de la relación de interconexión directa entre COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA COSTATEL S.A E.S.P.".
7. "Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P."
8. Corte Constitucional, Sentencia C- 186 de 2011.
9. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
10. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-150 de 2003.
11. "Por la cual se aprueba el contenido de la Oferta Básica de Interconexión -OBI- de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y se fijan las condiciones del acceso y de la interconexión"